Texto de la sentencia
Montevideo, doce de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - UN DELITO CONTINUADO DE NEGOCIACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO POR LA PARTICIPACIÓN DE UN GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO, POR LA UTILIZACIÓN DE UN HOGAR COMO LUGAR DE VENTA, Y POR SER LA SUSTANCIA PASTA BASE DE COCAÍNA -CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-110607/2023 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado AA [a cargo del Dr. Luis Moyano] contra la sentencia definitiva Nº 18, de fecha 20 de junio de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno [Sres. Ministros Dres. De los Santos (r), Charles y Merialdo] falló: “CONFIRMANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA N.º 7/2022 [debió decir 7/2025] , DICTADA EN AUDIENCIA CELEBRADA EL 6 DE MARZO DE 2025, RESPECTO A AA. (...)” (fs. 408-412 vto.).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Dolores de Segundo Turno [juicio oral a cargo de la Sra. Jueza Dra. Daniela Vienni Baptista] por sentencia Nº 7, de fecha 6 de marzo de 2025, había fallado: “I) CONDÉNASE A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTINUADO DE NEGOCIACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE AGRAVADO POR LA PARTICIPACIÓN DE UN GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO, POR LA UTILIZACIÓN DE UN HOGAR COMO LUGAR DE VENTA, Y POR SER LA SUSTANCIA PASTA BASE DE COCAÍNA, A LA PENA DE CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PENITENCIARIA, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA SUFRIDA Y SIENDO DE SU CARGO LO DISPUESTO EN EL LIT. E DEL ART. 105 DEL CÓDIGO PENAL. (...)” (fs. 334-350).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” (fs. 455-457). Los agravios articulados fueron los siguientes.
Señaló que la testigo BB, ofrecida por la Fiscalía, en su primera declaración y luego incluso de que le recordaran sus declaraciones en Sede policial, reafirmó que nunca vio al imputado en el lugar del procedimiento. No compartió con los Tribunales de mérito que esto obedezca al temor por declarar ante el Tribunal en presencia del imputado.
Alegó que ningún testigo de identidad reservada pudo asegurar que el “CC” o “ DD” fuera el acusado. Incluso, uno de estos testigos no era de la Ciudad de Dolores, dado que identificó el lugar de venta a partir de ubicaciones cercanas, pero no logró referenciar las calles concretas. Destacó que no se exhibió foto del acusado a los testigos ni se realizó ronda de reconocimiento.
Cuestionó que la condena se sustentara en los mensajes de texto entre EE y un tercero, en los que se invoca el apellido AA o el sobrenombre “ CC” . Esto, para la Defensa, no significa que el aludido tuviera conocimiento ni realizara las acciones mencionadas en las comunicaciones. Destacó que su defendido es analfabeto y no sabe conducir de una localidad a otra.
Afirmó que tampoco es prueba suficiente que se utilice un contacto con foto y nombre de una persona en las comunicaciones para acreditar que efectivamente fue el emisor. Al respecto, la teoría de la Defensa se basa en sostener que el acusado mantenía un uso problemático de sustancias y muchas veces dejaba el celular olvidado en los puntos de venta de droga. En esas circunstancias, los verdaderos traficantes se aprovechaban de su celular para comunicarse y evitar ser identificados.
Alegó que en el celular del imputado no se encontró ningún rastro incriminatorio. El acusado trabajaba muchas veces fuera de la Ciudad de Dolores, por lo que es imposible que integrara una organización delictiva relacionada con la venta de drogas.
En subsidio, solicitó que se condene al imputado por el delito de asistencia a las actividades de lavado de activos a la pena de 20 meses de prisión, o en su caso, por el delito de suministro previsto en el artículo 34 del Decreto-Ley Nº 14.294.
III.- Por providencia Nº 349, de fecha 24 de julio de 2025 (fs. 459), se confirió el traslado de rigor.
A fs. 463-468, compareció la Fiscalía interviniente, evacuó el traslado y bregó por su rechazo.
IV.- Por interlocutoria Nº 368, de fecha 6 de agosto 2025, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 13 de agosto de 2025 (nota de cargo de fs. 472).
VI.- Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (s) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen de fecha 11 de septiembre de 2025, que obra a fs. 476-485 vto.).
VII.- Por decreto Nº 1.063, de fecha 16 de septiembre de 2025 (fs. 487), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- En lo inicial, se toma nota que las actuaciones de autos se iniciaron con la investigación de una organización delictiva dedicada a la venta de drogas ilegales en la Ciudad de Dolores. El imputado, AA, apodado “ el CC ", fue acusado de un delito continuado de negociación de sustancias estupefacientes, agravado por la participación en un grupo organizado, el uso de un hogar como punto de venta y por tratarse la sustancia material pasta base de cocaína.
La Fiscalía sostuvo que el acusado trabajaba en coordinación con otros integrantes de la organización (en particular, EE y HH), para armar dosis de droga, transportarlas y venderlas. La venta se realizaba en diversas fincas, como la ubicada en la calle LL y la casa de MM, conocido como “ NN” . Las escuchas telefónicas y la vigilancia policial identificaron a AA como integrante activo que participaba en las ventas e incluso en la negociación de efectos robados.
AA fue formalizado junto a otros implicados en noviembre de 2023. Durante un allanamiento en una finca frente al Club GG, se incautaron 33 envoltorios de pasta base. AA, quien se encontraba en el lugar según entendieron los Tribunales de mérito, huyó al llegar la policía.
La Defensa de AA argumentó que el imputado no es un narcotraficante, sino un usuario problemático de drogas que frecuentaba las bocas de venta. Sostuvo que, debido a sus dificultades de aprendizaje, no podía escribir los mensajes de texto que la Fiscalía le atribuye. Afirmó que dejaba su teléfono olvidado sin bloqueo en las “ bocas” de venta, y que otras personas aprovecharon esta circunstancia para usarlo en las comunicaciones relativas a los actos delictivos.
También cuestionó la falta de una “ pericia fonoaudiológica ” para confirmar si la voz en las llamadas interceptadas era efectivamente la de AA. La Defensa alegó que no hay prueba irrefutable de su participación en la negociación de drogas y que, en caso de ser hallado responsable, su delito debería ser calificado como un acto preparatorio o de asistencia, no de negociación.
El Tribunal de primer grado condenó a AA a cuatro años y tres meses de penitenciaría.
La sentenciante destacó especialmente que la identidad de AA como “ el CC” no fue controvertida y fue confirmada en la prueba rendida. Consideró que la huida del imputado durante el allanamiento de la finca frente al Club GG, donde se incautaron 33 chasquis de pasta base, fue un hecho no controvertido por la Defensa. Las escuchas telefónicas demostraron la coordinación de AA con otros miembros para la venta de estupefacientes y la negociación de objetos robados.
También destacó que un testigo de identidad reservada, afirmó haber comprado pasta base directamente a AA y EE. El argumento de que AA no sabía escribir fue rechazado por la sentenciante, quien indicó que sus mensajes, aunque con faltas de ortografía, mostraban su capacidad para comunicarse por celular.
Descartó la tesis de que terceros usaban su teléfono, ya que se identificaban como “ el CC” en las conversaciones. La Sra. Jueza aplicó las agravantes de pertenecer a un grupo delictivo organizado, que la sustancia material era pasta base y el uso de un hogar como lugar de venta, y consideró la primariedad como atenuante.
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Cuarto Turno, confirmó en todos sus términos la sentencia de primera instancia.
La segunda instancia ratificó los argumentos de la sentencia del grado anterior, destacando que la conducta de AA no era de “ asistencia” , sino de participación activa en el fraccionamiento, traslado y venta de drogas. Esto en particular a partir del allanamiento del 20 de abril de 2023, donde AA huyó del lugar, y las interceptaciones telefónicas que confirmaron su papel en la organización delictiva. La Sala consideró que la versión de la Defensa, acerca que el teléfono de AA era usado por terceros, no era sostenible frente a las demás pruebas rendidas.
El Tribunal concluyó que las pruebas, analizadas individual y conjuntamente, alcanzaron la certeza legalmente requerida para la condena.
III.- Y bien, la Corte pasará a analizar los agravios esgrimidos.
Y tal como se adelantó, uno de los dos agravios esgrimidos por la Defensa se centró en cuestionar el razonamiento probatorio formulado por la Sala.
En efecto, argumentó que la testigo BB declaró que no vio al imputado en el lugar del hecho y que su retractación en Sede judicial no fue por temor. Señala que ningún testigo de identidad reservada pudo identificar al acusado como “CC” o “ DD” , y que no se exhibieron fotos del acusado ni se realizó una rueda de reconocimiento. Cuestionó la validez de los mensajes de texto como prueba, ya que el acusado es analfabeto y no sabe conducir. Niega la autoría de los mensajes, alegando que dejaba olvidado su teléfono en las bocas y otras personas se lo usaban. La Defensa también alega que no se encontró rastro incriminatorio en el celular del imputado y que su trabajo fuera de Dolores hace imposible su participación en la organización delictiva.
a) A los efectos de dar respuesta al agravio, es necesario recordar que sobre el alcance de la causal “ error en la valoración de la prueba ” como motivo de casación en el proceso penal vigente, existen dos posiciones gradualmente diferentes en el seno de la Suprema Corte de Justicia, cuyos fundamentos pueden consultarse extensamente en sentencia Nº 576/2023, entre muchas otras.
De manera resumida, para la mayoría representada por los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Pérez Brignani, Posada Xavier y Morales, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los Tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica, solo cuando se incurre en un error evidente y grosero (véase sentencias Nos. 52/2010, 4.248/2011, 594/2013, 441/2017 y 1.094/2019, entre muchísimas otras).
Por su parte, el redactor defiende una interpretación menos restrictiva de la causal de error en la apreciación de la prueba como motivo de casación. En tal sentido, se argumenta que las reglas de la sana crítica y la experiencia son pautas legales expresamente consagradas en la norma procesal, cuya infracción puede alegarse en el recurso de casación. Así, la valoración probatoria realizada por el Tribunal de alzada no debería excluirse del control casatorio en principio.
En otras palabras, la infracción a las reglas legales de la sana crítica previstas en la norma procesal constituye causal de casación, sin que sea necesario tener que llegar al extremo del absurdo evidente o la arbitrariedad manifiesta (véase postura en extenso en sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre tantas otras).
b) Aclarado lo anterior, en lo inicial, la mayoría antes mencionada, estima del caso señalar que la Defensa no cumplió con la primera condición para el progreso de un agravio por la valoración de la prueba en casación, esto es, denunciar un error o vicio en el razonamiento probatorio del Órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. En tal sentido, se limitó a proponer una versión alternativa de algunos medios de prueba, estrategia insuficiente para que la Suprema Corte de Justicia revise la plataforma fáctica.
Sumado a ello, ofreció excusas poco creíbles y sin sustento alguno para cuestionar medios de prueba de alto valor convictivo, como las interceptaciones telefónicas, afirmando que el acusado se “ olvidaba ” el celular en las bocas de drogas y que otras personas lo utilizaban pasándose por el imputado para comunicarse.
c) Ahora bien. Más allá de las diferentes posturas sobre la posibilidad de revisar la valoración de la prueba en etapa de casación –y teniendo presente que lo anteriormente señalado a juicio de la mayoría sería más que suficiente para desestimar el planteo- lo cierto es que para la unanimidad de los integrantes de este Colegiado, el agravio introducido no puede prosperar.
En tal sentido, la estrategia de la Defensa falla al intentar aislar determinados medios de prueba que entienden que favorecen su posición, pero omite realizar el análisis en conjunto que ofrece un panorama abrumador en el sentido de que el acusado efectivamente cometió los hechos delictivos que se le imputan.
Las escuchas de llamadas y mensajes de texto revelaron conversaciones entre el acusado AA y otros integrantes del grupo, como EE y HH, en las que coordinaban la venta de drogas y se realizan manifestaciones al transporte, armado y venta de “ chasquis” o dosis de drogas, así como también, de objetos robados.
Al respecto, la transcripción de los mensajes que efectuó la sentenciante de primer grado es elocuente:
“El 12 de agosto de 2023, mediante llamada, el número de EE dice: ‘Aca el otro me escribió si tenia plata que él iba a levantar’.
El 16 de agosto de 2023 a la 00.00 hs, mediante SMS, del número de EE, este dice: ‘Te mand los juguetes ayer debe estar hace desde anoche en la agencia intertur’.
El 18 de agosto de 2023, mediante llamada, del número de EE que se comunica con KK, EE le pregunta a su interlocutor cómo está para hacer un mandadito y ‘lo calzan’. EE refiere que un compañero se quedó varado en Mercedes. KK se niega y EE menciona a CC como una persona que maneja. KK responde que le presta el auto a CC, a lo que EE responde ‘ta, yo le digo eso ahí’. La conversación continúa más tarde, donde EE le dice a KK: ‘bueno viejo, dice ahora que lo que te puede dar son, es medio G ahora, porque tiene que darme para la nafta’. KK responde: ‘si si vo, eh dame quince minutos que boy para ahí’. EE dice: ‘dale, yo ahora’, y KK contesta: ‘dale, dale, dale’, a lo que EE responde: ‘lo llamo a CC ahí’.
El 24 de agosto de 2023 a las 02:51, del celular de AA se envía un SMS al de EE que dice: ‘Brisco, vos n tenes 1 fuerza. 7 gambas rescato el g d fru’.
El 25 de agosto de 2023 a la hora 17:05, ingresa un mensaje al celular de EE proveniente del celular de AA que dice: ‘Dice OO q le prestes el cel para mandar fotos d los rifles’. A continuación, EE le pregunta a AA dónde está y este último dice: ‘Estoy en lo de PP’.
El 28 de agosto de 2023 a la hora 15:35, se realiza una llamada del celular de EE al de QQ, donde se identifica que quien habla es AA y hablan sobre un Magnum 22 para la venta. Allí AA dice: ‘y vos podes ir esta noche pa casa, yo estoy afuera trabajando ahora’. QQ contesta que le avisará cuando llegue a su casa.
El 28 de agosto de 2023 a la hora 22:55, se envía un mensaje del celular de AA a EE: ‘Soy CC, veni pa lo PP q tengo lo tuyo’. AA continúa escribiendo: ‘Vendeme 2 gambas’, y luego envía: ‘Haceme 3 gambas de coci, cruda, como venga’. AA continúa: ‘Veni x casa, tengo 500, peros si sale bien’.
El 30 de agosto de 2023, se envía desde el celular de AA un SMS al de EE que dice: ‘Soy CC, estoy en I PP’. EE contesta: ‘Sali algo?’. AA responde: ‘N, pero veni ya q tiene q hablar con vos’. EE dice: ‘Ok voy’ y ‘Dame 5’.
El 4 de setiembre de 2023 a las 07:35, AA envía un SMS al celular de EE que dice: ‘Aguantame 2 gambas acero, hasta q vendamos I garrafa ahora’.
El 7 de setiembre de 2023 a las 16:54, se hace una llamada del celular de EE al de AA, donde AA le dice en un momento: ‘Ah bueno, dale asi yo estoy aca en casa no mas, toy tratando de armar la che, la cleta’.
El mismo día a la hora 21:05, EE llama a AA y le dice: ‘Bueno... queres que te deje amarilla pa mover’. AA responde: ‘Yyyy de la otra no tener’. EE le dice: ‘Si, pero te dejo amarilla para amover... y me compras de lo otros’. AA responde: ‘Bien ahí, dale, pasa por casa’.
El 9 de setiembre de 2023 a las 16:26, se produce una llamada del celular de QQ hacia el de AA, donde ambos hablan de que capaz que sale un negocio de una ME, lo que hablaron el otro día.
El 11 de setiembre de 2023 a las 20:55, se envía un SMS entrante al celular de PP desde el de QQ que dice: ‘Dice CC que lo llames al numero de el’. Unas horas después del mismo día, QQ llama a AA y este ofrece para la venta una maceta.
El 18 de setiembre de 2023 a la hora 22:41, AA envía un SMS al celular de EE donde dice: ‘Cuando venga la RR calzame con una seca bien pa cada I con I pelo y burnes q la chupe’.
El 18 de setiembre de 2023 a la hora 22:56, EE envía un mensaje a AA donde dice: ‘Que vaya uno x lo mio x mientras’. Enseguida AA le contesta: ‘voy’.
El 21 de setiembre de 2023 a la hora 22:44, AA llama a EE y dice: ‘Escuchame, dice el hombre si queres el efectivo ooo caramelos’. EE contesta que si es el efectivo mejor.
El 22 de setiembre de 2023 a las 02:10, se recibe mensaje al celular de AA de un número no registrado que dice: ‘Que haces PP che vieja tengo unas flores pal nego’.
El 29 de setiembre de 2023 a la hora 19:34, se recibe SMS al celular de AA de persona identificada como FF quien le dice: ‘Consegui Mer?’. AA responde ‘Si’ y luego le dice ‘¿Cuanto?’. FF contesta ‘500’.
El mismo día a las 22:08, se da una llamada de EE a AA, donde este le dice que él mandó al ‘gurí’ y EE dice que era que el ‘gurí’ le diera 300 y CC le diera la balanza.
El 2 de octubre de 2023 a la hora 18:56, se produce una llamada del celular de EE a AA donde el primero le dice que no tiene cogollo, es el SS que tiene, si quiere le manda un mensaje y le dice que es mejor que vaya él”.
Reforzando lo anterior y la veracidad de los mensajes, el testigo de identidad reservada número 2 declaró haber comprado pasta base directamente a AA y a EE.
El allanamiento realizado en una finca frente al Club GG resultó en la incautación de 33 envoltorios de pasta base. Con los Tribunales de mérito, considera la Corte que el imputado AA efectivamente se encontraba en el lugar y huyó al percatarse de la presencia policial.
Si bien la testigo BB en juicio se retractó respecto a sus primeras declaraciones ante la policía y dijo que no vio huir al imputado, y que la Fiscalía no ofreció la declaración del otro testigo presencial, lo cierto es que la presencia del acusado en el lugar fue admitida por la propia defensa, que sostuvo que se encontraba allí sólo por ser usuario de drogas, versión que no resulta creíble sobre la base de los mensajes que vienen de repasarse.
En definitiva, la valoración de la prueba en su conjunto apunta de manera decisiva a la responsabilidad del imputado por el delito de negociación de estupefacientes y la participación en la organización delictiva.
La coartada de la defensa relativa a que el acusado se “ olvidaba ” del celular en las bocas de drogas y que los mensajes y llamadas las realizaban otras personas aprovechándose de esta circunstancia, además de no resultar verosímil, no cuenta con respaldo alguno en la prueba rendida.
Por lo tanto, corresponde desestimar el agravio relativo a la valoración de la prueba.
IV.- Subsidiariamente, la Defensa solicitó que se condene al imputado por un delito de asistencia a actividades de lavado de activos o por suministro de drogas, adecuando la pena en consecuencia.
A juicio de la Corte, el escueto planteo sin un desarrollo argumental mínimo, coherente y basado en la prueba rendida en el expediente, incumple el artículo 273 del CGP aplicable por la remisión del artículo 369 del CPP, lo que habilita su rechazo liminar.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha expresado en términos que resultan trasladables al caso que: “ El recurso en examen incumple con los requisitos formales que debe tener el recurso de casación (artículo 273 CGP aplicable por la remisión contenida en el art. 369 del CPP). Como lo ha dicho la Corte, la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso.
Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación... >> (Cf. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: <<...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general>> (Cfme. Vescovi, E.: <<Derecho Procesal>>, T. VI (2a parte), Idea, 1985, pág. 198).
En suma, es en atención a los defectos formales que posee el libelo impugnativo por el que se introdujo el agravio, la razón por la cual debe ser desestimado” (sentencia Nº 92/2020).
En ese sentido, tales carencias de fundamentación se observan en este sector del recurso a examen, que parecen partir de una plataforma fáctica diferente a la que se tuvo por acreditada.
Los hechos se adecuan plásticamente al delito imputado, esto es, un delito continuado de negociación de sustancia estupefacientes (artículo 31 Decreto-Ley Nº 14.294) agravado por la participación de un grupo delictivo organizado (artículo 31 cuarto inciso Decreto-Ley Nº 14.294), por la utilización de un hogar como lugar de venta (artículo 36 num. 6 Decreto-Ley Nº 14.294), y por ser la sustancia pasta base de cocaína (artículo 35 bis Decreto-Ley Nº 14.294).
Por lo tanto, se impone el rechazo liminar del último agravio y con ello, del recurso de casación de la defensa.
V.- Por último, corresponde precisar que, al quedar firme la sentencia, el condenado deberá cumplir la pena individualizada en el grado, extremo que determina que se remitan sin más trámite las actuaciones a los efectos de que la “ A Quo ” proceda a la inmediata detención.
VI.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de esta etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE CUARTO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO” .
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE QUE LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, PREVIO CONTRALOR DE LA OFICINA ACTUARIA.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE A LA SRA. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DE AA Y AL PROPIO CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.