El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, revocó parcialmente la resolución apelada, dejándose sin efecto la condena en costos que aquélla dispuso.
Señala la Sala que el opositor a la suspensión del Concurso, al no haber levantado las observaciones formuladas por el Oficio interviniente y al no haber relacionado hechos que resultaran atendibles para disponer la detención del proceso concursal, trasunta una conducta de ligereza culpable, condenable ya en costas sin perjuicio de que su imposición era de precepto en las circunstancias.
Por otro lado, no se evidencia como un comportamiento que denote la existencia de malicia temeraria, ni que fuere gravemente culpable. Por cuanto no se halla lo actuado por la parte perdidosa, ni “per seipsa” ni en el cotejo de las actuaciones, parangonable a una actitud dolosa, dilatoria, falta de lealtad o ajena a la buena fe. Y en las circunstancias apuntadas, se observa que no se encuentra motivación suficiente para imponer los costos al perdidoso.
Derecho procesal › Sanciones procesales › Costas y costos
Derecho › Proceso concursal
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 16/2026 - IUE: 41-126/2024 Montevideo, 12 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRO REDACTOR: Dr. Edgardo Ettlin.
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Cristina Cabrera, Dr. Edgardo Ettlin y Dra. Loreley B. Pera.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA en autos DD S.A.. Concurso Ley 18387.
Oposición a la Suspensión del Concurso” (I.U.E. 41-126/2024), venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada a fs. 36 y siguientes contra la resolución No. 1976/2025 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 2o Turno, dictada a fs. 33-34.
RESULTANDO:
1) La resolución mencionada desestimó la oposición a la solicitud de suspensión del Concurso deducida por AA, imponiéndole las costas y costos de su cargo.
2) Se alza AA según términos de fs. 36-41. Argumenta que lo único que hizo fue plantear hechos relevantes para el proceso, que fueron tenidos en cuenta por el Síndico y que el concursado jamás los aportó, con total buena fe. Afirma que la condena causídica total de los gastos del proceso no es consecuencia de haber perdido, sino consecuencia de una evaluación de la conducta procesal de los litigantes basada en la culpa.
Considera injusto que ante una actuación leal se le haya sancionado con pagar todos los gastos procesales. Solicita se “decrete un acto contrario al ya dictado”.
3) Conferido traslado (fs. 43), comparece la Síndica VIRGINIA COCOREL (fs.
46-48 v.) expresando que es admisible la apelación del pronunciamiento que se controvierte. Afirma que en la esencia del art. 208 de la Ley No. 18.387 está la posibilidad de suspenderlo cuando ya no hay bienes suficientes para cubrir las deudas en forma notoria e irreversible, mencionando asimismo que en el caso se presentaron tardíamente acreedores, pero atento a la falta de bienes se pidió la suspensión. Entiende que la inacción del actor incidental produjo la decisión judicial que se recurre, amén de la ponderación de su conducta procesal. Considera que las condenas procesales fueron debidamente fundamentadas por la señora Jueza actuante en primera instancia. Pide se conserve la decisión cuestionada.
4) Franqueada la apelación y recibidos los autos, previo pasaje a estudio por su orden se conforman las voluntades necesarias para emitir un pronunciamiento en alzada (artículos 203 y 204 del Código General del Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 250 y 253 de la Ley No.
18.387).
CONSIDERANDO:
I) Por su naturaleza y características, la cuestión es pasible de anticipada decisión conforme a los artículos 200.1 y 344.2 inciso 2o del Código General del Proceso, más el art. 253 de la Ley No. 18.387.
El objeto de agravio, relativo a la imposición de las condenas procesales totales al señor AA, integra el contenido de una decisión que se pronuncia resolviendo las oposiciones o impugnaciones a la suspensión del concurso, conforme a los arts. 208 y 252 inc. 2o num. 2. de la Ley No.
18.387. Lo que restringe a tal aspecto el pronunciamiento de segunda instancia (arts. 197, 198 y 257 del Código General del Proceso, art. 253 de la Ley No. 18.387).
II) La condena procesal al perdidoso en el proceso incidental, trámite que ha recibido el presente asunto, es mandatoria, conforme al art. 57 del Código General del Proceso en su actual redacción y a los arts. 250 y 253 de la Ley No. 18.387. Con prescindencia de la naturaleza de la conducta procesal de las partes, pues la Ley no establece distinciones al respecto.
III) Un repaso de los antecedentes permite historiar que:
a) Surge de obrados que mediante resolución No. 2468/2022 se declaró el Concurso Voluntario de DD S.A., tratándose el caso de un Pequeño Concurso (arts. 236 a 238 de la Ley No. 18.387;
b) En el mismo no se llegó a un Convenio aceptado por las mayorías correspondientes en la Junta de Acreedores, por lo que mediante decisión de la Sede remitente No. 3387/2022 se dispuso la liquidación de la masa activa (fs. 6). Se informa la inexistencia de bienes conocidos, por lo que se dio traslados de conformidad a efectos de analizar la eventual suspensión del Concurso (id. loc., fs. 7);
c) El 4.9.2024 se presenta el Doctor AA oponiéndose a la suspensión concursal hasta que finalice la causa civil tramitada en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8o Turno y caratulada “BB contra CC S.A. y otro”, I.U.E.
2-57023/2021 (fs. 16-17);
d) Previos traslados y vicisitudes relacionados en autos, mediante decreto No. 2747/2024 del 21.10.2024, la señora Jueza “a quo” solicita a AA informe sobre qué representación o personería poseería éste en el caso;
e) Al no haberse cumplido con tal requerimiento, y tras subirse el expediente al Despacho con fecha 23.7.2025 dando cuenta del estado de las actuaciones, se dicta el dispositivo atacado por apelación con número 1976/2025 del 23.7.2025 (fs. 33-34).
IV) Este Tribunal, coincidiendo con la señora sentenciante de primer grado, participa del criterio de que la actuación del opositor a la suspensión del Concurso, al no haber levantado las observaciones formuladas por el Oficio interviniente (lo que no permitió acreditar la legitimación del presentado, contra el imperativo de su propio interés) y al no haber relacionado hechos que resultaran atendibles para disponer la detención del proceso concursal, trasunta una conducta de ligereza culpable, condenable ya en costas sin perjuicio de que su imposición era de precepto en las circunstancias (ver Considerando II).
No obstante lo expuesto, no se evidencia como un comportamiento que denote la existencia de malicia temeraria, ni que fuere gravemente culpable.
Por cuanto no se halla lo actuado por la parte perdidosa, ni “per seipsa” ni en el cotejo de las actuaciones, parangonable a una actitud dolosa, dilatoria, falta de lealtad o ajena a la buena fe.
Debe recordarse que la condena en costas, atento a la fórmula del actual art.
57 del Código General del Proceso, es preceptiva. Ahora bien, el juzgamiento sobre si la conducta desplegada amerita además una sanción total que abarque también a los costos, queda sujeto a la prudente ponderación del Tribunal, amén de que puede ser revisada en alzada. Y en las circunstancias apuntadas, se observa que no se encuentra motivación suficiente para imponer los costos al perdidoso.
V) Se considera en las circunstancias excesiva la imposición en costos a la parte recurrente. Por lo que se modificará el dispositivo atacado en el sentido expuesto.
En más, este Colegiado comparte los demás fundamentos utilizados por el dispositivo atacado para denegar la suspensión concursal, en cuanto a que la génesis supuesta de la insolvencia de la Concursada DD S.A. no es atendible frente al hecho de que no habría bienes suyos conocidos para poder seguir las actuaciones del Concurso (habiéndose conjugado en el caso correctamente la causal respectiva de suspensión prevista en el art. 207 de la Ley No. 18.387), y a que un eventual fraude concursal (art. 248 de la Ley No.
18.387) requiere del interesado la denuncia ante vía penal, autónoma y ajena al Concurso (fs. 33).
VI) A los efectos de los arts. 57, 198 y 261 del Código General del Proceso, 688 del Código Civil y 253 de la Ley No. 18.387, no se impondrá condenaciones causídicas en la instancia, atento a la situación excepcional que impone una solución excepcional, de que el pronunciamiento controvertido será parcialmente revocado. En más, no se advierte que nadie haya actuado fuera de su línea argumental o de su derecho; por lo que los gastos procesales de la instancia correrán por el orden ocasionado.
Por estos fundamentos el Tribunal FALLA:
Revócase parcialmente la resolución apelada, dejándose sin efecto la condena en costos que aquélla dispuso. Confírmase en lo demás. Sin condena especial. Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede de origen con las actuaciones de estilo.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Loreley B. Pera - Ministra Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.