Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 17/2026 - IUE: 2-75311/2025 Montevideo, 12 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr. Álvaro França.
Dr. Guzmán López Montemurro.
AUTOS: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y OTRO. AMPARO - MEDICAMENTOS” - IUE: 2-75311/2025.-
I) El objeto de esta instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada -M.S.P- contra la Sentencia Definitiva No 77/2025 de fecha 28/8/2025, por la cual la Sra. Juez Subrogante del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13o Turno, Dra. Ana María Guzmán, desestimó la demanda respecto del F.N.R. y la acogió respecto del M.S.P y condenó al mismo a suministrarle al actor, el fármaco BRENTUXIMAB, con plazo de 24 horas, de acuerdo con las indicaciones que formule el equipo médico tratante y por el tiempo que éste lo determine. Sin especial condenación procesal en la instancia.
II) A fs. 61 y sig., compareció el Dr. Toppi en representación de la parte co-demandada, M.S.P, a interponer recurso de apelación y en síntesis expresó que la recurrida le agravia en todos sus términos, por cuanto condenó al M.S.P a suministrar al actor el medicamento BRENTUXIMAB.
Expresó que no se han configurado los extremos exigidos por el Art. 1 de la Ley 16.011 a efectos de dar lugar a la admisión de la acción de amparo impetrada respecto del M.S.P, en tanto el mismo no actuó con ilegitimidad manifiesta; sostiene que el M.S.P cumplió con toda la normativa aplicable y reseña el procedimiento a seguir para la incorporación de un medicamento al FTM.
Que el Art. 44 de la Constitución no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos económicos para afrontar el tratamiento, sino que consagra el principio de gratuidad respecto de las prestaciones de salud insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado. Cita jurisprudencia de la S.C.J en su apoyo.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por la norma citada, por el Art. 264 de la Ley 17.930 creó el Sistema Nacional Integrado de Salud, habiendo cumplido con sus cometidos.
Por el Art. 45 de la Ley 18.211 dispuso el procedimiento de inclusión de las prestaciones médicas comprendidas en el S.N.I.S y ha iniciado diversos procesos de actualización del PIAS y del FTM.
La condena recae respecto de un medicamento que no se encuentra incluido en el FTM para la patología de la actora, por lo que no debió imputarse ilegalidad alguna al Estado.
Agregó que el Art. 7 inc. 2o de la Ley No 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos “debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos...” y que a idéntica solución se llega en mérito a lo dispuesto por los Art. 6, 45 y 46 de la Ley 18.211.
El M.S.P no cuenta con atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población y carece de potestades para definir la inclusión de un medicamento al FTM, se desconoce en la recurrida el proceso de incorporación de medicamentos al FTM, Art. 462 Ley 19.335 en la redacción dada por el Art. 299 de la Ley 20.075 del 20/10/2022.
En la recurrida se omitió considerar que los recursos económicos son escasos y la variedad de medicamentos es amplísima, debiendo el Estado priorizar y racionalizar de forma de garantizar la sustentabilidad del sistema.
El incremento sostenido de reclamos judiciales a través de los procesos de Amparo evidencia una posible violación al principio de separación de poderes, en la medida que dicho cúmulo tiene un impacto sensible sobre las previsiones anuales correspondientes al SINS, apreciándose un sensible impacto de las condenas judiciales en el presupuesto disponible para el funcionamiento del organismo, que un 78% del total de gastos del M.S.P corresponde al pago de sentencias judiciales.
En suma, sostuvo que en el caso de autos no se verifica acción u omisión por parte del M.S.P susceptible de ser calificada como ilegítima y mucho menos al grado de “manifiesta”, como exige la ley de Amparo, ya que el mismo ejerció sus competencias regulatorias.
En definitiva solicita se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda de amparo en todos sus términos. Cita jurisprudencia de la S.C.J en su apoyo.
III) La parte actora compareció a fs. 71 y sig., a evacuar el traslado del recurso interpuesto por el M.S.P., e interpuso excepción de inconstitucionalidad respecto del inc. 2o del Art. 7 y del Art. 10 de la Ley 18.335, del lit. B del Art. 51 y del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211, abogando en síntesis por la confirmatoria de la recurrida.
IV) El F.N.R no evacuó el traslado que le fuera conferido
V) Oportunamente, ante la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, se suspendieron los procedimientos, y se elevaron las actuaciones a la S.C.J., la cual se expidió por Sentencia No 1211/2025, de fecha 6/11/2025 (fs. 93-94), por la cual la Corporación en mayoría, declaró la inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 2o de la Ley 18.335 y del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 y en consecuencia su inaplicabilidad a la parte actora y desestimó el excepcionamiento en lo restante.
VI) Devueltos los autos por la S.C.J, la sede “a quo” franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y recibidos los mismos, previo estudio legal, se dispuso en el día de la fecha, proceder a dictar la presente sentencia definitiva en legal forma -Art. 10 Ley No 16.011- (fs. 101 y sig.).
VII) Primeramente y antes de ingresar al objeto de esta instancia, corresponde señalar que se promovió en autos por parte del actor Sr. AA, Acción de Amparo a los efectos de que se condenara al M.S.P y al F.N.R a financiar el suministro del medicamento BRENTUXIMAB, de acuerdo a las indicaciones formuladas por su médico tratante, durante todo el tiempo que el mismo lo determine, bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes, Art. 9 lit. C Ley 16.011.
En síntesis, expresó en la demanda que tiene 37 años de edad y es portador de Linfoma Hodgkin, según surge del informe médico extendido por la Dra. Peixoto (fs. 1-2), el cual le fue diagnosticado hace 7 años; que recibió dos líneas de tratamientos previos a pesar de lo cual la enfermedad progresó (estudio PET de marzo de 2025), pasó luego a una tercera línea de tratamiento ante la cual presentó como complicación una encefalopatía inmunomediada; se discutió su caso y al no ser posible practicarle un auto trasplante por presentar alto riesgo por ser portador de várices esofágicas se le indicó tratamiento con BRENTUXIMAB.
Expresó asimismo que se trata de un medicamento de alto costos el cual es de U$S 4.100, por cada ampolla de 50 mg., y carece de los medios económicos suficientes para adquirir el medicamento, vive con su hermano y sus únicos ingresos son los del trabajo del mismo, de $ 49.251, acompaña reporte del B.P.S y recibo se sueldo (fs. 26 y 27).
Atribuye ilegitimidad manifiesta a la conducta de los demandados en tanto los mismos le niegan el suministro del único medicamento pasible de paliar su grave enfermedad sin ningún fundamento científico que lo avale, lesionando derechos constitucionalmente protegidos, derecho a la vida y a la salud (Art. 7 y 44 de la Constitución).
VIII) La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.
El amparo “....es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor Pedro Sagües en Acción de Amparo, pág. 166 y sig.) ". E integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: Pellegrini, Grinover, Ada en “A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso, Tomo 22 citada por Luis A. Viera en “Ley de Amparo”, pág. 11).
En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y se encuentra regulada por la Ley 16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
La legitimación activa, al igual que la pasiva, es sin limitaciones, la acción puede promoverse por o contra cualquier persona física o jurídica, pública o privada titular de un derecho (se ha entendido por la doctrina que también tiene legitimación el titular de un interés legítimo protegido por la Constitución).
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
IX) La Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida, en mérito a que entiende que no son de recibo los agravios incoados por el codemandado apelante, M.S.P, manteniendo jurisprudencia en relación al medicamento requerido en autos (de la Sala Sentencias No 116/2024, No 276/2024, No 114/2025 y No 118/2025 entre otras).
A juicio de la Sede se han vulnerado respecto del actor los derechos constitucionales a la vida y a la salud, los cuales son protegidos por la Carta Magna en sus Art. 7 y 44, siendo asimismo derechos inherentes a la personalidad humana recogidos por el Art. 72 de la misma. El actor como todo ser humano es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que revisten rango constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución, siendo asimismo recogidos y protegidos por el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que fuera ratificado por nuestro país por la Ley 13.751, por el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanas ratificada por el Art. 1o de la Ley 16.519, y por lo establecido por las Leyes N° 18.211 y 18.335.
Comparte este Tribunal la posición sustentada por el similar de Sexto Turno (Sent. No 36/2001 en fs. 131-141), en cuanto a “...que la salud es un bien jurídico íntimamente ligado a la vida, a la integridad corporal, psíquica y moral de un sujeto, a su calidad de vida y al desarrollo de su personalidad. Ante todo, el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse y dónde recibir los tratamientos necesarios para su recuperación (cf. Bidart Campos, El orden socioeconómico en la Constitución, p. 306).
El derecho a la salud es, entonces, un derecho humano y, como tal, goza de protección internacional y constitucional, lo cual habilita el accionamiento en vía de amparo ...”.
Asimismo se comparte la discordia parcial de la Dra. Beatriz Fiorentino en la Sentencia No 101/2007 del T.A.C. 5o, en la cual en síntesis la misma sostiene que: “Frente a bienes de rango superior como el derecho a la protección del goce de la vida y a la salud, deben ceder consideraciones puramente económicas como las invocadas....” (conforme se ha sostenido por esta Sede en anteriores pronunciamientos, entre otros en las sentencias No 22/2018, 46/2018, etc.).
X) El Art. 1° de la Ley 16.011 requiere que la ilegitimidad del acto lesivo sea manifiesta, dicho calificativo "manifiesta" significa que el agravio invocado "debe sobresalir y mostrarse fehacientemente, en forma que la necesidad de prueba sea mínima y que su producción pueda efectuarse sin deterioro de la celeridad y sumariedad del proceso amparista..." (Conforme Luis Alberto Viera en Ley de Amparo, pág. 22).
Corresponde señalar que el M.S.P no controvirtió que el actor padezca la enfermedad invocada, ni tampoco que hubiera ya recibido los tratamientos individualizados en el libelo introductorio, y que a pesar de ello su enfermedad hubiera seguido avanzando, situación ante la cual su equipo médico tratante le planteó el tratamiento con BRENTUXIMAB.
El codemandado M.S.P en su contestación, se limitó a expresar que el fármaco requerido no se encuentra incluido en el FTM para la patología del actor, no controvirtió en debida forma las conclusiones que desde el punto de vista científico invocó el mismo para requerir la medicación que peticiona en autos, ni ofreció prueba a esos efectos.
La evolución de la enfermedad padecida por el actor surge del resumen de su historia clínica (fs. 1-2) y de ésta última, glosada en autos en formato digital (fs. 3).
Entiende la Sala que en el caso de autos, ha sido debidamente acreditado que el suministro al actor del medicamento requerido es la mejor y más efectiva opción terapéutica para su patología, lo que resulta de la prueba documental referida y de la declaración de su médica tratante.
Si el M.S.P (a quien le compete la evaluación y determinación de las bondades del medicamento peticionado) niega la cobertura del fármaco al paciente incurre en conducta ilegítima en forma manifiesta al violentar el ya citado Art. 44 de la Constitución de la República, en virtud de que no surge controvertido que el accionante no dispone de ingresos suficientes para su adquisición en forma particular. La referida norma constitucional no distingue si los medicamentos están o no registrados en el país y/o si están o no incorporados al FTM.
XI) Corresponde asimismo señalar que el Tribunal comparte lo expresado por el T.A.C. de 2o Turno en relación a que: “...en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homineo como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia . Cuestiones Constitucionales pp65-83) Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos ,y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas. 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas. Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados.
Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2o, Sentencia Definitiva No 77/2019 de fecha 15/5/2019).
A ello se agrega que oportunamente ante la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, la S.C.J por Sentencia No 1211/2025, declaró la inconstitucionalidad del inc. 2o del Art. 7 de la Ley 18.335 y del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211, por lo que en suma declaró inaplicables dichas normas a la actora.
XII) Y si bien el medicamento no se encuentra incluido en el F.T.M para la patología que padece el actor, compete al M.S.P en cumplimiento de lo dispuesto por el los Art. Art. 44 y 72 de la Constitución, suministrárselo, so pena de incurrir en ilegitimidad manifiesta.
En este caso se ha acreditado que el hecho de no suministrarle el medicamento que solicita a la brevedad, implica una lesión o amenaza inminente de lesión al derecho a la vida y a una buena calidad de vida.
En suma a juicio de la Sala, corresponde considerar al accionar del M.S.P como manifiestamente ilegítimo en cuanto el mismo se niega a proporcionar al actor el medicamento requerido - por razones eminentemente económicas -, sin haber acreditado en autos el fundamento científico para ello.
Con su accionar el M.S.P lesiona los derechos subjetivos a la vida y a la salud, reconocidos y protegidos por los Art. 44 y 72 de la Constitución.
Corresponde asimismo señalar que se comparte lo expresado por la Sala de 3o Turno en Sentencia No 183/2017 (aunque para un medicamento distinto al peticionado en autos), en cuanto a que: “No se pide al Estado que registre el medicamento, tampoco que se lo incluya en el Formulario Terapéutico de Medicamentos se pide directamente que se lo suministre; y el MSP no le brinda solución alguna. Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art. 5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista. A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art. 7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado.- Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335). En suma, la Sala entiende que de la prueba aportada a la causa se extrae en definitiva que ... es la única opción terapéutica para tratar la patología que presenta el actor y obtener efectos beneficiosos para la salud, calidad de vida y sobrevida libre de progresión de la paciente, tal como lo señalara el médico tratante del mismo y el perito actuante. La ausencia de registro del medicamento (actividad netamente administrativa) no hace inaplicable el art. 44 de la Constitución de la República, ya que la norma no exige tal requisito.” (de la Sala Sentencia No 131/2019), razón por la cual procede confirmar la recurrida.
XIII) No fue controvertido que se trata de un fármaco de alto costo que el actor no puede solventar, U$S 2.774 más impuestos (respuesta al oficio librado al Laboratorio Libra, fs. 38), y que carece de los medios económicos suficientes para ello.
XIV)Por último corresponde señalar, en cuanto a la incidencia de la eventual condena en el presupuesto del M.S.P, que ello no pasa de ser una mera alegación estadística sin prueba alguna, que no tiene relación con la afectación del derecho subjetivo de la actora.
XV) No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada.
Sin sanciones procesales en el grado.
Oportunamente, devuélvanse.
Fíjanse los H.F.P en 8 B.P.C Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.