Texto de la sentencia
Montevideo, doce de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA - REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-7081/2022.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 96/2024, del 11 de setiembre de 2024, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Toledo de 2º Turno, Dr. José Vera, falló:
“CONDENANDO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR, A LA PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PENITENCIARIA, CON DESCUENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELATRES CUMPLIDAS, SIENDO DE SU CARGO LAS ACCESORIAS LEGALES DE RIGOR.
OFICIESE AL REGISTRO NACIONAL DE VIOLADORES Y ABUSADORES SEXUALES PARA SU INSCRIPCIÓN.
NOTIFÍQUESE, Y DE NO MEDIAR APELACIÓN, CÚMPLASE LIQUÍDESE LA PENA IMPUESTA, COMUNÍQUESE, CONSÚLTESE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE” (fs. 96 a 116).
II) Por sentencia de segunda instancia Nº 7/2025, del 12 de mayo de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno (Sres. Ministros: Dres. Eustachio –r-, Malvar y Reyes), falló:
“CONFIRMANDO LA SENTENCIA Nº 96/2024 APELADA, SALVO EN CUANTO: 1- A LA PENA IMPUESTA, LA QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE FIJA EN TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PENITENCIARIA.
2- SE DISPUSO LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VIOLADORES Y ABUSADORES SEXUALES, LO QUE SE REVOCA POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL CONSIDERANDO IV.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE” (fs. 187 a 200).
III) En tiempo y forma la Defensa del imputado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” y articuló los siguientes agravios:
a) Existió por parte de la Sala una errónea ponderación de la prueba obrante en autos.
En este sentido, detalla que el Tribunal tomó como ciertos hechos que no fueron probados, le dio grado de certeza a prueba claramente indiciaria, y no consideró que no existe plena prueba de los hechos imputados.
Le agravia que la Sala se haya basado principalmente en el relato de la denunciante, que fue realizado diez años después de la supuesta ocurrencia de los hechos.
Destaca también, que la prueba pericial fue hecha por profesionales que nunca habían tratado a la denunciante sólo se limitaron a tener algunas entrevistas, y parten de un único relato de hechos que toman por cierto. Considera que ante la existencia de más de un agresor sexual, los informes periciales sólo se orientaron a responsabilizar a un solo culpable, lo que revela el sesgo con el que fue tratado el caso.
Sostiene que la Sala tampoco valoró la contradictoria conducta de la denunciante que luego de haberse mudado del lugar donde supuestamente fue abusada, decide volver pasados seis años, para vivir en la casa de AA y de su hermana BB en Toledo.
También expresa que se violenta el principio in dubio pro reo , porque la condena sólo puede estar fundada en la certeza del Tribunal, y en el caso, no hay certeza que destruya el estado de inocencia de AA, no hay plena prueba, sino una valoración errática de las probanzas recabadas.
Cuestiona que la Sala no tomó en cuenta las declaraciones de los hermanos de la denunciante, que dijeron que nunca vieron ni escucharon a su hermana o a su madre manifestar algo respecto de la conducta de AA. Y tampoco tomó en cuenta que la madre de la denunciante, nunca denunció hechos como los que afirma CC.
b) Estima que los delitos se encuentra prescriptos, por cuanto, de valorarse adecuadamente la prueba, se advertiría que se radicó la denuncia penal once años después de ocurridos los hechos.
c) Finalmente, le agravia la pena establecida por la Sala, que si bien abatió la fijada en primera instancia, no lo hace al mínimo legal posible para la conducta tipificada.
Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia recurrida, y se absuelva a su defendido.
IV) Se sustanció el recurso interpuesto, mediante el correspondiente traslado a la Fiscalía, que lo evacuó en los términos del escrito obrante de fs. 213 a 231, donde se abogó por la confirmatoria de la sentencia atacada.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno ordenó elevar los autos a la Suprema Corte de Justicia (fs. 232), y los mismos arribaron a esta Corporación el 22 de julio de 2025 (según constancia de fs. 236).
VI) Por decreto Nº 817, del 29 de julio de 2025 (fs. 238) se ordenó dar vista a la Sra. Fiscal de Corte (s), la que fue evacuada de fs. 240 a 256 vto., sugiriendo el rechazo del recurso interpuesto.
VII) Por decreto Nº 1.014, del 4 de setiembre de 2025, se tuvo por evacuada la vista conferida, y se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 258).
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) En ese sentido, debe señalarse que la plataforma fáctica que tomó en consideración la Sala fue la siguiente: “...el imputado residía junto a su pareja y en el mismo terreno vivía CC junto a su madre y hermanos. Y, es en ese entorno que el encausado valiéndose de la corta edad de la víctima, aprovechaba las oportunidades en que quedaba a solas con la niña y realizaba sobre ésta actos obscenos diversos de la conjunción carnal. Dichos actos se daban en la vivienda del encausado, consistiendo en tocamientos de sus partes íntimas, tórax, piernas y cuello, por debajo de la ropa, besos en el cuello, en la boca, obligándola a ejercer tocamiento sobre sus genitales, llegando en una oportunidad a introducir un dedo en la vagina de la niña. Dándose una circunstancia en que BB (esposa de AA), fue testigo de un hecho abusivo hacia CC y sin embargo nunca creyó en el relato de la misma, al igual que los otros integrantes de la familia.
A la edad de 7 años CC se muda a la ciudad de Montevideo junto a su madre y hermano a la vivienda de su padrastro DD, pero los hechos abusivos hacia la misma continuaron repitiéndose en oportunidades en que visitaba la casa de sus hermanos y particularmente de su hermana BB y su cuñado AA.
Al enfermar su madre, ésta decide regresar a Toledo junto a sus hijos incluyendo a CC, pasando nuevamente a residir en el mismo terreno que AA el cual continuó cometiendo actos abusivos hacia la entonces niña.
A los trece años y una vez fallecida su madre, CC decide contar a una tía lo sucedido, pero no encuentra receptividad de la misma y comienza un derrotero que se arrastra hasta que cumple la mayoría de edad, y concurre a realizar la denuncia policial, hacia AA y hacia su hermano EE, también por hechos de similares características.
Pero el periplo de CC no culmina con la denuncia, sino que ante el descreimiento de sus familiares más cercanos, vivenciando que al igual que cuando niña, quienes debían cuidarla y protegerla, en algunos casos la dañaban y en otros descreían de la misma, llevó a que se alejara de su núcleo familiar ingresando en un estado de depresión y angustia que la llevaron a varios intentos de auto eliminación, internaciones en salud mental y dificultades para su vida de relación afectiva y de índole sexual”.
III) Aclarada la plataforma fáctica, se analizarán los agravios articulados por el recurrente.
Del recurso presentado, surge que la Defensa de AA plantea tres grandes embates críticos al fallo de segunda instancia. A saber, el primer agravio, busca cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Órgano de segunda instancia. El segundo agravio, refiere a la prescripción del delito. Y el último, pretende cuestionar el quantum punitivo impuesto por el Órgano de alzada.
Ahora bien, de la mera lectura del recurso de casación y la compulsa con el escrito de apelación (obrante a fs. 130 a 139), se observa que ambos resultan prácticamente iguales -salvo algunos pequeños agregados-, reiterándose sin adecuación alguna los agravios narrados en ambos medios impugnativos.
Tal proceder ha sido criticado en sendos fallos por parte de la Corporación. En ese sentido, se ha sostenido que: “Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción de agravios ya articulados al apelar, que escasa relación y nula significación guardan con el razonamiento efectuado por la Sala.
Como señala MOLINA SANDOVAL, la idea esencial es que de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales.
Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva. El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232 citado en Sentencia de la Corte Nº 104/2018, entre otras)” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 518/2022).
Con lo cual, mal puede resultar efectiva la argumentación que ensaya la Defensa, si la misma consiste en reiterar los agravios de su escrito de apelación, sobre puntos que ya fueron correctamente analizados y desestimados por la Sala de 1º Turno, lo que de por sí torna inadmisible la recurrencia.
IV) No obstante ello, existen otras cuestiones formales que determinan inexorablemente el rechazo del recurso.
En efecto, el agravio articulado se centra en cuestionar la valoración de los elementos probatorios en los que se fundamentó la condena, sin embargo, no cumple con las exigencias mínimas para ser considerado en casación.
Al respecto, sobre el alcance de la causal “ error en la valoración de la prueba ” como motivo de casación en el proceso penal vigente, existen dos posiciones gradualmente diferentes en el seno de la Suprema Corte de Justicia, cuyos fundamentos pueden consultarse extensamente en sentencia Nº 576/2023, entre muchas otras.
De manera resumida, para la mayoría representada por los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Posada Xavier y el redactor, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los Tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica, sólo cuando se incurre en un error evidente y grosero.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre defiende una interpretación menos restrictiva de la causal de error en la apreciación de la prueba como motivo de casación. En tal sentido, se argumenta que las reglas de la sana crítica y la experiencia son pautas legales expresamente consagradas en la norma procesal, cuya infracción puede alegarse en el recurso de casación. Así, la valoración probatoria realizada por el Tribunal de alzada, en principio, no debería excluirse del control casatorio.
En otras palabras, la infracción a las reglas legales de la sana crítica previstas en la norma procesal constituye causal de casación, sin que sea necesario tener que llegar al extremo del absurdo evidente o la arbitrariedad manifiesta.
Ahora bien, aclarado lo anterior, el agravio no puede prosperar, pues la valoración realizada por el Tribunal lejos está de plasmar una hipótesis de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio (en palabras de la mayoría) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre).
La parte recurrente se limita a plantear discrepancias con la forma en que se han valorado la declaración de la denunciante, y otras declaraciones testimoniales, tomando fragmentos de la prueba, pero en ningún momento plantea siquiera –y menos aún demuestra- la existencia de una valoración absurda, arbitraria o vulneradora del límite de la razonabilidad. En lo medular, no realiza un desarrollo explicativo suficiente de cuál sería el error notorio de percepción de la Sala, y cuál la valoración correcta que hubiera correspondido. Los concretos puntos de cuestionamiento que formula en torno a la valoración probatoria, lejos están de ser vicios en el razonamiento probatorio.
Como ha sostenido la Corporación: “Lo que la recurrente debió realizar -y no hizo- era expresar una a una las inconsistencias encontradas en la sentencia y luego, en base a ello y al análisis de cada uno de los medios de prueba diligenciados en el juicio oral, acreditar los motivos por los cuales entendió que la valoración probatoria efectuada por la Sala era absurda o que se había vulnerado el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba” (sentencia Nº 482/2021).
Claramente su cuestionamiento se limita a una mera disconformidad con la valoración practicada por el Tribunal de Apelaciones, vinculada a la declaración de la denunciante y las conclusiones de los peritos, resultando insuficiente para habilitar la revisión en casación.
El material probatorio, considerado en su globalidad, sustenta a las claras la teoría del caso de la Fiscalía y permite atribuirle a AA la conducta típica que se le reprocha. La fundamentación de la Sala fue exhaustiva y la Defensa recurrente no se esforzó en denunciar inconsistencias en el razonamiento.
Así las cosas, los cuestionamientos a la valoración del material probatorio no resultan aptos para variar la decisión de la Sala, lo que conduce necesariamente a desestimar el recurso.
Véase que en el criterio de la Defensa, la Sala simplemente falló considerando la declaración de la supuesta víctima CC, quien declaró luego de diez años de ocurridos los supuestos hechos.
A juicio de la Corporación, ello no es lo que surge del fallo atacado.
A saber, expresamente sostuvo la Sala que en este tipo de delitos que por lo general se cometen en la intimidad del hogar y sin presencia de testigos, la declaración de la víctima deviene relevante por ser la única persona que puede referir y dar detalles de lo sucedido. Por lo que su relato constituye un indicador primario de abuso sexual (en este mismo sentido se ha pronunciado sostenidamente la Corporación conforme sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 225/2021, 1.056/2022 y 1.120/2024 entre muchas otras).
Pero, sin perjuicio de ello, agregó la Sala que: “...el relato de la víctima debe ser complementado con otros argumentos probatorios, tales como indicios, pericias médico forense, psicológicas o psiquiátricas u otros, que valorados conforme a las reglas de la sana crítica (art. 143 CPP) y lo dispuesto en el art. 46 de la ley 19580, permitan arribar a una conclusión sobre la responsabilidad del acusado en el delito que se le atribuye”. Y así fue que analizó que el relato de la víctima -que por cierto resultó muy elocuente porque pese al tiempo transcurrido se la vio muy afectada y angustiada- resultó corroborado por el testimonio de testigos expertos y por las declaraciones de los Peritos del Instituto Técnico Forense que intervinieron en autos.
En esta misma línea se ha pronunciado la Corte respecto de los delitos de esta naturaleza. Considerando que la declaración sirve de base o sustento para poder analizar todo el cúmulo probatorio, en el que se deben buscar corroboraciones periféricas (Cfme. sentencia Nº 296/2021).
Fue así que correctamente concluyó la Sala: “...En definitiva y a modo de conclusión, en el relato de la víctima se constata la existencia de episodios sexualmente abusivos que van en escalada, esto es, desde exhibición sexual (pornografía y dibujos animados con ese contenido), besos, tocamientos en partes íntimas, solicitudes de realización de sexo oral, y por último contacto genital con penetración digital en su vagina. Conforme señala la perita el relato es uno de los indicadores psicológicos de mayor especificidad en tanto en este caso, resulta coherente y con una elaboración desestructurada; contiene adecuada cantidad y calidad de detalles específicos y eventuales de las situaciones; es contextualizado pues incluye información de tiempo y lugar, así como elementos periféricos (conversaciones y complicaciones inesperadas durante los abusos), es persistente pues en sus declaraciones judiciales y a los peritos ha afirmado siempre lo mismo, todo lo cual hace que la Sala considere que el relato de CC es creíble.
A ello debe aunársele, que algunos hechos que relata la víctima fueron confirmados por testigos, lo que deja en evidencia que el imputado pudo haber abusado de CC durante el período que ella afirma (indicio de oportunidad).
Además, y como ya se expresó, no se advierte la existencia de móvil espurio y/o de venganza en CC ni que ésta haya efectuado la denuncia con la sola intención de perjudicar al imputado, atribuyéndole hechos de gravedad que no se corresponden con la realidad” (fs. 198 vto.).
Nada cabe objetar entonces al análisis probatorio practicado. La Sala ha procedido en la línea de valoración que sustenta la Corte en casos como el que nos ocupa. Y ha determinado acertadamente que en el caso hay plena prueba de la existencia de los hechos y del autor de los mismos, lográndose el grado de certeza requerido para la condena (art. 142 del CPP).
Por tanto, corresponde la desestimatoria de este agravio.
V) Por otra parte, se agravia la recurrente en tanto considera que ha operado la prescripción del delito que se imputa a su defendido. A su juicio, de valorarse correctamente la prueba, puede extraerse que el momento material en que podrían haber ocurrido las conductas que se imputan a AA, se reducen a la etapa en que CC convivió en el mismo predio que el imputado, antes de irse a vivir a Montevideo, lo que la ubica en la edad de 7 años, y radicó la denuncia penal cuando ya era una persona adulta de 18 años, esto es, 11 años después.
Tal intelección no es compartida por la Corporación.
En efecto, basta repasar la sentencia de la Sala, para determinar la improcedencia del agravio.
A fs. 193 el Tribunal estableció en su fallo lo siguiente: “Tal como se analizará en el desarrollo de esta sentencia, la Sala considera que surge acreditado que los abusos padecidos por CC comenzaron aproximadamente cuando ella tenía unos 4 o 6 años y se verificaron hasta sus 10 u 11 años.
1.2- Conforme lo dispuesto en el art. 117 Nral 1, lit. c) del CP, como el delito de Atentado violento al pudor tiene una pena máxima de 6 años, prescribe a los 10 años.
Ahora bien, a los efectos del cómputo de la prescripción debe considerarse que CC nació el 19/08/2002 y según ella terminaron cuando estaba cursando 5º año de escuela. Como la víctima cumple en agosto y a primer año de escuela se ingresa con 6 años (salvo que éstos se cumplan al 30 de abril), CC comenzó primero con 6 años y medio e inició 5º de escuela con 10 años y medio, cumpliendo 11 a mediado de año. Por consiguiente, los abusos cesaron entre marzo de 2013 (que comienzan las clases) y el 19 de agosto de 2013 que cumplió los 11, por lo que debe computarse el plazo de prescripción a partir de la última fecha referida, verificándose dicha causa de extinción del delito el 19/08/2023.
Aún cuando ‘in dubbio pro reo’ se considere que cesaron los abusos cuando CC cumplió los 10 años, o sea el 19/08/2012, la prescripción operaría en agosto de 2022 y como se verá, a esa fecha la prescripción ya se había interrumpido.
1.3- En efecto, conforme surge del art. 120 inc. 2 del C.P., la prescripción se interrumpe ‘por la simple interposición de la denuncia’, lo que la Sra. CC hizo cuando cumplió la mayoría de edad, concretamente el 04/03/2021, habiendo sido formalizada la investigación respecto del imputado, quedando éste sujeto a un proceso, con fecha 16/03/2022, o sea, antes de agosto de 2022 fecha en la que ‘in favoris rei’ se considera que operaba la prescripción de los delitos imputados, señalándose que con posterioridad el proceso no se ha paralizado.
En consecuencia, para la Sala en el caso que nos ocupa no ha operado la prescripción extintiva reclamada por la apelante” .
Habiéndose desestimado el agravio relativo a la valoración de la prueba, la plataforma tenida en cuenta por la Sala permanece inmutable, y los hechos tenidos por probado determinan que la prescripción del delito alegado no haya operado.
VI) Finalmente, en lo relativo al cuestionamiento que efectúa por el monto de la condena impuesta, el mismo, no cumple, con las exigencias formales mínimas para ser considerado en casación, por cuanto, se limita a reproducir casi textualmente lo expresado en el recurso de apelación, sin atacar los fundamentos desarrollados por el Tribunal de Apelaciones para fijar el monto de la pena.
Cabe recordar que, en función de lo dispuesto en el artículo 273 del CGP (aplicable al proceso penal en mérito a la remisión efectuada por el art. 369 del CPP), debe exigírsele al escrito introductorio el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo, es decir: “ expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa ”.
El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros de la sentencia, tanto sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión (Cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 944/2022).
En el caso, el planteo efectuado no discute el razonamiento efectivizado por el Tribunal, ni critica las conclusiones a las que arribó.
De esta manera, el agravio de la Defensa, relativo al monto de la pena, carece de fundamentación suficiente e incumple, las exigencias previstas en el art. 273 del CGP, lo que lo torna inadmisible.
VII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA AL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
FECHO Y SIN MÁS TRÁMITE, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DEL IMPUTADO AA, CON EL FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN AUTOS Y EN FORMA CONCOMITANTE, COMÉTASE AL A QUO LAS NOTIFICACIONES AL IMPUTADO, SU DEFENSA Y AL MINISTERIO PÚBLICO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.