Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Interlocutoria N° 402/2008
23 de diciembre de 2008
Se desestima la excepción de incompetencia y se hizo lugar a la caducidad de los rubros exigibles con anterioridad al 6/02/2004. Decisión anticipada.
- Ficha (IUE)
- 290-6/2006
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Gloria Estela GOMEZ FRANCO
- Dr. Roberto Hugo MOLINARI D'ANGELO
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
- Redactor
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
- Derecho procesal › Recusacion › Recusacion de secretarios, actuarios, alguaciles, › Competencia
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Oportunidad del proceso cautelar › Diligencia preparatoria o preliminar › Caducidad
Texto de la sentencia
tencia Nº402 Montevideo, 23 de setiembre de 2008 MINISTRO REDACTOR: Dr. Elías M. Piatniza Altman
VISTOS:
para sentencia interlocutoria de segunda instancia los autos caratulados "Muniz, Néstor y otro c/ Lagos, Francisco. Reclamo de rubros salariales e indemni zación por despido" (F.Nº290/6/06) venidos en conocimien to de este Tribunal en mérito al recurso de apelación in terpuesto contra la sentencia Nº 4713 de 15 de Noviembre de 2007 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Ins tancia de Maldonado de 6º Turno, Dra. Elena Salaberry, y,
RESULTANDO:
1.-Por el referido pronunciamiento se dispu so desestimar la excepción de incompetencia y hacer lugar a la caducidad respecto de los rubros exigibles con an terioridad al 6 de Febrero de 2004.
2.-Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada agraviándose en cuanto inadecuada valora ción del aporte probatorio obrante arribándose a desajus tada decisión.
3.-Con traslado ficto de la recurrencia de ducida se otorgó la alzada y venidos los autos en conoci miento de esta Sede, se dispuso su pasaje a estudio acor dándose ulteriormente dictar decisión anticipada (arts. 200 y 344.2 CGP.), y, CON//
//SIDERANDO:
Entiende el Cuerpo que sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven tal Decisión, habida cuen ta que la misma efectúa adecuada valoración de la resul tancia probatoria emergente para arribar a una respuesta dilucidatoria compartible.
Ha tenido oportunidad de señalar la Sala que la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la Decisión y analice concretamente el supuesto de error in iudicando, para concluir fundamentando la necesi dad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio sino también por la referida impugna ción crítica que ponga en entredicho la decisión de pri-mer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas (antece dente sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58).
No media mérito para particular condena pro cesal en el grado.
Es por lo expuesto y atento a los arts. 197, 198, 253 y 257 CGP., que el Tribunal, RESUELVE: Confírmase la providencia recurri da sin condena procesal y devuélvase.
Dr. Elías M. Piatniza Altman.
Ministro.
Dr. Roberto Hugo Molinari. Dra. Estela Gómez Franco.
Ministro. Ministro.
Esc. Rodolfo Benzano López Secretario Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.