Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 842/2022
15 de diciembre de 2022
Se desestima nulidad incoada
- Ficha (IUE)
- 588-282/2022
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal › Vias procesales para reclamar la nulidad
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 842 Montevideo, 14 de diciembre de 2022.
Ministro Redactor:
Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo
VISTA:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta causa: “AA. PRUEBA ANTICIPADA Y/O DILIGENCIA PREPARATORIA (Testimonio de IUE 2- 51595/2022)” IUE: 588-282/2022 venida a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno, en mérito a los recursos de apelación, interpuestos por la Defensa del imputado AA, a cargo de los Dres. Julio Basanta y Fernando Janavel, contra las resoluciones Nros. 1334, 1339 y 1346, de fechas 27 de octubre de 2022, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 4to. Turno de Colonia, Dra. Dahiana Da Costa Leites, con intervención de la Fiscalía Letrada de Colonia, a cargo de la Dra. Luisa Vago Castellanos (Fiscal de 1er. Turno de Colonia).
RESULTANDO:
1.- CUESTIÓN PREVIA: La Sala por una cuestión de orden transcribirá en primer término el texto de las interlocutorias atacadas (resoluciones Nros. 1334, 1339, 1344 y 1346/2022), luego irá a los agravios expuestos en el caso por la Defensa de AA y finalmente a la contestación por la Fiscalía de los mismos, para luego resolver en la presente la nulidad planteada y luego en cuanto corresponda, todas las recursivas interpuestas.
2.- HECHOS Y RESOLUCIONES QUE SE IMPUGNAN:
La Fiscalía, solicitó a la Sede el diligenciamiento de prueba anticipada, a los efectos de que declarara ante la Sede, en Cámara Gesell la presunta víctima de abuso sexual, la niña BB, de 4 años de edad. La Juez por Decreto Nro. 1193/2022, convoca a audiencia a sus efectos.
La Defensa se opuso por escrito (fs. 17) al diligenciamiento de prueba anticipada, en el entendido que no debe ser diligenciada la referida prueba, antes de la formalización de la investigación.
3.- LA JUEZ DISPUSO POR DECRETO 1334: Rechazó la oposición formulada por la Defensa mantuvo la convocatoria a audiencia de Prueba Anticipada. Como fundamentos de la misma expresó: “La Defensa del Sr. AA se presenta y manifiesta oposición al diligenciamiento de prueba anticipada, manifiesta que ello limita el ejercicio de Defensa en tanto se utiliza como una estrategia para perjudicar a la Defensa, en tanto no es preceptiva la declaración anticipada y no debe ser diligenciada antes de la formalización de la investigación, en todo caso debe realizarse después de formalizada la misma. La Defensa no tiene conocimiento de los hechos que se están investigando ni de los delitos que se pretende imputar. Asimismo, manifiesta que se le tomará declaración una sola vez en Cámara Gesell y eso limita su derecho.
De la oposición se confirió traslado a la Fiscalía.
La Sede no hará lugar a lo solicitado en tanto en primer término surge del art. 164 que la modalidad para recabar la declaración anticipada de víctimas es Cámara Gesell, medio que se utilizará en la audiencia, por otra parte, el articulado no refiere que para recabar dicha prueba se requiera la formalización previa de la investigación.
El art. 213 lit. d) refiere a la posibilidad de recabar la declaración de víctimas de delitos sexuales menores a dieciocho años como prueba anticipada. El Sr. AA cuenta con las garantías del debido proceso, y de defensa en tanto se ha notificado del diligenciamiento de la misma a su Defensor.
En cuanto al delito que se investiga, surge de la solicitud fiscal que se investigan hechos que refieren a que la niña habría sido abusada sexualmente por su progenitor.
Sin perjuicio de ello conforme lo manifestado por la Fiscalía en la evacuación del traslado, la Defensa ha tenido acceso a la carpeta fiscal de donde surgen los hechos sobre los que se le preguntará a la niña, teniendo la Defensa la posibilidad también de realizar las preguntas que sean pertinentes. Por lo expuesto, y lo dispuesto en el art. 164 y 213 del CPP. (…)”.
Se anuncia por la Defensa la interposición del recurso de apelación contra la misma.
4.- La Defensa del Sr. AA, solicita la prórroga de la audiencia del diligenciamiento de la prueba anticipada, para realizar la Cámara Gesell.
LA JUEZ RESUELVE POR DECRETO NRO. 1339/2022: “En atención a que la fiscalía y la defensa de la víctima, han manifestado expresamente que solicitan que la Cámara Gesell se realice en el día de la fecha, siendo que quien defiende los intereses de la niña en este proceso en particular, es la Dra. CC, que la apelación de la resolución 1334/2022 aun no ha sido presentada y en caso de presentarse la misma debe concederse sin efecto suspensivo, no pudiendo disponer la Sede respecto del orden procesal y que las fechas de Cámara Gesell no pueden ser fijadas libremente sino que debe estarse a su disponibilidad, no se hace lugar a la prórroga solicitada por la Defensa del Sr. AA”.
LA DEFENSA DEL IMPUTADO: Interpone recurso de reposición y apelación.
LA JUEZ: No hace lugar a la reposición (Decreto 1340/2022).
5.- LA JUEZ DISPONE PRÓRROGA DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA Y DECLARACIÓN DE LA NIÑA BB POR CÁMARA GESELL.
DECRETO NRO. 1346/2022: “En virtud de que en la presente audiencia no se ha podido diligenciar la prueba solicitada por la Fiscalía en tanto previo a ingresar las preguntas sobre el fondo, la niña manifestó querer retirarse, teniendo en consideración que la misma se encontraba en este edificio desde hace aproximadamente tres horas y tiene cuatro años de edad, lo cual es entendible, y en virtud de que la presente audiencia a fin de continuar recabando su declaración y a sus efectos informe la oficina actuaria la próxima fecha disponible para prestar su declaración.”.
LA DEFENSA DEL IMPUTADO: Interpone recurso de reposición y apelación.
EN CUANTO A LA REPOSICIÓN: La Juez no hace lugar a la misma.
6.- DE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA RESPECTO A LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS.
A.- AGRAVIOS DE LA DEFENSA RESPECTO A LA RESOLUCIÓN 1334/2022: Sostiene, en síntesis, que la atacada le causa agravios ya que hace lugar a la prueba anticipada de declaración en esta etapa del proceso y en Cámara Gesell, de la menor, presunta víctima, lo que afecta de manera importante el Debido Proceso, los derechos de la menor y el ejercicio del derecho de defensa. El principal fundamento es la etapa procesal en que se pide por Fiscalía la realización de una declaración en Cámara Gesell como prueba anticipada a la que se accede en forma irreflexiva, sin cuestionamiento alguno, pero no se debe perder de vista que la misma está sometida al control de admisibilidad como todo medio de prueba que se pretende incorporar al proceso. Señala que se debió analizar la pertinencia del mismo atendiendo a otras evidencias existentes, los derechos de la menor a no ser revictimizada y los derechos de la defensa (art. 74. 4 del CPP), lo que fue inexistente en el caso. Expresa como “defectos formales de la solicitud”, ya que la misma no determina cuáles son los hechos que está investigando. Incumple con el art. 64 literal c) del CPP. Es una incógnita cuáles son las conductas que están dentro del concepto “…sexualmente abusada…”, siendo el único esbozo de una conducta aparentemente antijurídica. De las evidencias recolectadas por Fiscalía hasta el momento surge que AA hubiera tenido conductas sexualmente abusivas con su hija BB. Lo único que surge es que BB le relata a su madre, que su padre le habría tocado “la pepa”, pero eso per se no es una conducta sexualmente abusiva. No está en discusión que AA tocara a BB en diferentes partes de su cuerpo, porque es su padre y tiene la obligación de atender a su hija. Es obvio que una niña de 3 años necesita que la higienicen cuando hace sus necesidades, que le pongan pañales o cremas en sus partes íntimas, etc. Señala que la Psicóloga de la Fiscalía expresó que la niña se negó a hablar sobre su padre, no le contestó nada. La psicóloga particular expresó en un informe que no se han relevado indicios de abuso en la menor. Señala que la declaración anticipada en Cámara Gesell sólo es ánimo de la Fiscalía de acusar a como dé lugar. Afirma que como la menor se negó a hablar de su padre, en forma inmediata se suspendió la audiencia y se dispuso la prórroga, violando las normas sobre diligenciamiento de la prueba y la revictimización de la menor. El sumo interés que se protege es el de Fiscalía, el Poder sancionador del Estado. En cuanto a la etapa procesal en que se solicita la prueba anticipada ya estamos ante una cuestión de pertinencia. Parte de la doctrina Nacional sostiene que el proceso penal inicia con la formalización de la investigación no formalizada, no formaría parte del proceso, por tanto, es inadmisible la producción de prueba en estas condiciones. Lo más importante es el Derecho de Defensa, lo que se está cercenando en el caso concreto. La Defensa desconoce cuáles son los hechos investigados, mucho menos los delitos que se soliciten. Lo que la Defensa tiene son meras especulaciones por la telegráfica solicitud de la Fiscalía, que no es casualidad, sino estrategia. Luego se pregunta ¿Cómo hizo el control de admisibilidad la a quo?, conforme se lo exige en el art. 268.2 del CPP. No por tratarse de una prueba anticipada puede escapar a dicho control. En el Nral. 7 de su escrito señala que, con la jurisprudencia reciente, la declaración de las supuestas víctimas de delitos sexuales se ha transformado prácticamente en la única prueba en que se fundan las sentencias de condena, por lo tanto, se debe tener especial consideración y ser garantista en el diligenciamiento de estas probanzas. Fundamentalmente, tener presente que será la única oportunidad en que se le tomará declaración a la supuesta víctima.
Hacer lugar a la prueba anticipada en estas condiciones, afecta el ejercicio del Derecho de Defensa porque se desconocen los hechos que se investigan y los delitos que se imputan. Afecta la igualdad de partes en el proceso, porque se convalida una estrategia de Fiscalía que busca limitar el Derecho de Defensa. Luego pasa a analizar el art. 266 del CPP, sobre la solicitud de formalización. Aclara que la Defensa nunca discutió la procedencia o no del diligenciamiento de Prueba anticipada, más allá que no es preceptiva y de hecho el art. 164 del CPP, establece que por circunstancias excepcionales se podrá prescindir de la misma. Situación aplicable al caso donde se cuenta con dos informes psicológicos en el mismo sentido. Lo que si discutió la Defensa es la pertinencia en esta etapa del proceso, donde la Fiscalía tenía otras evidencias para incorporar antes de someter a la menor a la Cámara Gesell. Luego afirma que la Cámara Gesell se efectúo y como la niña no quiso declarar contra su padre, la misma finalizó, pero se dispuso una “suspensión” y prórroga, a pesar de la oposición de la Defensa, la misma continuara en fecha a definir, una situación absolutamente contraria a derecho y sin fundamento alguno.
PLANTEAMIENTO DE NULIDAD ABSOLUTA: Señala que el día 27/10, toma conocimiento que Fiscalía contaba con evidencia que no le había sido exhibida a la Defensa. Eran unos audios que la denunciante había entregado a la Fiscalía, pero nunca fueron exhibidos a la Defensa (arts. 71.4, 144 literal a), 259, 264, 268.4 y 379 literal c) del CPP. Agrega que en las horas previas a la declaración con la “asistencia”, no relevada a la defensa, de una funcionaria perteneciente a Fiscalía (sicóloga) que estuvo reunida con la niña claramente “contaminando” su declaración y poniendo en duda la veracidad posterior de la misma. Si la Fiscalía iba a efectuar una entrevista “clandestina”, de sus funcionarios con la víctima está violando el Principio de Buena Fe y de Igualdad de las Partes en el proceso. De haberlo querido, pudo informar a la Defensa y esta designar un Perito Psicólogo de Control para que estuviera presente en tal ocasión. Solicitó al Tribunal revoque la recurrida dejando sin efecto la declaración de la supuesta víctima como prueba anticipada por improcedente. Se declare la nulidad de los actos ya cumplidos por violación del Debido Proceso y del Derecho de Defensa (art. 379 literal c) del CPP).
B.- AGRAVIOS DE LA DEFENSA CONTRA LAS RESOLUCIONES NROS. 1339, 1344 Y 1346:
1).- INTERLOCUTORIA 1339/2022: La providencia hace lugar a la continuación de la audiencia convocada a los efectos de diligenciar la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía, fue confirmada en vía de reposición por Decreto Nro. 1340/2022. La misma dispuso la realización de una Prueba Anticipada de declaración de la supuesta víctima en Cámara Gesell, cuando la providencia que la convocó no se encontraba ejecutoriada. No existió un somero análisis de la admisibilidad de la solicitud de la prueba anticipada como corresponde a todo medio de prueba solicitado por las partes. Señala que corresponde hacerlo en el Control de Acusación, salvo que se entienda que la prueba anticipada, está exenta del control. Ante la oposición de la Defensa, la Fiscalía y la Defensa de la víctima, manifestaron que querían seguir adelante a los efectos de no revictimizar a BB en el futuro, porque la niña ya se encontraba en la sala de espera del Juzgado. Señala que la Fiscalía dispuso que la niña estuviera acompañada por una psicóloga de la Unidad de Víctimas y testigos de la Fiscalía, todo sin previo conocimiento de la Defensa del imputado, en violación del art. 71.4 del CPP. Expresa que esa situación se podría haber evitado si se hubiera comunicado a la Defensa para poder designar un perito en psicología para que cumpliera el rol de perito de control. De lo contrario la igualdad de las partes no existe. Se desconoce que actividades cumplió la psicóloga de Fiscalía, qué le dijo a la niña. La decisión de seguir adelante con la prueba anticipada fue claramente contraria a derecho y violatoria de los derechos fundamentales de la BB.
2).- INTERLOCUTORIA NRO. 1346/2022: Expresa que la impugnada causa agravios a su defendido, ya que hace lugar a una insólita e infundada prórroga de la audiencia de Cámara Gesell, porque la niña no declaró lo que la Fiscalía quería que declarara. Señala que la niña se niega a declarar sobre su padre, lo que surge del video. Evidentemente lo que se pretende es preparar a la niña, por su propia madre, por su abogada o por la Fiscalía mediante la Psicóloga de la Unidad de Víctimas y Testigos, para que BB diga lo que quiere la Fiscalía.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN EL INCIDENTE DE NULIDAD. Retoma la situación a que hizo referencia en su escrito de recursiva anterior, por cuanto señala que había evidencia con la que contaba Fiscalía de la cual la Defensa se enteró en la audiencia del 27 de octubre de 2022, no exhibiéndoselas en tiempo y forma. Esta situación vicia de nulidad todo el Proceso de Conocimiento del cual la Investigación Preliminar es parte y como consecuencia directa fundamentalmente la solicitud de prueba anticipada como acto procesal inicial. Expresa al Tribunal que la Fiscalía pretendía incluir preguntas en el cuestionario a la presunta víctima que estarían pasadas en “audios” que nunca fueron entregados a la Defensa. La Defensas desconoce el origen y contenido de dichos audios los que al parecer fueron entregados a su psicóloga de parte. Pues entonces la Fiscalía en violación de los arts. 71-4 y 379 lit. c), del CPP solicita una prueba anticipada, evidentemente intentado sacar ventaja de la omisión voluntaria en la entrega de la evidencia con que contaba y tenía la obligación de entregar a la Defensa, para su conocimiento y control. La violación del art. 379 lit. c) acarrea nulidad absoluta y así deberá ser declarado por el Tribunal, ya que no lo hizo la “a quo”. Incluso tratando de conceder en la misma audiencia un “cuarto intermedio” para que la Fiscalía nos entregara los audios en esa oportunidad y los pudiéramos conocer. En suma: la solicitud de Cámara Gesell está viciada de nulidad absoluta, la que no fue recogida por la “a quo”, ya que seguir con el proceso en estas condiciones es absolutamente violatorio del debido proceso.
Solicitó, en definitiva, se tuviera interpuesto el recuso de apelación contra las interlocutorias Nros. 1339, 1343 y 1346 de fecha 27 de Octubre de 2022. Se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado hasta el presente por violación del debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa. En su caso, se revoquen las recurridas, dejando sin efecto la suspensión de la Declaración de la supuesta víctima en Cámara Gesell, teniendo por concluido el diligenciamiento del medio probatorio.
7.- FISCALÍA EVACUANDO LOS AGRAVIOS DE LA DEFENSA EXPRESA:
1).- INTERLOCUTORIA 1334: La Fiscalía no comparte lo expuesto por la Defensa. 1). En primer término, la solicitud de prueba anticipada solicitada por Fiscalía lo fue conforme a derecho, art. 213 del CPP y ss., solicitud en la cuál se preciso “su objeto y las razones de su importancia para el proceso” como también se indicó “el nombre de las personas que deben intervenir en el acto y las circunstancias de su procedencia”, por lo que mal puede afirmarse que la misma presenta vicios formales. Sostiene que la Defensa pudo haber solicitado aclaraciones a su respecto en lugar de hacer uso de ello para oponerse al diligenciamiento de una prueba claramente amparada por nuestra normativa.
2.- No asiste razón a la Defensa en cuanto a que la Fiscalía no cuente con evidencia indicativa de un delito sexual por parte del imputado AA respecto de su hija la víctima BB. La Fiscalía cuenta en tal sentido con la declaración de la madre de la niña y la pericia psicológica forense, practicada a la menor, sin perjuicio de ello no es en esta etapa que se debe cumplir con lo que dispone el art. 255 del CPP, lo que se solicitó fue la declaración de la víctima de un delito sexual, menor de edad, no se solicitó la formalización de la investigación contra el investigado. Cita en su apoyo Las Guías de Santiago sobre la protección de víctimas y testigos que recomiendan que: “Debe valorarse la posible práctica de actuaciones de prueba anticipada para que, con garantía para todas las partes, se evite que el proceso, en su desarrollo, se convierta en causa de victimización secundaria o suponga un factor de presión sobre la víctima que le pueda llevar a abandonar el libre ejercicio de sus derechos. El Ministerio Público debe asumir la presencia de estas víctimas en el proceso, valorando tanto su escasa predisposición a la colaboración como la fugacidad de su disponibilidad, por lo que debe articular oportunos mecanismos de prueba preconstituida con plenas garantías para todas las partes, a fin de que la persecución penal de la conducta sea eficaz, la víctima no sea sometida a procesos de revictimización y la propia dilación y reiteración de actuaciones no suponga tanto un riesgo para su seguridad como un riesgo de ineficacia para el propio proceso”.
Por su parte el artículo 76 de la ley Nro. 19.580 “…ante la solicitud de la víctima o del Ministerio Público, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de prueba anticipada (art. 213 y ss. de la ley 19.293 del CPP), sin necesidad de otra fundamentación…”.
Señala que tampoco es cierto que la Fiscalía haya ocultado audios en forma maliciosa y de mala fe. En la Carpeta Investigativa entre otras evidencias, se cuenta con la pericia psicológica practicada a la niña en la cual la perito hace referencia a audios y videos de la niña, los primeros proporcionados por la madre y los segundos por la Fiscalía.
La Fiscalía no oculto evidencias a la Defensa ya que los audios a que refiere no se encontraban en la Carpeta de Investigación ya que la denunciante no los había agregado aún pero su contenido sí surgía de la pericia de la Lic. Procopio, la que tuvo acceso a los mismos. Audios que a posteriori fueron agregados a la Carpeta Investigativa por la denunciante y son los que la Fiscalía también de buena fe pretendió exhibir en la audiencia en corte intermedio otorgado por la Sede a esos efectos y a lo que la Defensa se negó acceder sin fundamento alguno.
Pero lo que se impugna es el decreto Nro. 1334/2022 por el cual la Sede dispuso a solicitud fiscal, la convocatoria a audiencia. Señala que en el caso se daban claramente los requisitos para disponer el diligenciamiento de la prueba anticipada a saber: BB no tiene a la fecha 4 años de edad y está identificada por la Fiscalía en el marco de nuestra Investigación Preliminar como víctima de un delito de naturaleza sexual. Tal como lo establece el art. 164 inciso 2do. del CPP corresponde el diligenciamiento de su declaración en carácter de prueba anticipada. No comparte lo afirmado por la Defensa en cuanto a la limitación del derecho de defensa esgrimido por ésta, en el entendido de que el imputado no fue aún formalizado y ha tenido acceso y tienen acceso a la totalidad de la actuaciones y evidencias recabadas por la Fiscalía en el marco de la Investigación Preliminar por lo cual mal puede decirse que el ejercicio de defensa se ha limitado. El segundo argumento esgrimido por la Defensa en cuanto a que no es posible luego recabar una segunda declaración ampliatoria a la víctima a los efectos de su no revictimización en nada modifica lo ya expuesto ni cercena tampoco el ejercicio del derecho de defensa e igualdad de las partes como se expresa. Tanto Fiscalía como la Defensa pueden solicitar el diligenciamiento de la prueba anticipada. También ambos cuentan con la posibilidad de formular el pliego de preguntas y oponerse a aquéllas que no estimen pertinentes. Con ello la igualdad de las partes quedan de manifiesto. Tanto la Fiscalía al igual que a la Defensa, tampoco pueden a su antojo solicitar luego una nueva declaración por el motivo que fuere, ya que sabido es que ello revictimiza a la víctima.
NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA POR LA DEFENSA: La Defensa solicita la nulidad de todo lo actuado sin consignar como lo exige el art. 110 y ss. del CGP qué actos procesales se encuentran viciados de nulidad. La nulidad pretendida no resulta de recibo. La Defensa refiere que la Fiscalía de mala fe ocultó evidencia a la Defensa. Cabe reiterar una vez más que en el legajo de la Investigación Preliminar, se cuenta con la pericia psicológica practicada a la niña en la cual la profesional hace referencia a audios y vídeos de la niña. La Fiscalía no ocultó evidencia, ya que los audios referidos no se encontraban en la Carpeta de Investigación, pero su contenido se desprendía de la pericia psicológica forense, llevada a cabo por la Lic. Procopìo, la que tuvo acceso a los mismos. No hay violación al derecho de defensa ni del debido proceso como lo afirma la Defensa en tanto la evidencia a la que se hizo referencia en la Audiencia de diligenciamiento de prueba anticipada, se encontraba en la Carpeta Investigativa y había sido entregada a la Defensa. Se reitera que los referidos audios fueron agregados a nuestra Carpeta Investigativa por la denunciante. Son los que la Fiscalía también de buena fe pretendió exhibir en la audiencia en corte intermedio otorgado por la Sede a esos efectos y a lo que la Defensa se negó acceder sin fundamento alguno y con el fin de plantear luego con finalidad dilatoria una nulidad absoluta que no es tal en tanto como ya referimos tuvo acceso a toda la Carpeta Investigativa, incluida la pericia psicológica practicada a la niña de donde se desprende el análisis de los mismos. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura (La Sala se remite a fs. 56). Luego refiere a que la Defensa alega la violación del principio de igualdad de partes en tanto, previo a la Audiencia, la niña se entrevistó con la Lic. en Psicología perteneciente a la Unidad de Víctimas y Testigos y que ésta, o un profesional designado por ésta, deberían en su caso estar presentes en dicha entrevista. No resulta de recibo. La Fiscalía General de la Nación cuenta como Institución con una Unidad de Víctimas y Testigos que acompañan a las víctimas de delitos violentos lo cual se encuentra legalmente previsto en el artículo 45 literal i) en el cual dentro de la atribuciones del Ministerio Público se encuentra la de atender y proteger a las víctimas. Asimismo, el artículo 48 Numeral 2) literal a) establece como obligación de los Fiscales el de entregar a las víctimas información acerca de sus derechos y de las actividades que debe realizar para ejercerlos, función que cumplen los funcionarios de la Unidad de Víctimas y Testigos de nuestra institución. La obligación referida del Ministerio Público lleva de suyo el de informar a las víctimas de delitos sexuales acerca de las características y detalles del espacio en el que van a brindar su testimonio para generar una representación mental de la situación y aplacar así las angustias y ansiedades inherentes a transitar por un evento desconocido.
La contaminación de la declaración de la víctima, en una entrevista clandestina como lo refiere la Defensa, no es tal, ya que el acompañamiento a la misma como se dijo está previsto legalmente y es en dichos términos que la Fiscalía como institución lo lleva adelante y no por supuesto dirigiendo o asesorando a la víctima en lo que tiene que decir, todo lo cual en su caso, puede ser preguntado en el contra examen al que tiene derecho la defensa naturalmente al momento del diligenciamiento de la prueba y no solicitando una vez más con efectos dilatorios y tergiversando la realidad una nulidad absoluta que no es tal. Solicitó que en definitiva se confirme la resolución 1334/2022, en todos sus términos.
FISCALÍA EVACUA TRASLADO RESPECTO DE LAS INTERLOCUTORIAS NROS. 1339 Y 1346/2022:
2). INTERLOCUTORIA NRO. 1339/2022: En primer término, señala que la declaración de la víctima en carácter de prueba anticipada se encuentra regulado por nuestra normativa y fue solicitada por Fiscalía en fiel cumplimiento de la misma.
Sin perjuicio de que el decreto que convoca a la misma no se encuentra ejecutoriado, ello no es impedimento alguno para diligenciar la misma, en tanto nuestra normativa es clara en cuanto a que el recurso de apelación respecto de dicha sentencia es sin efecto suspensivo. Tampoco asiste razón a que la Fiscalía no cuente con evidencia indicativa del acaecimiento de un delito sexual por parte del imputado AA respecto de su hija BB. La Fiscalía cuenta con prueba a ese respecto como lo es la declaración de la madre de la niña y pericia psicológica forense practicada a la niña. Sin perjuicio no es en esta instancia que se debe dar cumplimiento al art. 266 del CPP, lo que se solicitó es la declaración, menor de edad, de una víctima de un delito sexual, no se solicitó la formalización de la investigación contra el investigado. Cita en su apoyo Las Guías de Santiago sobre la Protección de Víctimas y Testigos transcriptas “ut supra”. Por su parte el artículo 76 de la ley Nro. 19.580 “…ante la solicitud de la víctima o del Ministerio Público, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de prueba anticipada (art. 213 y ss. de la ley 19.293 del CPP), sin necesidad de otra fundamentación…”.
En otro orden, la Defensa alega la violación del principio de igualdad de partes en tanto previo a la audiencia la niña se entrevistó con la Lic. perteneciente a la Unidad de Víctimas y Testigos y que ellos deberían en su caso estar presentes en dicha entrevista. No resulta de recibo. La Fiscalía General de la Nación cuenta como Institución con una Unidad de Víctimas y Testigos que acompañan a las víctimas de delitos violentos lo cual se encuentra legalmente previsto en el artículo 45 literal i) en el cual dentro de la atribuciones del Ministerio Público se encuentra la de atender y proteger a las víctimas. Asimismo, el artículo 48 Numeral 2) literal a) establece como obligación de los Fiscales el de entregar a las víctimas información acerca de sus derechos y de las actividades que debe realizar para ejercerlos, función que cumplen los funcionarios de la Unidad de Víctimas y Testigos de nuestra institución. La obligación referida del Ministerio Público lleva de suyo el de informar a las víctimas de delitos sexuales acerca de las características y detalles del espacio en el que van a brindar su testimonio para generar una representación mental de la situación y aplacar así las angustias y ansiedades inherentes a transitar por un evento desconocido.
La contaminación de la declaración de la víctima, en una entrevista clandestina como lo refiere la Defensa, no es tal, ya que el acompañamiento a la misma como se dijo está previsto legalmente y es en dichos términos que la Fiscalía como institución lo lleva adelante y no por supuesto dirigiendo o asesorando a la víctima en lo que tiene que decir, todo lo cual en su caso, puede ser preguntado en el contra examen al que tiene derecho la defensa naturalmente al momento del diligenciamiento de la prueba y no solicitando una vez más con efectos dilatorios y tergiversando la realidad una nulidad absoluta que no es tal.
3).-INTERLOCUTORIA NRO. 1346/2022: La Fiscalía lamenta discrepar con los argumentos esgrimidos por la Defensa. En primer término, la Defensa afirma que el medio de prueba declaración de la víctima fue diligenciado. Nada más alejado de la realidad. En efecto, se celebró la audiencia convocada a dichos efectos la cual se dilató de forma extraordinaria atento a diversas cuestiones planteadas por la Defensa. Sin perjuicio de ello, finalmente se depuró el cuestionario formulado por Fiscalía y Defensa de la víctima el cual no pudo llegar a ser preguntado a la niña atento a que esta no se encontraba ya en dicho momento, y luego de horas esperando en la Sede Judicial. Téngase presente que se trata de una niña de apenas 4 años que luego de estar más de tres horas en una Sede Judicial si bien ingresó a Sala a los efectos de que se le formulen las preguntas correspondientes no llegó a contestar prácticamente ninguna de ellas.
No asiste razón a la Defensa de que la Fiscalía solicita prórroga de dicha audiencia en tanto la declaración no nos fue favorable ya que no hubo declaración alguna ya que la niña no alcanzó a declarar, es decir, el medio de prueba declaración en carácter anticipado no se diligenció. Nada más alejado de la realidad que Fiscalía busque revictimizar a la niña en una segunda declaración. Se reitera, la niña no declaró y además tal como lo dispuso la a quo en decreto 1346/2022, la declaración de la niña sólo así se llevará a cabo en audiencia a ser fijada por la Sede previa opinión favorable de un profesional en salud mental lo cual será acreditado en debida forma ante la Sede. En último término, a juicio de esta representación Fiscal, el agravio esgrimido por la Defensa en cuanto a que la niña fue “contaminada” o se le creó un “relato falso” por parte de la Unidad de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General, aplicando las reglas de experiencia, del sentido común y el natural modo de ser y acontecer de los vínculos propios de nuestra especie, debe ser rechazo de plano. Esta Fiscalía ha actuado con respeto absoluto al principio de buena fe por lo que de ningún modo contaminaría el relato de una víctima en perjuicio de un imputado. Sabido es además que, en su caso, si la Defensa entiende que la madre de la niña, los profesionales de la Unidad de Víctimas y testigos de nuestra institución o quien fuere contaminan el relato de la niña, puede en el contra examen correspondiente formular preguntas a la víctima, a los profesionales actuantes o a los testigos a los efectos de esclarecer dicho punto todo lo cual formará parte del correspondiente medio de prueba y será valorado oportunamente por la Sede actuante en juicio.
NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA POR LA DEFENSA:
La Defensa refiere en forma genérica a la nulidad de todo lo actuado sin consignar de forma específica, como lo exige nuestra normativa acorde al artículo 119 y siguientes del CGP, qué actos procesales se encuentran viciados de nulidad. Sin perjuicio de ello, la nulidad pretendida no resulta de recibo. La Defensa refiere a que la Fiscalía de mala fe ocultó evidencia a la Defensa lo cual es advertido por ésta en la audiencia convocada para el diligenciamiento de la prueba anticipada. La Fiscalía no ocultó evidencia alguna a la Defensa ya que los audios referidos no se encontraban en nuestra Carpeta de Investigación ya que la denunciante no los había agregado aun pero su contenido si surgía, se desprendía de la pericia psicológica forense como ya se dijo, en la entrevista practicada a la madre de la víctima en ocasión de realizar la pericia en cuestión con mención expresa a los mismos. No hay violación al derecho de defensa ni del debido proceso como lo afirma la Defensa en tanto la evidencia a la que se hizo referencia en la audiencia de diligenciamiento de prueba anticipada y previo a la declaración de la niña se encontraba en la carpeta investigativa y había sido entregada a la Defensa.
Se reitera que los audios fueron a posteriori agregados a nuestra Carpeta Investigativa por la denunciante. Asimismo, la Fiscalía pretendió de buena fe exhibir en la audiencia referida, en corte intermedio otorgado por la Sede a sus efectos, a lo que la Defensa se negó a acceder sin fundamento alguno y con el solo fin de plantear luego con finalidad dilatoria una nulidad absoluta que no es tal, en tanto como ya referimos tuvo acceso a toda la carpeta investigativa incluida la pericia psicológica forense practicada a la niña de donde se desprende el análisis de los mismos. Cita vasta jurisprudencia y doctrina en apoyo de su posición a la cual la Sala “brevitatis causae”, se remite. A juicio de la Fiscalía no se afectaron las garantías del justiciable de ninguna forma. “… el reconocimiento constitucional del imputado a no confesar su culpabilidad, me conduce al interrogante acerca de si de ello comporta igualmente la admisión de que pueda actuar de mala fe en el proceso penal, respecto del cual no le es exigible que actúe de buen fe, por lo que tiene derecho al silencio, e incluso a mentir; y el procesal, a saber, el que guarda relación al modo de intervenir en el juicio, respecto del cuál si es exigible que intervenga de buen fe, no actuando, por ejemplo, con ánimo dilatorio” (PICO I JUNOY, Joan: “El principio de la buena fe procesal”, cit., pág. 222). Solicitó se tuviera por evacuado el traslado de los recursos interpuestos contra las sentencias interlocutorias Nros. 1339/2022 y 1346/2022, manteniéndose las recurridas y franqueándose ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda y en definitiva se confirmen las recurridas.
8.- LA JUEZ: ordenó formar pieza y elevar en alzada, sin efecto suspensivo, en el término de 48 horas, las presentes actuaciones.
9.- Franqueada la alzada se recibió el expediente en este Tribunal y previo estudio simultaneo se acordó el siguiente fallo.-
CONSIDERANDO:
1). El Tribunal adelanta que desestimará en primer término la nulidad invocada por la Defensa y a su vez mantendrá las interlocutorias recurridas con la mayoría legal exigida, por las razones que se expondrán a continuación.
2). EL DEBATE EN AUTOS: El “thema decidendum” en autos consiste, en primer término, expedirse la Sala sobre la nulidad invocada por la Defensa, esto es determinar si corresponde declarar la nulidad de lo actuado en base a los argumentos esgrimidos por la Defensa, o si por el contrario corresponde desechar la misma.
En caso de desestimarse la nulidad impetrada por la Defensa, la Sala deberá expedirse, sobre si revoca las Interlocutorias Nros. 1334, 1339 y 1346 de fecha 27 de Octubre de 2022, dictadas por la Sra. juez “a quo”, por los argumentos que expuso la Defensa. O si, por el contrario, procede confirmarlas atendiendo a los argumentos expuestos oportunamente por la sentenciante y a su vez, por los alegados por la Fiscalía General al evacuar los traslados de los recursos interpuestos por la Defensa.
3).- SOBRE LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA: El Colegiado desestimara la misma al considerar que no asistimos a una hipótesis de nulidad. En efecto, surge que no se ha producido nulidad por no exhibición de prueba por parte de la Fiscalía hacia la Defensa, en especial de “Audios” ya que los mismos surgían de la pericia Psicológica efectuada a la niña la que se encontraba en al Carpeta Investigativa. Pero aún más, si alguna duda pudiera existir, sobre el desconocimiento de prueba como señala la Defensa por parte de ésta, no es menos cierto que se concedió una pausa o “cuarto intermedio”, para que la misma pudiera informarse de lo que entendía no conocía, situación correcta para que estuviera informada la agraviada y que descarta la ocultación de evidencia por la Fiscalía como sostiene el recurrente. Pues bien, dicha pausa para ver e informarse de los medios de prueba que no hubiera advertido la Defensa, fue desestimada por ésta.
Asimismo, respecto a la asistencia de la víctima (niña de 4 años) a la Sede Judicial por una Psicóloga, está dentro de las Facultades de la Fiscalía, ya que los artículos, 45 lit. i) y 48 del CPP., les atribuyen a los fiscales, facultades para proteger a las víctimas de los delitos, así como para facilitar su intervención en el proceso y evitar o disminuir al mínimo cualquier afectación de sus derechos. De tal forma, nada había que advertir a la Defensa, de aquello que se encuentra expresamente previsto en la ley. Por consecuencia la Sala desestimará la pretensa nulidad invocada por el Sr. Defensor, e ingresará así al estudio de las interlocutorias recurridas, previa citación de parte del voto del Sr. Ministro, Dr. José Balcaldi.
Dijo el Sr. Ministro Dr. José Balcaldi Tesauro, al respecto:
“Sobre la nulidad invocada. No le asiste razón a la Defensa. No se dio ninguna infracción a la ley procedimental al fijar una diligencia de prueba anticipada en el asunto de autos por los fundamentos que expondré en relación a la apelación de la interlocutoria 1334.
Por otra parte, todos los argumentos relacionadas a la ausencia de determinado audio no son de recibo, por cuanto frente a este tipo de eventualidades, lo que corresponde es brindar oportunidad para tomar contacto con el alegado faltante y eso se dispuso en la audiencia, pero no fue aceptado por el interesado.
Entonces lo que hizo en realidad fue desistir tácitamente de escucharlo, porque no es posible dilatar una audiencia por la razón que invoca la Defensa.
En efecto, si surge del material de la carpeta que dicho audio fue considerado por el resultado de una pericia de parte, eso es lo que debió cotejar la Defensa si resultaba de su interés, y en atención a ello reclamar que se le brindara el mismo antes de iniciar la declaración, pero en concreto no observó el punto, o no entendió que fuera de la entidad que ahora expone.
Tampoco es de recibo solicitar la nulidad de algo que no se practicó, porque todos los fundamentos apuntan a que la declaración estaría inmersa en un vicio por falta de elementos formales, pero resulta que no se llevó a cabo la declaración y a su vez, se dio la oportunidad de aclarar el tema, siempre en forma previa, ergo: no existe nulidad procesal alguna, máxime que en definitiva la audiencia se prorrogó dando tiempo más que suficiente para solucionar cualquier eventual carencia, siempre para el caso de la que misma existiera.”.
4).- A. - SOBRE LA INTERLOCUTORIA 1334:
La Sala no comparte tampoco en el punto el temperamento de la Defensa, y ello por la sencilla razón que la Prueba Anticipada está expresamente prevista para situaciones donde se pretende recabar declaración a presuntas víctimas -como en el caso de autos- de delitos sexuales.
En efecto el artículo 213 del CPP, establece “… (Supuestos de la prueba anticipada). El fiscal, el defensor y la víctima o sus familiares en su caso, podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en forma anticipada en los siguientes casos: a),…b),..c)…, d) declaración de víctimas de delitos sexuales menores de dieciocho años, personas con discapacidad física, mental o sensorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154.2 de éste Código.
Si bien el referido artículo no establece expresamente el momento procesal oportuno en que debe desarrollarse la misma, evidentemente si se trata como dice el Capítulo III de “Prueba Anticipada”, es de colegir, que es prueba adelantada a la etapa de Juicio Oral propiamente dicha, y en su caso resulta que evidentemente se puede diligenciar en la etapa de la Investigación Preliminar. No surge a su vez del texto legal que la prueba anticipada no pueda ser diligenciada antes que el imputado haya sido formalizado, tal como parece pretender el recurrente. Justamente, la prueba anticipada no sólo es apta para incriminar, sino que también servirá para descartar eventuales responsabilidades penales.
Que se realice a su vez mediante la Cámara Gesell, es lo que corresponde tal como lo preceptúa el art. 164 inciso 2do. del CPP, “…Se utilizará la modalidad de Cámara Gesell o cualquier otro medio técnico que permita el adecuado control por las partes…”. No se comparte que ello afecte, como dice la Defensa, “… de manera importante el Debido proceso, los derechos de la menor y el ejercicio del derecho de defensa…”. Entendemos que ello no es así, en tanto la Defensa tiene plenas facultades para controlar la referida audiencia como lo manifiesta el texto legal expresamente, e inclusive intervenir en la formación del interrogatorio previo, el que será expuesto posteriormente a la víctima para sus eventuales respuestas.
Lo dicho no está sustentado en meras argumentaciones sin base legal, sino que se encuentra afincada en la propia estructura procesal del nuevo CPP. Del mismo modo lo retoma la ley 19.580 en su artículo 76 que refiere justamente a la prueba anticipada, en los siguientes términos: “A solicitud de la víctima o del Ministerio Público, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de prueba anticipada (artículos 213 y siguientes de la Ley Nro. 19.293, del 19 de Diciembre de 2014, Código del Proceso Penal), sin necesidad de otra fundamentación, debiéndose tener especialmente en cuenta las resultancias de los Procesos de Protección (Sección IV de este Capítulo) y los informes de la Red de Servicios de Atención a Mujeres en situación de Violencia basada en Género (Capítulo IV de estas Ley). (El destacado es del redactor). Es por tal circunstancia que el Juez debe acceder a la misma, como lo ha hecho la Sra. Juez “a quo”, pues así está previsto que ello suceda.
La solicitud Fiscal de la prueba anticipada, por tanto, también ha sido correctamente incoada, en uso de la potestad que le compete y en tanto surge a su vez de autos y de lo expresado por la propia actora que existen otros indicios de calidad, o evidencia indicativa del acaecimiento de un delito sexual por parte del imputado AA, tales como la pericia psicológica realizada a la menor BB por la Licenciada Procopio del ITF y la denuncia de la madre de la menor, lo que permiten determinar que se trata en principio de una presunta situación de un delito sexual cometido por el imputado contra la menor víctima BB. Los argumentos expuestos, determinan que la Sala confirme la interlocutora recurrida Nro. 1334/2022.
B.- SOBRE LA INTERLOCUTORIA Nro. 1339/2022: En lo sustancial el agravio sobre la presente consiste en que no se prorrogó la audiencia y se convocó la misma cuando no se encontraba ejecutoriada la resolución 1334/2022. Ahora bien, la vía recursiva instaurada contra la resolución 1334/2022 admite el efecto no suspensivo, por lo cual poco interesaba si la recurrida resolución 1339/2022, había sido dictada antes de que quedara ejecutoriada la resolución 1334/2022. A su vez en cuanto a la evidencia sobre la eventual participación del imputado en el delito de abuso sexual a su hija BB, la propia probanza como hemos dicho “ut supra” a realizar en la prueba anticipada hubiera servido para arrojar luz sobre dicha situación, pero finalmente la misma no pudo llevarse a cabo tal como surge de autos. Sin perjuicio de ello como ya se manifestó y reiteramos nuevamente, la prueba anticipada por Cámara Gesell es la forma en que está prevista en el Código de Procedimiento Penal y en la ley 19.580, para recabar la deposición de víctimas menores de edad como sucede en el presente caso. A su vez también como hemos dicho a esta altura ya la Fiscalía ha manifestado que cuenta con evidencia indicativa de la eventual participación del imputado en un delito sexual contra su hija BB, en tal sentido se encuentra en la Carpeta Investigativa la declaración de la madre de la menor y la pericia Psicológica de la Lic. Procopio efectuada a la víctima, por lo cual no puede ponerse en duda cual es el punto sobre el que será realizado el interrogatorio a la menor.
En cuanto a la eventual contaminación que alega la Defensa de la víctima por la Licenciada que la acompañó a la Sede Judicial, de la Unidad de Víctimas y Testigos de la Fiscalía, tampoco surge probado un hecho de tal magnitud. No se entiende con qué sentido pretendería además la Psicóloga o la Fiscalía a través de la misma, hacer inculpar a una persona que no fuera presuntamente responsable de un hecho delictivo. Finalmente, las disposiciones legales del art. 45 literal i) y del artículo 48 y del art. 164 del CPP imponen a la Fiscalía la protección de las víctimas y testigos. Por su parte el art. 160 literal e) permite la asistencia de un acompañante emocional.
En cuanto a que la Sede actuó como acto reflejo de los solicitado por la fiscalía es de recordar nuevamente lo que establece la normativa procesal que además es de orden público por lo cual su cumplimiento no puede quedar al libre albedrío de las partes. Así y al respecto la ley 19.580 en su artículo 76 que refiere justamente a la prueba anticipada, expone que: “A solicitud de la víctima o del Ministerio Público, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de prueba anticipada (artículos 213 y siguientes de la Ley Nro. 19.293, del 19 de Diciembre de 2014, Código del Proceso Penal), sin necesidad de otra fundamentación, debiéndose tener especialmente en cuenta las resultancias de los Procesos de Protección (Sección IV de este Capítulo) y los informes de la Red de Servicios de Atención a Mujeres en situación de Violencia basada en Género (Capítulo IV de estas Ley). (El destacado es del redactor). Por lo que surge entonces que la “a quo” actúo ajustada a derecho.
Pero más allá de lo debatido resulta que en definitiva la discutida audiencia se suspendió como se pretendía por la Defensa, es decir no se realizó, por tanto, el agravio interpuesto contra la referida resolución (dictada para aquella instancia) hoy carece de objeto, sin perjuicio de ello la Sala entiende que se trata en la especie, de un incidente en audiencia que sólo admitía recurso de reposición (art. 278 del CPP), por lo cual no debió ser elevada en alzada.
Por estos motivos la Sala entiende que es de principio el rechazo de la recursiva por haber sido mal elevada en alzada al tratarse de un incidente en audiencia que sólo admite recurso de reposición. Y además, como ya lo expuso esta misma Sala en Sentencia 777/2022 de fecha 21 de Noviembre de 2022, refiriendo a la interlocutoria Nro. 1339/2022, es bueno recordar que se señalaba que no era otra cosa que “…insertar en forma sucesiva el mismo incidente, porque en realidad la oposición a la prueba anticipada se realizó por la vía incidental escrita y fue resuelto en primera instancia por sentencia interlocutoria Nro. 1334/2022. Como surge de la audiencia, la citada sentencia no estaba firme por lo cual no resulta procesalmente viable incrustar el mismo incidente sin que el anterior esté agotado. Desconociendo esta Sala si se interpuso recurso de apelación al respecto. En todo caso de no haberse impugnado con dicho recurso es obvio que la sentencia Nro. 1334/2022 quedó firme. Por lo que se vuelve al principio, no es posible insertar sucesivamente un incidente sobre idéntico objeto, ya sea por estar pendiente el anterior o por haber quedado firme la sentencia.”
C.- SOBRE LA INTERLOCUTORIA NRO. 1344/2022: La Defensa no ha expresado sus fundamentos de agravio sobre la misma por lo que no corresponde expedirse sobre la misma y sólo se hace referencia porque se expuso en el exordio y en el petitorio final pero no se instauró formalmente como para poder expedirse dado la inexistencia de expresión de agravios.
D.- SOBRE LA INTERLOCUTORIA NRO. 1346: La Defensa se aqueja de la prórroga de la diligencia de la prueba anticipada. Surge de autos que la audiencia no pudo ser llevada a cabo, por tanto, la Juez dispuso fijar nueva fecha de audiencia. La Defensa interpone recurso de reposición y apelación contra la misma. Pero a punto de partida se observa que la resolución que fija una audiencia se trata de una mere interlocutoria, la que, por su naturaleza, no resulta ser pasible del recurso de apelación. Lo que se pretende impugnar por la Defensa es una resolución de mero trámite por la que no resulta pasible del recurso de apelación. Por dicho motivo se rechaza por improcedente la apelación contra la referida resolución. Recordando que la Sala ya ha tomado intervención en esta causa habiendo dictado la Sentencia Nro. 777/2022 de fecha 21 de Noviembre de 2022, la Sala se remitirá a lo resuelto en la misma en cuanto declaró en el punto mal franqueada la apelación. Por ende, habiendo sido resuelto por sentencia el punto, la que ha pasado en autoridad de cosa juzgada no corresponde expedirse nuevamente sobre lo ya sentenciado y en consecuencia nos remitimos a lo dispuesto al respecto por la sentencia Nro. 777/2022 de esta Sala.
5).- Es importante rescatar los conceptos que vertió el Sr. Ministro Dr. José A. Alcalde Tesauro: “Interlocutoria Nº 1334/2022. CONFIRMO. La Defensa se agravia porque se dispuso la declaración de la víctima como prueba anticipada.
El agravio no es de recibo por la sencilla razón de que la ley en forma expresa dispone que en supuestos de violencia de género la declaración de la víctima debe realizarse como prueba anticipada.
La ley Nro. 19.580 expresamente señala en su art. 6to. las formas de violencia y allí el literal C) establece: “...Violencia sexual. Toda acción que implique la vulneración del derecho de una mujer a decidir voluntariamente sobre su vida sexual o reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio y de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, la transmisión intencional de infecciones de transmisión sexual (ITS), así como la prostitución forzada y la trata sexual. También es violencia sexual la implicación de niñas, niños y adolescentes en actividades sexuales con un adulto o con cualquier otra persona que se encuentre en situación de ventaja frente a aquellos, sea por su edad, por razones de su mayor desarrollo físico o mental, por la relación de parentesco, afectiva o de confianza que lo une al niño o niña, por su ubicación de autoridad o poder. Son formas de violencia sexual, entre otras, el abuso sexual, la explotación sexual y la utilización en pornografía...”.
Es evidente que si la Fiscalía inicia una investigación por abuso sexual la aplicación de la ley mencionada es preceptiva por ser de orden público.
Dicho esto, me remito a lo que ordena el art. 76 de la ley Nro. 19.580: “...Prueba anticipada).- A solicitud de la víctima o del Ministerio Público, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de prueba anticipada (artículos 213 y siguientes de la Ley No 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal), sin necesidad de otra fundamentación, debiéndose tener especialmente en cuenta las resultancias da los procesos de protección (Sección IV de este Capítulo) y los informes de la Red de Servicios de Atención a Mujeres en situación de Violencia Basada en Género (Capítulo IV de esta ley)...”.
Por último, la ley en ninguna parte establece que las diligencias de prueba anticipada deban realizarse luego de una formalización, por tanto, el argumento de la Defensa no tiene respaldo legal. En definitiva, a mi juicio, lo dispuesto por la Sra. Jueza de primer grado es lo que corresponde sin dudas.
Interlocutoria N.º 1346/2022:
Disponer una prórroga de audiencia es una mere interlocutoria porque solamente da impulso procesal sin tener ningún carácter resolutivo. Por tanto, es inapelable.
Sobre este punto ya se expidió la Sala en sentencia Nro. 777/2022 en el considerando tercero, y se falló en consecuencia declarando mal franqueada la apelación, por lo cual no corresponde reiterar algo que ya fue sentenciado y pasó en autoridad de cosa juzgada.” Por los fundamentos expuestos, arts. 365 y ss. del CPP, el Tribunal;
RESUELVE:
1.- No hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa respecto de las actuaciones de fecha 27 de Octubre de 2022 realizada en autos.
2.- Confirmase la sentencia interlocutoria Nro. 1334/2022 de fecha 25 de Octubre de 2022.
3.- Declarase mal franqueada la alzada, respecto a la resolución 1339/2022 de fecha 27 de Octubre de 2022.
4.- Tengase por no interpuesto el recurso de apelación contra la Interlocutoria Nro. 1344/2022 al no haber expresado agravios la Defensa.
5.- Sobre la interlocutoria impugnada Nro. 1346/2022, al haberse pronunciado la Sala sobre la misma en Sentencia 777/2022 y habiendo declarado en aquélla mal franqueada la apelación, no corresponde reiterar algo que ya fue sentenciado.
6.- Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. José A. Balcaldi Tesauro Ministro Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.