Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 19/2026 - IUE: 2-71394/2025 Montevideo, 12 de febrero de 2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno Ministro redactor:
Dr. Álvaro França Ministros firmantes:
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López AUTOS: “AA c. MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO – AMPARO – MEDICAMENTOS” – IUE: 2-71394/2025.-
VISTOS Y RESULTANDO:
I.- Se apela en autos la sentencia No. 79 de fecha 19 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera en lo Civil de 2o Turno a cargo de la Dra. Jennifer Castillo Zamundio por la cual se acogió la falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos (FNR), desestimándose la pretensión a su respecto y se condenó al Ministerio de Salud Pública (MSP) a proporcionar a la parte actora el medicamento BEVACIZUMAB en el plazo de 24 horas de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante durante todo el tiempo en la forma que lo indique bajo apercibimiento legal sin sanción procesal en la instancia (fs. 120).
II.- La representante del MSP apeló por discrepar, por entender que cumplió con sus cometidos, que no actuó con ilegitimidad manifiesta y que ha cumplido con los cometidos legales puestos de su cargo (ley 18.211 entre otros y decretos reglamentarios) que hacen que no tenga como cometidos dispensar medicamentos.
Sostuvo que el pedido no está incluido en el FTM para la patología que tiene el actor y que no corresponde que se lo condene. Relevó la incidencia de las sentencias de condena en materia de amparos y solicitó se revocara la recurrida desestimándose la demanda a su respecto (fs. 450 vto.).
III.- La recurrencia fue sustanciada en debida forma y la parte actora interpuso la excepción de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 7 de la ley 18.335 (fs.459).
IV.- El proceso fue suspendido y los autos remitidos a resolución de la Suprema Corte de Justicia la que declaró por mayoría inconstucionales la norma mencionada y por tanto inaplicable a la actora (fs. 479/480).
V- Con fecha 9 de febrero se franqueó la apelación en la forma de estilo sin efecto suspensivo.
VI- Recibido en el Tribunal los autos y realizado el estudio en la forma de estilo se celebró el acuerdo correspondiente procediéndose al dictado de la presente designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I.- Que se confirmará la recurrida por sus fundamentos y por lo que se dirá.
II.- En primer término, recordar que en lo que tiene que ver con los derechos tutelados en casos como el presente y la existencia de derecho subjetivo de quien acciona, el Tribunal comparte la jurisprudencia que entiende que es indudable partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud, a la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad sanitaria posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador, excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario (LJU c. 138060).
También recordar las enseñanzas de LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen, 1978) que entiende que a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho.
La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial mediante acciones declarativas o de condena (Cf.CASSINELLI, El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof. Sayagués Laso, p. 283 y ss.).
III.- Observa el Tribunal que en la contestación de la demanda no se advierte controversia específica en cuanto a la corrección de la prescripción medica, ni así como que el actor (51 años) que se atiende en el SANATORIO AMERICANO, padece un ADENOCARCINOMA DE CÉLULAS TIPO GLOBET EN ESTADÍO METASTÁSICO CON CARCINOMATOSIS PERITONEAL, diagnosticado en el mes de junio del año 2025. La naturaleza y extensión de la patología no tiene como indicación cirugía y requiere tratamiento sistémico.
Se realizaron peticiones administrativas que no tuvieron andamiento.
El medicamento pedido BEVACIZUMAB fue incluido por el MSP en el año 2009 por el MSP sin restricciones de cargo del FNR lo cual fue protocolizado en el año 2012 para el tratamiento de cáncer colo rectal metastásico y para el tratamiento sistémico del cáncer colo rectal con el CETUXIMAB (cobertura octubre 2008 actualización diciembre 2022 fs. 18 vto.) El MSP con fecha 17 de febrero de 2015 en actualización del FTM resolvió no incorporar al BEVACIZUMAB para el tratamiento en 2a línea de cáncer colorrectal metastásico.
En la actualización del mes de setiembre de 2024 el medicamento pedido fue incorporado con el ATEZOLIZUMAB para el tratamiento de cáncer hepático avanzado en pacientes con score Child y Pugh A bajo normativa del FNR.
El MSP reconoce que no está en el FTM para la patología del actor.
La demandada MSP limitó sus defensas a los aspectos formales del régimen que consideran aplicable y consideraciones generales sobre los medicamentos. En puridad, no se controvirtió la prescripción ordenada por la facultativa que lo trata, ni referencias de tipo alguno en concreto a los diversos tratamientos previos realizados sin éxito que llevó a solicitar el medicamento mencionado.
Sin perjuicio de lo dicho, la prueba que avala la necesidad del medicamento pedido, resulta de la prueba documental agregada debidamente relacionada en el primer grado, y de las declaraciones de su médico tratante que da cuenta de la enfermedad mencionada así como de la necesidad del tratamiento pedido.
En suma, puede concluirse que se probó plenamente en autos que la prescripción del medicamento solicitado es correcta.
IV.- Primero, el Tribunal entiende destacar que se comparte con la recurrida el marco teórico conceptual con fundadas citas doctrinarias y acopio de jurisprudencia realizada por la Magistrado A Quo a todo lo cual cabe remitirse y tener por reproducido a fin de evitar inútiles repeticiones.
El Tribunal cuenta con posición en la materia respecto del medicamento en la cual se entendió que correspondía mantener la condena del MSP por no estar en el FTM (Cfme. Sentencia 150/2024 en BJN).
El Tribunal entiende que es claro que el medicamento pedido aisladamente considerado (BEVACIZUMAB) fue expresamente excluido para la patología del actor del financiamiento del FNR. Tal decisión (resolución) fue adoptada por el MSP y por tanto en el marco del artículo 44 de la Constitución se encuentra obligado a proporcionarlo. Debe señalarse que no se ha cuestionado por el MSP la bondad del medicamento para la enfermedad de la parte actora, ni la aceptación internacional, el medicamento está registrado para el tratamiento pedido por la vía del amparo y no alegaron razones científicas para su no restricción en el FTM que debe entenderse como acreditada e imputada al MSP.
Tal como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el MSP tiene de su cargo la responsabilidad u obligación del Estado de proteger la salud de sus habitantes y brindar los medios de prevención y asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes como en el caso. El Tribunal considera que el derecho a la salud, expresamente reconocido en el art.44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. No se pide al Estado que registre el medicamento, tampoco que se lo incluya en el Formulario Terapéutico de Medicamentos FTM, se pide directamente que se lo suministre, y el MSP no le brinda solución alguna. Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invocó leyes (Ley orgánica N.o 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista. A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art. 7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado. Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).
La ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a lo solicitud de la parte actora, en contraste con las demás pruebas de autos que aconsejan el medicamento para la patología que padece la actora, es razón suficiente para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas.- Ello constituye omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad.’” (Cf. Sentencia de la Sala sentencia No 100/2020).
Y nuevamente, debe señalarse que con la resolución del caso concreto no se están desaplicando las leyes que regulan el suministro de medicamentos, ni desconociendo la importancia del sistema de registro. Se comparte a este respecto lo expresado por el T.A.C. de 2o Turno en cuanto a que: “...en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homine o como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009) El principio Pro persona en la Administración de Justicia.
Cuestiones Constitucionales pp 65-83). Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos ,y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas. 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas. Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados. Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2o, Sentencia Definitiva No 77/2019). A juicio de la Sala, corresponde considerar al accionar del M.S.P. como manifiestamente ilegítimo en cuanto el mismo niega el suministro del medicamento BEVACIZUMAB sin haber acreditado en autos el fundamento científico para ello. Es más, en conducta reticente que niega sus propios actos dice haber cumplido con sus cometidos pero en el año 2015 lo restringió en forma expresa del FTM para la patología del actor.
La Constitución es norma de normas y su art. 44 no puede desconocerse en base a criterios utilitaristas que desatienden que toda persona es un fin en si mismo, dejándola sin la necesaria cobertura farmacológica indicada, lesionándose su derecho a la salud. A la luz de las conclusiones que anteceden, considera el Tribunal que contando la actora con el respaldo médico exigible, la negativa del MSP configura ilegitimidad manifiesta que habilita la acción de amparo y la solución condenatoria tal como se resolvió en la instancia anterior.” (cfm sentencia No. SEF-0005-000144/2016 de la Sala en igual sentido sentencia SEF 0005-000003/2015 TAC 2).
Se recuerda que Ley 18.335 establece: “El Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos incluidos en el formulario terapéutico de medicamentos”. Este artículo de por si revela la ilegitimidad manifiesta de la omisión de la parte accionada.
No resulta de recibo la alegada insuficiencia de recursos del MSP como consecuencia de las sentencias de condena por la vía de los amparos , afirmación que no cuenta con respaldo alguno y que no corresponde sea alegada como impedimiento para negar la tutela del derecho de la actora ya mencionado.
En definitiva, la negativa del MSP se fundamenta en que el fármaco no está incluido para la patología del actor en el FTM, argumentación que no resulta compartible como se ha expresado precedentemente, ni tampoco se lo condena porque su cometido sea suministrar medicamentos sino que se lo hace para la tutela del derecho invocado en atención a lo que viene de señalarse en forma previa tal como se ha afirmado en reiterados pronunciamientos de la Sala.
Es por lo expuesto habrá de confirmarse la recurrida y mantener la condena al MSP a dar cobertura al medicamento solicitado conforme viene de señalarse y fuera reclamado por la actora.
V.- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil).
Por los expresados fundamentos y normas citadas, el Tribunal, FALLA:
Confirmase la recurrida sin especiales condenas en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase con copia en la forma de estilo para la Sra. Magistrado A Quo (honorarios fictos 3 BPC).
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.