Texto de la sentencia
Montevideo, quince de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “S.S. Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO – MINISTERIO DEL INTERIOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-58352/2018 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 38/2021 de fecha 9 de setiembre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4to. Turno, a cargo del Dr. Carlos Aguirre, se falló: “ Desestímase la demanda. Sin especial condena (...)” (fs. 382/399).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 93/2022 de fecha 18 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno (Sres. Ministros: Dres. Ana Rivas (red.), Beatriz Venturini y Álvaro Messere), se falló: “ Revócase parcialmente la sentencia apelada, y en su lugar, se ampara parcialmente la demanda, condenando a [la] parte demandada a abonar a la parte actora el daño moral según se dispone en el Considerando VI. Sin especial condenación (...)” (fs. 431/436).
III) En tiempo y forma, a fs. 439/448 vto., la parte demandada interpuso recurso de casación contra la referida sentencia definitiva dictada por el ad quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Incorrecta valoración de la prueba .
Afirmó la demandada que existió una errónea valoración de la prueba, pues se prescindió de un análisis total y completo, por lo que el Tribunal violó el principio de unidad del material probatorio. Como consecuencia de este yerro, la Sala arribó a conclusiones arbitrarias y erróneas.
Aseveró que quedó probado que la muerte de la Sra. M.M. se dio en el marco de un procedimiento policial correcto, en el que los funcionarios dieron la voz de alto a los ocupantes del vehículo que previamente había sido hurtado por su conductor, el Sr. A.A..
Señaló que quedó probado que A.A. se dio a la fuga a alta velocidad, sin respetar la vida de las demás personas que circulaban por la vía pública, y que disparó contra los efectivos que lo perseguían, según surge de la declaración de todos los policías.
Indicó que el Tribunal puso en duda que A.A. haya disparado contra la policía por el hecho de que no se encontró el arma y que, por esta razón, la Sala tomó como falsas las declaraciones de los policías, quienes fueron las únicas personas que participaron en el evento.
Arguyó que existió una clara responsabilidad del tercero que conducía el vehículo y también de la propia fallecida, ya que con su conducta provocaron los sucesos, habiendo generado una persecución policial durante varios minutos, en cuyo marco los policías debieron dispararles, para proteger sus vidas y las de terceros.
b) Errónea aplicación de los artículos 1319, 1324, 1331, 1342, 1343 y 1348 del Código Civil y de la Ley No. 18.315 .
Manifestó el recurrente que el Tribunal cometió error al desestimar la incidencia causal del hecho de la víctima y del tercero.
Argumentó que no resulta posible asumir la total ausencia de responsabilidad de una persona que participa en un hecho delictivo. El conductor del vehículo hurtado disparó a los efectivos policiales y se dio a la fuga, por lo que existió una concurrencia de causas.
Expresó que el Tribunal erró al valorar la prueba y los factores de atribución de responsabilidad al tercero, que interrumpieron el nexo causal.
Afirmó que el procedimiento policial fue correcto y ajustado a Derecho, por lo que no se verificaron los presupuestos de la responsabilidad previstos en los artículos 1319 y 1324 del Código Civil.
Señaló que existió una errónea valoración de la prueba al calificar que los funcionarios actuaron con dolo. En este sentido, apuntó que el Tribunal desestimó la declaración de los funcionarios en cuanto dijeron que repelieron los disparos provenientes de la camioneta en fuga, pero, en cambio, se sobrevaloró la declaración de un policía que dijo que “iba caliente”, para finalmente concluir que existió absoluta responsabilidad de su parte.
Recordó que, si bien no se encontró el arma, todos los policías fueron contestes en que el conductor sacó el brazo para afuera del vehículo y sintieron detonaciones de arma de fuego.
Repasó las declaraciones del funcionario B.B. en sede civil y penal y, a través de su valoración, concluyó que existió incidencia causal del hecho de la víctima y del tercero. Afirmó que sus conductas no resultaron jurídica ni causalmente indiferentes a la hora de sopesar la cadena de eventos que llevaron al fallecimiento de la Sra. M.M., ya que aquéllos desplegaron una serie de conductas ilícitas (comisión del hecho ilícito y desacato ante la voz de alto) que incidieron directamente en el hecho fatal.
Consideró probado que no se verificaron los elementos de imputación de responsabilidad y sostuvo que no existió falta ni falla en el servicio, tal como fue relevado por el a quo , quien, en su sentencia, concluyó que el procedimiento policial no mereció reproche alguno.
Argumentó que tampoco se valoró que este tipo de situaciones, como la que se juzga en autos, se producen en fracciones de segundos, elemento que debería determinar que se haya eximido de responsabilidad al Ministerio del Interior.
Expresó que quedó probado que circular en infracción a las normas de tránsito significaba un peligro para la vida de los propios policías y de terceros.
En suma, solicitó que se case la sentencia atacada, en los términos que surgen del escrito recursivo.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por la parte actora mediante escrito obrante a fs. 451/462, en el que abogó por el rechazo del recurso deducido.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 463) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 29 de julio de 2022 (fs. 465).
VI) Por Decreto No. 1153 de fecha 11 de agosto de 2022, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 467).
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) El caso de autos .
II.I) La demanda indemnizatoria de autos fue promovida por el cónyuge, los hijos menores de edad y el padre de quien en vida fuera María M.M., persona que falleció en el marco de un operativo policial, el 12 de junio de 2017.
Según se relata en la demanda, en la madrugada del 12 de junio de 2017, un grupo de policías emprendió una persecución de una camioneta que figuraba como hurtada. La misma era conducida por el Sr. A.A. y como acompañante viajaba la Sra. M.M., quien ninguna participación había tenido en el hurto referido. La policía inició un procedimiento irregular, con uso desmedido de la fuerza, por cuanto, sin ninguna agresión previa y únicamente por haber hecho caso omiso a la voz de alto dada por la policía, los efectivos realizaron varios disparos de arma de fuego contra el vehículo, uno de los cuales alcanzó y dio muerte a la Sra. M.M..
Los actores solicitaron que se condenara al demandado (Estado – Poder Ejecutivo - Ministerio del Interior) a la reparación del daño moral, del lucro cesante y de la pérdida de la chance.
II.II) El demandado, en su contestación, expresó que los ocupantes del vehículo, al ver el móvil policial, se dieron a la fuga. El Centro de Comando Unificado les informó que se trataba de una camioneta hurtada y requirieron apoyo en la persecución. Los policías escucharon detonaciones de arma de fuego y los repelieron con disparos. Al llegar a la intersección de Camino Colman y Fortet, la camioneta detuvo su marcha y el conductor salió de la misma y solicitó asistencia para su acompañante, herida de bala, quien posteriormente falleció. En la camioneta se encontraron seis envoltorios con drogas.
Argumentó que las conductas de la víctima y del tercero (A.A.) interrumpieron el nexo causal, ya que fueron determinantes para la ocurrencia del insuceso.
II.III) En primera instancia, el Juez a quo desestimó la demanda.
En lo medular, el Magistrado entendió que no existió falta de servicio, que resultó acreditado que fue el conductor del vehículo hurtado quien comenzó los disparos, que la policía reglamentariamente intentó repelerlos de la misma manera, y que el deceso obedeció al hecho del tercero (el conductor A.A.), quien, si en lugar de haberse dado a la fuga, hubiera detenido el vehículo, habría evitado el resultado luctuoso.
II.IV) En segunda instancia, ante la apelación deducida por la parte actora, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y amparó parcialmente la demanda, únicamente en cuanto a la indemnización del daño moral, único rubro que entendió debidamente acreditado.
La Sala consideró que el procedimiento policial fue ilícito, ya que descartó la posibilidad de que se hubiesen efectuado disparos contra los efectivos policiales en la persecución y, además, relevó que no se realizaron disparos disuasivos como advertencia, sino que desde el inicio de la persecución se disparó directamente contra el vehículo, en un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza.
Sostuvo entonces que existió falta de servicio, pues la víctima murió por un disparo de un funcionario policial efectuado en forma absolutamente innecesaria, en una persecución donde no se probó ninguna conducta hostil del fugado.
Añadió que el nexo causal no puede considerarse interrumpido ni por el hecho del tercero ni por el hecho de la víctima.
Amparó el reclamo por la indemnización del daño moral, cuyos montos fijó de la siguiente manera: para cada uno de los hijos de la fallecida (quienes a la fecha del hecho dañoso tenían 12 y 7 años) la suma de U$S15.000; para el esposo y para el padre de la víctima, U$S8.000 para cada uno.
Finalmente, desestimó, por falta de prueba, el reclamo por lucro cesante y pérdida de la chance.
II.V) Contra la sentencia de segunda instancia, la parte demandada interpuso el presente recurso de casación.
En su desorganizado planteo, el recurrente esgrimió agravios tanto contra la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, como respecto a la no aplicación de las eximentes de responsabilidad “hecho de la víctima” y “hecho del tercero”.
A efectos del análisis de la recurrencia, siguiendo un orden lógico, se estudiará en primer lugar si resultan de recibo los planteos efectuados por la impugnante respecto a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, lo que, en caso afirmativo, podría conducir a una modificación de la plataforma fáctica, sobre cuya base habrá de realizarse, como segundo paso, el análisis de las distintas cuestiones jurídicas objeto de debate.
En consecuencia, primero corresponde definir si se mantiene o no la plataforma de hechos tenida por probada por la Sala. Luego, definido si se mantiene ese mismo cuadro fáctico o bien si se lo modifica, se examinarán las distintas temáticas atinentes a la interrupción o no del nexo causal, conforme los agravios ensayados por el recurrente.
III) Agravios relativos a la plataforma fáctica .
III.I) Para analizar estos primeros agravios, resulta útil repasar cuáles fueron las conclusiones fácticas del Tribunal.
En este sentido, emerge de la lectura de la sentencia de segunda instancia que, tras analizar la prueba rendida en obrados, la Sala concluyó: “ En cuanto al primer punto, no surge de autos prueba alguna de que [el] Sr. A.A. portara armas. Los propios policías actuantes, testigos en autos, a pesar de sostener que el conductor sacó el brazo por la ventanilla y que sintieron disparos, reconocen que ni en el vehículo ni en las personas que lo ocupaban se encontraron armas, posesión que es negada por el Sr. A.A.. La propia demandada reconoce que lo que se incautó en el vehículo fueron envoltorios conteniendo drogas únicamente.
Por otra parte, los efectivos actuantes afirman en sus testimonios que al escuchar los disparos, los repelieron con disparos también, los que claramente fueron efectuados directamente al vehículo, y recién cuando se encontraron en una zona más habitada reconocen que hicieron disparos al pasto. De los informes de policía científica surge claramente acreditado los impactos recibidos por el vehículo proveniente de afuera hacia adentro, aunque no se pudo determinar cuál fue el arma policial que provocó la muerte de la Sra. M.M..
En conclusión, la policía científica no encontró armas en el vehículo, ni casquillos, ni restos de pólvora, y las declaraciones testimoniales de los policías actuantes respecto a la existencia de disparos provenientes del vehículo en fuga, no son suficientes, cuando sus afirmaciones no se ven respaldadas por pruebas objetivas y tienen un interés personal en el hecho (art. 157 C.G.P.) ” (fs. 433 vto./434).
III.II) Contra esta plataforma fáctica, que la Sala tuvo por acreditada, el recurrente cargó a lo largo de su libelo, confundiendo permanentemente los aspectos de valoración probatoria y de calificación jurídica respecto a los hechos tenidos por probados.
Sin perjuicio de ello, de una atenta lectura del recurso se desprende que, en el plano fáctico, le causó agravio a la parte demandada la conclusión del Tribunal de que no existieron disparos de parte de A.A. contra los funcionarios policiales.
Sobre este aspecto, en concreto, expresó en su recurso: “ Quedó probado por las declaraciones del conductor de [l] vehículo se da a la fuga a alta velocidad, sin respetar las preferencias de tránsito, poniendo en peligro así la vida de las demás personas que circularan por la vía pública, que no solo había robado el vehículo que conducía (hecho por el cual terminó procesado), sino que incurrió en desacato al darse a la fuga.
Todo ello sumado a que disparó contra la policía que lo perseguía, y ello surge de la declaración de todos los policías, situación ésta que es puesta en duda por el Tribunal, que por el hecho de que no se encontró el arma toma como falsas las declaraciones de los policías, no valoró como se dirá toda la prueba, sino que descartó la declaración de las únicas personas que participaron en el evento, descartó la prueba documental agregada por ésta parte, e incluso lo que surge del expediente penal agregado, por lo cual al analizar y valorar la prueba lo hace de forma parcial, y no en su totalidad, por lo cual descarta el factor que interrumpe el nexo causal de atribución de responsabilidad ” (fs. 440 vto./441).
Más adelante, agregó el recurrente: “ Asimismo, el Tribunal al valorar la prueba desestima la declaración de los funcionaros en cuanto dicen que repelían los disparos provenientes de la camioneta en fuga pero sobrevalora la declaración del policía que dice que ‘iba caliente’ y sobre dicho comentario, por más desafortunado que fuera, fundamenta la absoluta atribución de responsabilidad hacia mi representada. El tribunal entiende que la sola declaración de los policías, únicos testigos presentes en los hechos, no queda probado el hecho que el delincuente que huía en una camioneta robada no les había disparado, si bien es cierto que no se encontró el arma, todos los funcionarios afirmaban que lo vieron al conductor sacar el brazo para afuera del auto en varias oportunidades, que la primera vez que el mismo sacó el brazo para afuera del vehículo se sintieron las primeras detonaciones de armas de fuego, [y] esas declaraciones se les restó valor, pero no así a la del policía que realiza un comentario inapropiado, denotando que la condena a ésta Secretaría deviene en una sanción y no es una reparación del daño.
De ese modo el Tribunal realiza en forma contraria a derecho una valoración parcial de los medios probatorios, cuando dicha valoración debió ser unitaria, dejando de lado toda la prueba documental y testimonial que avalan que el actuar de la policía fue acorde a la Ley de Procedimiento Policial, puesto que los funcionario [s] actuantes en represión de un delito que se estaba llevando a cabo y del cual pretendían huir tanto la fallecida como su acompañante” (fs. 444 vto.).
Por último, coadyuvando con este punto, el recurrente repasó las declaraciones de los funcionarios B.B. y C.C. (fs. 445).
III.III) Pues bien. A juicio de las Sres. Ministras Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Doris Morales y el redactor, el presente agravio, en la forma en que fue estructurado, no puede prosperar.
La recurrente no fundó adecuadamente la existencia de una hipótesis de absurdo o irracionalidad evidente en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, por lo que no satisface las exigencias formales en el grado.
Cabe recordar que, respecto a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del CGP), el criterio de la Corporación (actualmente en mayoría) es el siguiente:
“ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’.
En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los Artículos 140 y 141 del C.G.P. y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aún cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas ” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 250/2013; véase también la sentencia No. 593/2017, entre muchas otras).
De acuerdo con es te criterio, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio del órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa, concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación.
Por otra parte, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error grosero y evidente que se le atribuye al Tribunal en la valoración de la prueba.
En la especie, el motivo en el que se funda la recurrencia, en lo que a este punto concierne, es el de la presunta errónea aplicación, por parte de la Sala, de las reglas legales de valoración de la prueba.
Dicho agravio, a juicio de los referidos Sres. Ministros, resulta de rechazo.
En esta materia, el sistema de valoración de la prueba consagrado en el CGP otorga al juzgador libertad para apreciar su eficacia persuasiva, con el único límite de exigir la razonabilidad en su juicio, esto es, ajustado a las leyes de la lógica y de la común experiencia, de modo de permitir el control de su logicidad.
Por ello, no basta que la recurrente alegue error en la valoración de la prueba, sino que es menester que explique claramente en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente; solamente en dicho caso estará habilitada la Corte a ingresar en la revisión del material fáctico. En otros términos, no cualquier caso de falta de razonabilidad habilita la revisión, sino solo aquellos en los que se aprecie una valoración de la prueba que pueda ser tildada de arbitraria o manifiestamente absurda (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 521/2021 y 261/2022, entre muchas otras).
En la especie, la demandada sostuvo que el Tribunal desconoció el valor de las declaraciones de los policías que participaron del procedimiento, respecto a que habrían recibido disparos de parte del conductor. Sin embargo, de los fundamentos antes transcriptos se desprende que ello no es así. La Sala valoró las declaraciones de los policías, pero, una vez contrapuestas contra el informe de Policía Científica, del que surge que no se encontró arma alguna, ni casquillos, ni restos de pólvora, además de contemplar que los policías tienen un particular interés en el hecho (art. 157 CGP), optó por restarles valor.
En este punto, estiman los referidos Sres. Magistrados que la accionante incumplió con la carga de alegar dónde radicaba motivo el absurdo o la arbitrariedad en el razonamiento del Tribunal, ya que, de acuerdo con los términos en que se estructuró la impugnación, la causal referida no surge correctamente fundada.
Como se ha señalado en múltiples oportunidades, debe señalarse con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio resulta arbitrario o ilógico y que no se corresponde con los elementos disponibles en la causa, lo que, en el caso, no se hizo.
En puridad, lo que solicita el recurrente es una reconsideración del material probatorio rendido en autos. Sin embargo, no ha desarrollado, ni fundado, un supuesto de absurdo evidente o error inexcusable, clave de bóveda para poder ingresar a su estudio en este grado. La demandada únicamente trae a colación cuestiones que, a su criterio, deberían haber tenido distinto peso en la decisión final del Tribunal, a través de lo cual pretende convertir a la etapa de casación en una tercera instancia no querida por el legislador.
En suma, por lo expuesto, concluyen los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor que la recurrencia intentada en obrados en relación a la valoración de la prueba no puede prosperar.
III.IV) Sin perjuicio de lo anterior, las Sras. Ministras Dras. Bernadette Minvielle y Doris Morales realizan una serie de consideraciones adicionales, que también conducen a desestimar los agravios del demandado.
En tal sentido, expresan que no comparten la afirmación del recurrente respecto a que la sentencia atacada valoró parcialmente la prueba.
Señalan que surge de la precedente transcripción parcial de la sentencia que la Sala efectuó una correcta valoración probatoria y que en manera alguna se advierte una “ valoración parcial de los medios probatorios ”, como sostuvo el impugnante.
En efecto, apuntan, el Tribunal valoró de forma conjunta los distintos medios probatorios obrantes en autos, la declaración de los testigos (policías), la declaración de A.A., así como la prueba pericial (informe de balística) efectuado por la policía científica. Y, una vez analizados y confrontados los distintos medios probatorios, concluyó que no se acreditó la existencia de disparos por parte del conductor de la camioneta. Los policías dicen que el conductor sacó la mano y se escucharon detonaciones, pero no hallaron armas en el vehículo, ni casquillos, ni restos de pólvora. Ello demuestra que no se efectuó una valoración parcial, sino conjunta de los distintos medios probatorios obrantes en autos. Y tampoco se advierte arbitrariedad alguna en la labor de la Sala.
En este sentido, Devis Echandía destacaba en relación a la valoración probatoria que “Es una triple tarea: fijar los diversos elementos de prueba, confrontarlos para verificar y apreciar su verosimilitud y obtener la conclusión coherente que de ellos resulte. Para esto debe utilizarse un método crítico de conjunto, luego de analizar cada prueba aisladamente teniendo en cuenta las necesarias conexiones, concordancias y discrepancias, con las demás. Y en la motivación debe el juez explicar su concepto sobre cada prueba y sobre el conjunto de ellas (...) La apreciación o valoración en su conjunto, de toda la prueba que existe en el proceso, es forzosa en todos los casos (...)” (Cfme. Devis Echandía, Hernando, Compendio de la Prueba Judicial , Ed. Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2000, pág. 147).
Asimismo, sostiene Klett: “ La valoración de los medios de prueba, ya como un resultado y luego de un proceso que tiene sus propias etapas, consiste en conferirles un valor de convicción, un peso en sí mismo determinado, que puede compararse con el de otros medios y respecto del cual puede establecerse qué incidencia tiene, qué grado de eficacia ostenta en la decisión, es decir, cuánto valor tiene el medio y cuán determinante o definitorio es para adoptar la decisión (...)” (Cfme. KLETT, Selva A. Proceso ordinario en el Código General del Proceso . Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2014. T. 2. pág. 184).
En el caso, concluyen las Sras. Ministras Dras. Minvielle y Morales, el Tribunal realizó una valoración probatoria que debe ser considerada como lógica, razonable y clara, explicitando las razones de hecho y de derecho para justificar la condena dispuesta en la instancia. En efecto, una vez fijados los distintos medios de prueba, los confrontó a los efectos de apreciar su verosimilitud, por lo que nada cabe reprocharle. En consecuencia, corresponde desestimar el agravio ensayado por el recurrente.
III.V) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre entiende que la valoración probatoria efectuada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
Cita la postura del procesalista argentino Hitters, acerca de “la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica (...) tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista– su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. de la Prov. de Bs. As.); en cambio, si no adscribimos a la otra postura –la tesis directista–, al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende, su infracción podía (puede) alegarse en casación...’” (Cfme. Hitters, J., Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación , LEP, La Plata, 1998, págs. 459/460).
Añade que Fernando de la Rúa concluye que “la sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (Cfme. de la Rúa, F., El recurso de casación , Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre señala que, en la medida en que se invoque como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del CGP, es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de un supuesto de absurdo evidente.
Añade que una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del CGP constituye causal casatoria, dado que tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del CGP y primera parte del art. 277.3 ejusdem , aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cfme. Van Rompaey, L., “Casación y las reglas de la sana crítica”, en Tribuna del Abogado , No. 137, marzo-mayo 2004, págs. 6 y ss.).
Finalmente, destaca que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentos que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. Ferrer Beltrán, J., La valoración racional de la prueba , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Desde esa perspectiva, estima el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que corresponde analizar la crítica efectuada por el impugnante.
Apunta que, de acuerdo a lo expresado por la parte demandada, la Sala omitió valorar la totalidad de la prueba y, en particular, descartó “ la declaración de los funcionarios en cuanto dicen que repelían los disparos provenientes de la camioneta en fuga, pero sobrevalora la declaración del policía que dice que ‘iba caliente’ y sobre dicho comentario, por más desafortunado que fuera, fundamenta la absoluta atribución de responsabilidad” al Ministerio (fs. 444 vto.).
Además, asegura que el Tribunal ignoró la declaración de los policías, “ únicos testigos presentes en los hechos ”, quienes dieron cuenta de que “ el delincuente huía en una camioneta robada ” y “ les había disparado ”, pues “ si bien es cierto que no se encontró el arma, todos los funcionarios afirmaban que lo vieron al conductor sacar el brazo para afuera del auto en varias oportunidades, que la primera vez que el mismo sacó el brazo para afuera del vehículo se sintieron las primeras detonaciones de armas de fuego ”. Sin embargo, arbitrariamente, el Tribunal prefirió la declaración de un único policía que realizó un comentario inapropiado (fs. 444 vto.).
A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, no le asiste razón al impugnante en el planteo. No es exacto que la Sala haya efectuado un análisis parcial de la prueba diligenciada, ni que haya omitido valorar medios de prueba.
Al respecto, se expresó en la sentencia atacada: “ La Sala considera que, en el caso en estudio, la falta de servicio se debió al incorrecto accionar de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial llevado a cabo para la detención del vehículo conducido por el Sr. A.A. (...) El Ministerio del Interior, funda el accionar de sus subordinados, en los presuntos disparos que realizara el conductor del vehículo en fuga (...) En función de esta defensa, era esencial acreditar, no solo el uso de armas de fuego por parte del conductor del vehículo, sino que los efectivos policiales cumplieron con las medidas disuasivas previas en el uso de sus respectivas armas de fuego. En cuanto al primer punto, no surge de auto [s] prueba alguna de que [el] Sr. A.A. portara armas (...) La propia demandada reconoce que lo que se incautó en el vehículo fueron envoltorios conteniendo drogas únicamente (...) (aunque) los efectivos actuantes afirman en sus testimonios que al escuchar disparos, los repelieron con disparos también (...) efectuados directamente al vehículo, (...) la policía científica no encontró armas en el vehículo, ni casquillos ni restos de pólvora, y las declaraciones testimoniales de los policías actuantes respecto a la existencia de disparos provenientes del vehículo en fuga, no son suficientes (...)” (fs. 433 vto./434).
Resulta claro, a criterio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, que la Sala no ignoró la prueba testimonial. Al contrario, la cotejó con el resultado del informe de Policía Científica para concluir, con éste, que no existe ni siquiera indicio alguno de que el Sr. A.A. haya abierto fuego contra la policía.
En opinión del referido Sr. Ministro, haber preferido la prueba objetiva por encima de los testimonios subjetivos de los policías actuantes en modo alguno puede considerarse una valoración aparatada de la sana crítica ni mucho menos arbitraria, como pretende el recurrente.
En consecuencia, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que corresponde desestimar el agravio formulado por el demandado.
IV) Agravios relativos a la interrupción del nexo causal .
IV.I) Desestimado el agravio relativo a la valoración de la prueba, la plataforma fáctica ha quedado incólume.
De esta manera, si bien la determinación del nexo causal y de todos los elementos de la responsabilidad constituye quaestio iuris revisable en casación (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 856/2012 y 292/2015, entre otras), la calificación jurídica debe realizarse sobre la base de la plataforma fáctica determinada por el Tribunal.
En consecuencia, para el presente análisis, corresponde partir de los siguientes hechos probados:
a) el Sr. A.A. (conductor de la camioneta) no portaba armas, ni realizó agresión alguna contra los efectivos;
b) el Sr. A.A., junto con la Sra. M.M., no respondieron a la voz de alto dada por los agentes policiales;
c) los funcionarios del Ministerio del Interior efectuaron disparos con armas de fuego, sin que previamente hayan existido disparos por parte del conductor de la camioneta;
d) los uniformados en primer lugar realizaron disparos hacia el vehículo y posteriormente disparos disuasivos al pasto;
e) los impactos recibidos por el vehículo provienen desde afuera hacia adentro;
f) uno de los disparos efectuados por los policías (sin que haya podido determinarse de cuál de ellos provino) alcanzó a la Sra. M.M. y causó su fallecimiento.
IV.II) Sentado lo anterior, el demandado pretende exonerarse de responsabilidad invocando eventos que habrían interrumpido el nexo causal entre el accionar de la policía y el resultado dañoso (la muerte de la Sra. M.M.).
Así, en primer lugar, el recurrente aborda la eximente “hecho de la víctima”, mediante un parco agravio, que a juicio de la Corte no resulta de recibo.
Huelga reseñar que, en la sentencia recurrida, al tratarse el punto, expresó la Sala: “ En cuanto al hecho de la víctima, no puede sostenerse acción u omisión alguna de la misma, que interrumpa el nexo causal respecto de la demandada.
Su única acción volitiva probada, fue subirse a una camioneta que había sido previamente robada, acto éste en el que no participó y que, posteriormente, su conductor optó por darse a la fuga ante el pedido de alto por la policía. Y esta acción no puede considerarse, como se sostiene en la recurrida, que colaboró en el origen de la actuación policial, ya que como vemos, lo único que pudo decidir la víctima fue aceptar subir al vehículo, ya que todos los hechos anteriores y posteriores a esta acción le son totalmente ajenos.
En cuanto a la alegada omisión de la víctima, la Sala considera totalmente de rechazo los argumentos expuestos en la recurrida. En efecto, sostener que la víctima es la causante de su propio daño porque omitió actuar, porque estaba en un vehículo robado con el autor del robo y que el mismo no dio cuenta alguna de que la víctima le indicara que se detuviera ante la persecución policial, así como sostener que ‘ lo único relevante respecto de ésta lo fue su posición al resultar herida, por tanto, ésta con su accionar u omisión... determinó el riesgo primario, condición que asume la calidad de causa... ’ es inadmisible ” (fs. 434/434vto.).
Contra esta argumentación, el recurrente se limita a expresar una crítica genérica, por consiguiente insuficiente para conmover lo decidido.
Véase que el insurgente, aunque se pronuncia largamente acerca del “hecho del tercero”, con relación al “hecho de la víctima” solamente afirma: “ Es claro que la conducta del Sr. A.A. y la Sra. M.M. incidió causalmente en el resultado fatal muerte (sic) , ya que de haber detenido la marcha ante la voz de alto, nada de lo que aconteció hubiera sucedido, asumiendo así el riesgo de su accionar, el cual fue totalmente negligente e imprudente y lo condujo a su deceso. Resulta evidente por tanto que la conducta desplegada por quien fuera a la postre la víctima incidió causalmente en el resultado daño ” (fs. 443 vto.).
Por la liviandad del planteo, su agravio no puede prosperar.
Sin perjuicio de tales carencias alegatorias, estima la Corporación que también otras razones deciden la suerte del presente agravio.
En tal sentido, para explicar las modalidades de vinculación de un daño con un evento generador, se debe efectuar un razonamiento en dos etapas.
En primer término, se debe evaluar si existe una causa concreta que está en relación de causalidad con el daño que ha causado. En caso de respuesta en sentido afirmativo, se admitirá provisionalmente la causalidad adecuada en esta causa.
Así, en el caso, es un hecho no controvertido que la Sra. M.M. murió producto de un disparo efectuado por alguno de los policías que participaron de la persecución.
En un segundo paso, el sentenciante debe preguntarse si existe una causa concomitante (fuerza mayor, hecho de la víctima, o hecho de un tercero) que es también el origen de la lesión, y si esta última es preponderante, o si total o parcialmente desplaza a la primera causa. Si la respuesta es afirmativa, el juez deducirá que la interrupción de la causalidad en relación con la primera causa, que había aceptado provisionalmente como adecuada, quedó probada y que, por lo tanto, en conclusión final, la primera causa no está en una relación causal adecuada con el daño que ha ocurrido (Cfme. Quézel-Ambrunaz, Christophe, “Définition de la causalité en droit français: La causalité dans le droit de la responsabilité civile européenne”, Groupe de recherche européen sur la responsabilité civile et l’assurance, GRERCA, Mar 2010, Genève, Suisse, disponible en https://hal.archives-ouvertes.fr/hal-00485806/file/La_definition_du_lien_de_causalite_en_droit_francais.pdf ).
En la especie, el recurrente no adjudica a la víctima un hecho puntual pasible de interrumpir el nexo causal.
La sola circunstancia de encontrarse dentro del vehículo, conducido por otro, como señala la Sala, no puede configurar un evento con aptitud suficiente para interrumpir el nexo causal, esto es, con las notas de imprevisibilidad e irresistibilidad necesarias para exonerar totalmente de responsabilidad al autor material del daño. En este sentido, cabe recordar que solo cuando el hecho de la víctima posee tales características es que puede ser considerado como única causa eficiente del daño y, en consecuencia, exonerar de responsabilidad al aparente ofensor (Cfme. Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo , Tomo XIX, s/e, Montevideo, 1981, págs. 332 y 340/341).
En consecuencia, se coincide con el criterio del Tribunal, por cuanto, de los hechos probados, no surge que la víctima desplegase conducta alguna que tuviera intervención causal en el evento dañoso.
En palabras trasladables al caso de autos, señaló el TAC 2º en sentencia No. 101/2019, en un asunto análogo al de obrados: “(...) la conducta del a la postre fallecido no constituyó jamás un riesgo para el funcionario que actuaba en la oportunidad dado que no se probó la existencia de ningún hecho real y concreto de la víctima que justificara el empleo del arma de fuego que en definitiva le causó la muerte. El no hacer caso a la voz de alto no justifica jamás el disparo o gatillo fácil para dar muerte por la espalda; el bien jurídico tutelado es la base de todos los otros derechos y no puede ser vulnerado aun por el riesgo de fuga de un delito común como el que había tenido lugar en forma previa ”.
En suma, cabe desestimar el “hecho de la víctima” invocado por el demandado.
IV.III) La segunda eximente de responsabilidad propuesta por el accionado fue el “hecho del tercero”, esto es, del Sr. A.A., conductor de la camioneta.
En relación a dicha eximente, el ad quem manifestó: “ Por último, se alega el hecho del tercero, esto es, el nexo causal se interrumpiría por el accionar del conductor de vehículo en fuga.
Tampoco se comparten estos extremos. Sólo se ha acreditado en autos, que el conductor se dio a la fuga ante el pedido de alto de la policía, pero no se demostró que exhibiera alguna conducta agresiva que habilitara el accionar desplegado por los policías actuantes. Incluso, cuando advierte la herida de la víctima, detiene la marcha, baja del vehículo, se tira al piso y reclama ayuda para la misma, según relatan los propios testigos ” (fs. 434 vto.).
Contra esta argumentación, el recurrente expresó que le causa agravio que “ el Tribunal descartara por completo el hecho del tercero, el conductor del vehículo hurtado, que disparó contra la policía y se dio a la fuga ”, y citó la sentencia de primera instancia, “ que tomó en cuenta la actitud delictiva del tercero que tuvo directa incidencia en el resultado del evento ” (fs. 442 y vto.). Insistió el impugnante en que “ no hay responsabilidad del Ministerio del Interior, ya que el procedimiento policial fue correcto, ajustado a derecho y en claro cumplimiento de reprimir un delito en proceso como lo era estar en fuga en un vehículo robado y en actitud hostil ante la autoridad policial, poniendo en peligro la vida de los propios funcionario ” (fs. 443). Concluyó que “ es claro que la conducta del Sr. A.A. y la Sra. M.M. incidió causalmente en el resultado fatal muerte (sic) , ya que de haber detenido la marcha ante la voz de alto, nada de lo que aconteció hubiera sucedido ” (fs. 443 vto.).
Según se advierte, el demandado se limitó a insistir en su versión e interpretación de los hechos, pero ninguna crítica efectiva dirigió contra la argumentación de la Sala.
En efecto, el órgano de alzada no ignoró que el Sr. A.A. se daba a la fuga. Sin embargo, a su juicio, ése no fue el hecho del que resultó el daño, ni tuvo incidencia en la causación del mismo, en cuanto, siempre según la Sala, lo que determinó el deceso de la Sra. M.M. fue que los funcionarios policiales, aun en la fuga, decidieran indebidamente emplear sus armas de fuego (falta de servicio).
De acuerdo con la plataforma fáctica -no conmovida-, no resultó acreditado ningún hecho del Sr. A.A. que debiera ser razonablemente respondido por los funcionarios policiales tal como lo hicieron. Emerge de lo acreditado que los funcionarios actuaron en forma desmedida y desproporcionada en los hechos de autos. El uso de la fuerza no respetó la regla de progresividad. La sola circunstancia de que A.A. no se detuviera ante la voz de alto no basta para tener por justificado el actuar de la policía.
La conducta de A.A. únicamente consistió en darse a la fuga, pero sin haber agredido a los policías en forma alguna que pudiese justificar la represión con disparos directos al vehículo.
IV.IV) De acuerdo a lo señalado, concluye la Corte que no puede relevarse en el caso la existencia de una eximente de responsabilidad por el hecho de la víctima ni por el hecho de un tercero, desde el momento en que sus conductas no son las causas adecuadas para el desenlace ya conocido, sino que la muerte de la Sra. M.M. fue consecuencia directa de un actuar policial desajustado a Derecho.
En tal sentido, a la luz de lo dispuesto por el art. 22 de la Ley No. 18.315, el uso de las armas de fuego en la situación de autos fue indebido, lo que determina que pueda concluirse que existió falta de servicio imputable al Ministerio del Interior y que fue dicha falta de servicio la que produjo el lamentable evento dañoso.
Véase que los efectivos policiales no recibieron una agresión, ni ninguna conducta hostil por parte de los pasajeros y, aun así, abrieron fuego directamente –sin realizar siquiera disparos de advertencia- contra el vehículo, por la sola razón de no acatar la voz de alto.
La agresión armada, en este contexto y en la forma en que se verificó en el presente procedimiento, fue innecesaria y desproporcionada, erigiéndose como la causa determinante del daño ocurrido.
En otras palabras, no importa si los pasajeros del vehículo no respetaron la voz de alto, puesto que esa conducta, por sí sola, no justifica una represión directa e inmediata con armas de fuego. El desacato en el que incurrieron no fue el factor desencadenante de la muerte de la Sra. M.M., ya que dicha situación podría haber sido contenida y resuelta por la policía sin necesidad del uso de una fuerza letal.
En definitiva, la Corte coincide con la Sala respecto a que no se ha configurado en el caso ninguna de las eximentes de responsabilidad que fueran invocadas por el demandado.
V) Respecto a la conducta procesal de las partes, no puede dejar de mencionarse que, como argumento para intentar justificar el accionar policial, el Ministerio del Interior señaló en su escrito de casación que el vehículo en fuga representaba un peligro para la vida de los propios efectivos y también para los transeúntes.
La introducción de esta línea argumental en esta etapa del proceso resulta extemporánea y, por ello, improcedente. El recurrente pretende introducir en su libelo recursivo cuestiones que no fueron alegadas en la contestación de la demanda y, sobre dicha base, construye una nueva causal de justificación para el hecho de haber reprimido con disparos al coche en fuga.
Tal conducta resulta inadmisible, por vulnerar los deberes del buen litigante, así como la buena fe y la lealtad procesales.
Es un valor entendido en la jurisprudencia de la Corporación que no es válido ingresar en esta etapa nuevas proposiciones sobre los hechos y/o líneas argumentales que no fueron planteadas en los actos de proposición iniciales (véase entre otras las sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.990/2017, 1.077/2019, 1.403/2019 y 49/2021).
En efecto, no cabe sino reprobar este tipo de conductas procesales, consistentes en variar o complementar la defensa conforme avanza el proceso, lo que contraría los deberes de buena fe y lealtad procesal.
Sin perjuicio de ello, en tanto las restantes defensas de la parte demandada resultan admisibles y han sido razonablemente fundadas, en el marco de un asunto que dio lugar a sentencias en distinta orientación en las instancias anteriores, estima la Corporación que no corresponde imponer especiales sanciones causídicas a la parte recurrente.
En suma, las costas y costos serán distribuidos por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.