Texto de la sentencia
Montevideo, quince de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “A.A. C/ JUNTA DEPARTAMENTAL DE SAN JOSÉ Y OTRA – DAÑOS Y PERJUICIOS. CASACIÓN”, IUE 371-336/2015 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 49/2022, de 25 de abril de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por los Sres. Ministros Dres. Tommasino (r), Ettlin y Cabrera, falló: “Confírmase la sentencia objeto de apelación, excepto en cuanto condena a la Junta Departamental (de San José) a abonar a la Sra. A.A. la suma de $ 600.000 por concepto de daño moral por acosa laboral, punto en el cual se revoca, desestimando la demanda en todos sus términos. Sin especial condenación en el grado...” (fs. 5933-5946).
II.- Por sentencia definitiva No. 12/2021, dictada el 8 de marzo de 2021 por la Dra. Karen Ramos, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 3er. Turno había fallado: “Desestímase la excepción de caducidad opuesta por la Junta Departamental de San José y por la Intendencia Departamental de San José. Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito condénase a la Junta Departamental de San José a abonar a la parte actora, Sra. A.A. la suma de $600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) por concepto de daño moral por acoso laboral, debidamente actualizada a la fecha del efectivo pago, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia...” (fs. 5850-5872).
III.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 5950-5965 vto.), habiendo expresado los agravios que a continuación se resumen:
a) Le causa agravio que el Tribunal haya desestimado la pérdida de la chance sufrida por la actora, consistente en la posibilidad de avanzar en la carrera administrativa y ascender a cargos superiores. En su opinión, fue incorrectamente aplicada la norma de derecho, al entenderse que la potestad de designar a un funcionario es discrecional para la Administración. Los órganos de mérito desconocieron el proceder abusivo y desviado de la Administración con relación a la actora, víctima de acoso laboral.
No puede soslayarse que la Junta ordenó en reiteradas ocasiones que se realizara el concurso para llenar el cargo de Jefe Taquígrafo Revisor, concurso que no se llevó a cabo para evitar siquiera la posibilidad de que la actora tuviera la chance de acceder al mismo.
Explicó que, el 13 de junio de 2006, se creó el cargo en el escalafón administrativo y técnico. El concurso para proveer el referido cargo debió haberse realizado a los noventa días de la aprobación definitiva del Presupuesto Quinquenal, es decir, el 28 de septiembre de 2007. Sin embargo, no se llamó a concurso. Desde 2007 y hasta la presentación de la demanda, la actora presentó notas, peticiones y recursos solicitando la realización de los concursos, sin haber obtenido una respuesta favorable. El Plenario de la Junta Departamental dispuso varias veces que se llamara a concurso para el referido cargo, pero los servicios administrativos, integrados por B.B. y C.C., conjuntamente con D.D. y M.M. (de quienes partió el acoso laboral) nunca lo concretaron.
La recurrente agregó que, hasta el momento, no se ha realizado concurso alguno para cubrir la referida vacante, cargo al que asegura tener reales chances de acceder. Esta omisión, dijo, fue deliberadamente intencional, para impedir que la actora ascendiera, lo que configura un daño que debe ser indemnizado por la Administración. En el cumplimiento de una resolución de la Junta no cabe discrecionalidad de los órganos inferiores, quienes no tenían más posibilidad que cumplir con lo mandatado por el Legislativo Departamental y llamar a concurso.
Agregó que, la sentencia impugnada, analiza de forma incorrecta la pretensión, pues no se solicitó la confirmación o la regularización en el cargo, sino que se reclamó la indemnización de una chance perdida, que la Sala debió haber estudiado y no lo hizo. Por lo tanto, dijo, deberá anularse la decisión del ad quem y condenar a la contraria por concepto de pérdida de chance y lucro cesante estimados en $3.150.00, suma que resulta de aplicar la diferencia de salario de Jefe Taquígrafo Revisor y el cargo de la actora, así como indemnizarle la suma de $602.374, por la respectiva incidencia en la jubilación de la actora, todo con intereses y reajuste desde la demanda.
b) Con relación a los daños ocasionados por la sanción ilegítimamente aplicada a la actora el 23 de abril de 2013, la recurrente afirmó que, si bien la Administración devolvió los haberes que injustamente le había retenido, no reparó integralmente el daño, pues la expuso a un ilegítimo sumario y le aplicó una sanción (retención de haberes) que fue recurrida ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Después de entablada la demanda ante el TCA, la Administración dispuso el cese de la sanción. Tal revocación no exime a la Administración de responder por los daños ocasionados.
Aclaró que reclamó el daño moral que padeció por estar sometida a un sumario ilegítimo y por haber padecido una sanción indebida que, luego de un año y medio de su imposición, fue revocada, así como el reembolso de los gastos que debió afrontar para solventar su defensa letrada. Denunció que nada de esto fue analizado por la Sala. La sanción injustificada la afectó moralmente y en su legajo funcional, además de patrimonialmente, pues tuvo que incurrir en gastos por timbres y honorarios profesionales. Citó jurisprudencia que avala su pretensión referida a dichos egresos generados en la tramitación de la vía administrativa. En suma, solicitó se revocara la sentencia en el punto y se condenara a la demandada a indemnizarle el daño moral que padeció así como los gastos que debió solventar en la vía administrativa y en la acción de anulación ante el TCA.
c) Reprochó a la Sala haber efectuado un incorrecto análisis de la prueba pericial producida en autos. Le causa agravio el equivocado análisis de las emergencias del expediente tramitado ante el Ministerio de Trabajo, que dan cuenta del feroz hostigamiento que padeció la actora, reconocido por el propio presidente de la Junta. El Tribunal debió haber mantenido la condena por acoso laboral y más aún, haber aumentado su cuantificación. Destacó la importancia del expediente de inspección realizada por el Ministerio de Trabajo, que se encuentra agregado. Dicha prueba resulta objetiva y da cuenta de modo irrefragable de la existencia del acoso laboral. Agregó que la Sala valoró incorrectamente la inspección judicial, pues debió haber analizado el lugar al que querían trasladar a la actora, un pequeño depósito. Ese era el objeto de la inspección solicitada.
Sin argumentación suficiente, el Tribunal se apartó de las dos pericias que ratificaron la existencia del acoso laboral alegado.
Manifestó que se valoró erróneamente la prueba testimonial, soslayándose que los testigos pueden calificarse como “sospechosos”, en tanto mantienen vínculos de amistad con los acosadores B.B., C.C. y D.D.
d) Le causó agravio el monto de la condena dispuesta. Afirmó que la suma acogida no se ajusta a la debida reparación integral del daño, que debió ser una suma mayor teniendo en cuenta lo sufrido, la magnitud del daño, las secuelas y la necesidad de tratamiento que padeció la actora. Indicó que quedó acreditado el daño que ha sufrido por mobbing , que se prolongó por años, ocasionándole daños psicológicos y físicos. Merecía una compensación mayor, tal como solicitó en su demanda. Si bien la sentencia toma en cuenta los parámetros jurisprudenciales, no explicita cuáles serían. El daño no fue correctamente individualizado en la sentencia y el abatimiento de la suma reclamada no se compadece con los daños efectivamente sufridos. Aseveró que la Sala ignoró que el acoso del que fue víctima constante repercutió en su salud. Con el correr de los años fue presentando patologías clínicas que antes no sufría, como ser problemas cardíacos, para los cuales debió ser operada, y cáncer, debiéndose someter a tratamiento oncológico.
Le causa agravio que la Sala no haya ordenado resarcir los gastos médicos que debió asumir (consultas y medicamentos).
Asimismo, le agravia el rechazo de la condena a futuro, siendo que los peritos dieron cuenta de que tendrá que realizar un tratamiento a los efectos de paliar las consecuencias del acoso laboral.
e) Con relación a los elementos de la responsabilidad del Estado, afirmó que la Sala debió haber advertido que todos ellos se configuran en obrados. Sostuvo que quedó acreditado el nexo causal entre la conducta antijurídica imputable al Estado y el resultado dañoso. El nexo causal y la participación en el evento dañoso constituyen quaestio iuris y, como tales, son susceptibles de ser analizados en casación. Al no concretar el llamado a concurso, la Administración actuó de forma desviada. Además, los ediles no sancionaron a los funcionarios que omitieron cumplir su mandato. La sanción ilegítima a la actora también es reprochable al Estado. El acoso que padeció la actora fue el resultado de conductas activas y omisivas de los integrantes de la Junta y tienen un evidente nexo causal con los daños irrogados a la reclamante.
En definitiva, solicitó se anulara la sentencia del ad quem y, en su lugar, se acogiera la demanda en todos sus términos.
IV.- Conferido el traslado de rigor, la demandada, Gobierno Departamental de San José, lo evacuó en los términos que corren de fs. 5972 a 5981 vto., a través de los cuales abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V.- Por Decreto No. 119/2022 (fs. 5984), el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto. Los autos fueron recibidos por la Suprema Corte de Justicia el 1º de agosto de 2022 (fs. 5991).
VI.- La Suprema Corte de Justicia, por auto No. 1158/2022, de 11 de agosto de 2022, ordenó el pase a estudio de las actuaciones y llamó los autos para sentencia (fs. 5993).
VII.- Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia por unanimidad habrá de desestimar el recurso interpuesto, salvo en lo atinente al agravio relativo a los gastos y honorarios que la actora debió afrontar para tramitar la vía administrativa y la acción de nulidad, punto sobre el cual la Sra. Ministra Dra. Minvielle extenderá discordia parcial.
II.- La actora, A.A., promovió demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno Departamental de San José, por actos, hechos y omisiones dañosos acaecidos en el ámbito de la Junta Departamental de San José.
En lo medular, narró que es funcionaria de dicha Junta, para la cual se desempeña en el cargo de Taquidactilógrafa II, puesto al que accedió por concurso de oposición el 1º de junio de 1992.
Pidió se condenara a la Administración por distintos hechos y omisiones, en particular, no haber concretado el llamado a concurso de oposición y méritos para proveer al cargo de Jefe Taquígrafo Revisor, concurso que fue dispuesto por decreto departamental, habiendo sido omisa la Junta en cumplirlo. Asimismo, explicó que fue víctima de acoso laboral por autoridades y compañeros de la Junta y que debió tolerar que fuera modificado su horario de trabajo y que le fuera negada licencia para rendir exámenes y poder terminar los estudios universitarios. Además, relató que fue sometida injustamente a un sumario y padeció la aplicación ilegítima de una sanción (tres días de suspensión), que debió recurrir en vía administrativa y cuya anulación demandó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, la Junta revocó la sanción, debido a su clara ilegitimidad.
Explicó que, a raíz de su petición para que se pusiera en marcha el concurso, comenzó a ejercerse con más severidad el acoso laboral constante hacia su persona, lo que la afectó física y psicológicamente. La inspección del MTSS constató la existencia de los acosos referidos y ordenó a la Junta implementar un protocolo para los casos de acoso.
Aseguró que el Estado debe responder por los daños que ha padecido como consecuencia del acoso vertical y horizontal del que ha sido víctima. Reclamó la indemnización los daños morales y de los gastos médicos y tratamientos (consultas, estudios, medicamentos, acupuntura, hidrogimnasia) actuales y futuros. Asimismo, reclamó le fuera resarcido el daño moral por la sanción ilegítimamente aplicada, pues el daño no se resarce con solo devolverle los haberes que fueron indebidamente retenidos.
El Gobierno Departamental de San José y la Intendencia de San José opusieron excepciones y contestaron la demanda.
Según ya se consignó, la decisora de primera instancia desestimó la excepción de caducidad opuesta y amparó en parte la demanda, condenando a la Junta Departamental de San José a pagar a la actora la suma de $600.000 por concepto de daño moral por acoso laboral, con actualización e interés legal.
A su turno, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno confirmó el rechazo de la excepción de caducidad y revocó la definitiva, habiendo, en su lugar, desestimado la demanda.
La actora interpuso el recurso de casación que será analizado a continuación por la Suprema Corte de Justicia.
III.- La recurrente expresó agravios relacionados con los siguientes rubros: la pérdida de chance de avanzar en la carrera administrativa y de ascender, los daños ocasionados por la sanción de suspensión ilegítimamente aplicada, el daño moral originado en el acoso laboral y la condena por gastos médicos (incurridos y futuros) y los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.
IV.- Sobre la pérdida de chance de ascenso en la carrera administrativa, la recurrente insistió en que la Junta Departamental fue omisa en cumplir su propia decisión de realizar diversos concursos, entre ellos, el de “jefe taquígrafo revisor”.
La Sala desestimó esta pretensión argumentando que: “la sentencia definitiva no amparó el reclamo referido, con argumentaciones que este Colegiado comparte, por lo que confirmará la decisión hostigada. La queja formulada por la Sra. A.A. reside en la omisión de la Junta Departamental de San José en cristalizar el llamado a concurso para el cargo de Jefe Taquígrafo Revisor, cargo para el cual la actora estaba en condiciones de concursar, dado su cargo de taquígrafa y teniendo presente además que había desempeñado en forma interina dicho cargo durante el período octubre 2010 - noviembre 2011. Como lo indica por su parte Sayagués Laso en su Tratado de Derecho Administrativo, tomo I, págs. 285-286, reiteradamente citado en decisiones de esta índole, la potestad de designar al funcionario es discrecional. El jerarca aprecia libremente la oportunidad o conveniencia de efectuar los nombramientos, la forma de hacerlo, la selección de los candidatos, entre otros aspectos relevantes (...) es resorte discrecional del jerarca llamar a concurso para dicho cargo. Tampoco existe motivo alguno para dar por sentado que, de realizarse dicho concurso, y presentándose como concursante la Sra. A.A., hubiere obtenido dicha plaza (...) Su situación jurídica en este punto no es un derecho subjetivo perfecto a ocupar dicho cargo, sino una mera expectativa de acceder al cargo, para el caso de que el llamado a concurso se efectivizare. No constituye, por lo tanto, la omisión que imputa a la Junta Departamental, una situación susceptible de causarle un perjuicio a la promotora susceptible de reparación” (fs. 5939-5940).
Advierte la Corte que, en su libelo de casación, la recurrente no cuestionó la argumentación de la Sala sino que, en su lugar, reiteró textualmente las críticas que expuso en el libelo de apelación.
El embate, planteado de esa manera, no constituye un verdadero agravio atendible en casación. Como reiteradamente ha explicado la Corte, la casación no constituye una tercera instancia, sino el ámbito restringido en el cual, el máximo órgano, tiene la posibilidad de velar por el estricto cumplimiento de las normas jurídicas. Ello determina que, para que la Corte se encuentre habilitada a analizar el planteo del recurrente, éste tenga la carga de explicar, con precisión y suficiencia, en qué consiste el error de derecho que atribuye al órgano inferior.
Es carga de quien ha sufrido agravio individualizar y puntualizar el error jurídico que endilga a la impugnada y esa finalidad no puede entenderse cumplida simplemente reiterando argumentos ya rechazados por una sentencia fundada en la ley (arts. 270 y 273 del CGP; cf. Suprema Corte de Justicia sentencia No. 1582/2021).
En palabras trasladables al caso de autos, la Corte ha sostenido: “La remisión que la impugnante hace a la fundamentación explicitada en oportunidad de interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento de primer grado, no es admisible pues no da cumplimiento a lo establecido en el art. 273 inc. 2 del Código General del Proceso, en función de que el medio impugnativo movilizado debe revestir suficiencia propia en su articulación (Vescovi, La casación civil, pág. 100). En tal sentido, la Corporación en Sent. No. 223/95, reiterando anterior pronunciamiento dijo: ‘...un elemento que descalifica formalmente la recurrencia, lo constituye el impugnar la sentencia de segunda instancia reiterando argumentos ya utilizados al apelar la de primer grado, cuando la casación, como recurso extraordinario, debe ser autosuficiente, no constituyendo justificación del mismo la remisión a afirmaciones anteriores’ (cf. asimismo de la Rúa, El recurso de casación en el Derecho Positivo Argentino, 1968, pág. 457)” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 313/1997).
Sin perjuicio de que lo expuesto es suficiente para desestimar el agravio, un argumento adicional ratifica tal decisión.
El Tribunal mantuvo firme el rechazo del reclamo por dos razones: por entender que la funcionaria no tiene un derecho subjetivo al cargo y porque no es posible concluir que, de haberse realizado el concurso reclamado, la actora hubiera podido llenar el cargo (pérdida de chance).
En este último sentido, la impugnada expresa: “Tampoco existe motivo alguno para dar por sentado que, de realizarse dicho concurso, y presentándose como concursante la Sra. A.A., hubiere obtenido dicha plaza; ello a pesar de las afirmaciones continuas en su demanda sobre su superioridad técnica en relación con las restantes personas que desempeñan el cargo de taquigrafía, que también surge de otros elementos de prueba agregados en la causa” (fs. 5939 in fine –5940).
Releva la Corte que, en su libelo de casación, la recurrente solo cuestionó uno de los dos argumentos en que fundó su decisión el ad quem , habiendo incumplido la carga de atacar todos los argumentos determinantes del fallo.
A este respecto, en sentencia No. 444/2021, la Suprema Corte de Justicia fijó los siguientes criterios interpretativos en la materia: “La argumentación de la Sala, atendiendo a su estructura, es lo que en Teoría de la Argumentación se denomina una argumentación múltiple. Este tipo de argumentación consiste en sostener defensas alternativas del mismo punto de vista, presentando una defensa luego de la otra. Las dos defensas no son interdependientes entre sí para sostener el punto de vista; tienen en principio un peso equivalente. Cada defensa puede mantenerse sola y es presentada como suficiente para mantener el punto de vista (cf. Van Emeren, Frans; Grootendorst, Rob y Snoeck Hankemans, Francisca, Argumentación, Biblos, Buenos Aires, 2006, pág. 70). Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme con la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 CGP). En relación con esta cuestión, ha expresado la Corporación reiteradamente que, ‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra y otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, 2014, pág. 115)’ (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.617/2018, 1.155/2019, 1.295/2019 y 37/2020, entre otras)” .
Con tales entendimientos, debe convenirse que la omisión de controvertir uno de los argumentos determinantes del fallo sella la suerte de la recurrencia en examen, por razones de estricto orden ritual.
V.- En segundo lugar, la recurrente expresó agravios acerca del no acogimiento del daño moral ocasionado por la sanción que le fuera ilegítimamente aplicada y que debió recurrir en vía administrativa.
La magistrada de primer grado desestimó el daño invocado por haber entendido que “la propia accionante admitió en su escrito de demanda que le fueron devueltos los haberes retenidos como consecuencia de la sanción referida, que fuera revocada de oficio por la Junta Departamental (fs. 179/179 vto.). De acuerdo con las resultancias del expediente caratulado ‘A.A. c/ Junta Departamental de San José – Acción de nulidad’ IUE: Nº 833/2013, tramitados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, surge que se sentenció a favor de la accionante, decretando el órgano jurisdiccional administrativo la anulación del acto administrativo que impuso tal sanción. En síntesis, al haber sido revocada la suspensión, y habérsele devuelto los haberes retenidos, se considera que no tiene cabida el reclamo por concepto de daño moral que se reserva para situaciones de padecimiento de extremada significación” (fs. 5865-5866).
En el mismo sentido se pronunció la alzada: “En efecto, en Sentencia Nº 334 de fecha 16 de mayo de 2017... el TCA sostuvo que ‘Ante el inexistente sustrato probatorio emergente del expediente administrativo que fuere revelador de la conducta funcional imputada, se advierte que las proposiciones sobre los hechos relacionados carecen de respaldo que las acrediten, con lo cual las premisas funcionales al dictado del acto desaparecen, se esfuman y éste al carecer de sustento supone el ejercicio irregular del poder disciplinario normativamente atribuido’ (v. fs. 142 sentencia TCA). Surge de autos que, en forma previa al dictado de sentencia por parte del T.C.A., la propia Administración volvió sobre sus pasos y revocó la sanción, siguiendo con ello el consejo del abogado contratado para la defensa de la Junta Departamental en este caso concreto. Esto se expresa en la contestación de la demanda y lo admite la propia parte actora. La declaración de nulidad del acto sancionatorio dispuesta por el T.C.A. llegó tardíamente, cuando ya la Junta había revocado ex officio la sanción impuesta. Este accionar de la Administración y la devolución de los montos salariales retenidos por imperio de la sanción aplicada –tres días de suspensión- torna improcedente la indemnización reclamada en este rubro, confirmándose la sentencia hostigada” (fs. 5940).
Resulta exiliado de controversia que la Junta Departamental de San José aplicó una sanción a la actora sin haberle conferido vista previa. La actora tomó conocimiento de ello al consultar su recibo de sueldo y advertir que se le había descontado parte del sueldo. La Administración revocó la sanción, por haberse omitido conferir vista previa a la sancionada, misma razón en la que fundó la anulación el TCA. Tampoco fue dubitado que la demandada reintegró a la actora los haberes ilegítimamente retenidos.
Según la actora, haber devuelto dichas sumas no resarce todo el daño causado y reclamó le fuera indemnizado el daño moral ocasionado por la aplicación ilegítima de la sanción referida y los gastos y honorarios que debió afrontar para llegar al dictado de la sentencia del TCA.
Reprochó a la Sala haber incurrido en errores de derecho y de valoración de la prueba. En tal sentido, aseguró que “una sanción ilegítima a un funcionario trae aparejado daño moral y daño patrimonial cuando este se defiende de la ilegitimidad de la Administración” (fs. 5954 vto.). Citó doctrina y jurisprudencia acerca de la indemnización de gastos y honorarios.
Por decisión unánime de sus integrantes, la Suprema Corte de Justicia desestimará el agravio relativo al daño moral ocasionado por la aplicación de la sanción luego revocada. Con las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y el redactor, la Corte desestimará, asimismo, el agravio acerca de los gastos y honorarios que debió afrontar la actora para transitar la vía administrativa y litigar ante el TCA, todo según se explicará a continuación.
Como enseña Sayagués Laso, “la sentencia anulatoria del Tribunal declara en forma definitiva la invalidez del acto, cuestión ésta que no puede ser discutida nuevamente ante el Poder Judicial. Pero para obtener la reparación patrimonial ante los tribunales ordinarios, el accionante debe probar la existencia del daño, su cuantía y el nexo causal con el acto anulatorio. Esto es lógico porque no todos los actos irregulares originan perjuicios, ni todo perjuicio es indemnizable. El procedimiento a seguir en la reclamación patrimonial es el juicio ordinario. La acción no puede encararse como una liquidación de perjuicios en ejecución de la sentencia anulatoria, porque es preciso demostrar la relación causal entre el acto y el daño. Lo que está fuera de litigio es la invalidez del acto como fuente del derecho a indemnización” (Sayagués Laso, E., Tratado de Derecho Administrativo , FCU, Montevideo, 2010, T. II, pág. 565).
En el caso de autos, en que la Junta Departamental revocó por razones de legalidad el acto lesivo antes de que se dictara la sentencia anulatoria del TCA, la solución es la misma: la decisión tiene los mismos efectos jurídicos que los que tiene una sentencia anulatoria del TCA y, en consecuencia, habilita la interposición de la acción reparatoria (cf. TAC 7º sentencia No. 91/2004 en LJU c. 113049).
Al respecto, Giorgi explica: “La sentencia es el modo normal de conclusión del juicio (...) Interesa fundamentalmente por ser peculiar del contencioso anulatorio la situación (que se da) cuando la Administración, entendiendo que el acto que ha sido impugnado es violatorio de una norma jurídica, decide revocarlo de oficio con efecto ex tunc, es decir, tanto para el pasado como para el futuro, poniendo fin, de este modo, unilateralmente, al juicio. (...) Consideramos que la extinción del acto administrativo por la Administración, con efecto ex tunc, implica la cesación de la materia litigiosa. En tal caso, nos hallamos ante un recurrente que ha logrado a través de su revocación igual resultado que si hubiera obtenido una sentencia anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que era el objetivo de su pretensión” (Giorgi, H, El contencioso administrativo de anulación , Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, págs. 275-276).
Ahora bien. Advierte la Corte que la actora, aunque titular de la situación jurídica que le confiere la revocación del acto administrativo por razones de legalidad o la sentencia anulatoria del TCA, no cumplió con la carga de la debida sustanciación. En efecto, del escrito de demanda no surge en qué se basó el daño moral padecido ni se propone una liquidación en forma, no se discriminan los montos pagos por tributos ni se alega cuánto debió pagar por los honorarios que reclama, si es que ya los ha cancelado o aún los adeuda ni a quién se los habría pagado.
El actor tiene la carga de proponer una pretensión que cumpla con las notas de plenitud e integridad. Dicha carga debe cumplirse con rigor en el relato fáctico, en el que no debe soslayarse ninguno de los hechos principales para la suerte de la pretensión. La ausencia u oscuridad en la presentación de los eventos que pudieron haber fundado una solución favorable al actor tiene como consecuencia que el juzgador no pueda tomar en cuenta el hecho no invocado, so pena de incurrir en vicio de incongruencia (cf. Klett, S., Proceso ordinario en el Código General del Proceso , FCU, Montevideo, 2014, T. I, págs. 239, 241-242).
La norma incluida en el art. 117 num. 4 del CGP dispone que la demanda contendrá “la narración precisa de los hechos en capítulos numerados” , recogiendo, de ese modo, la teoría de la sustanciación, que exige la exposición detallada de los acontecimientos y circunstancias que sirven de fundamento a la petición, por lo que resulta suficiente la simple invocación de la relación jurídica sustancial que vincula a las partes (teoría de la individualización). La narración de los hechos debe realizarse con claridad, precisión y en forma ordenada, de modo que facilitar su subsunción dentro de la norma y, en definitiva, aplicar su consecuencia jurídica, si aquellos coincidieron con el supuesto previsto en esta (cf. Suprema Corte de Justicia sentencia No. 212/2022).
Como recientemente expresó la Corte, “resulta algo elemental que la carga de la debida sustanciación y la especificación concreta de su pretensión debió cumplirse en la demanda como lo exige la ley adjetiva (...) Se exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que dieron nacimiento al derecho que se hace valer (LJU c. 10.170-TAC 3º 8/X/83) y, asimismo, debe tenerse en cuenta que los datos omitidos impiden el necesario control de la demandada afectando el derecho a la defensa. Por ello, es de esencia la articulación en la demanda (...) Cuando el actor en su demanda afirma (en conceptos de Guasp – Derecho Procesal Civil, t. I, Madrid, 1968, pág. 314) el dato lógico, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso –subraya- en realidad, puede considerarse como el único tipo de alegación indiscutible. En el mismo sentido, el Obra colectiva sobre el CGP se definió: ‘Debe destacarse la indudable trascendencia práctica de que el acto de proposición cumpla cabalmente con los postulados de la teoría de la sustanciación. Ello significa que cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos. No basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción propuesta’ (Código General del Proceso Comentado, obra colectiva, t. 3, Ábaco, pág. 40). Antes bien, si la actora necesitaba documentos que estaban en poder de la contraparte para poder confeccionar su demanda, debió plantear una diligencia preparatoria para obtener esa documentación y así poder articular adecuadamente su pretensión (arts. 168, 306 numeral 3º in fine, 309 num. 7º CGP, cf. sentencia No. 288/2020). En definitiva, si el actor desea tener éxito debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (ídem, págs. 95-96). Es un valor entendido que, por el principio de auto responsabilidad, la ambigüedad u oscuridad de la demanda obre en disfavor del demandante, como consecuencia lógica del ‘onus’ de claridad que gravita sobre este (cf. TAC 8º, sentencia No. 148/94, RUDP 3/1995, c. 148) (...) resulta estéril la introducción de elementos claves para el progreso de la pretensión fuera de la estación procesal oportuna, que en este caso era la demanda. Lo clave y determinante para que la suerte de este agravio esté sellada es que los extremos fundantes de la pretensión no fueron derechamente alegados en la demanda (artículos 117 num. 4º y 198 del CGP)” (sentencia No. 55/2021 de la Suprema Corte de Justicia).
En opinión de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Doris Morales, John Pérez y el redactor, en punto al reclamo por gastos y honorarios profesionales generados en vía administrativa y anulatoria, corresponde destacarse que, al plantear la demanda, la actora no ofreció prueba directa alguna tendiente a acreditar los rubros, no ya el monto de las erogaciones ( quantum debeatur ) sino los desembolsos mismos ( an debeatur ), por lo que, desde el inicio, el reclamo estaba destinado a naufragar.
En palabras trasladables al caso de autos, la Corte en mayoría se pronunció en el sentido apuntado: “En relación con este rubro, la recurrente invoca la errónea aplicación de los arts. 118 y 139 del CGP en base a entender que la actora no presentó ninguna prueba de los honorarios profesionales, ningún documento o factura, ni ningún acuerdo de honorarios y que la procedencia del rubro fue controvertida por la demandada, por lo que no debió acogerse, por no haberse cumplido con la carga de la prueba. A juicio de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Luis Tosi, Tabaré Sosa y Claudia Kelland, le asiste razón a la impugnante (...) Más allá de las distintas posturas que se han ensayado respecto a si corresponde o no el reclamo de honorarios profesionales generados en vía recursiva y/o en la vía contencioso-anulatoria ante el TCA (véase al respecto las sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.031/2019 y 143/2019), lo cierto es que, en el presente proceso, la parte actora no probó la existencia del daño alegado, lo que necesariamente debe conducir al rechazo del rubro. En efecto, el actor reclamó en su demanda, como daño emergente, el generado por los ‘honorarios devengados por los servicios jurídicos del letrado patrocinante’ tanto en la vía recursiva como en el proceso anulatorio. Señaló que los honorarios fueron devengados aunque aún no han sido cancelados y que tiene una deuda pendiente de pago que ha sido generada como consecuencia directa e inmediata del actuar ilícito de ANP. Invocó los arts. 5 y 30 del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay y estimó los honorarios en $ 150.000 más IVA para los recursos administrativos y $ 300.000 más IVA para la acción de nulidad ante el TCA, con actualización e intereses hasta el efectivo pago (fs. 51). A su turno, la demandada controvirtió la procedencia del rubro, al indicar en su contestación que los honorarios profesionales que se reclaman no surgen documentados en ninguna factura ni acuerdo de honorarios, sino que se basan en una simple declaración del actor (fs. 62 vto./63). Y bien, entiende la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Luis Tosi, Tabaré Sosa y Claudia Kelland que el rubro debe ser desestimado, por cuanto la parte actora no ofreció ningún medio de prueba tendiente a acreditar la existencia de la alegada deuda por concepto de honorarios profesionales. Para probar el daño invocado, la accionante pudo haber presentado el contrato celebrado con el abogado que lo patrocinó en aquellas instancias, del que surgiera la existencia de la obligación de abonar honorarios. De no existir contrato escrito, pudo al menos solicitar la declaración testimonial del profesional actuante, para que depusiera respecto a la presunta deuda por honorarios. Nada de eso hizo la parte interesada. No se desembarazó de la carga de la prueba que sobre ella pesaba (art. 139.1 CGP), lo que determina que deba rechazarse en el punto la pretensión incoada. Coinciden los Sres. Ministros precitados con lo expresado por el decisor de primera instancia cuando sostiene en su sentencia que debe desestimarse el reclamo por daño emergente por no haber cumplido la actora con la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión (fs. 1016) (...) en la especie, la promotora ni siquiera probó la existencia de la invocada obligación por concepto de honorarios profesionales, corresponde desestimar el reclamo por daño emergente. (...) El hecho de que la accionante haya interpuesto recursos administrativos y promovido la acción de nulidad ante el TCA, contando en ambas oportunidades con patrocinio letrado (aspectos que efectivamente surgen de la prueba documental), no significa necesariamente que la actora haya contraído por ello una deuda por concepto de honorarios profesionales con el abogado que la patrocinó en esas instancias. En efecto, bien pudo suceder, por ejemplo, que la accionante compareciera asistida, en tales actuaciones, por un abogado dependiente de la empresa, que cobrara un salario fijo, que no variase en función de las actuaciones concretas que desarrolle en su labor profesional. También pudo ocurrir que, por alguna razón, el letrado haya desempeñado tales tareas en forma gratuita, entre otras posibilidades. Era a la actora a quien le correspondía probar la existencia de una deuda por concepto de honorarios profesionales generada por el patrocinio letrado prestado en ocasión de los recursos administrativos y de la acción de nulidad. Si bien es cierto que las reglas de lo que normalmente acaece y de la experiencia indican que los servicios profesionales prestados por un abogado son generalmente onerosos, de ello no se deriva que un administrado, perjudicado por un acto administrativo deba siempre incurrir en una erogación concreta cuando debe interponer recursos administrativos o promover una acción de nulidad ante el TCA. Ello por cuanto es perfectamente posible (y de hecho ocurre muchas veces, conforme surge de las mismas reglas de la experiencia), que el administrado cuente con un abogado fijo en su plantilla, cuya remuneración no varíe en función de los procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales en que deba intervenir como patrocinante letrado de su cliente. En tales situaciones, el administrado o necesita incurrir en gastos adicionales por concepto de honorarios profesionales para promover actuaciones administrativas o jurisdiccionales; ergo, el dictado del acto administrativo ilícito no le generará, como daño emergente, una deuda por concepto de honorarios profesionales. Asimismo, aunque se entendiera que el contrato de arrendamiento de servicios se presume oneroso (conforme al art. 1834 del Código Civil) y que, por ende, debe presumirse en tales supuestos la existencia de una obligación de pagar honorarios, ello no quita que, para que pueda operar dicha presunción, el litigante debe acreditar la existencia del contrato de arrendamiento de servicios (celebrado con el abogado). En otros términos: es carga de la parte actora probar, al menos, la existencia del contrato; dicha carga no se satisfizo en el presente caso, lo que sella suerte del reclamo. Ni siquiera se ofreció -en su momento- la declaración testimonial del patrocinante, Dr. Homero Méndez, a efectos de explicar qué clase de vínculo mantiene con la empresa actora, si percibe una prestación periódica, si aun percibiéndola para este procedimiento en concreto existió otra clase de acuerdo, etc.” (Suprema Corte de Justicia, sentencia No. 497/2021).
En el caso concreto, basta la lectura de la demanda para advertir que, con relación a estos rubros (gastos y honorarios de la vía administrativa y de la acción de nulidad ante el TCA) nada explicó la actora. Simplemente, a fs. 179 vto. ofreció una liquidación en los siguientes términos: “Costos asociados con los recursos administrativos $50.000. Costos asociados con la demanda anulatoria: $ 70.000” .
Tal exposición no cumple ni siquiera mínimamente con la carga de detalle y precisión que exige la norma contenida en el art. 117 del CGP.
VI.- El tercer agravio expuesto por la actora refiere al rechazo del daño moral y de la condena por gastos médicos (presentes y futuros).
La recurrente dirige su embate contra la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal.
Los integrantes de esta Suprema Corte de Justicia sostienen posiciones gradualmente distintas acerca de la errónea valoración de la prueba como causal de casación.
En opinión de la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Doris Morales y John Pérez, a pesar de que la disposición contenida en el art. 270 del CGP “prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero o infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que, tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador” (sentencias Nos. 6, 124, 158, 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14 y 716/96, entre muchas). “El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el artículo 140 CGP revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (cf. sentencias Nos. 2/200, 228/06, entre muchas).
La Suprema Corte de Justicia, en esa línea, ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando esta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte –en base a la teoría del absurdo evidente– puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, que se admite con un contorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cf. Colombo, E., “Casación: teoría del absurdo evidente”, RUDP 1/1983, págs. 57-58).
La Corte, en la referida mayoría, ha expresado que, “en este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017, 81/2021, entre muchas).
El Sr. Ministro redactor, en cambio, considera de recibo una opinión más amplia, de acuerdo con la cual la sana crítica puede infringirse sin llegar al extremo del error absurdo o la ostensible arbitrariedad.
En tal sentido, como explica el procesalista argentino Hitters, “... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista– al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad. (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’” (Hitters, J.C., Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación , LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460).
En la misma línea, Fernando De la Rúa concluye que “la sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (De la Rúa, F., El recurso de casación , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
En consecuencia, en opinión del redactor, en tanto se invoque como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del CGP, es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
Añade el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del CGP constituye causal casatoria dado que tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del CGP y primera parte del art. 277.3 “ejusdem”, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cfme. Van Rompaey, L., “Casación y las Reglas de la Sana Crítica” en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
Finalmente, puntualiza el redactor, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. Ferrer Beltrán, J., La valoración racional de la prueba , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
En el caso de autos, desde cualquiera de las dos perspectivas que vienen de reseñarse, corresponde desestimar el agravio, pues ninguna de las críticas efectuadas por el recurrente alcanza a superar la mera expresión de disconformidad con la valoración efectuada por la Sala.
De la sentencia recurrida surge que la Sala efectuó un pormenorizado análisis de cada uno de los medios de prueba movilizados con el fin de acreditar el daño moral que la actora aseguró haber padecido como consecuencia del acoso laboral del que invocó haber sido víctima.
Así, bajo el título “Agravio 6. Acoso laboral o mobbing ”, el Tribunal expresó: “La pretensión por concepto de acoso laboral diseñada en la demanda, consta de una serie de hechos que constituyen un tratamiento hacia la persona de la Sra. A.A., que a su entender constituyen acoso laboral. Estos hechos emanarían no solo de superiores jerárquicos (mobbing vertical) sino también de personas que se encontraban en su misma situación funcional (mobbing horizontal). La sentencia (de primer grado) ampara la demanda por acoso laboral, fundada principalmente en la pericia sicológica desarrollada en autos y considera que existió en los hechos una situación de acoso laboral en torno a la persona de la accionante, en forma horizontal, esto es, dentro de su grupo de trabajo; y que en tal sentido, la Administración se limitó a ejercer un rol permisivo en los hechos siendo responsable en consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados a la accionante en su esfera personal y vital (...) El Tribunal (...) no comparte esta conclusión de la sentencia, sino que entiende que la realidad de los hechos probados en autos es la existencia de una relación tóxica de la accionante con funcionarios de su entorno, concretamente: la Secretaria de la Junta Sra. Sofía Belsterli; su compañera taquígrafa Sra. D.D. (relación en la cual se centra gran parte del problema) y el Sr. B.B. quien ejerciera la Presidencia de la Junta de determinado período. Situación extremadamente conflictiva, que fue origen de varios juicios entablados por la Sra. A.A. y también por la Sra. D.D., llegando a existir una medida cautelar de alejamiento” (fs. 5941-5942).
Tras ello, se analizan la inspección judicial, la actuación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la prueba testimonial (once declaraciones son repasadas), el informe de División Ocupacional de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República y la prueba pericial.
La recurrente expresó agravios con relación al análisis de la actuación de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, de la inspección judicial, de las pericias y de la testimonial.
Sobre el informe de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, manifestó que “es una prueba objetiva que establece sin lugar a dudas la existencia de acoso” . Sin embargo, no es posible compartir tal conclusión, pues, como atinadamente destacó la Sala, la resolución que culminó la actividad de la referida Inspección concluyó: “que de los resultados de la inspección no surge acreditada una situación de acoso a la denunciante, y varios testimonios hacen referencia a que la misma detenta un carácter especial con algunos compañeros, sin perjuicio de lo cual también se hace mención a que es buena funcionaria en el cumplimiento de sus tareas” (fs. 5942).
Tras haber repasado el contenido del informe, el Tribunal manifestó: “Surge entonces de lo actuado por parte del MTSS que no se lograron constatar, en el caso concreto, evidencias de la existencia del acoso laboral denunciado y que no se impuso multa alguna por su actuación a la Junta Departamental” (fs. 5943).
La sola insistencia en afirmar que el acoso quedó acreditado, ( “es una prueba objetiva que establece sin lugar a dudas la existencia del acoso” , fs. 5958) contradiciendo frontalmente las conclusiones de la Inspección General del Trabajo, no constituye un verdadero agravio, sino, meramente, una expresión de disconformidad, no atendible en casación.
Con relación a la inspección judicial, aseguró que “el Tribunal apreció incorrectamente esta prueba, lo que describe el Tribunal es el lugar donde desempeña habitualmente las tareas la actora. Sin embargo, debió analizar el lugar a donde querían mandar a la actora, un pequeño depósito, a estos efectos fue la inspección. Lo que debió apreciar y no lo hizo, fue el lugar donde me quisieron ubicar a trabajar, era un depósito que da a la calle, sin conexión con la Junta, tal como surge de la inspección (...) que obra a fs. 2407” .
Si bien es exacto que la sentencia impugnada solo refiere al lugar donde la actora desempeña sus tareas ( “En el acta respectiva se hace constar que en dicho lugar existen cuatro escritorios individuales con sus respectivas computadores. ‘Las dimensiones del lugar son aproximadamente de cuatro por tres metros, de aspecto ordenado, prolijo, aspecto pulcro. Los ventanales dan hacia el estacionamiento y entrada principal del edificio, habitación iluminada con luz natural y confortable’...” ), ello resulta suficiente. En efecto, la actora no fue trasladada de lugar de trabajo, por lo que mal pudo concretarse daño alguno a ese respecto. Además, en su libelo de casación, el recurrente asegura que la “quisieron ubicar en un depósito”; sin embargo, no resulta demostrado que efectivamente tal intención haya existido. Es decir, no solo no hubo daño concreto sino que tampoco quedó demostrado que se hubiera intentado causar tal daño.
Nada cabe reprochar al análisis de la Sala en este punto.
En tercer lugar, la recurrente cuestionó la valoración de las pericias y aseguró que la Sala no fundó su decisión de apartarse de las conclusiones de los peritos Silva y Álvarez. Citó fragmentos de sus informes y concluyó que de ellos “surge claramente la existencia tanto de los hechos relatados en la demanda respecto del acoso laboral sufrido como los daños que este acoso ocasionó” (fs. 5961).
La crítica no se condice con lo que surge de la atacada y, además, no alcanza para conmover la argumentación de la Sala. En efecto, no es exacto que la Sala no explicitara las razones por las cuales restó eficacia convictiva a la pericia llevada a cabo por la Lic. Silva, pues en la sentencia se afirma con claridad: “en autos se dispuso la realización de una peritación en la persona de la Sra. A.A. a cargo de Sicólogo designado por el Oficio, que estuvo a cargo, primeramente de la Licenciada Gabriela Silva. A fs. 4939-4950 y 4966-4974 su informe establece que la actora padece de ‘un patrón de desborde de angustia y ansiedad no correctamente encauzados por su sistema’, significando para ella una situación de alto estés (fs. 4950). La crítica que puede efectuársele es, una vez más, su alto índice de subjetividad, y que no brinda datos asertivos ni garantías de convicción fehacientes para la toma de decisión requerida. Esta pericia fue impugnada, siendo designado para realizar una segunda peritación el Licenciado Gustavo M. Álvarez, quien produjo su dictamen a fs. 5870-5886 y fs. 5904-5913. Este peritaje fue realizado en base a una sola entrevista con la Sra. A.A. y determinados test de evaluación sicológica realizados en dicha entrevista. No posee, pues, tampoco, ningún viso de ‘objetivización’ como ajustadamente reclamó la División Ocupacional de la Facultad de Medicina, constituyendo, pues, como bien sostiene el Ministro Dr. Edgardo Ettlin, un peritaje de opinión que reconoce que no puede establecer un nexo causal entre una situación de acoso y el padecimiento psíquico (fs. 5910) y que solo puede aventurarla en a ‘indicios de acoso laboral’ (fs. 5910) que no describe cuáles son. Expresa el informe que es en el entorno laboral, que el sicólogo denomina ‘pragmatismo laboral’, donde ‘se concentra un fuerte núcleo que le genera un elevado monto de ansiedad y extrema angustia’. ‘...la peritada tiene un buen desarrollo cognitivo, lo cual le permite acceder a pensamientos abstractos, buenos insumos de comunicación social, puede establecer contacto empático con el otro, no obstante lo cual, se nota que, pese a tener herramientas, en la actualidad el relacionamiento se ve empobrecido por situaciones externas que hacen no pueda ponerlas en juego a plenitud. Cabe señalar en este punto que esas herramientas le son efectivas siempre y cuando su lugar dentro de la relación la ubique en el lugar que ella siente debe ocupar. De no ser así, puede desplegar cierto monto de agresividad y rigidez emocional que perturban su relacionamiento. (...) Se percibe en su personalidad una cierta tendencia a la hipersensibilidad a la crítica y tendencia a verse perjudicado por el otro’ (...) Valorada la prueba allegada a la causa en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 CGP), el Tribunal concluye que, en los hechos relatados bajo la forma de acoso, existe una gran responsabilidad de la Sra. A.A., dado su carácter y comportamiento, en palabras del Sr. Perito, Licencia Álvarez, ‘cuando no se la ubica en el lugar que ella siente que debe ocupar’ (...)” .
De la transcripción, extensa pero necesaria, resulta prístino que el Tribunal no incurrió en violación normativa de especie alguna al priorizar el informe de Álvarez y restar eficacia convictiva, por motivos estrictamente objetivos y controlables por el justiciable (esto es, la forma en que se realizó la pericia) al informe de la Lic. Silva.
En consecuencia, no puede cohonestarse que, como asegura la recurrente, el Tribunal se hubiera apartado “del criterio técnico no existiendo elementos de convicción para hacerlo” (fs. 5960).
Finalmente, sobre la prueba testimonial, la liviandad del planteo da cuenta, por sí sola, de que la que se propone apenas si alcanza a conformar una valoración alternativa, pero ni se invoca ni menos aún se demuestra una valoración absurda o acrítica reprochable a la Sala, lo que determina el naufragio de la crítica.
VII.- La recurrente expresó que la sentencia le causa agravio por “no considerar los agravios respecto del monto condenado sensiblemente inferior al reclamado en la demanda, que no se ajusta a la debida reparación integral del daño” , por “cuanto no acogió el reclamo por gastos médicos, siendo que surge del expediente” y por “el rechazo de la condena a futuro, siendo que los peritos dan cuenta de que tendría que realizar un tratamiento a los efectos de tratar las consecuencias del acoso laboral” (fs. 5963 vto.).
El rechazo liminar de estas críticas se impone: la recurrente se limita nuevamente a transcribir lo alegado en el libelo de apelación a fs. 5888-5889 vto., sin vincular de forma concreta su exposición con la sentencia atacada.
VIII.- Finalmente, la impugnante aseguró que el Tribunal “debió entender configurados todos los extremos de la responsabilidad del Estado” , en particular el nexo causal entre las conductas imputables a la Administración y los daños invocados.
La Suprema Corte de Justicia entiende que el agravio no cumple con la exigencia formal que reclama el art. 273 del CGP. No se estructuró una crítica razonada de la sentencia recurrida ni se identificó el error de Derecho que se pretende corregir en casación. La recurrencia no puede ser una simple expresión del deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que resulta imprescindible la exposición concreta y precisa de los errores que se le reprochan a tal decisión, relevando los yerros en la aplicación del Derecho o en el seguimiento de las formas del proceso, en su caso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, criticando los argumentos por los que arribó a una determinada conclusión y una indicación específica de los extremos que surjan de autos que permitan arribar a una solución distinta. No es suficiente una fundamentación genérica o una mera afirmación de que tal extremo se encuentra configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes de la causa y sin rebatir la argumentación de la Sala.
IX.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRA. MINISTRA DRA. BERNADETTE MINVIELLE DISCORDE PARCIAL : por cuanto entiendo que corresponde acoger parcialmente el recurso de casación y, en su mérito, amparar el reclamo del rubro daño emergente (honorarios profesionales devengados por la actividad profesional realizada en vía administrativa y jurisdiccional y gastos por timbres en vía administrativa y jurisdiccional), difiriéndose su cuantificación al art. 378 del C.G.P.
A mi juicio, resulta indiscutible que la actora se vio obligada a contar con patrocinio letrado para recurrir el acto dañoso en vía administrativa y para impugnarlo jurisdiccionalmente luego, ante el TCA. El hecho de que la sanción haya sido revocada, por razones formales, ex officio por la Administración, no altera la solución. Y ello, porque el TCA no tuvo conocimiento fehaciente de la revocación. El proceso contencioso anulatorio no se clausuró por cesación de la materia de contienda y la sentencia definitiva se dictó Es criterio de esta Corporación que tanto los honorarios devengados en vía administrativa como en vía jurisdiccional ante el TCA constituyen un perjuicio indemnizable (Cf. Sentencia Nº 1.031/2019). También es el criterio que han seguido otros órganos jurisdiccionales, como el TAC 6º (por ejemplo, en la Sentencia Nº 76/2012) o el TAC 7º (Sentencia Nº 133/2018).
Nuestra jurisprudencia ha señalado que la regla es que el patrocinio letrado es oneroso por lo que no incumbe a quien alega el hecho normal probar en contra. Como enseña VIERA:
“ Los hechos que están de acuerdo con el decurso natural de los casos no necesitan probarse por estar comprendidas en la máxima regla de experiencia: la normalidad. Solo necesitan prueba los hechos anormales, los que escapan a lo que es frecuente o corriente que ocurra, dada ciertas condiciones ” (VIERA, L.: “ La Prueba ” en AA. VV.: “Curso de Derecho Procesal”, T. II, Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1974, pág. 85).
No tengo el honor de compartir la conclusión a la que arribara la mayoría en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 497/2021, desde mi punto de vista es suficiente con la prueba de la labor desplegada por el abogado durante años (tramitación del procedimiento administrativo recursivo y proceso ante el TCA). Esa prueba surge en forma inequívoca de los antecedentes administrativos y jurisdiccionales incorporados como prueba.
No hay prueba de un crédito o un desembolso de esa magnitud, por ende, si bien el an debeatur está totalmente acreditado, no así el quantum debeatur .
Ante esta situación, corresponde diferir su liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 C.G.P. En tal sentido, considero plenamente trasladable a lo expuesto hasta aquí lo sostenido por el TAC 6º en la Sentencia Nº 76/2012, en la que dicha Sala manifestó:
“El Tribunal considera que la condena impuesta por el rubro de los honorarios debe ser mantenida, tal como ha sostenido en casos similares (ver sentencia Nº 265/11).
Se comparte la consideración realizada por la Sra. juez ‘a quo’ en cuanto a que el proceso ante el T.C.A. vuelve necesaria e imprescindible la contratación de un abogado, gasto en el que no se hubiera incurrido de no haber acaecido el acto ilícito, con el que existe un claro nexo de causalidad.
Se coincide también en que la existencia de un servicio gratuito de asistencia letrada a cargo del Estado no puede significar la privación del derecho a elegir libremente un letrado de la confianza del administrado.
Por otro lado, entiende la Sala que el gasto resulta razonable y ajustado a las circunstancias del caso, en relación adecuada de causalidad.
La actividad de los abogados, de regla, es una prestación de servicios que se realiza en carácter oneroso, tal como lo prevé el art. 4 del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay (Biurrun Bernerón, R., ‘Guía básica para la aplicación del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay’, Addenda al Vademecum 2011 de la Tribuna del Abogado, p. 33)”.
Por último, en cuanto a las costas por los tributos y paratributos en vía administrativa y jurisdiccional, también consideró que procede la indemnización reclamada. En tal sentido, y para evitar inútiles desarrollos, me remito a lo consignado en la discordia a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 143/2019, en lo pertinente.
En conclusión, amparo este agravio de la actora –en los términos expuestos- y difiero su cuantificación al procedimiento previsto en el art. 378 C.G.P.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.