Texto de la sentencia
Montevideo, quince de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “BAMILIR S.A. C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE FLORES - ACCIÓN REPARATORIA - CASACIÓN ”, IUE: 254-439/2019 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos por la parte demandada y por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 4/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 47/2021 (fs. 175/184), de fecha 10 de mayo de 2021, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 2do. Turno, Dra. Anahy Parada, falló: “ Acoger la acción reparatoria interpuesta y por consiguiente se condena a la demandada Intendencia Departamental de Flores a abonar a Bamilir S.A. la suma de $ 4.754.138 más los costos devengados en las presentes, en el proceso de agotamiento de la vía administrativa y posterior acción anulatoria más las costas generadas en la presente acción y los intereses legales que correspondan desde la interposición de la presente demanda reparatoria, todo hasta su pago efectivo” .
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 4/2022 (fs. 217/223), de fecha 2 de febrero de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno, conformado por los Sres. Ministros Dres. Edgardo Ettlin (Red.), Ma. Cristina Cabrera y Beatriz Tommasino, falló: “ Revócase la sentencia apelada, y en su mérito: a) Condénase a la INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE FLORES a pagar a BAMILIR S.A. los gastos incurridos por la parte demandante en la vía recursiva y acción anulatoria contencioso adminis-trativa, debiendo liquidarse dicho concepto conforme a los artículos 378 y 401 del Código General del Proceso; b) Condénase a la INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE FLORES a pagar a BAMILIR S.A. las ganancias perdidas por la adjudicación no efectuada, debiendo tenerse en cuenta las pautas mencionadas en el Considerando IV, difiriendo su liquidación conforme a los artículos 378 y 401 del Código General del Proceso; c) Condénase a la INTENDEN-CIA DEPARTAMENTAL DE FLORES a pagar a BAMILIR S.A. el 33% (treinta y tres por ciento) de las ganancias estimables en pérdida de chance por la ampliación de la contratación acorde a las pautas del Considerando IV y V, difiriendo su liquidación conforme a los artículos 378 y 401 del Código General del Proceso; d) Déjase sin efecto la condena impuesta por las costas y los costos de la primera instancia, debiendo los gastos causídicos de la misma correr por el orden ocasionado. Sin condenación especial en la Alzada (...)” .
III) A fs. 226/230 compareció la Intendencia Departamental de Flores, e interpuso en tiempo y forma recurso de casación; en lo medular, expresó los siguientes agravios:
a) Vínculo entre el fallo emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Justicia Ordinaria. Reclamó que el fallo dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no es vinculante para la Justicia Civil; si bien entre ambas acciones existe coincidencia de partes y causa, no la hay de objeto, ya que el primero persigue la desapari-ción de un acto violatorio de las normas y el segundo pretende una indemnización por tal hecho. Adujo que el Procurador del Estado en su dictamen, entendió que la licitación fue correctamente adjudicada a la empresa ganadora.
Señaló que, al momento de la adjudicación, se tomaron en cuenta diversos ele-mentos, entre los que se encuentra el certificado VECA, y BAMILIR S.A., si bien estaba habilitada de conformidad al monto de la misma, no contaba con un margen que le permitiera cubrir imponderables durante la ejecución de la obra y, menos, una posible ampliación. Se remite a las declaraciones de los Ing. Bidono y Soba, así como a la declaración del Cr. Goñi, según los cuales, entre otras consideraciones para optar por la empresa INCOCI S.A. y no la actora, se tuvo en cuenta que ésta última había cotizado incluso por debajo del precio de oficina, es decir, la estimación del costo primario de la obra que realizó la Intendencia antes de hacer el llamado. Por lo tanto, concluyó que, sin perjuicio de lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Intendencia de Flores actuó dentro de sus poderes discrecionales en la licitación, por lo que no corres-ponde abonar lucro cesante a la actora.
b) En cuanto a las ganancias que la parte actora hubiera podido percibir de haber resultado adjudicataria. Respecto a la condena a pagar las ganancias que BAMILIR S.A. hubiese podido percibir, de habérsele adjudicado la licitación -en la que el Tribunal difirió su cálculo al proceso de liquidación previsto en el artículo 378 CGP, habiendo establecido como tope máximo el 30% para la licitación original y un 33% de ese 30% para la ampliación-, señaló que la Intendencia presentó a fs. 104/106 un informe detallado del Ing. Bidono, en el que determinó que en este tipo de obras los márgenes de ganancia pueden encontrarse entre un 10% y 20%, por lo que en cuanto a la condena de lucro cesante, debería reducirse a ese monto.
c) Pago de honorarios por tramitación de la vía recursiva y anulatoria. Sobre el segundo punto de agravio, le agravia que el fallo condenó al pago de los honorarios de su contraparte en la vía administrativa y anulatoria, ya que, si bien la actora obtuvo una sentencia anulatoria, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no impuso condenas proce-sales. Agregó que la parte actora no incorporó una boleta de honorarios abonados, ni su acuerdo con el letrado, por lo que entiende que no corresponde que se la condene al pago de los honorarios devengados en el proceso administrativo, ni anulatorio.
d) Condena por ampliación de la licitación. Arguyó que si bien se realizó una ampliación de la obra, esto se debió a que, desde el punto de vista contable, la Intendencia contó con dinero en ese momento y que INOCCI tuvo un buen desempeño en las obras adjudicadas. Ello no significa que si se hubiese adjudicado la licitación a BAMILIR S.A., también se hubiese ampliado, ya que una de las condiciones era evaluar si la empresa desarrolló satisfactoriamente la obra adjudicada originalmente. A tales efectos, estimó que no es menor que, para el caso de habérsele adjudicado a la parte actora, se hubiese dificultado la ampliación, puesto que la cotización era menor al precio de oficina previsto y, por lo tanto, si no tenía márgenes para imprevistos de obra, menos los tendría para efectuar una ampliación.
IV) Por su parte, BAMILIR S.A. compareció a fs. 238/240, movilizando asimismo recurso de casación y expresando, en síntesis, los siguientes agravios:
a) Diferimiento de la liquidación de daños a la vía incidental . La parte actora señaló que en la demanda se fundamentó sobre la forma y criterios utilizados para la cuantificación de los daños, liquidándolos y adjuntándose un estudio de composición de la oferta, con la finalidad específica de ilustrar el margen de ganancia sobre cada rubro de la obra. Además, el Ing. Civil que elaboró la propuesta fue interrogado en audiencia y declaró sobre los elementos ponderados para efectuarla, así como respecto a los márgenes de ganancia previstos por rubro.
Respecto a la determina-ción de los honorarios correspondientes a la vía reparatoria, se cumplió con agregar el Arancel del Colegio de Abogados, en tanto fue la pauta utilizada para la estimación de los mismos. La demandada también se pronunció, específicamente, sobre la cuantificación del daño, ofreciendo un informe técnico elaborado por el Ing. Agrimensor Bidono sobre la propuesta económica y margen de ganancia. Ninguna de las partes solicitó que se difiera la determinación del monto y liquidación de daños y perjuicios que eran objeto de la demanda y se agregaron todos los elementos probatorios que, a criterio de cada parte, resultaban suficientes para su estimación.
La decisión de no diligen-ciar prueba pericial no deja sin elementos al Tribunal, en tanto existen informes y estudios con una fundamen-tación técnica y profesional de personas idóneas, pre-sentada por cada parte y que resultan perfectamente hábiles para suplir la necesidad de prueba pericial. Siendo que los informes técnicos presentan conclusiones distintas, el decisor debe analizar sus fundamentos y grado de certeza conforme a las reglas de valoración de la sana crítica.
b) Abatimiento del margen de beneficio por la ampliación. Adujo que se viola el artículo 74 del TOCAF, por cuanto el aumento de las prestaciones que fueron adjudicadas por licitación solo puede realizarse con el adjudicatario inicial, es decir que, jamás pueden concurrir en la ampliación otras em-presas, por lo que no es correcto limitar la chance a la concurrencia de por lo menos tres empresas, como entiende el Tribunal. En consecuencia, si la chance de que la obra inicial hubiese sido adjudicada al actor era de un 100%, con mucha más razón lo es la ampliación, por cuanto a esa instancia no concurren a la puja otros oferentes.
c) Revocación de la condena en costas y costos. La recurrente expresó que la contraria insistió en todos sus escritos en el argumento de que la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no resulta vinculante y pretende reeditar la discusión sobre la legitimidad de la resolución que adjudicó la licitación. La recurrente afirmó que ello es un error inexcusable que no debe ser tolerado y que solo encuentra fundamento en un desmedido afán dilatorio. El Tribunal estimó que cuestionar la legitimidad de la decisión administrativa carece de sentido, lo que releva la malicia o ánimo dilatorio de su contraparte, o, al menos, ligereza culpable, debién-dosela castigar por utilizar argumentos de manifiesta sinrazón.
V) Conferidos los traslados de rigor, ambos fueron evacuados (a fs. 244/250 vto. por la parte actora y a fs. 253/254 por la parte demandada), en el que ambas partes bregaron por el rechazo del recurso de casación interpuesto por su contraria.
VI) Los autos fueron recibidos en la Corporación el día 4 de abril de 2022 y por Auto No. 550/2022 (fs. 264), de fecha 10 de mayo de 2022, se ordenó el pase a estudio de la presente causa por su orden entre los Sres. Ministros y autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, en las mayorías que se indicarán, desestimará los recursos de casación interpuestos por ambas partes, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- El caso de autos.
2.1.- En primer término, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
2.2.- La parte actora, BAMILIR S.A., promovió acción reparatoria contra la Intendencia Departamental de Flores, solicitando la indemnización por los daños y perjuicios irrogados por la ejecución de un acto administrativo ilegítimo, a la postre anulado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA).
Por sentencia definitiva No. 70/2019, de fecha 19 de febrero de 2019, el TCA anuló la Resolución No. 12.529.2015, de fecha 6 de octubre de 2015, dictada por el Intendente Departamental de Flores, mediante la cual se adjudicó –ad referéndum del Tribunal de Cuentas-, la Licitación Pública No. 001/2015, para la realización de obras de “Red Principal de Drenajes y Pavimentación en Microcuenca NW de Trinidad”, a la firma INCOCI S.A., por un monto total de $17.409.323, con IVA y leyes sociales incluidos, de acuerdo a su oferta (fs. 140/151 vto. del expediente del TCA ficha 747/2015).
En la demanda reparatoria -promovida luego de la anulación obtenida en vía jurisdiccional-, BAMILIR S.A. solicitó ser indemnizada por la probabilidad de resultar adjudicataria de la obra, la que estimó cercana al umbral de certeza. De haber actuado la Administración conforme a las pautas del pliego de condiciones, leyes y reglamentación vigentes, la licitación inexorablemente se habría adjudicado a BAMILIR S.A. Destacó que el TCA reconoció cuatro ilegalidades en el proceder de la Administración, cuya corrección habría determinado un total de 88,37 puntos, mientras que la adjudicataria obtuvo una calificación de 84,54 puntos. La actuación ilegítima de la Administración, determinó que INCOCI S.A. fuera puntuada con 86,9 puntos por sobre 84 puntos asignados a BAMILIR S.A. Los daños los cuantificó en la privación de ganancias padecidas en la suma de $4.754.138, en función del margen que la obra dejaría a la empresa y el estudio de composición de la oferta oportunamente realizada. Asimismo, reclamó el pago de gastos de timbres y honorarios para hacer efectivo el derecho (en vía administrativa y jurisdiccional) que la empresa deberá abonar en la suma de 2.155 UR, más el IVA correspon-diente.
Por otra parte, en el acto de proposición inicial, la parte actora solicitó el pago de reajustes e intereses desde que fue privada ilegíti-mamente de su ganancia, solicitando que los mismos comiencen a correr desde la fecha de interposición de la demanda anulatoria entablada ante el TCA, esto es, el 8 de diciembre de 2015.
2.3.- La Intendencia Depar-tamental de Flores, en su contestación de demanda, precisó que la sentencia anulatoria del TCA no es vinculante para la Justicia Ordinaria, la que goza de todas las potestades para analizar y estudiar los antecedentes y fallar de manera independiente de acuerdo a su estricto criterio. A tales efectos, realizó una valoración sobre los cuatro ítems que el TCA se expidió para anular el acto administrativo de adjudicación. En segundo lugar, la demandada señaló que la actora recono-ció que tenía una mera expectativa de que pudiera resultar adjudicataria de una obra pública pero ello de ninguna manera puede derivar en un daño resarcible si no resultó finalmente seleccionada. En cuanto a la cuantificación del daño por la frustración de la chance, consideró arbitrarios los montos manejados por la empresa y ajenos a los márgenes de utilidad que puede dejar una obra de tales características.
En tercer lugar, precisó que la actora reclamó el resarcimiento económico por la ganancia de la que se vio privada al ampliarse el contrato de obra. Si la adjudicación de la obra era una mera expectativa, a mayor razón, lo era la eventual ampliación. La ampliación del objeto licitado es una facultad de la Administración que depende de muchos factores y que se utiliza cuando el contrato se está ejecutando y está próximo a su finalización. Entre otros factores, se toma en consideración la necesidad de la ampliación de la obra, la posibilidad económica de asumir el costo, el cumplimiento de la adjudicataria en la ejecución de la obra, etc. Si bien es cierto que, en el presente caso, se amplió la obra, ello no implica que, de haber sido BAMILIR S.A. la adjudicataria, también se hubiera ampliado.
En cuanto a los gastos relativos a timbres y honorarios profesionales en los cuales incurrió la empresa para obtener la anulación del acto administrativo, consideró que no constituye un daño resarcible, porque no corresponde que la Justicia Ordinaria se expida ya que dichos gastos se originaron ante la justicia contencioso administrativa. En segundo lugar, porque el TCA en la sentencia definitiva no impuso condenas procesales.
Por último, consideró que no procede el pago de reajustes e intereses desde la fecha de promoción de la acción de nulidad, ora porque se desestime la demanda reparatoria in totum ora porque los intereses deben correr a partir de la promoción de la demanda reparatoria.
2.4.- La sentencia defini-tiva No. 47/2010, dictada por la Dra. Anahy Parada, titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 2do. Turno, concluyó que la parte actora probó y fundó sus dichos, lo que se desprende de la prueba testimonial y documental incorporada. La Magistrada actuante consideró que la demandada no produjo prueba en contrario que aparejare un resultado distinto al amparo total de la demanda. Estimó que existió nexo causal entre el proceder ilegítimo de la demandada y el daño alegado por la actora (fs. 182).
En el Considerando 3), la sentenciante de primer grado, señaló que resultaban de recibo los rubros reclamados por concepto de privación de la ganancia, lucro cesante y daño emergente. Por otra parte, hizo lugar a la reclamación por costas, costos e intereses (fs. 183). Sin embargo, en la parte disposi-tiva de la sentencia, es claro que condenó al pago de la suma de $4.754.138, más los costos devengados en las presentes, en el procedimiento de agotamiento de la vía administrativa y posterior acción anulatoria, más las costas generadas en la presente acción y los intereses legales que correspondieran desde la promoción de la demanda reparatoria (fs. 184).
2.5.- La sentencia defini-tiva No. 4/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno, revocó la sentencia de primera instancia.
En primer lugar, pese a que la sentencia de primera instancia condenó por las costas y costos del proceso contencioso anulatorio y los gastos por honorarios profesionales derivados del agotamiento de la vía administrativa, el Tribunal revocó la recurrida. Y lo hizo en el entendido de que la Jueza actuante no dejó en claro si había acogido “in totum” lo reclamado en la demanda o si solo se pronunciaba sobre su “an debeatur”.
En su lugar, la Sala condenó al pago de los gastos incurridos en la vía recursiva y la acción de nulidad, difiriendo la liquidación a la vía del art. 378 del CGP. El Tribunal especificó que es un hecho no controvertido por la Administración que las ofertas a haber elegido en el procedimiento selectivo era entre las de BAMILIR S.A. e INCOCI S.A. y que si se hubiera procedido conforme a la legalidad, sólo podría haberse elegido la de BAMILIR S.A. En función de ello, el TAC 7º consideró que debía resarcirse el total de la pérdida de ganancia sufrida, de haber recibido correctamente y, como correspondía, la adjudicación de la licitación. El órgano de mérito fijó el margen de ganancia en la diferencia resultante entre el presupuesto ofertado $10.102.847, menos los costos que en su momento hubiera tenido la obra para la empresa reclamante. Para avaluar objetivamente cuál habría sido el costo estimativo de la obra proyectada para la empresa, se difirió a determinación pericial por la vía del art. 378 del CGP. En todo caso, la Sala estableció que el margen de ganancia (resultado de restar el precio de obra ofertado menos los costos que hubiera tenido la empresa) no puede ser mayor del 30% entre un guarismo y otro.
En cuanto a la ampliación de la obra, el TAC 7º fijó el margen de ganancia en un 33% del margen de beneficio que hubiere tenido para la reclamante la probable adjudicación en chance de la ampliación de la obra. Para fijar la base de cálculo, la Sala tuvo en consideración que otras empresas eventual-mente habrían podido concurrir a la ampliación de la adjudicación. Se difirió para el procedimiento del art. 378 del CGP, la determinación de la cifra, en función de los parámetros indicados para el anterior rubro y el tope máximo de ganancia.
Por último, la Sala revocó la condena en costas y costos de la primera instancia de este proceso, por entender que no podía considerarse que la demandada hubiera actuado con culpable ligereza o malicia temeraria, ya que siguió una línea argumental en el marco de cuestiones opinables.
3.- Recurso de casación interpuesto por la Intendencia Departamental de Flores.
4.- Ilicitud del acto administrativo anulado.
4.1.- En su libelo recursivo la parte demandada vuelve a insistir en la licitud del acto anulado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, señaló que: “ De los antecedentes se desprende que la administración, tal como lo consideró el Procurador del Estado en su dictamen, actuó dentro de las reglas de derecho aplicables al caso y por ende la licitación fue bien adjudicada a la empresa ganadora ”. La Administración demandada pretende desconocer lo resuelto por el TCA, considerando que el Poder Judicial puede formular un juicio de legalidad independiente. En base a ello, pretende una reevaluación fáctica y técnica por parte de los órganos judiciales.
4.2.- A juicio de la Corporación, por diversos fundamentos, el presente punto de agravio no resulta de recibo.
4.3.- A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Sosa y Pérez, por aplicación del art. 312 de la Constitución de la República, al optar el justiciable por ocurrir primero a la vía contencioso-anulatoria e impugnar el acto administrativo lesivo de su esfera jurídica personal y obtener una sentencia anulatoria favorable, al Juez de la reparación no le es posible reeditar el debate jurisdiccional de legalidad del obrar administrativo.
“Como sostenía el Prof. Dr. Luis Torello en sus clases de Procesal en la UDELAR, se da una suerte de formación progresiva de la sentencia, donde la cuestión sobre la legitimidad viene decidida en forma prejudicial y de manera absoluta por otro órgano (T.C.A.), correspondiéndole sólo a la Justicia Ordinaria determinar la existencia de daño y su nexo causal” (Cfm. sentencia No. 288/2018 de la Suprema Corte de Justicia).
Al optar el administrado por la previa vía anulatoria y obtener al final del camino un fallo favorable a su interés personal –como sucede en el caso que nos ocupa- el Juez en el proceso reparatorio patrimonial está formalmente “atado” por el juicio de ilegitimidad formulado por el TCA, sin poder ingresar a medir la razón –formal o sustancial- de la ilegalidad declarada. Únicamente compete a la Justicia Ordinaria determinar la existencia o no de nexo causal entre los daños y perjuicios alegados y el acto anulado, la condena a su indemnización y su valuación.
En tal sentido, Giorgi, en su clásica obra, “ El contencioso administrativo de anulación ” señalaba, con razón, que cuando se promueve el contencioso de reparación ante la justicia ordinaria, previa anulación del acto administrativo, debe entender-se que el objeto de la acción no se limita a la determ-inación del daño causado exclusivamente –liquidación de daños y perjuicios- sino que la acción persigue, en primer término, previamente, la condena de la Adminis-tración (GIORGI, Héctor: “El contencioso administrativo de anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág. 85; ver también: GIORGI, Héctor: “ El contencioso administra-tivo de anulación ” en “Héctor GIORGI. Obras y dictá-menes. Recopilación”, LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, Montevideo, 2010, pág. 751).
Como señala Durán Martínez, si se opta por iniciar la acción de nulidad se puede iniciar luego la acción reparatoria si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo anula el acto impug-nado. En estos casos, el Juez ordinario no puede analizar la legitimidad del acto administrativo que causa el daño pues queda atado por la cosa juzgada de la sentencia anulatoria (DURÁN MARTÍNEZ: “Contencioso Administrativo”, FCU, 2ª Edición, Montevideo, 2015, pág. 427).
El efecto anulatorio y removedor del fallo del TCA no disipa completamente los “efectos materiales” de la anulación. Los efectos económicos reflejos que impactaron sobre la esfera personal del administrado deben ser neutralizados en el otro orden orgánico de tutela: la reparación patrimo-nial.
Como enseñaba Viera, la sentencia anulatoria no puede hacer desaparecer el hecho material por todo el tiempo que ha transcurrido, pero sí sus consecuencias jurídicas. Es como si el acto no hubiera ocurrido, se le borra del campo jurídico, ya que no se le puede borrar del campo de la materialidad de los hechos consumados. Sin perjuicio de anotarse, que un acto puede aparejar, además de las consecuencias pro-pias, otras no necesariamente inherentes a él, “reflejas”, entre las que se encuentran los perjuicios patrimoniales que el acto puede haber causado al damnificado. Justamente la sentencia anulatoria lo que no puede anular son las consecuencias patrimoniales, razón por la cual se acude a la Justicia Ordinaria para volver al statu quo ante mediante el reparatorio (VIERA, Luis Alberto: “ La jurisdicción anulatoria y los actos de eficacia temporal ” en Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, Tomo 70, pág. 197).
Los administrados normal-mente no logran obtener integral satisfacción con la anulación o revocación por razones de legalidad de los actos administrativos ilegítimos que dañan su esfera jurídica.
Mediante el principio de reparación integral del daño; debe dejarse al interesado en la misma situación que si el acto es retirado del mundo jurídico con efecto ex tunc por la sentencia en el caso de la anulación (PATRITTI ISASI, Marcelo y GÓMEZ LEIZA, José: “ Esquema procedimental y procesal de la controversia tributaria en la República Oriental del Uruguay ” en Memorias de las XXIX Jornadas Latinoame-ricanas de Derecho Tributario, Tomo IV, Instituto Boli-viano de Estudios Tributarios, Santa Cruz de la Sierra, 2016, págs. 127 y 128).
En el caso de autos, surge de fs. 7/30 y del expediente acordado que el TCA acogió la demanda anulatoria presentada por la parte actora y concluyó que: “ (...) la Administración actuó en el casus en forma contraria a Derecho, al haberse apartado sustancialmente de las condiciones establecidas en el pliego, además de haber vulnerado disposiciones legales y reglamentarias previamente enumeradas. En consecuen-cia, se han excedido en el caso los límites del obrar discrecional con que cuenta la Administración para seleccionar la oferta más conveniente, incurriéndose por tanto en una hipótesis de ilegitimidad ” (fs. 29).
En la medida en que el perjuicio indemnizable que reclama la actora encuentra origen, precisamente, en la Resolución No. 12.529.2015, que resultó anulado por el TCA debido a que la Inten-dencia de Flores en dicha Resolución se apartó de las condiciones establecidas en el pliego y vulneró disposiciones legales y reglamentarias, la ilicitud se encuentra plenamente acreditada y no puede ser objeto de discusión en instancia judicial. Si bien podrá debatirse el nexo causal entre el acto administrativo anulado y el perjuicio sufrido por la actora, así como podrá cuestio-narse la existencia de un daño y su cuantía, no puede soslayarse que la ilicitud quedó acreditada y se tornó indiscutible desde el momento en que el TCA, órgano competente, anuló el acto por razones de apartamiento del marco legal.
Tal como sostuvo la Corte en sentencia No. 188/1997, “el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse únicamente acerca de licitud del acto administrativo. Y si bien –como ha declarado la Corte repetidamente– en el proceso que se sigue ante la Justicia ordinaria hay que estar a la declaración de nulidad del acto administrativo, puede perfectamente negarse la indemnización si se concluye que el acto administrativo anulado no causó al actor en realidad ningún daño o que no se probó la existencia de nexo causal. Corresponde precisar que la afirmación del TCA citada por el órgano de segunda instancia debe considerarse un antecedente lógico de la decisión y como tal, pasó junto con el fallo en autoridad de cosa juzgada (cfme. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, I, págs. 399 y ss)” .
Razón por la cual, lo que la Justicia Ordinaria debe examinar es si el acto anulado operó como causa generatriz de un menoscabo patrimonial en la esfera del administrado ganancioso. Todo ello y nada más que ello.
4.4.- Por su parte, a juicio de la redactora, de la lectura del escrito recursivo se puede concluir que la recurrente no cumple a cabalidad con la exigencia formal requerida por el art. 273 del CGP, ya que no se estructuró una crítica razonada, con exposición de motivos fundados del dispositivo impugnado ni se identifican las normas que habría aplicado erróneamente la Sala al fallar la causa en segunda instancia.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (Cfm. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, 1.410/2019, entre otras).
Como explica VESCOVI “(...) la doctrina más recibida considera que es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo (pues puede haber errónea interpretación...) significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia de que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general” (VESCOVI, Enrique. Derecho Procesal. Tomo VI. 2ª Parte. Ediciones IDEA. Montevideo. 1985. pág. 198).
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto. En palabras de Hitters: “(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (cfme. Hitters, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del Derecho o en su caso en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, disco-tiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión (Cfm. sentencias Nos. 205/2019, 124/2020, 318/2020, 203/2021 del TAT 1º, entre otras).
En efecto, la recurrente se limita a remitirse a lo expresado al contestar la demanda y a realizar meras afirmaciones que no constituyen una crítica razonada como requiere el art. 273 del CGP. No indica normas infringidas, ni dice el motivo por el que la sentencia estaría equivocada, únicamente reitera lo ya dicho en otros escritos y de lo que surge del expediente. En definitiva, de acuerdo a lo expuesto, el presente punto de agravio resulta de rechazo por cuestiones formales.
Lo antes expuesto, deter-mina la desestimatoria del primer punto de agravio de la parte demandada.
5.- Respecto a las ganancias que la parte actora hubiera podido percibir de haber resultado adjudicataria.
5.1.- La insurgente, recla-mó por la fijación del porcentaje de ganancias que estableció el Tribunal -que lo fijó en un 30%-, señalando que, conforme a lo expresado por el Ing. Bidono, los márgenes de ganancia en este tipo de obras suelen ser entre un 10% y un 20%, por lo que solicita que, en caso de considerarse que procede la condena, se abata el porcentaje a este baremo.
5.2.- A juicio de la Corporación el presente punto de agravio carece de fundamentación suficiente, ya que se presenta como una mera disconformidad con la solución adoptada por el Tribunal y no como una crítica razonada que demuestre un error de derecho.
Así, resultan perfecta-mente trasladables las consideraciones efectuadas por esta Corporación en reciente sentencia No. 209/2022: “ El recurso de casación interpuesto por la parte actora, no es más que una crítica genérica, una mera disconfor-midad, contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, en el cual no se denuncia -y menos se justifica- un error jurídico de tal magnitud que habilite su revisión en casación. Se incumple, entonces, con las exigencias formales previstas en los arts. 270, 271 y 273 del C.G.P. El recurso de casación está sujeto a severas condiciones de admisibilidad, en especial a la invocación de los vicios de nulidad que afectan el fallo hostigado, que en la especie no se cumple seriamente. El análisis crítico debe contener una refutación seria, concreta y directa de las conclusiones de hecho o aplicación del derecho que fundamenta el fallo; de ahí que debe estimarse como inobservancia de la carga de fundar el recurso la mera disconformidad con la sentencia, por considerarla equivocada o injusta, o las generalizaciones o apreciaciones subjetivas que no cuestionan específicamente las conclusiones de la sentencia impugnada. La precisión, claridad y suficien-cia constituyen la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora, que en el caso no se cumple (cf.: HITTERS, J.C., ‘Técnica de los recursos ordinarios’, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441, y GUASP, Jaime, ‘Derecho Procesal Civil’, T. II, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª. Ed., Madrid, 1968, pág. 824). Se impone tomar en consideración, especialmente, la ausencia de crítica valedera a los antecedentes lógicos relevantes en que se funda la razonable decisión recaída en segunda instancia. Es cierto que el C.G.P. busca asegurar la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales (arts. 11 y 14 ‘ejusdem’), de tal modo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Por eso cabe descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes; sin embargo, no puede tampoco obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos de fondo y forma para su progreso, que si no se cumplen, el recurso no puede ser admitido. En palabras de la Corte: ‘La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, págs. 221 a 223). En igual sentido, señala MOLINA SANDOVAL que la idea esencial es que de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales. Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva. El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232). En el caso, el recurrente ha incumplido, como se dijo, con el requisito formalmente establecido, por cuanto el desarrollo plasmado se revela como crítica absolutamente general, desaprensiva y desconectada de la sentencia, sin un análisis que indique, con claridad, el error en que incurriera la decisión jurisdiccional de segunda instancia’. ‘El libelo recursivo... se limita a individualizar una serie de normas presuntamente infringidas por la Sala Civil, pero en ningún momento el impugnante expone la intelec-ción de la norma que se ajusta a la situación de autos. No se trata, entonces, de recrudecer con absoluto rigorismo los requisitos formales y obturar, de este modo, el análisis de mérito del recurso (cf. sentencia No. 280/1997 de la Corte). Por el contrario, la constatación de ostensibles defectos en el plano expositivo del medio impugnativo, impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente’ (cf. Sentencia No. 104/2018; ver además, Sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, 1.419/2019, por citar solo algunas). En suma, las carencias formales relevadas permiten rechazar el recurso interpuesto, sin otra consideración adicional ”.
Lo expuesto, determina el rechazo del presente agravio.
6.- Pago de honorarios por tramitación de la vía recursiva y la acción de nulidad.
6.1.- Surge de la demanda que la promotora reclama: “(...) los gastos en que ha incurrido para lograr la nulidad de una resolución ilícita dictada por la Administración. En la fase administrativa, la recurrencia exige defensa letrada y el dictado de una posterior sentencia anulatoria revela que la incursión en ese costo, fue necesaria e imprescindible para la impugnación de un acto que se declara ilegítimo con eficacia retroactiva, y que por lo tanto no debió haber existido ” (fs. 49 vto.).
La pretensión fue acogida en ambas instancias y, en su recurso de casación, la demandada planteó dos agravios: i) señaló que no corresponde trasladarle los gastos de honorarios profesionales, en tanto no recayó condena causídica especial en el trámite anulatorio; ii) sostuvo que la accionante no acreditó las erogaciones que reclamó por tal concepto.
6.2.- A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y la redactora, el planteo de la demandada resulta de rechazo.
Resulta trasladable “ mutatis mutandi ” las consideraciones efectuadas en la sentencia de la Corte No. 1.031/2019, ocasión en la que expresó: “ El principio de reparación integral del daño determina que el damnificado por el obrar del ofensor, deba quedar en idéntica situación que si el hecho ilícito -en este caso el ilegítimo obrar del Estado- no se hubiese producido. Por lo tanto, de no haberse producido la actuación de la D.G.I, los reclamantes no hubiesen tenido que contratar los servicios de los curiales que los patrocinaron en el contencioso de anulación y, antes, en la impugnación administrativa de los actos lesivos ilegítimos. Resulta por completo irrelevante que el T.C.A., en sus sentencias, no haya impuesto los costos a cargo de la perdidosa. Y ello porque lo que se juzga para imponer las condenas causídicas en dicho proceso, es el comportamiento endoprocesal de las partes. Ahora bien, a la luz de la responsabilidad del Estado, es indudable que se trata de un daño emergente para el damnificado y que el mismo resulta resarcible. Como afirman Pezzutti y Villamil en el caso de la anulación de los actos administrativos, el art. 688 del Código Civil tiene algo de norma de competencia. En los casos en que exista alguna de las conductas típicas previstas en la norma, el juez actuante podrá condenar, y ello incluye al TCA. Fuera de esos casos, la interpretación correcta es que la norma se limita a no asignar la competencia al juez de la causa. Pero de modo alguno excluye el derecho a ser resarcido o, dicho de otro modo, el deber de reparar conforme al art. 24 de la Constitución (Pezzutti, M. y Villamil, L., ‘¿Debe el Estado indemnizar los honorarios del accionante en los procedimientos administrativo y anulatorio?’ -Jurisprudencia comentada- en Revista Jurídica ‘La Justicia Uruguaya’, Tomo 147, Montevideo, 2013, pág. 9 y Cal Laggiard, M., ‘Contencioso administrativo de reparación patrimonial’, Revista de la Facultad de Derecho, Universidad de la República, Nº 37, págs. 96/98). De no haber existido el ilegítimo proceder de la Administración, el administrado no hubiera tenido que incurrir en costos por servicios profesionales y en otro tipo de gastos para enfrentar el juicio (eventualmente contratación de consultas, peritajes, etc.). La vuelta al punto cero solamente es posible si la reparación integral tiene lugar y, para ello, la reparación del daño debe ser admitida (cf. Patritti Isasi, M. y Gómez Leiza, J., ‘Enfoque procedimental y procesal de la controversia tributaria en la República Oriental del Uruguay’ en AA.VV.: ‘Memorias de las XXIX Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario’, Tomo IV, Instituto Boliviano de Estudios Tributarios, Santa Cruz de la Sierra, 2016, pág. 131; ver también del mismo trabajo publicado en la Revista Tributaria, Tomo XLIV, Número 259, julio-agosto 2017, págs. 624/625)” (en igual sentido, sentencia No. 533/2022) .
En jurisprudencia, la Corte comparte el parecer del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, que ha dicho en sentencia No. 76/2012: “ Comenzando por el análisis del agravio introducido por la parte demandada, fundado en que el principio de reparación integral del daño no resulta idóneo para fundar la decisión de condenar al reembolso del costo de la defensa en el proceso jurisdiccional anulatorio, no es de recibo a juicio de la Sala. El Tribunal considera que la condena impuesta por el rubro de los honorarios debe ser mantenida, tal como ha sostenido en casos similares (ver sentencia Nº 265/11). Se comparte la consideración realizada por la Sra. juez ‘a quo’ en cuanto a que el proceso ante el T.C.A. vuelve necesaria e imprescindible la contratación de un abogado, gasto en el que no se hubiera incurrido de no haber acaecido el acto ilícito, con el que existe un claro nexo de causalidad” .
En la misma orientación, en la sentencia No. 169/2010, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno dijo: “(...) es de advertir, por la relevancia que ello adquiere en la decisión a adoptar, que, el actor demanda el desembolso de lo abonado por el juicio anulatorio como parte del daño material emergente, fincado en que dicha tramitación era indispensable para poder defender sus derechos. Entonces, siendo que lo lesivo radica en la necesidad de promover la instancia anulatoria para modificar la decisión administrativa, se justifica el amparo de la pretensión movilizada y el consiguiente recibo del agravio articulado en el tema puntual, cuando infolios resulta palmariamente acreditada la actitud desviada de la Administración, que no solo desestimó la instancia revisiva en sede administrativa sino que obliga al funcionario a ocurrir ante el TCA para obtener la satisfacción de un legítimo interés, anulando la Corporación el acto administrativo impugnado, sobre la base de un demostrado mejor derecho del accionante al ascenso, del cual había sido relegado en su oportunidad” .
En términos plenamente compartibles, en una sentencia de fecha 3 de setiembre de 1958 de segunda instancia, se sostuvo que: “ Los errores y quebrantos de un servicio público deben ser soportados por todos los integrantes de la colectividad y no por unos pocos. (...) Y si para obtener la reparación el damnificado debe recurrir a la justicia, es evidente que aquel principio [se refiere al principio de igualdad ante las cargas públicas] dejaría de tener aplicación si éste tuviera que cargar con las costas y costos del juicio ” (véase este pronunciamiento en GIORGI, Héctor: “ La desviación de poder en el procedimiento ” -Jurisprudencia anotada- en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Año X, No. 3, julio-setiembre, Montevideo, 1959, págs. 809 a 815).
6.3.- Por último, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y la redactora, no asiste razón a la demandada en cuanto sostiene que la actora debió acreditar con la factura correspondiente el pago de honorarios. El hecho de que éstos no se hayan aun abonado no impide que se condene a la Administración a su pago, porque justamente lo que se procura es trasladar las consecuencias materiales al ofensor.
En tal sentido, la Corte tiene afirmado que: “ El hecho de no haber abonado aún los honorarios del abogado no priva al accionante de la posibilidad de reclamarlos como daño emergente. Resulta suficiente con alegar y acreditar la existencia de una deuda por tal concepto, pues aunque los honorarios estuvieran pendientes de pago, el daño se habría producido por el mero nacimiento de ese pasivo en el patrimonio de la actora ” (sentencia No. 497/2021 de la Suprema Corte de Justicia).
En síntesis, por los fundamentos que vienen de exponerse, la Corte en mayoría, entiende que este sector de la impugnación no resulta de recibo.
6.4.- Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, no comparte la decisión de la mayoría, por entender que corresponde hacer lugar al presente agravio, en los términos que expresará en su discordia.
7.- Condena por ampliación de licitación.
7.1.- Respecto al presente punto de agravio, la recurrente plantea que la potestad de ampliar una licitación es una facultad y no una obligación que posee la Intendencia; es decir, no implica que en todos los casos vaya a utilizarse. Cuando se le solicitó la ampliación a INOCCI, coincidió que la Comuna contaba con el dinero para pagar la ampliación y que la empresa tuvo un buen desempeño en la obra adjudicada. Esto determina que no exista certeza de que también se le hubiese requerido a BAMILIR la ampliación, puesto que no se sabe si su rendimiento hubiese sido satisfactorio y la cotización inicial era menor que el precio de oficina, por lo que no contaba con márgenes para imprevistos, ni una ampliación.
7.2.- La Corporación, por diversos fundamentos, entiende que el presente agravio resulta de rechazo, por cuanto sus fundamentos no logran conmover lo desarrollado por la Sala.
7.3.- A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Sosa y Pérez, en el fondo, lo que agravia a la demandada es que se la condenó a indemnizar a la parte actora una pérdida de chance; esto es, un porcentaje que representa la posibilidad de que a BAMILIR se le hubiese requerido la ampliación de la obra. Y de los argumentos que brinda la Intendencia, surge que efectivamente existía una chance, que si bien no era del 100%, tampoco era de 0%, como pretende, ya que las objeciones que plantea de ninguna manera arrojan certeza sobre la imposibilidad de que BAMILIR se hiciese cargo de la ampliación debatida. En su recurso únicamente se remitió a declaraciones ya vertidas en autos y señaló que, previo a determinar la ampliación, se requería una evaluación satisfactoria respecto al desempeño de BAMILIR en la obra inicial y que, además, la empresa debía contar con los fondos, lo que hubiese resultado dificultoso por la cotización propuesta por esta empresa. Con estos argumentos carentes de poder convictivo, la demandada no logra convencer de que exista un error de derecho en la fijación del porcentaje de 33% para abatirlo a 0%.
Si bien es cierto que no se conoce qué hubiese ocurrido si BAMILIR ejecutaba la obra, tanto podría haberla ejecutado de manera satisfac-toria como no, por lo que ese punto mal puede obstar a la solución. En este sentido, según expresó el Ing. Abi en su declaración, si bien la empresa no contaba con antecedentes de trabajos para la Intendencia de Flores, sí los tenía con la de Durazno y otras empresas privadas en obras similares (fs. 140).
En segundo lugar, tampoco se sabe a ciencia cierta qué actitud hubiese adoptado BAMILIR si se le requería tal encargo y cómo habría hecho frente a los gastos, existiendo siempre posibilidades de financiación, por lo que este argumento tampoco es un obstáculo determinante que permita concluir que BAMILIR tendría 0% de chances de obtener la ampliación. Si bien el Tribunal arribó a esta solución por argumentos diversos -que serán analizados al estudiar el recurso interpuesto por la actora-, la Sala entendió que no existía certeza de que la ampliación fuese a resultar adjudicada a la parte actora, sino tan solo una posibilidad -que la graduó en un 33%-, y si la Intendencia pretendía disminuirlo a 0%, debía convencer de la efectiva imposibilidad de que a BAMILIR se le requiriese la ampliación de obra, lo que no demostró. Sus argumentos se dirigieron únicamente a señalar presupuestos o condiciones que bien podrían o no acaecer, dejando un marco de incertidumbre y probabi-lidades que determinan la imposibilidad de rechazar el rubro.
A tales efectos, se coincide con el razonamiento del Tribunal, en cuanto sostuvo: “ No puede negarse en esta etapa que la obra fue ampliada. Si la obra original hubiere sido adjudicada a la actora, puede inferirse que había una encomiable probabilidad de que pudiera adjudicársele a ésta también la ampliación (contra fs. 192-192 v.; por fs- 200 v.-201); aunque no con la certeza o totalidad que se observaría cuando se consideró las proposiciones para la adjudicación de la obra inicial ”.
Es claro, conforme a lo que surge de obrados, que existía una chance cierta, real, de que, en caso de que la actora hubiera resultada adjudicataria de la obra licitada, luego se hubiera realizado una ampliación de la obra en su favor (por la vía del art. 74 del TOCAF), lo que le podría haber reportado a la accionante las ganancias correspon-dientes. Lógicamente, no existe certeza de que tal ampliación de la obra hubiera tenido lugar, pero sí parece probable que tal evento ocurriera, por lo que es correcta la condena por concepto de pérdida de chance dispuesta por la Sala, razón por la cual, no observándose un error de derecho en este sentido, se desestimará el agravio.
7.4.- A juicio de la redactora, el presente punto de agravio no cumple a cabalidad con lo dispuesto por el art. 273 del CGP al no encontrarse fundado, por lo cual, corresponde remitirse a lo ya expresado en el Considerando 4.3., lo cual determina el rechazo del presente punto de agravio.
8.- Recurso de casación inter-puesto por BAMILIR S.A.
9.- Diferimiento de la liqui-dación de los daños a la vía incidental.
9.1.- La parte actora reclama que en su demanda fundó sobradamente la forma y criterios utilizados para cuantificar los daños, liqui-dándolos y adjuntando un estudio de composición de la oferta con la finalidad de ilustrar el margen de ganancia previsto. A su vez, la demandada controvirtió su cuantificación y también agregó un informe técnico propio. Además, respecto a los honorarios que se generaron para satisfacer su pretensión anulatoria, se agregó el Arancel del Colegio de Abogados, que fue la pauta utilizada para su estimación. En definitiva, la recurrente entiende que, como ninguna de las partes solicitó el diferimiento de la determinación del monto y se agregaron todos los elementos probatorios necesarios, no corresponde su diferimiento.
9.2.- El agravio resulta de rechazo.
9.3.- A juicio de la Corporación, la decisión de diferir la liquidación del daño para la vía incidental prevista por el artículo 378 del CGP no constituye -de regla- materia revisable en casación.
Así, a lo largo de distin-tas décadas, en casos similares al de autos, la Corte ha señalado que: “ la principal razón que contribuye a desestimar el referido agravio, lo constituye la circunstancia de que diferir la liquidación a un proceso posterior se enmarca dentro de las facultades discrecionales del Tribunal de mérito, y en tanto ello no revista alguna de las calidades necesarias para que proceda considerarla como vicio de procedimiento, no puede ser recibido como causal casatoria ” (Vide. sentencias Nos. 282/1999; 268/2002; 306/2013, 785/2014, entre otras).
No obstante, más recientemente, ha sostenido la Corte que “ (...) el Tribunal está obligado a cuantificar el daño cuando los elementos de juicio están disponibles en el expediente. No se trata de una facultad o poder discrecional irrevisable en casación, por el contrario hay normas procesales directamente aplicables (arts. 377 inc.1 y 378 del C.G.P.) donde su incumplimiento configura error de derecho ” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 260/2020).
En este mismo pronunciamiento, expresó este Colegiado: “(...) como lo ha dicho la jurisprudencia de nuestros tribunales civi-les, si existen elementos razonables para fijar el monto indemnizatorio el juez debe tomarse el trabajo de fijarlo y así, evitar a los litigantes el tránsito por una segunda etapa con las dilaciones que ello importa (Cfme. TAC 1º, Sentencia No. 194/2006, RUDP, 2/2007, C. 1235, pág. 500)”.
Ha consignado el TAC 6º en términos enteramente compartibles, que: “Nada impone diferir ‘por derecho’, como pretende el apelante, la cuantificación del daño a la vía del art. 378 CGP cuando el decisor cuenta con los elementos necesarios para fijar la cuantía del daño al dictar la sentencia definitiva. Por el contrario, su deber es hacerlo en ese momento...” (TAC 6º, sentencia No. 180/2006, RUDP, 2/2007, C. 1240, pág. 501). También el TAC 2º se ha expedido en el sentido de que si los elementos para realizar la cuantificación del crédito están disponibles en el expediente, la liquidación debe realizarse (así TAC 2º, sentencia No. 149/2010, RUDP 1/2011, C. 329, pág. 180).
Igualmente, nuestra doc-trina procesal concluyó que el diferimiento de la liquidación a la vía incidental prevista por el art. 378 procede sólo cuando la insuficiencia de los elementos probatorios aportados afecta a la determinación de la suma líquida a pagar. La cuantificación del daño en la sentencia definitiva es la regla y el diferimiento al incidente de liquidación la excepción (Cfme. Klett, S.: “Proceso ordinario en el Código General del Proceso”, T, III, FCU, Montevideo, 2014, pág. 235).
Ahora bien. En el presente caso, la Sala justificó adecuadamente en su sentencia por qué entendía que correspondía ordenar tal diferi-miento a la vía del 378 CGP (véase fs. 220 y 221).
Contra el fundado razona-miento del Tribunal en lo que respecta a la decisión de diferir la liquidación a la vía incidental, la recurrente no esgrimió agravios atendibles en casación, en tanto no logró acreditar que la potestad de la Sala haya sido arbitrariamente ejercida, o que se haya violado alguna regla de Derecho.
A pesar de haberse agregado en autos documentos e informes técnicos –que constituyen alegaciones de parte-, la Sala, en pleno uso de sus facultades como Tribunal de mérito, entendió que la complejidad del asunto determina la necesidad de una pericia. Esta decisión, al tratarse de una decisión fundada dentro del marco de actuación discrecional del Tribunal, que no resulta absurda ni arbitraria, no se observa la existencia de un error revisable en casación.
Por otra parte, en lo relativo a los honorarios generados en vía adminis-trativa, en autos solamente se encuentra la alegación de la actora en cuanto a que fueron acordados los honorarios conforme al Arancel del Colegio de Abogados, pero no existe prueba alguna de que ello haya sido así, ni tampoco se acreditó por parte de la actora los desembolsos realizados que ahora reclama, por lo que, si bien se ha determinado el an debeatur , no existen elementos que permitan determinar el quantum debeatur , volviéndose imprescindible acudir a este mecanismo.
En consecuencia, se impone el rechazo del primer agravio de la parte actora.
10.- Reducción de la condena por ampliación.
10.1.- En el segundo punto de agravio, la parte actora esgrimió que el Tribunal erró al determinar como una posibilidad –y no una certeza- el hecho de que se le adjudicara la ampliación de la obra, bajo el supuesto de que podrían concurrir otras empresas, ya que, conforme al artículo 74 del TOCAF, la ampliación únicamente puede ser otorgada al adjudicatario inicial. Por lo tanto, si se asume que la obra inicial debería haber sido adjudicada a la actora, la certeza de la adjudicación a ésta sería de un 100%.
10.2.- A juicio de los Sres. Ministros Dres. Sosa, Pérez y la redactora, el presente punto de agravio no resulta de recibo.
En primera instancia, se acogió íntegramente el reclamo de la actora, lo que incluyó la condena a la demandada a indemnizar a la accionante el total de la ganancia que podría haber obtenido en caso de ampliación de la obra adjudicada.
La Sala revocó parcial-mente dicha condena, en tanto consideró que la actora solo tenía derecho, por tal concepto, a una pérdida de chance, la cual fijó en el 33 %. Señaló al respecto el Tribunal: “ (...) Si la obra original hubiere sido adjudicada a la actora, puede inferirse que había una encomiable probabilidad de que pudiera adjudicársele a ésta también la ampliación (contra fs. 192-192 v.; por fs- 200 v.-201); aunque no con la certeza o totalidad que se observaría cuando se consideró las proposiciones para la adjudicación de la obra inicial. Estas probabilidades deben considerar que otras empresas pudieran concurrir para la adjudicación de la ampliación, pero si hubiera estado trabajando ya la parte reclamante eso limitaría el interés de mayores postulantes. Al menos, debe pensarse en que podrían haber intervenido al menos, tres empresas interesadas en concurrencia de precios. Este Cuerpo estima que tal rubro de ganancia caída debe ser resarcido en el 33% (treinta y tres por ciento) del margen de beneficio que hubiere tenido para la reclamante, la probable adjudicación en chance de la ampliación de la obra (...) ” (fs. 221).
En su recurso de casación, la parte actora afirmó que el Tribunal vulneró lo dispuesto por el art. 74 del TOCAF al atenuar el margen de ganancia correspondiente a la ampliación de la licitación. Expresó, en tal sentido, que el error de la Sala consistió en no advertir que en la fase de ampliación no hay competencia entre oferentes, sino que la ampliación se adjudica enteramente al ya adjudicatario, por lo que, si la actora tenía el 100% de chance de resultar adjudicataria de la obra original, la misma probabilidad tenía en ser adjudicataria de la ampliación.
10.3.- La redactora entiende que el presente punto de agravio no cumple a cabalidad con lo dispuesto por el art. 273 del CGP al no encontrarse fundado, por lo cual, corresponde remitirse a lo ya expresado en el Considerando 4.3., lo cual determina su rechazo por aspectos formales.
10.4.- Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Sosa y Pérez, entienden que si bien asiste razón a la recurrente en cuanto al argumento en base al cual la Sala fijó la probabilidad en un tercio, ello no conduce a la anulación de la sentencia impugnada.
Es cierto lo que afirma la recurrente cuando señala que está probado en autos que no existió un proceso competitivo para la ampliación de la obra; por ende, si la actora hubiera resultado adjudicataria, no habría tenido que competir con otras empresas para que se le encargara la ampliación de la obra. En este punto, puede detectarse un error en el razonamiento de la Sala.
Ahora bien. Ello no puede conducir a acoger el planteo de la recurrente, tendiente a que se le otorgue el 100% de la ganancia que habría obtenido por tal ampliación de la obra, como si se tratara de un daño cierto (lucro cesante). Es claro, que la condena debe ser en concepto de pérdida de chance, pues de ninguna manera puede entenderse que exista certeza de que la Administración iba a requerir una ampliación de la obra a quien resultara adjudicataria de la licitación original, lo que dependía de distintos factores a considerar (véase al respecto declaración de los testigos Soba y Bidondo, a fs. 141/144).
Señalado lo anterior, resta indagar si la recurrente expresó algún argumento tendiente a que se aumente el porcentaje en que fue fijada la pérdida de chance por el Tribunal (33%). Y bien. En este punto, el único esfuerzo argumental de la recurrente fue dirigido a conmutar una pérdida de chance en un daño cierto, lo que, como se dijo, no resulta admisible. Nada aportó la actora en su libelo recursivo respecto a las probabilidades perdidas y ello inhibe a la Corte de fijar un guarismo diverso al determinado en la alzada, en tanto el error que se denunció no es tal.
En efecto, basta con leer el parco agravio ensayado por la insurgente (fs. 236 y vto.), para verificar que no dedicó ni una sola línea a argumentar en pos de un aumento del porcentaje fijado por la Sala.
Lo expuesto anteriormente, determina que a juicio de la mayoría de la Corporación, corresponda desestimar el presente punto de agravio.
10.5.- En cambio, las Sras. Ministras Dras. Martínez y Minvielle, estiman que corresponde acoger parcialmente el presente punto de agravio; y en su mérito estimar la pérdida de la chance en un 50% por la ampliación del objeto licitado, conforme a los fundamentos que se explicitarán en sus respectivas discordias.
11.- Respecto a las condenas causídicas de los grados anteriores.
11.1.- La sentenciante de primer grado había condenado a la demandada en las costas y costos de la primera instancia.
La Sala revocó tal condena, de acuerdo a los siguientes fundamentos: “ El Colegiado estima que debe revocarse la sentencia en cuanto dispuso condenar a la administración reclamada en las costas, y eventualmente en costos (ver fs. 183 y 184), de la primera instancia de este proceso; por lo que se acogerá el respectivo agravio planteado por la demandada a fs. 193-193 v. Porque para ello debe medirse la cuestión en razón de la conducta procesal desplegada por las partes en las respectivas instancias (arts. 56 y 198 del Código General del Proceso, art. 688 del Código Civil). No puede decirse que la demandada hubiere actuado en el grado anterior con ligereza culpable ni con malicia temeraria, debido a que actuó dentro de su línea argumental dentro de cuestiones opinables. Y no habiendo existido en esta causa, de modo plenamente acreditado, ligereza culpable, conducta temeraria ni mala fe en la administración demandada, no corresponde imponer los costos de este proceso. Ni siquiera a título de daños y perjuicios (art. 61 del Código General del Proceso). Lo mismo puede aseverarse respecto a las actuaciones de ambos litigantes en esta instancia (art. 261 del Código General del Proceso, más demás normas ya citadas en este Considerando). De esta suerte, los gastos causídicos de la presente etapa correrán por el orden ocasionado ” (fs. 222).
En su recurso de casación, la parte actora afirmó que la Sala vulneró lo dispuesto por el art. 688 del Código Civil, pues constituye una conducta temeraria de la demandada haber sostenido que la sentencia del TCA no es vinculante y haber pretendido reeditar la discusión acerca de la ilegitimidad del acto anulado, lo que es un error inexcusable e inadmisible y demuestra que litiga a conciencia de su sinrazón con ánimos dilatorios.
11.2.- Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que la calificación de la conducta procesal de las partes y la imposición de condenas causídicas por parte de los tribunales de mérito constituye una facultad discrecional de estos, por lo cual un pronunciamiento de esta naturaleza solo puede ser revisado en sede de casación si se reputa arbitrario (sentencias Nos. 257/1997, 165/1998, 155/2001, 288/2001, 271/2002, 120/2005, 48/2007, 460/2010 y 620/2013, 496/2014 y 681/2017, 7/2018, 142/2019, entre muchas otras).
El Sr. Ministro Dr. Sosa, destaca en su voto que, como integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, tuvo ocasión de expresar: “...cabe resaltar que la fórmula del artículo 688 del Código Civil, norma que determina la aplicación de las condenas de orden procesal, consagra una situación absolutamente nítida de responsabilidad subjetiva, a tal punto que, cada uno de los tres grados de responsabilidad procesal que en él se distinguen, la buena fe, la ligereza culpable, la malicia que merece la nota de temeridad, coinciden de manera bastante simétrica con los tres gados de responsabilidad general, la buena fe, la culpa y el dolo. El que actúa en juicio creyéndose asistido de razón y sin tenerla, en realidad actúa de buena fe, el que actúa con ligereza lo hace con culpa, ‘culpable ligereza’ y quien actúa en forma maliciosamente temeraria, lo hace con dolo (conf. Tarigo, Lecciones de Derecho Procesal, IUDP, t. II, p. 315; Couture, Procedimiento..., 1º curso, tomo III vol. II, p. 757; Tarigo, Curso de Derecho Procesal, t. II, p. 198). Por consiguiente, para que sea procedente la condena en costos, es menester que resulte inequívocamente que el litigante haya procedido con conocimiento de su falta absoluta de derecho de un modo irritante, o con el propósito evidente de causar molestias u obtener lucros indebidos a sabiendas de su propia sin razón (cf. Jurisprudencia Abadie Santos, c. 1738). Litigante temerario es el que promueve un litigio o se defiende cuanto el litigio es de toda injusticia, porque está en el ánimo mismo del litigante; la temeridad es el conocimiento de lo injusto de la culpa. Cuando la demanda o la resistencia es tan infundada, claramente infundada, como para aparecer tal hasta el mismo litigante, se dice que este es un litigante temerario. Así, se ha sostenido que ‘Doctrina y jurisprudencia definen y caracterizan nítidamente la malicia temeraria ya como gratuita aventura, ya como conciencia y voluntad de actuar contra derecho, ya en fin como conocimiento, aun más, convencimiento, de que se está actuando contra o sin derecho’ (cf. Gelsi Bidart en LJU t. 58, p. 22; Gallinal, Estudios sobre el CPC, t. VIII, p. 159)” (sentencia No. 210/2010).
No se advierte en obrados que la Intendencia demandada haya empleado las herramientas del proceso de forma abusiva o desviada, ni que haya actuado con convicción de su sinrazón (no se olvide que el PECA compartió su argumentación jurídica). De tal modo, se estima que la solución revocatoria de la Sala en ningún sentido vulnera la norma contenida en el art. 688 del Código Civil.
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Minvielle destaca en su voto que: no puede reprocharse a la Administración por la falta de fundamento cuando su contestación se basó en diferentes líneas argumentales. El hecho de que alguna de las defensas sea sumamente frágil, no alcanza para endilgar a la demandada una conducta maliciosa, precisamente porque se advierten otras razones esgrimidas más o menos atendibles.
En idéntico sentido, corresponde descartar se asista a una hipótesis de culpable ligereza, es decir, de falta de precaución o descuido a la hora de litigar. Basta con repasar la contestación de la demanda para advertir, sin mayor dificultad, que la demandada controvirtió: i) la existencia del daño; ii) la liquidación del supuesto margen de ganancia esperable de la actora; iii) la pérdida de la chance por la ampliación del objeto licitado; iv) la existencia del daño emergente por los gastos ocasionados en vía administrativa y en la acción de nulidad y vi) los reajustes e intereses reclamados.
Nótese que, respecto de cada rubro reclamado, la Administración brindó razones jurídicas específicas que podrán ser o no compartibles (valederas), pero comportan una defensa razonable del órgano público.
En definitiva, la Corte entiende que de autos no surge el menor atisbo de arbitrariedad de la Sala al revocar ese punto. El Tribunal señaló que la conducta procesal de ambas partes fue correcta y que la demandada “actuó dentro de su línea argumental dentro de cuestiones opinables”, por lo que habrá de desestimarse el agravio.
12.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría;
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS; SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRAS. MINISTRAS DRAS. ELENA MARTINEZ Y BERNADETTE MINVIELLE DISCORDES PARCIALMENTE : en cuanto hacen lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, estiman pérdida de chance de BAMILIR S.A. en un 50%.
En su recurso la parte actora expresó que el Tribunal erró al determinar como una posibilidad –y no una certeza- el hecho de que se le adjudicara la ampliación de la obra, bajo el supuesto de que podrían concurrir otras empresas, ya que, conforme al artículo 74 TOCAF, la ampliación únicamente puede ser otorgada al adjudicatario inicial. Por lo tanto, si se asume que la obra inicial debería haber sido adjudicada a la actora, la recurrente entiende que la certeza de la adjudicación sería de un 100%.
A juicio de las suscritas, el planteo resulta parcialmente de recibo.
De los términos en que fue planteado el agravio surge que, lo que reclama la recurrente es que se eleve el porcentaje de la pérdida de chance concedida a un 100%, lo que, en realidad, lo que equivaldría a una condena por lucro cesante.
Si bien los argumentos que invoca no conducen a establecer con certeza que la chance de BAMILIR de que se le adjudicara la ampliación de la obra era de un 100%, sí ponen de manifiesto un error en el razonamiento utilizado por el Tribunal para arribar a la solución de fijar esa chance en un 33%, razón por la cual, en este caso, corresponde corregir lo resuelto en segunda instancia.
Veamos.
Para fundar su solución, la Sala señaló que: “ Si la obra original hubiere sido adjudicada a la actora, puede inferirse que había una encomiable probabilidad de que pudiera adjudicársele a ésta también la ampliación (contra fs. 192-192 v.; por fs- 200 v. -201); aunque no con la certeza o totalidad que se observaría cuando se consideró las proposiciones para la adjudicación de la obra inicial. ”; hasta aquí el temperamento de la Sala se comparte. Sin embargo, continuó:
“ Estas probabilidades deben considerar que otras empresas pudieran concurrir para la adjudicación de la ampliación, pero si hubiera estado trabajando ya la parte reclamante eso limitaría el interés de mayores postulantes. Al menos, debe pensarse en que podrían haber intervenido al menos, tres empresas interesadas en concurrencia de precios.
Este cuerpo estima que tal rubro de ganancia caída debe ser resarcido en el 33% (treinta y tres por ciento)... ” (fs. 221).
Dicho con otras palabras, para el Tribunal, la graduación de la chance en un 33% responde a considerar la posibilidad de concurrencia de otras empresas a la pugna por la adjudicación de la ampliación de la obra. Sin embargo, esta es una hipótesis que no se verificó en los hechos. La Intendencia no realizó un nuevo llamado a licitación en el que pudieran participar otras empresas, e INOCCI no tuvo competidores.
Conforme surge de autos, lo que la Intendencia realizó fue ampliar el objeto de la licitación ya adjudicada a INOCCI; no se realizó un nuevo llamado a licitación con apertura a nuevos oferentes. Es decir, no se abrió la puerta a que otras empresas contendieran en esta ampliación, sino que, directamente y sin brindar posibilidad de ofertar a terceros, la Intendencia le requirió a la adjudicataria ampliar su contrato de obra, lo que descarta la hipótesis considerada por el Tribunal para fijar la chance en 33%.
Si BAMILIR hubiese ocupado el lugar que le correspondía en la licitación en lugar de INOCCI, hubiese sido la única “contendiente”, por lo que el enfoque del Tribunal es errado en este punto.
Ahora bien, esto tampoco determina que BAMILIR tuviese el 100% de posibilidades de beneficiarse de la ampliación de obra porque, como correctamente releva la demandada, la posibilidad de ampliar una licitación es una facultad sujeta a la voluntad de la Intendencia en un momento dado, por lo que debe analizarse cuál era la chance de que la Intendencia de Flores eligiese encargar la ampliación de obra en el caso de que BAMILIR hubiese sido la adjudicataria original.
Conforme surge de la prueba testimonial, la decisión de si la Intendencia hace uso o no de esta facultad se toma cuando las obras presentan un importante grado de avance, valorando factores propios de la empresa y su desempeño, como son su capacidad económica para hacer frente a la ampliación que se pretende, así como su capacidad constructiva y el nivel de satisfacción que se tiene respecto a los avances de obras (Cfme. declaración de testigos Soba y Bidondo a fs. 141/144).
Así las cosas, parece lógico pensar como requisito para que la Intendencia le encargase la ampliación a BAMILIR que ésta hubiese entregado las obras -o avances de obra- en el plazo indicado y con la calidad esperada. Siendo que las obras ya fueron realizadas por INOCCI, no existe manera de saber cómo hubiese cumplido BAMILIR con este requisito; quizás hubiese tenido un excelente desempeño, inspirando confianza a la Intendencia para solicitarle la amplia-ción, o quizás hubiese padecido atrasos y vicios cons-tructivos que modificaran la voluntad de la Intendencia.
Para tratar de acercarse lo más fielmente a qué hubiese acontecido, deben analizarse los pocos elementos con los que se cuentan en autos. Así, resultan datos importantes el hecho de que esta empresa no contaba con antecedentes de obra con la Intendencia de Flores y que se trata de una empresa pequeña, para la cual esta era una licitación importante (fs. 140 y 141vto.), pero también debe tenerse presente que sí contaban con experiencia en trabajos de similares características con la Intendencia de Durazno y otras empresas privadas (fs. 140).
Por otra parte, y como segundo cuestionamiento, la demandada planteó que el presupuesto brindado por BAMILIR se encontraba por debajo del precio de oficina y, aun así, tan solo se hallaba apenas por debajo del límite de su VECA (certificado emitido por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que expresa el valor estimado de contratación anual y le habilita a presentarse en llamados de obra pública por montos que no superen el valor certificado); en consecuencia de ello, entiende la Intendencia que BAMILIR difícilmente hubiese contado con la capacidad económica para hacer frente a una ampliación.
Si bien es cierta la objeción que plantea la Intendencia, ello no implica per se que BAMILIR no hubiese contado con la capacidad para hacer frente a la ampliación. Llegado el momento, bien podría haber conseguido la financiación necesaria o haber negociado con la Intendencia los términos de la ampliación para poder hacer frente, si realmente la Comuna se encontraba interesada en que BAMILIR la realizara, por lo que este argumento no resulta determinante para estimar las probabilidades de BAMILIR.
Recapitulando, el razonamiento del Tribunal fue errado desde el momento en que, para estimar la chance, tomó en cuenta la posibilidad de ganar una “pugna” que jamás existió y que la demanda nunca alegó que realizaría, sino que, lo que realmente debía ponderar, era la probabilidad de que la Intendencia mantuviese su voluntad de ampliar la obra, aun cuando BAMILIR fuese la adjudicataria de la obra original. Para medir este aspecto, tarea por demás difícil, han de considerarse antecedentes y cualidades de la empresa.
En este sentido, resultó probado que no contaba con antecedentes de trabajo con la Intendencia de Flores, pero, según surge de la declaración de su Director, sí contaba con experiencia en obras similares con la Intendencia de Durazno.
Por otro lado, la Intendencia objetó el monto de su oferta y límite de VECA, pero ello no es un obstáculo determinante que permita concluir que no podría hacer frente a la ampliación, ya que el VECA era apto para la oferta original que realizó y bien podría haber conseguido la forma de hacer frente a nuevas obras.
En conclusión, existen elementos que permiten concluir como probable que a BAMILIR se le requiriera una ampliación de la obra, pero sujeto a que hubiese cumplido satisfactoriamente con su encargo original, así como que hubiese podido hacer frente en términos financieros a la ejecución de la ampliación, por lo que siendo siempre una tarea compleja la de transformar este tipo de circunstancias en un porcentaje, consideramos que, dado lo que surge de autos, es posible estimar que la chance de BAMILIR de obtener la ampliación es de un 50%, y no 33% como estableció originalmente el Tribunal por distintos motivos.
SR. MINISTRO DR. GREGORIO SOSA AGUIRRE DISCORDE EN PARTE: I) A juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre corresponde hacer lugar al agravio relativo a la condena impuesta a la demandada, consistente en resarcir a la actora por los gastos y honorarios profesionales que debió afrontar para tramitar la vía administrativa y la acción anulatoria ante el TCA, en mérito a las siguientes consideraciones.
II) Advierte el suscripto que, con relación a los honorarios correspondientes a la tramitación de la vía administrativa (esto es, los generados por la interposición del recurso de revocación ante el Intendente de Florida), no existe prueba alguna que acredite ni la existencia de la deuda en cuestión ni su cuantía. La actora se limitó a solicitar que se regulara de acuerdo con el Arancel del Colegio de Abogados. Nada explicó respecto a su origen ni detalló si aún la adeuda o ya la canceló.
En ese sentido, resultan trasladables al caso de autos las reflexiones que la Corte, integrada y en mayoría, expresó en sentencia No. 497/2021: “entiende la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Luis Tosi, Tabaré Sosa Aguirre y Claudia Kelland que el rubro debe ser desestimado, por cuanto la parte actora no ofreció ningún medio de prueba tendiente a acreditar la existencia de la alegada deuda por concepto de honorarios profesionales. Para probar el daño invocado, la accionante pudo haber presentado el contrato celebrado con el abogado que lo patrocinó en aquellas instancias, del que surgiera la existencia de la obligación de pagar honorarios. De no existir contrato escrito, pudo al menos solicitar la declaración testimonial del profesional actuante, para que depusiera respecto a la presunta deuda por honorarios. Nada de eso hizo la parte interesada. No se desembarazó de la carga de la prueba que sobre ella pesaba (art. 139.1 CGP), lo que determina que deba rechazarse en el punto la pretensión incoada”.
Dos circunstancias coadyu-van, en el caso, para adoptar esta decisión. Por un lado, el letrado que patrocinó a la empresa actora bien pudo haber mantenido una relación de dependencia con la misma y en tal caso, su salario mensual haber cubierto la tarea concreta (recurso de revocación) que se reclama como daño a resarcir en esta causa.
Por otro lado, según surge a fs. 146, la actora cesó al letrado que la patrocinó en vía administrativa, en la acción de nulidad y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia de esta causa y lo sustituyó por una nueva letrada, en un escrito firmado por los tres (la empresa, el letrado cesante y la nueva asesora).
Dado que el letrado cesante firmó de conformidad, las reglas de la experiencia indican que sus créditos estaban saldados, pues no hizo reserva alguna al respecto. Ahora bien, en tal caso, debió haber emitido cuando no una factura por servicios profesionales, al menos un recibo de cobro. Y la actora debió haberlo agregado para justificar el reintegro que pretende en estos autos.
Ello, sin perjuicio de no haber cumplido oportunamente con la carga de la debida sustanciación, pues el origen de la deuda por honorarios debió haber sido explicado con algún grado de detalle en la demanda que dio inicio a estas actuaciones.
Por tales circunstancias, a juicio del suscripto, corresponde amparar el agravio de la demandada, anular la sentencia en el punto y, en su lugar, desestimar la pretensión de indemnización por honorarios profesionales invertidos en el trámite de la vía administrativa.
III) Con relación a la condena a reembolsar las costas y costos de la acción de nulidad tramitada ante el TCA, el núcleo de la argumentación de la Sala es considerar que “el principio de la justa reparación integral del daño que anima toda distribución indemnizatoria, impone que este dispendio o compromiso debe compensarse”.
El Sr. Ministro infras-cripto no tiene el honor de compartir tal interpretación. Siendo integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema, en opinión que cabe revalidar en el caso de autos. Así, en sentencia en sentencia No. 154/2016, el referido Tribunal manifestó: “...cabe señalar que, como expresara la Sala con su anterior y actual integración (Nos. 226/2006 y 117/2012), (tratándose de) ‘costas y costos en proceso judicial donde la doctrina y jurisprudencia en forma predominante entiende que los gastos de las diversas instancias judiciales no constituyen daño reparable en tanto de las mismas se desprende la imposición de las respectivas condenas causídicas, no pudiendo el derecho al acceso a la justicia generar otro tipo de condena’”.
En línea coincidente, la Suprema Corte de Justicia en sentencia No. 829/2012, expresó: “no puede sustentar el reembolso del costo de la defensa en el proceso jurisdiccional anulatorio, porque en este ámbito, la indemnización colidiría con la cosa juzgada emergente de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y con el carácter indisponible de la normativa legal que reglamenta la distribución de costas y costos en juicio en función de la conducta procesal. Si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no impuso tal condena al Estado, al dictar la sentencia anulatoria, no puede serle impuesta por vía indirecta reparatoria, porque se estaría vulnerando la decisión de dicha Corporación, que juzgó que la conducta estatal no ameritaba esa sanción, aplicando al efecto los criterios determinados por la legislación, en materia no disponible para las partes ni tribunales. En esta órbita, la aplicación del principio de reparación integral no puede realizarse en desmedro de la incidencia de otros principios más específicos que conducen a una solución distinta”.
No puede perderse de vista que el art. 688 del Código Civil disciplina la distribución de las costas y costos según la actuación en juicio y no en el antecedente del proceso. Es decir, no corresponde atender al hecho ilícito que motivó al actor a demandar, pues este tendrá la respuesta jurídica indemnizatoria que le corresponda. Lo único que debe analizarse para distribuir las costas y costos, conforme con la normativa vigente, es la conducta de las partes durante el litigio. El reembolso de los costos, según el art. 688 del CC, es la respuesta del ordenamiento a una conducta ilícita precisa: el actuar temerario, malicioso o de mala fe durante el litigio. Esa es la fuente de la obligación de reembolsar los costos. No lo es el hecho ilícito que dio origen al proceso. La invocación del principio de la reparación integral del daño no alcanza para justificar la desaplicación de una norma concreta, que contiene una solución específica para la cuestión debatida.
IV) Por cuanto se ha expuesto, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre entiende que corresponde amparar el recurso de casación también en este punto, anular la condena a reembolsar las costas y costos en que incurrió la actora para tramitar la acción de nulidad ante el TCA y, en su lugar, desestimar esta pretensión.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.