Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1195/2022
15 de diciembre de 2022
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Según la Sala, la actividad que desplegó el dependiente del Ministerio del Interior fue una actividad excesivamente riesgosa para las circunstancias de tiempo y lugar en que actuó, es decir, haber disparado su arma reglamentaria en una feria vecinal contra sujetos que ya iban en fuga.
- Ficha (IUE)
- 2-39968/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho civil › Responsabilidad del estado › Responsabilidad del funcionario publico ministerio del interior
Texto de la sentencia
Montevideo, quince de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “ AA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN ”, IUE: 2-39968/2019 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No. 32/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 4/2021 (fs. 427/436), de fecha 3 de febrero de 2021, dictada por el Dr. Alejandro Martínez de Las Heras, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 2do. Turno, falló: “ Desestimar la demanda instaurada (...) ”.
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 32/2022 (fs. 480/487 vto.), de fecha 21 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 to. Turno (Sras. Ministras Dras. Cecilia Schroeder (Red.), Analía García Obregón, Rosario Sapelli y Loreley B. Pera (Discorde), se falló: “Revócase parcialmente la sentencia apelada y en su mérito, condénase a la parte demandada a abonar a la actora la suma de U$S 10.000 (diez mil dólares estadounidenses) por concepto de indemnización de daño moral, más el interés legal desde la fecha del ilícito; sin especial condena en la instancia (...)”.
III) A fs. 493/496, compareció la parte demandada e interpuso en tiempo y forma, recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad quem”; expresó en lo medular los siguientes puntos de agravios:
a) Denunció la errónea aplicación de las normas contenidas en los arts. 1319 y 1324 del Código Civil. Sostuvo que no se probó en autos que el daño padecido por la víctima fuera el resultado del actuar de la Administración.
b) Aseguró que no existió falta de servicio que pueda justificar responsabilizar a la Administración. Indicó que “el servicio funcionó adecuadamente o lo que es lo mismo, no funcionó irregularmente como para generar responsabilidad del ente. La Policía actuó acorde con las circunstancias en el cumplimiento de su deber repeliendo una rapiña en curso y la posterior agresión mediante disparos con escopeta de los delincuentes en su huida” (fs. 495).
c) Afirmó que no existió nexo causal entre la actuación del Ministerio del Interior y el deceso de la Sra. CC, “puesto que no fue identificada la bala que (le) dio muerte”. En el evento participaron terceros, los rapiñeros, que efectuaron disparos de armas de fuego durante su fuga. En tal sentido, afirmó que quedó acreditado que hubo dos armas más, una escopeta Norika calibre 28 disparada por los delincuentes y otra, que no pudo ser identificada. En tanto no se logró determinar de cuál de las armas provino la bala que dio muerte a la víctima, “no existe una plataforma jurídica ni de hechos probados para atribuirle responsabilidad” a la Administración (fs. 495 vto.).
Solicitó en definitiva que se revoque la sentencia de segunda instancia; y en su mérito, se desestime la demanda.
IV) Por Auto No. 112/2022 (fs. 497), la Sala confirió traslado del recurso de casación, el que fue evacuado por la parte actora (fs. 499/502), abogando por su rechazo.
V) Por Providencia No. 157/2022 (fs. 505), la Sala ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación, el día 6 de junio de 2022 (fs. 508).
VI) Por Auto No. 945/2022 (fs. 510), de fecha 19 de julio de 2022, se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- El caso de autos.
2.1.- En primer término, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
2.2.- Resulta exiliado de controversia que el día 4 de agosto de 2018, alrededor de la hora 18:00, en la feria vecinal de Los Boulevares se produjo un tiroteo entre el funcionario policial BB, quien vestía de civil y se encontraba trabajando en el lugar y dos individuos que cometieron una rapiña. Los dos desconocidos huían en moto y realizaron un disparo con una escopeta calibre 28, en tanto que BB, quien pretendía detenerlos, efectuó tres disparos con su arma de reglamento Glock 9 mm.
Durante el intercambio de disparos, la Sra. CC se encontraba en las cercanías en la parada de ómnibus con intención de dirigirse a su trabajo en el Hospital Pereira Rossell y fue alcanzada por uno de los proyectiles, que atravesó su cabeza, causándole el deceso inmediato.
La Dirección Nacional de Policía Científica no logró identificar el arma y calibre del proyectil que produjo la injuria mortal (fs. 297 y ss.).
2.3.- La hija de la fallecida, AA, entabló demanda contra el Ministerio del Interior por falta de servicio (art. 24 de la Constitución) y reclamó la indemnización del daño moral padecido por ella y por su abuela, así como del daño emergente, habiendo afirmado que la fallecida era la única que solventaba los gastos del hogar familiar, constituido por las tres mujeres.
2.4.- Tal como fue con-signado, por sentencia definitiva de primera instancia, el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de 2do. Turno, desestimó la demanda. En lo medular, estimó que no resultó acreditada la falta de servicio invocada, en tanto no se pudo determinar cuál de las armas que intervinieron en el tiroteo fue la que eyectó el proyectil que dio muerte a la Sra.CC. En tal sentido, argumentó que, “de los informes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLICÍA CIENTÍFICA obrantes a fs. 260 y ss, los testimonios brindados en la causa de DD a fs. 400 y ss, EE a fs. 402 y ss y FF a fs. 417 y ss; y en particular, de las actuaciones cumplidas en sede penal y acordonadas al presente, se concluye que no resulta debidamente acreditado que uno de los disparos efectuados por el funcionario policial BB haya sido a la postre el causante del fallecimiento de la Sra. CC , razón por la cual, no es posible el amparo de la demanda en el grado al no ser posible imputar al MINISTERIO DEL INTERIOR responsabilidad por el hecho de su dependiente (art. 1324 del C.C) (...) la ausencia de prueba eficaz de que fue un disparo del arma de reglamento del funcionario policial BB el que ocasionó la muerte de la Sra. CC , impide arribar a una conclusión receptiva de la pretensión porque dicha circunstancia, en definitiva es el hecho generador de la responsabilidad imputada en la demanda. (...) Si la fiscalía no logró acreditar que el disparo de arma de fuego que dio muerte a la Sra. CC pr [o] venía del arma del funcionario policial BB , no puede imputarse en el grado responsabilidad civil del Estado por hecho de su dependiente porque no es posible presumir la responsabilidad estatal cuando no se probó que fuera el arma del funcionario involucrado la que generó el hecho lesivo” (fs. 433/434).
2.5.- La parte actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno que, con las voluntades de las Sras. Ministras Dras. Schroeder, García Obregón y Sapelli, revocó la sentencia impugnada y en su lugar condenó al Estado, por los argumentos que se resumirán. Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Pera extendió discordia, por considerar que correspondía confirmar la recurrida.
En lo medular, la Sala entendió que, “en la subcausa, no puede sino admitirse que el servicio no funcionó o lo hizo irregularmente. Es evidente que no funcionó como es debido, puesto que el funcionario policial abrió fuego en zona de feria de vecinal, cuando no existía situación de riesgo vital, puesto que la rapiña ya se había consumado y los delincuentes estaban en retirada (...) al haber intervenido en el hecho luctuoso un arma de fuego (cosa) y ser el sujeto pasivo del daño un tercero ajeno por completo a la situación que generara los disparos, la carga de la prueba, tanto de la culpa como del nexo causal, no recae sobre la víctima (o su causahabiente accionante) sino sobre la demandada. La demandada no logró desembarazarse de la carga de probar que la bala que impactó y mató a la Sra. CC provino de un tercero (...)” (fs. 482 vto./483).
En otro orden, la Sala agregó: “el Estado en este caso es responsable por no haber cumplido, a través de su dependiente, en brindar a la sociedad la seguridad que debe prestar a través del Ministerio del Interior, desde la óptica media (...) Era esperable que un policía actuara en forma diligente, dando seguridad y no disparar en las circunstancias en que lo hizo, alejado de lo razonable” (fs. 484).
Habiendo definido que le cabe responsabilidad al Estado, analizó los daños alegados y amparó solo el daño moral reclamado por la hija de la víctima. Lo cuantificó en la suma de U$S20.000 y condenó a la Administración a pagar la mitad de la misma, argumentando que “la normativa aplicable, ampliamente desarrollada supra, indica que todos los sujetos serán responsables y que ‘la indemnización se dividirá entre todos ellos, a menos que se pruebe que el daño se deba a la culpa o dolo de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta sola’. Por ende, corresponde dividir en dos la responsabilidad, puesto que si bien eran tres los individuos que participaron del hecho, claramente lo hicieron formando dos polos de acción, dado que dos de ellos actuaron como uno solo, con una misma finalidad dolosa, en tanto que la actuación del funcionario policial encuadra dentro de un imperito cumplimiento de su deber (causidelito civil), dada la circunstancia de que disparó su arma en tres oportunidades en un lugar donde se encontraban muchas personas que podrían resultar heridas” (fs. 485).
Respecto a los daños reclamados por la abuela de la actora y madre de la fallecida, la Sala relevó la falta de legitimación activa de la compareciente para actuar en nombre y representación de aquella.
Respecto a los daños mate-riales, la Sala consideró que la actora no cumplió con la carga de la debida alegación, habiendo solo realizado afirmaciones genéricas respecto de los ingresos de la fallecida.
3.- Recurso de casación de la parte demandada.
3.1.- En su recurso, la demandada criticó la solución condenatoria a la cual arribó la Sala, insistiendo en que no existió falta de servicio, en tanto no pudo determinarse cuál de las armas fue la que disparó el proyectil que dio muerte a la víctima.
En ese sentido, denunció una incorrecta aplicación de las normas contenidas en los arts. 1319 y 1324 del Código Civil. Señaló que no pudo identificarse el arma que disparó el proyectil que dio muerte a la Sra. CC y, en consecuencia, no puede concluirse que existiera falta de servicio imputable a la Administración.
3.2.- A juicio de la Corporación, la intelección realizada por la parte demandada resulta de rechazo.
El régimen legal aplicable en la especie a la responsabilidad del Ministerio del Interior no es otro que el de la responsabilidad por hecho del dependiente (art. 1324 inc. 5 del Código Civil), desde que, siguiendo a de Cores (de Cores, C., “Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad del Estado”, ADCU T. XXII, págs. 403 y ss.) la responsabilidad civil del Estado habrá de integrarse con las normas de Derecho privado aplicables a la respon-sabilidad contractual o extracontractual, según la concreta hipótesis sometida a decisión.
Son enteramente traslada-bles los conceptos expuestos en sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno (SEF 5-176/2014): “Cabe sí destacar que el arma sea una cosa en los términos del art. 1324 inc. 1 ya que un arma de fuego es un mero instrumento y no cosa que intervenga en la causación del daño (LJU c. 12796). Respecto del primer régimen legal aplicable ha sostenido la Sala (No. 109/2010) que en estos supuestos se ‘hace innecesario introducir la categoría de responsabilidad por hecho de las cosas, porque como dice el Maestro Gamarra (Trat...T. XXI, 3ª ed., p. 196) cuando existe culpa probada del dependiente, es responsable el empleador en su calidad de garante, la norma aplicable entonces es el inc. 5º del art. 1324; la culpa del dependiente no se proyecta al empleador sino que pone en juego la garantía (régimen de responsabilidad objetiva) de la cual es un presupuesto, y el dependiente (culpable en el accidente de tránsito) es también responsable junto al empleador (art. 1319), sin que su culpa se transmita a éste; es responsable de acuerdo con el art. 1319 y su patrón según el art. 1324 inc. 5 (objetivamente por el hecho ajeno del dependiente), aquí la víctima carece de interés en invocar la responsabilidad por el hecho de las cosas (art. 1324 inc. 1)’. Y como enseña Gamarra, ‘... el Estado responde por el hecho de sus funcionarios, incluso en casos de desviación de poder o abuso’ (Trat. T. XX, FCU, Montevideo, 2003, págs. 275 y ss. y 297 y ss.)” .
El factor de atribución culpa del funcionario policial en la especie es indiscutible, desde que, como también se relacionara en la sentencia antes citada, efectuar disparos con arma de gran poder como lo es la de reglamento (pistola marca Glock de 9 mm) suponía poner en peligro a otras personas que se encontraban en los alrededores. En el caso, tratándose de una feria vecinal, el lugar está concurrido por muchas personas, por tanto, el uso de esa arma debió haber sido el último recurso, porque es exigible a los funcionarios policiales un actuar profesional que no ponga en riesgo a los ciudadanos –vecinos-. Lo cierto es que, en la causa, el servicio no funcionó o lo hizo irregularmente.
3.3.- Asimismo, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, considera oportuno agregar que, si bien no se pudo identificar de qué arma provenía el proyectil que hirió a la mujer en la cabeza causándole la muerte, es de toda evidencia que de las dos armas relevadas, una escopeta calibre 28 (calibre pequeño que dispara municiones) y una pistola de 9 mm, la única susceptible de disparar un proyectil que atraviese el cráneo de una persona es la pistola policial.
3.4.- Cabe destacar que, aunque podría asistir razón al recurrente en cuanto a que la Sala hizo una errónea aplicación de los arts. 1319 y 1324 del Código Civil, ese no fue el único argumento en que fundó la condena.
La Sala ensayó un segundo argumento, contra el cual la demandada nada expresó en sus agravios.
Según la Sala, la actividad que desplegó el dependiente del Ministerio del Interior fue una actividad excesivamente riesgosa para las circunstancias de tiempo y lugar en que actuó, es decir, haber disparado su arma reglamentaria en una feria vecinal contra sujetos que ya iban en fuga.
Contra este segundo argu-mento sobre el cual construyó la solución condenatoria la Sala, nada manifestó el recurrente, lo que sella la suerte de la impugnación.
Como ha expresado la Suprema Corte de Justicia en reiteradas ocasiones, si varios son los fundamentos que justifican la solución impugnada, todos ellos deben ser criticados.
Corresponde revalidar en el caso de autos, lo manifestado por la Corte en Sentencia No. 529/2016: “La sentencia de segunda instancia dictada en autos arribó al fallo impugnado por diversos argumentos, cada uno de ellos determinante de la solución adoptada. En tales supuestos, quien impugna tiene la carga de expresar agravios respecto de todos y cada uno de los argumentos determinantes del fallo. Tal exigencia no solo se desprende de las reglas de la argumentación racional, sino también de normas jurídicas expresas, como la contenida en el artículo 270 inciso segundo del CGP, que al regular las causales de casación establece ‘No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la parte dispositiva del fallo’. Pues bien, va de suyo que cuando la parte dispositiva de un fallo se funda en varios argumentos jurídicos, todos aptos individualmente para arribar a la solución resistida, no basta con esgrimir agravios respecto de uno solo, sino que se impone hacerlo respecto de todos y cada uno de ellos. (...) El hecho de que la impugnación se haya centrado en uno solo de los argumentos del Tribunal tiene como consecuencia dejar subsistentes los restantes, los cuales, por sí mismos, resultan suficientes para arribar a una solución confirmatoria del pronunciamiento del grado. Al no resultar cuestionados en forma concreta los otros argumentos (...) es que procede, sin otro tipo de consideraciones, desestimar la impugnación, habida cuenta del alcance de la carga de la debida argumentación (...) Tal como lo ha señalado prestigioso autor, ‘cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia’ (Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, 2014, pág. 115). Y agrega Morales Molina, en términos que la Corte comparte: ‘Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para infirmar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie’ (...)” .
Lo antes expuesto por los Ministros de la Corporación, determina el rechazo del recurso de casación deducido.
4.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.