- Ficha (IUE)
- 304-109/2020
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
Texto de la sentencia
Montevideo, quince de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ PESCE ECHEVERZ, GASTÓN - ACUMULACIÓN DE AUTOS - CONTIENDA DE COMPETENCIA ” , IUE: 304-109/2020.
RESULTANDO :
I) Viene a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia la presente contienda negativa de competencia, planteada por el Juzgado Letrado de Paysandú de 7mo. Turno.
II) El expediente tiene su origen en el Juzgado Letrado de Paysandú de 5to. Turno, que por Decreto No. 1454/2022, de fecha 9 de junio de 2022 resolvió inhibirse de oficio por las siguientes razones: “ Que sin perjuicio de no haberse hecho lugar a la recusación conforme surge de los IUE 304-4/2022, atento lo expresado en el escrito presentado en el día de la fecha donde se manifiesta haber formulado denuncia penal contra la suscrita, dichos que no resultan acreditados de la documentación aportada, esta magistrado habrá de inhibirse de continuar actuando fundando su apartamiento en la referida denuncia penal efectuada en su contra de acuerdo a lo previsto en el art. 326.2 del CGP remitiéndose las actuaciones y sus acordonados al similar de 6to. turno con las formalidades de estilo... ” (fs. 56)
III) Recibidos los autos por el Juzgado de 6to. Turno, por Auto No. 1662/2022, de fecha 24 de junio de 2022 sin asumir competencia resolvió, también, declarar su inhibición de oficio en estos términos “ Atento a que la suscrita se encuentra unida en matrimonio con el Sr.AA, primo hermano y sobrino de los demandados en autos al amparo de lo dispuesto por el art. 326.2 CGP, esta Sede se declarará inhibida de oficio para entender en las presentes actuaciones y sus acordonados y /o acumulados, dejándose la constancia correspondiente en cada uno de ellos. Notifíquese a las partes y fecho, remítanse las presentes actuaciones y sus acordonados al similar de 4 º Turno con las formalidades de estilo de acuerdo a lo previsto en el art. 105 de la ley 15.750 ” (fs. 60).
IV) El homólogo de 4to. Turno, con competencia en materia penal, invocó impedimentos de orden informático para no asumir competencia y remitió el expediente al similar de 3er. Turno (fs. 64 vto.).
V) Recibidos los autos, el Juzgado de 3er. Turno previo a requerir información del supuesto impedimento informático (fs. 65), en aplicación de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia No. 7904 (Circular No. 81/2017), declinó competencia ante el homólogo de 7mo. Turno.
VI) Finalmente, el Juzgado Letrado de Paysandú 7mo. Turno por Decreto No. 5180/2022, de fecha 5 de setiembre de 2022 elevó los autos a la Suprema Corte de Justicia en contienda de competencia.
Cuestionó las razones por las cuales el homólogo de 6to. Turno decidió inhibirse de oficio. También el impedimento informático esgrimido por la Sede de 4to. Turno, y por último, el criterio utilizado por el homólogo de 3er. Turno para determinar la competencia por razón de turno.
VII) Los autos fueron recibidos en la Corporación el día 28 de setiembre de 2022 (Nota de cargo de fs. 85) y por Decreto No. 1477/2022 de fecha 6 de octubre de 2022, se dispuso “autos para resolución” (fs. 86).
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley No. 15.750), declarará competente para seguir conociendo en la presente causa, al Juzgado Letrado de Paysandú de 6to. Turno, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) La Corporación tiene presente que, estrictamente, lo que cuestiona la Sede de 7mo. Turno es la procedencia de la inhibición de oficio por el Juzgado de 6to. Turno.
En este sentido, corres-ponde revalidar los argumentos de este Alto Cuerpo en Sentencia No. 852/2015, donde sostuvo: “ (...) en el caso no estamos en rigor ante una típica contienda de competencia, dado que en puridad se está discutiendo si es o no de recibo la inhibición de oficio dispuesta por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 2o. Turno, conforme lo dispuesto por el art. 326.2 del C.G.P.
“ Sin embargo, como expre-sara esta Corporación, se encuentra dentro de sus facul-tades decidir este tipo de conflictos: ‘ como si se tratara de una real contienda de competencia, por analogía con una contienda negativa, al no existir otra vía para ello -como señalaba en 1929 el entonces Fiscal de Corte, Dr. Furriol- puesto que ninguno de los magistrados contendores posee autoridad propia para apartarse definitivamente del proceso ’ (Sent. No. 857/94) ” (Sentencia No. 1.369/2009).
3) La Sede de 6to. Turno invocó para inhibirse la causal de parentesco, en tanto “ se encuentra unida en matrimonio con el Sr. AA, primo hermano y sobrino de los demandados ” (fs. 60) Para la Corporación, asiste razón a la Sede contendiente cuando recuerda que conforme a la circular de la Suprema Corte de Justicia No. 18/2019, de fecha 19 de febrero de 2019, los magistrados “ podrán declararse inhibidos de oficio en casos excepcionales, tales como parentesco próximo, cónyuge, interés común o interés en el resultado del pleito ” .
En este sentido, entiende la Corte que el supuesto planteado por la titular del Juzgado de 6to. Turno, esto es, parentesco de cuarto grado por afinidad, no encuadra en ninguno de los supuestos previamente mencionados.
Tampoco alegó la existen-cia de un vínculo cercano que, a pesar del parentesco denunciado, significaría estar incluido por la causal de inhibición sobre la base de que existan otros elementos de afinidad, más allá de la mera vinculación invocada.
En consecuencia, por cuanto viene de argumentarse, la Corte declarará competente para continuar conociendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Paysandú de 6to. Turno.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO, AL JUZGADO LETRADO DE PAYSANDÚ DE 6 º TURNO, CON NOTICIA DE LA CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.