Texto de la sentencia
Montevideo, doce de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE ABUSO SEXUAL EN CALIDAD DE AUTOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-58242/2021 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 32/2024 de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 1º Turno, a cargo del Sr. Juez Dr. Marcelo Silva, se falló: “ CONDENASE AL SR. AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE ABUSO SEXUAL A LA PENA DE DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, CON DESCUENTO DE LA CAUTELAR PADECIDA QUE SE SUSTITUYE POR LIBERTAD A PRUEBA DISPONIENDOSE LA OBLIGACION DE ESTAR A DISPOSICION Y VIGILANCIA DE LA OSLA, FIJAR DOMICILIO, PRESENTACION ANTE LA SECCIONAL DE SU DOMICILIO UNA VEZ POR SEMANA SIN PERMANENCIA POR EL LAPSO DE LA PENA, OBLIGACION DE PRESTACION DE SERVICIOS COMUNITARIOS DOS MESES DOS HORAS SEMANALES Y PROHIBICION DE COMUNICACION Y ACERCAMIENTO EN UN RADIO DE 500 METROS POR EL LAPSO DE LA PENA.
CONDENASE AL PAGO DE 12 MINIMOS NACIONALES QUE DEBERA ABONAR EL PENADO CONFORME AL ART. 80 DE LA LEY 19.580 SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE SEGUIRSE LA VIA PROCESAL CORRESPONDIENTE RESPECTO A LA REPARACION INTEGRAL.
SUSPENDASE E INHABILITASE PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA, TENENCIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS MAYORES EN SITUACION DE DEPENDENCIA Y LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS O PRIVADAS EN LAS AREAS EDUCATIVAS, DE LA SALUD Y TODAS AQUELLAS QUE IMPLIQUEN TRATO DIRECTO CON ESTOS POR EL PLAZO DE DIEZ AÑOS COMUNICANDOSE AL REGISTRO CONFORME AL ART. 67 Y 83 DE LA LEY 19.580.
IMPONGASE LAS ACCESORIAS DEL ART. 105 DEL CÓDIGO PENAL. (...)” (fs. 209/225 vto.).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 27/2025 de fecha 19 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno (Sres. Ministros: Dres. Míguez (red.), Larrieu y Tapié), se falló: “ CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SE REVOCA EN CUANTO: A) AL MONTO DE LA PENA QUE SE FIJA POR LA PRESENTE EN TRES AÑOS DE PENITENCIARÍA DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO; B) NO DECLARA LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD DE AA, QUE POR LA PRESENTE SE DECLARA (...)” (fs. 301/350).
III) Con fecha 9 de junio de 2025, a fs. 354/392 vto., la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación contra la sentencia interlocutoria Nº 456/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno en los autos identificados con la IUE: 589-60/2023 y contra la sentencia definitiva Nº 27/2025 dictada por el Homólogo de 2º Turno en los presentes obrados.
Respecto a la referida sentencia interlocutoria, por la que el Tribunal dispuso la prórroga de la investigación fiscal luego de vencido el plazo legal de un año a contar desde la formalización, afirmó la recurrente que, en aplicación analógica del artículo 216 del CGP, corresponde que la Suprema Corte de Justicia revise dicha interlocutoria simple.
Sostuvo que la Fiscalía presentó la acusación contra el imputado un año y ocho meses después de su formalización, cuando ya se encontraba vencido el plazo de un año previsto en el artículo 265 del CPP. Señaló que el Tribunal de Apelaciones, en la etapa intermedia del proceso, concedió prórroga del plazo inicial para acusar en forma infundada, dado que la Fiscalía no justificó la pertinencia de la ampliación del plazo.
Solicitó que se case la interlocutoria Nº 456/2023 y, en su mérito, se disponga la caducidad de la acción penal y el consecuente sobreseimiento del imputado AA.
Por su parte, respecto a la sentencia definitiva Nº 27/2025, la Defensa desarrolló agravios que apuntan contra la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, el monto de la pena impuesta y la forma de cumplimiento dispuesta por la Sala.
En tal sentido, señaló que el Tribunal incurrió en error inexcusable al momento de consignar la fecha de ascenso del imputado como Gerente General, aspecto que incide en la valoración del relato de la víctima. Sostuvo que ello ocurrió antes de la fecha de los hechos denunciados y que, por lo tanto, el imputado y la víctima no trabajaban juntos, a diferencia de lo sostenido por la denunciante.
Adujo que la Sala incurrió en grave e inexcusable error al considerar acreditado el supuesto acoso previo y el desarrollo de conductas inapropiadas por parte del imputado hacia la víctima.
Manifestó que el Tribunal cometió evidente, grosero e inexcusable error al imputarle a AA el envío de una imagen con connotación sexual por WhatsApp el 8 de marzo de 2018.
Expresó que se incurrió en error y arbitrariedad en la valoración del mensaje/llamada por la víctima a BB el día de los hechos, previo al ingreso a la sala de reuniones con el imputado. La Sala da por acreditado un mensaje que no luce agregado y que, en vez de ser un indicio del acoso, deja en evidencia la maniobra y engaño pergeñado por CC.
Cuestionó la valoración parcial y arbitraria de la recurrida sobre la prueba diligenciada con relación a la sala de reuniones donde se habrían verificado los hechos.
Indicó que el Tribunal incurrió en error al tener por acreditado que CC salió de la sala de reuniones y se encontró con DD y BB contándole lo sucedido. Por el contrario, surge del testimonio del propio BB que la víctima, al salir del lugar, no le contó lo que ocurrió.
Señaló que la Sala erra gravemente al afirmar que CC no se animó a denunciar porque estaba trabajando con él, mencionando que tuvo un ataque de pánico el 5 de junio de 2019. A diferencia de lo expresado, surge de la prueba diligenciada en autos que el imputado no trabajaba más con la víctima y que el ataque de pánico ocurrió luego de mantener una reunión con EE, FF y GG, quienes le aconsejaron que haga la denuncia.
Sostuvo que la declaración de la víctima es inadmisible porque la Defensa no tuvo acceso a su declaración en forma previa a la audiencia de control de acusación, habiéndose recibido su declaración en Fiscalía, sin acceso al imputado. Añadió que se suma a lo anterior que la declaración de la víctima ante la Sede se realizó luego de contestada la acusación y de ofrecida la prueba, todo lo que no permitió el adecuado ejercicio de defensa por parte del imputado.
Afirmó que el Tribunal valoró en forma parcial la prueba de la acción constitutiva del hecho ilícito imputado. Manifestó que la víctima es inconsistente, pues sostuvo en uno de sus relatos que los actos con connotación sexual ocurrieron sentados en la sala de reuniones, mientras que, ante el Juez de primera instancia, expresó que, si bien los tocamientos se dieron sentados, al querer retirarse la víctima habría sido sujetada contra la pared continuándose con los tocamientos. Además, señaló varias inconsistencias del relato respecto a cómo ocurrieron los hechos, las que harían inverosímil la denuncia.
Finalmente, se agravió por el aumento de la pena por el Tribunal, que aumentó de dieciséis meses de prisión a cumplirse en régimen de libertad a prueba a tres años de penitenciaría de cumplimiento efectivo.
Aseveró que el Tribunal incurrió en un error de derecho en la aplicación del artículo 86 del Código Penal y de las garantías fundamentales consagradas en la Constitución de la República, al haber impuesto una pena privativa de libertad en forma arbitraria y carente de toda fundamentación suficiente. La Sala agrava de manera sustancial la pena impuesta sin que medie en su fallo una justificación razonada, técnica y jurídicamente válida que habilite tal decisión.
Afirmó que la recurrida soslaya aspectos relevantes de la personalidad y situación del encausado: edad, inexistencia de antecedentes penales, conducta procesal y social adecuada, inexistencia de elementos probatorios que evidencien peligrosidad actual o riesgo de reincidencia.
Expresó que el aumento de pena se apoya arbitrariamente en el supuesto daño a la víctima, que no surge acreditado, en tanto la Lic. HH no verificó la existencia de indicadores psicológicos objetivos y no figura tratamiento psicológico o psiquiátrico en la historia clínica de la víctima.
Sostuvo que también se incurre en un error de derecho sobre la determinación del quantum punitivo al imponerse una pena de tres años de prisión efectiva por un único hecho subsumido en el artículo 272 BIS del Código Penal, con una pena mínima de 8 meses al momento de la comisión de los hechos denunciados. El apartamiento infundado del mínimo previsto representa un quiebre al principio de proporcionalidad.
En definitiva, peticionó que se absuelva a su defendido o, en subsidio, se reduzca la pena aplicada y se sustituya el cumplimiento efectivo por el régimen de libertad a prueba.
IV) Conferido el traslado correspondiente (fs. 394), fue evacuado por la Fiscalía actuante mediante escrito obrante a fs. 399/416 vto., en el que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) El recurso de casación fue franqueado para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 418), la que recibió los presentes autos el 29 de julio de 2025 (fs. 420).
VI) Por decreto Nº 832 de fecha 5 de agosto de 2025, se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 422), quien la evacuó mediante dictamen obrante a fs. 424/439 vto., en el que aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto.
VII) Por decreto Nº 1.038 de fecha 9 de setiembre de 2025, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 441).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº 456/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno en los autos identificados con la IUE: 589-60/2023 y desestimará el recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 27/2025 dictada por el Homólogo de 2º Turno en los presentes autos. Todo ello, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) Recurso de casación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº 456/2023 .
a) En primer lugar, la Defensa interpuso recurso de casación contra la sentencia interlocutoria Nº 456/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, por la cual se dispuso: “Revócase la sentencia interlocutoria Nº 453/2023 dictada en la audiencia celebrada el 9 de agosto de 2023, por la que se dispuso conceder a la Fiscalía el plazo judicial a los efectos de la presentación de la acusación, disponiéndose en su lugar la prórroga de la investigación por un plazo de que se agotó al presentarse la acusación en la misma audiencia. Confírmase la referida providencia en cuanto a la desestimación de la solicitud de sobreseimiento instada por la defensa (...)”.
La Defensa sostiene que dicha sentencia interlocutoria sería impugnable ante la Corte por resultar aplicable al caso lo previsto en el artículo 216 del CGP, conforme la remisión genérica del CPP. Señala que la norma no establece ninguna limitación, por lo que la Corte puede, al dictar sentencia definitiva, modificar todas las sentencias interlocutorias simples pasadas en autoridad de cosa juzgada, cualquiera sea el grado en que alcanzó ejecutoriedad. Añade que la resolución sobre el punto por parte de esta Corporación no implica retrotraer el procedimiento, ya que su acogimiento termina y deja sin efecto el proceso, sin que sea necesario realizar ningún trámite posterior. Afirma que apeló en vía adhesiva la sentencia definitiva dictada en primera instancia e hizo reserva expresa con relación al presente agravio.
En cuanto al fondo, en síntesis, la recurrente afirma que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno incurrió en error de derecho en la aplicación del artículo 265 del CPP, que determinó la violación de la perentoriedad de los plazos legales y, con ello, el debido proceso, estado de inocencia y principio de legalidad. Sostiene que la acusación se presentó fuera del plazo legal, dado que la formalización de la investigación se obtuvo el 30 de noviembre de 2021 y la acusación se presentó el 9 de agosto de 2023, transcurrido un año y ocho meses desde la formalización. Asevera que el plazo previsto en el artículo 265 del CPP es improrrogable y perentorio, pudiendo únicamente ser prorrogado a solicitud de la Fiscalía en casos excepcionales debidamente justificados, lo que en el caso no se alegó ni probó por el Ministerio Público.
A juicio de la Corporación, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº 456/2023 resulta inadmisible. Ello, por los diferentes argumentos que pasan a desarrollarse.
a) En primer lugar, el recurso deducido por la Defensa es inadmisible en cuanto no se dirige contra una sentencia que integre el elenco de resoluciones casables, enumeradas en el art. 368 del CPP.
En tal sentido, el artículo 368 del Código del Proceso Penal vigente establece: “ El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, sean definitivas o interlocutorias, que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso”.
Con relación al significado de esta disposición, resulta trasladable el análisis realizado por la Corporación con relación al artículo 269 del CPP 1980, de análogo contenido al precepto en examen. Así, en sentencia interlocutoria Nº 584/2022, señaló la Corte:
“ En tal sentido, el art. 269 del Código del Proceso Penal establece: ‘ Procede el recurso de casación por infracción de la Ley en el fondo o en la forma, contra todas las sentencias dictadas en la segunda instancia, así como las resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación’ .
Respecto al alcance de esta disposición, ha expresado autorizada opinión: Atendiendo a la realidad jurisprudencial e interpretando el artículo 269 del C.P.P., entendemos que existen sólo dos tipos de sentencias, respecto de las cuales se puede interponer este recurso. Ellas son: a) las sentencias definitivas –sean condenatorias o absolutorias-; b) las sentencia interlocutorias, con fuerza de definitivas, en cuanto pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación. Ergo, no pueden ser revisadas en casación, la mayor parte de las sentencias interlocutorias –que son las que resuelven sobre determinado artículo o incidente- sino sólo cuando esa sentencia interlocutoria, ponga fin a la acción penal o impida la prosecución del proceso (PREZA RESTUCCIA, Dardo, ‘El Proceso Penal Uruguayo’, F.C.U., pág. 67; citado en Sentencia SCJ Nº 572/2017).
Asimismo, se señala desde la doctrina que cuando la ley refiere a las ‘ resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación’ , alude inequívocamente a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas que impidan continuar con el proceso (Cfme. JARDÍ ABELLA, Martha: ‘Los recursos’ en AA. VV.: ‘Curso sobre el Código del Proceso Penal’, IUDP, FCU, Montevideo, s/f, pág. 375; citados en Sentencias SCJ Nº 1.620/2014 y 2.224/2018).
Como ha dicho la Corporación en Sentencia Nº 2.997/2018, entre otras: ‘ La única interpretación que cabe realizar respecto de la expresión contenida en el artículo 269 inciso 1 del Código del Proceso Penal, referida a aquellas sentencias ‘(...) que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación’, es que la ley tiene en cuenta el contenido concreto y la función de la decisión y no la potencialidad o posibilidad ínsita.
De haberse considerado la mera posibilidad, la expresión de la ley hubiera sido ‘que puedan poner fin’ y no la contenida en la norma en análisis, expresión clara y categórica que limita la casación a las sentencias que, por su función y efectos, le ponen fin al proceso’ ”.
En la especie, la sentencia recurrida no es definitiva (no resuelve el fondo del asunto), ni tampoco es una interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que, evidentemente, no puso fin a la pretensión penal ni hizo imposible la continuación del proceso. Por el contrario, la resolución dictada por el Tribunal de 4º Turno, que hizo lugar a la prórroga del plazo para la investigación y, además, tuvo por presentada la acusación en tiempo y forma, permitió la continuación del proceso penal e hizo posible que se desarrollaran las etapas posteriores, hasta llegar al dictado de las sentencias definitivas de primera y segunda instancia.
Por lo tanto, es claro que no se cumple en el caso uno de los presupuestos legales para la admisibilidad del recurso de casación.
Del análisis del caso emerge que, en virtud de lo resuelto por la interlocutoria impugnada, fue posible tramitar el juicio oral contra el Sr. AA, en el que se dictaron las correspondientes sentencias definitivas sobre el fondo del asunto. O sea, la interlocutoria no puso fin al proceso, sino que posibilitó su continuación.
En suma, no cabe duda que no se cumple con el presupuesto previsto en el artículo 368 del CPP para interponer el recurso de casación, ya que la interlocutoria recurrida no puso fin a la pretensión penal ni hizo imposible la continuación del proceso.
La impugnada tiene naturaleza de sentencia interlocutoria simple y, en consecuencia, no admite recurso de casación.
b) A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, lo expuesto hasta aquí es razón más que suficiente para declarar inadmisible la recurrencia intentada contra la sentencia interlocutoria Nº 456/2023, sin necesidad de ingresar en considera-ciones adicionales. En efecto, a su criterio, el mero hecho de que se trate de una sentencia interlocutoria simple define la cuestión, al socaire de lo dispuesto por el ya citado art. 368 del CPP.
c) Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Posada Xavier y el redactor, consideran que, a efectos de resolver la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la interlocutoria en examen, resulta necesario pronunciarse sobre la posibilidad de aplicación o no al caso del art. 216 del CGP, en tanto la Defensa fundó la recurrencia sobre la base de lo dispuesto en dicho precepto legal.
Y bien. Con relación a dicha cuestión, los mencionados Sres. Ministros entienden que no resulta de recibo lo expuesto por la recurrente, respecto a la aplicación analógica al presente caso de lo dispuesto en el art. 216 del CGP.
La mencionada disposición establece que: “Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre que ello no importe retrotraer el procedimiento ”.
La Defensa pugna por su aplicación en forma análoga al proceso penal, conforme la remisión prevista en el artículo 118 del CPP, que reza: “(Remisión). Será de aplicación al proceso penal en lo pertinente, lo establecido en el Libro I, Título VI, Capítulo V del Código General del Proceso ”.
Respecto al planteo de la Defensa, los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Posada Xavier y el redactor, señalan que el CPP, en su art. 118, no estableció una remisión genérica a las normas del CGP allí indicadas, sino que dispuso que la remisión será solamente “ en lo pertinente ”, por lo que es necesario en cada caso determinar si es pertinente o no trasladar determinada solución del CGP al sistema procesal penal.
En la especie, en lo que respecta a la solución prevista en el art. 216 del CGP y su posible aplicación al presente caso, estiman los referidos Sres. Ministros que ello no resulta procedente.
Conforme el diseño del actual proceso penal, con el auto de apertura a juicio culmina la primera fase y se abre la etapa del proceso de conocimiento penal llamado juicio oral. Ello implica que tanto los jueces de primera instancia como el Tribunal de segunda instancia que hayan intervenido en la fase de investigación y acusación estén impedidos de actuar en el juicio oral (arts. 24, 25.5 y 29 del CPP). Para evitar cualquier tipo de contaminación de los decisores en la fase de juicio, el Juez interviniente recibe únicamente el auto de apertura a juicio oral. Este contiene (art. 269.1 del CPP): a) el Órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio oral; b) las partes intervinientes con sus respectivos domicilios; c) la acusación y la contestación admitidas; d) los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las convenciones probatorias arribadas; e) la prueba que hubiera sido admitida, asentando los datos necesarios para la presentación de la misma en juicio; f) los planteos efectuados y rechazados; y g) cuando el acusado soporte una medida cautelar, la indicación sobre su subsistencia y su duración.
Lo anterior implica que la primera actuación que consta en el presente expediente (juicio oral) es el auto de apertura a juicio, donde no figura la resolución que pretende impugnar la Defensa, ni los antecedentes procesales detallados en su recurso de casación, relacionados con la etapa de investigación y acusación.
Frente a ello, teniendo presente las particularidades señaladas del proceso penal y que la remisión a las normas del CGP está limitada a “ lo pertinente ”, consideran los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Posada Xavier y el redactor que, en este caso, una vez iniciada la etapa de juicio oral precluyó la oportunidad para revisar decisiones de primera o segunda instancia dictadas en la etapa previa (de garantías). En este estado del proceso la Corporación desconoce las actuaciones previas al juicio oral y las decisiones oportunamente adoptadas adquirieron autoridad de cosa juzgada. De no aplicarse la preclusión antedicha, se verían afectadas las bases del proceso acusatorio y la seguridad jurídica.
La Defensa solicita en su recurrencia que se agreguen a los presentes los autos identificados con la IUE: 589-60/2023, de los que surgiría la sentencia interlocutoria que pretende que se case y los antecedentes correspondientes, pero no funda los motivos por los cuales considera que, en esta etapa del proceso, la Suprema Corte de Justicia estaría habilitada para casar dicha resolución, que no pone fin al proceso.
Lo que la recurrente pretende, en forma oblicua, es que se revise una decisión que se encuentra firme y que no está dentro del elenco de las sentencias casables conforme el régimen legal. El recurso de casación, de acuerdo con el diseño normativo, es extraordinario, no es una tercera instancia y, por lo tanto, la potestad de revisión de lo resuelto debe interpretarse de forma estricta.
En consecuencia, los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Posada Xavier y el redactor concluyen que corresponde rechazar el planteo de la recurrente y, en su mérito, declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia interlocutoria simple que concedió la prórroga de la investigación y tuvo por admitida la acusación.
d) A juicio del redactor, los argumentos expuestos hasta aquí son suficientes para rechazar el planteo de la Defensa y concluir en la inadmisibilidad de la recurrencia intentada, tornándose innecesaria la realización de argumentaciones adicionales.
e) Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales y Posada Xavier añaden un argumento más para desestimar la pretendida aplicación al caso de lo previsto en el art. 216 del CGP.
En tal sentido, sostienen que también podría objetarse que lo que pretende la recurrente implicaría retrotraer el procedimiento, lo que descartaría la aplicación del artículo 216 del CGP. En efecto, conforme las particularidades reseñadas del proceso penal, lo pretendido no solo implica retrotraer el proceso, sino modificar lo resuelto en un trámite ya culminado en la fase previa al juicio oral.
Apuntan los referidos Sres. Ministros que, en materia civil, la Corporación, en sentencia Nº 93/2015, consideró aplicable en caso de caducidad el artículo 216 del CGP y, por lo tanto, entendió que era posible dejar sin efecto los actos procesales posteriores a la declaración de caducidad y que ello no implicaría retrotraer el proceso. En tal sentido, se sostuvo en la referida sentencia:
“En esta etapa del análisis, el Sr. Ministro Dr. Larrieux, siguiendo el criterio expuesto conjuntamente con el Dr. Ruibal en Sentencia No. 467/2013, estima corresponde desestimar el reclamo por responsabilidad legislativa, en mérito de haber operado la caducidad, posición compartida por el Sr. Ministro integrante Dr. Turell en cuanto a la procedencia del análisis de la caducidad en esta instancia procesal y a la forma en la que se computa el plazo.
Si bien el Tribunal revocó el fallo de primera instancia y desestimó la excepción de caducidad, nada obsta a que la Corporación la releve de oficio. Además, como se consignó en el citado fallo: ‘Como se ha sostenido constantemente, si bien la caducidad resulta regulada legalmente como una excepción previa, el inciso final del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el Tribunal relevará de oficio la caducidad, en igual sentido se expresa el art. 24 nal. 2 del citado Código, respecto a la facultad del Juez de relevar de oficio las excepciones que el Código le faculta (cfr. Tarigo, en Lecciones cit. pág. 178)’.
A su vez, el art. 216 del C.G.P. otorga la facultad de modificar una sentencia interlocutoria firme que no ponga fin al proceso, en la sentencia definitiva, siempre que ello no importe retrotraer el procedimiento”.
En el mismo sentido, la mayoría de la Corte en sentencia Nº 191/2000 ha considerado aplicable el artículo 216 del CGP en casación para prescripciones civiles, siendo suficiente con una reserva al momento de apelar la sentencia de segunda instancia:
“El primer problema a resolver es si el agravio es temporáneo o si en cambio, tiene razón la parte contraria cuando expresa que la sentencia No. 158/96 pasó en autoridad de cosa juzgada. El tema debe dilucidarse al amparo de lo dispuesto por los artículos 215 y 216 del Código General del Proceso. El artículo 215 establece que las sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo siguiente, ‘... pasarán en autoridad de cosa juzgada... 4) cuando los recursos interpuestos hubieren sido resueltos y no existieren otros consagrados por este Código’. El artículo 216 dispone que ‘Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre que ello no importe retrotraer el procedimiento’. El artículo 216 transcripto consagra una excepción a la cosa juzgada establecida en el artículo 215. La Corte en mayoría, al negar la naturaleza de interlocutoria con fuerza de definitiva a la sentencia que desestima la excepción de prescripción, así lo indicó indirectamente en la interlocutoria No. 1.017/94 cuando expresó que el rechazo del recurso no obstaba a que ‘en la oportunidad procesal correspondiente pueda replantearse la cuestión’. De otro modo se daría la incongruencia legal citada por el Dr. Marabotto en su discordia a la Interlocutoria 476/91, de que la decisión sobre la defensa de prescripción fuera revisable en casación en caso de estimación y no lo fuera cuando se desestimara aquélla. El artículo 216 citado desvirtúa esa objeción según entiende la mayoría, fundando sistemáticamente conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil, el concepto repetidamente expuesto por la Corporación sobre qué debe entenderse por interlocutoria con fuerza de definitiva. La norma exige que la modificación de lo resuelto ‘no importe retrotraer el procedimiento’, pero en la especie se trata de un caso que encuadra totalmente en la previsión legal, la estimación del agravio termina incluso el procedimiento no siendo necesario que se ejerza ningún trámite posterior. Tampoco puede invocarse el artículo 272 del Código General del Proceso en contra de la admisión del recurso, porque la parte dedujo en su oportunidad el recurso de apelación y luego hizo la reserva mencionada antes de apelar la sentencia definitiva. De modo pues que este punto debe resolver, según la mayoría, entendiendo que el agravio es totalmente admisible y fue presentado oportunamente”.
En la misma sentencia, el Sr. Ministro Dr. Marabotto estuvo discorde y consideró que no resulta aplicable el artículo 216 del CGP cuando ello implica invalidar todo el proceso y, asimismo, no consideró relevante jurídicamente la “ reserva ” hecha por el recurrente:
“Es obvio, que aún tratándose de una interlocutoria ‘que no ponga fin al proceso’, no puede entenderse procedente su modificación (ejusdem, art. 216). Si el propio texto pone como condición que ‘... ello no importe retrotraer el procedimiento’, resulta muy claro que tal revisión no puede significar dejarlo sin efecto. Esa consecuencia del máximo poder, es incompatible con el texto y aún con su espíritu. Si bien es cierto, es una norma de difícil inteligencia, resulta evidente que lo resuelto en una interlocutoria de esa naturaleza, puede modificarse, pero no invalidar el mismo proceso en que se ha dictado. No puede dudarse, se está en presencia de una disposición excepcional (Cf. Dante Barrios De Angelis, El proceso civil, t. 1, pág. 164). 3o.) Desde luego, en función de la actitud de la parte, tampoco podría aducirse que existió un acto involuntario, derivado de la presencia de un ‘... error no culpable’ (ejusdem, art. 62). La parte fue consciente de su actuación. Por ello mismo, no pudo crear la figura de la ‘reserva’, de la que usara al apelar la sentencia definitiva. Oportunidad en la que, justamente, expresa que ‘... queda a salvo para la instancia casatoria la vía recursiva en lo que tiene que ver con la excepción previa de prescripción ya decidida por interlocutoria de primera instancia y su apelación ante el Tribunal de alzada...’ (fs. 280 y ss.)”.
En la misma decisión, el Sr. Ministro Dr. Guillot también se mostró discorde sobre la aplicación del artículo 216 del CGP en la instancia de casación:
“Considero que en la especie se asiste a una interlocutoria sin fuerza de definitiva, excluida - por tanto - del ámbito de casación conforme a lo preceptuado por el art. 268 in fine C.G.P. Comparto, pues, la posición tradicional de la Corte en sentencia No. 476/91 acordada en mayoría con la discordia del Dr. Marabotto. Entiendo que no tiene aplicación - en el presente caso - el art. 216 C.G.P. que - a mi juicio - contempla una hipótesis distinta. Sobre el alcance de la referida disposición transcribo apuntes docentes del Prof. Dr. Daniel Bruno: ‘La norma en cuestión se ubica en la Sección III (Eficacia) del Capítulo V (De las resoluciones judiciales) del Título VI (De la actividad procesal) Libro I (Disposiciones Generales) del C.G.P. y establece: ‘Art. 216. - Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al proceso - Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre que ello no importe retrotraer el procedimiento’. Este artículo ha recibido prácticamente nulo tratamiento doctrinario y jurisprudencial. TARIGO, apenas si lo menciona cuando se refiere a la cosa juzgada: ‘Por lo que refiere al resto de las sentencias interlocutorias, las interlocutorias simples - o como dice el art. 216, las que no pongan fin al proceso - una vez firmes, esto es una vez ejecutoriadas, pueden todavía, ser modificadas o ser modificado lo resuelto en ellas (al dictarse la sentencia definitiva, siempre que ello no importe retrotraer el procedimiento), aunque coincidimos con BARRIOS DE ANGELIS en que resulta difícil imaginar la situación práctica correspondiente’ (pág. 294, Lecciones de Derecho Procesal Civil, t. 2). Por su parte Dardo PREZA, destaca el carácter de cosa juzgada formal de las interlocutorias en cuestión: ‘El art. 216 del Código regula la relación de eficacia que media entre una sentencia interlocutoria y una sentencia definitiva, dictadas en el mismo proceso. Se establece como principio que lo resuelto en la sentencia interlocutoria puede ser modificado en la sentencia definitiva. Quiere decir que una sentencia interlocutoria adquiere la calidad de cosa juzgada en sentido formal, cuando resulta ejecutoriada; pero no adquiere la calidad de cosa juzgada en sentido material, en la medida que, una sentencia definitiva dictada al final del proceso, puede modificarla. El Código formula la salvedad que esa modificación que puede eventualmente introducir la sentencia definitiva, no puede retrotraer el procedimiento. Rige pues el principio de preclusión, piedra angular en la dinámica de los procedimientos. El otro límite infranqueable que afronta la sentencia definitiva, lo constituye el hecho de que la sentencia interlocutoria no sea una de aquellas que ponen fin al proceso, interlocutoria con fuerza de definitiva, pues en este caso - a pesar de la salvedad que formula el Código (art. 216) - no se vislumbra la hipótesis en la cual corresponde dictar una sentencia definitiva (pág. 193, Curso sobre el Código General del Proceso, t. 1., Inst. de Der. Proc.). Finalmente, también muy brevemente, BARRIOS DE ANGELIS, realiza los siguientes comentarios: ‘Sentencias interlocutorias que no ponen fin al proceso. Son las que resuelven la desestimación de las excepciones previas, art. 133, o las estimativas de excepciones que no constituyen falta de presupuesto procesal (art. 133, 3), 5), 6), etc.). Pasan en cosa juzgada, según el art. 215; pero pueden ser modificadas en la sentencia definitiva, siempre que por la modificación no se retrotraiga el procedimiento, art. 216. Esta norma crea una preclusión a dos tiempos, o mejor, dos preclusiones sucesivas y acumulables: la que determinó la firmeza de la interlocutoria (y que pudo alcanzar una segunda instancia) y la que deriva del dictado de la sentencia definitiva. El fundamento de esta disposición, ciertamente excepcional, parece estar en ideas que informan al principio de eventualidad y al de concentración: una visión global, del conjunto de cuestiones decididas aisladamente puede cambiar el sentido de una interlocutoria pronunciada en base a menos elementos de juicio. Conforme, por otra parte, con la tendencia general de atribuir mayores poderes al tribunal; el art. 216 le reatribuye poderes extinguidos por la cosa juzgada’ (pág. 164, El Proceso Civil, IDEA, Ed. 1989). La Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en diferentes sentencias, por ejemplo al No. 1.017/94, negando la procedencia del recurso de casación con relación a providencias interlocutorias de segunda instancia que rechazaban la prescripción, pero dejando aclarado que el rechazo del recurso no obstaba a que ‘en la oportunidad procesal correspondiente pueda replantearse la cuestión’. Debe tenerse presente que en conocida discordia en interlocutoria No. I-476/91, el Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Dr. Jorge Marabotto, sostuvo su posición en el sentido que la sentencia interlocutoria que rechaza la excepción de prescripción es una sentencia definitiva y por ello admite el recurso de casación. Está presente en dicha discordia y como lo expresa el autor de la misma, además de la calificación jurídica de la sentencia, una razón de justicia. Ahora bien, se ha sostenido que la sentencia que rechaza una excepción de prescripción, no es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, pero ello no implica que no pueda alcanzar el recurso de casación, en tanto por aplicación del art. 216 del C.G.P., habiendo mediado la correspondiente reserva, al apelarse la sentencia definitiva, ésta - susceptible formalmente del referido recurso - podría encontrar invocada infracción por aquella prescripción. Debe verse mediante la explicitación de una situación práctica el alcance en lo que en realidad significa en cuanto a la interpretación del art. 216 del C.G.P. en el cual se funda. Un sujeto A demanda a B, y este último opone excepción de prescripción. El tribunal de primera instancia, desestima la prescripción. El sujeto B deduce apelación contra la interlocutoria en cuestión, la que por imperio legal se tramita con efecto suspensivo (art. 342.2 inc. 2). El tribunal de segunda instancia confirma la interlocutoria. El proceso reanuda su trámite. Llega el momento y se dicta por el tribunal de primera instancia sentencia definitiva no mencionándose la prescripción. El sujeto B, condenado por las razones de fondo, apela la sentencia definitiva y entre otros agravios insiste en la prescripción. El tribunal de apelaciones confirma la apelada. El sujeto B interpone recurso de casación con argumento único: la prescripción. En esta tesis, por aplicación del art. 216 del C.G.P., tal recurso de casación es admisible. No se comparte tal posición, porque no se comparte la interpretación del art. 216 del C.G.P. que se desprende de la misma. De seguirse este razonamiento en el momento en que el tribunal de primera instancia va a dictar sentencia definitiva, estaría facultado para modificar lo resuelto por la sentencia interlocutoria firme dictada en segunda instancia por un tribunal de apelaciones (obviamente de grado superior - competencia funcional -). Admitir tal cuestión significa contradecir desde su base misma el sistema jurídico nacional. Es por ello que se remarca y destaca la inconveniencia de la interpretación propuesta por cuanto: - se deja de lado la jerarquía funcional y el principio angular de la pirámide jerárquica del Poder Judicial, consistente en que un órgano inferior no puede modificar lo resuelto por uno superior. - se crea un nuevo mecanismo de impugnación, un nuevo ‘recurso’ (si así pudiere llamárselo). En efecto, el sistema recursivo en apelación contempla para cuando hay previsión legal expresa la apelación con efecto diferido, sin previsión la apelación con efecto no suspensivo (verdadera norma general ya que no requiere previsión expresa), y con previsión expresa, apelación con efecto suspensivo (excepcional). Si se admite que las interlocutorias firmes como la prescripción de que trata el ejemplo, pueden ser revisadas en la sentencia definitiva, y si por ello la definitiva de primera instancia puede ser apelable, y luego, de ello (reserva mediante) la definitiva de segunda instancia admite casación, se ha creado un nuevo medio de impugnación de las resoluciones judiciales. - el nuevo medio de impugnación reconoce el agravante de la inexistencia de norma que lo tutele, no pudiéndose desconocer que no nace de un derecho de la parte a su ejercicio, sino de una facultad del tribunal de revisar lo resuelto (art. 216 del C.G.P.), ya que como vimos solo se prevé que el tribunal pueda hacerlo. O sea que se da la contradicción consistente en que el texto legal autorizaría al tribunal a modificar de oficio lo resuelto pero no le adjudicaría ningún derecho a las partes a solicitar tal modificación, y solo forzando el texto se puede llegar a incorporar una supuesta ‘reserva’ no prevista, para habilitar a las partes al uso de este novedoso medio de impugnación. - en esta interpretación una sentencia interlocutoria como la mencionada, admitiría cuatro instancias y la casación, o si se considera a esta una instancia, cinco instancias. En efecto, una primera resuelta en primera instancia por interlocutoria, una segunda por el tribunal de apelaciones por interlocutoria, una tercera por definitiva de primera instancia, una cuarta por el tribunal de apelaciones en segunda instancia y finalmente el recurso de casación. Sin duda sería un caso único y absolutamente contradictorio con todo el sistema y principios del Código. - no es cierto ni puede afirmarse que este hace justicia y por ello cumple con conciliar el tema con la discordia ya referida del Dr. Marabotto. De aquella surgía que no se trataba igualmente a quien recibía una sentencia interlocutoria que admitía la prescripción, que a quien se le negaba. Uno tenía solo dos instancias y otro dos instancias y casación. Ahora bien, no se equipara la situación si al último se le mantienen las dos instancias y la casación, y si con este razonamiento pretendidamente más justo, al otro se le otorgan cuatro instancias y la casación. Como se ve, tal argumento no puede ser recibido. Visto lo anterior no pueden compartirse las consecuencias que, como vimos, se desprenden de la referida interpretación que se hace del art. 216 del C.G.P. Sin embargo, la norma jurídica existe y no puede desconocérsela. Ello lleva a buscar una interpretación que sin provocar la desarticulación total y absoluta del sistema procesal, permita darle sentido a la mencionada norma jurídica. A nuestro juicio la misma es una sola. Cuando el art. 216 del C.G.P. permite la revisión (dejando sin efecto como lo señala BARRIOS, la preclusión que había operado) de la sentencia interlocutoria firme (en el caso la de prescripción) no definitiva o que no pone fin al proceso, sólo se refiere a la revisión en la misma instancia en que fue dictada. Es cierto que al tribunal ‘se le reatribuye poderes extinguidos por la cosa juzgada’, pero no a cualquier tribunal, sino solo a aquel que dictó la interlocutoria que ahora revisa, de mismo modo que ocurre con el recurso de reposición. De este modo, el tribunal de primera instancia que dictó una interlocutoria desestimando la prescripción que no fue apelada, y que quedó firme, puede por virtud del art. 216 del C.G.P., al dictar la sentencia definitiva y a la luz de las nuevas cuestiones que se desarrollaron en el proceso luego de aquella interlocutoria, y si por ellas resulta el error de la misma, evitar la ocurrencia de la preclusión que de no mediar la norma habría existido, y al dictar la definitiva, modificar aquella decisión. Esto no afecta, sin perjuicio de ser excepcional, ningún principio básico, esencialmente no se da el absurdo de modificar lo resuelto en instancia y grado superior. Pero es más, esta interpretación muestra claramente que se trata de un poder del magistrado y no un derecho de las partes. Es sólo al magistrado que le renace o que se le renueva su poder de decisión, pero no se adjudica a las partes medio alguno para que se lo exijan, y ello porque carecen del derecho a hacerlo. No es posible negar que si podrían denunciar la situación como cuestión general que siempre las partes pueden hacer, pero ello no constituye ningún medio especial de impugnación, sino la simple aplicación del principio general. Por tanto, el art. 216 del C.G.P. en tanto permite la revisión de interlocutorias firmes que no ponen fin al proceso y siempre que no implique retrotraer este, se refiere exclusivamente a tal modificación en la misma instancia en que se dictó, por el mismo tribunal que las dictó, cesando tal facultad del magistrado cuando las referidas interlocutorias fueron objeto de recurso y decididas en grado e instancia superior’. Debió en consecuencia declararse inadmisible el recurso de casación ”.
Pues bien. En materia procesal penal y específicamente para el presente caso, dadas las particularidades previamente anotadas, los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales y Posada Xavier concluyen que no puede aplicarse el art. 216 del CGP y que, en definitiva, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia interlocutoria simple Nº 456/2023.
f) Finalmente, las Sras. Ministras Dras. Minvielle y Morales agregan otro fundamento para rechazar el presente planteo, fincado en que la recurrente no cumplió con la carga de formular el agravio en segunda instancia, a pesar de que el vicio invocado estaba presente al momento del dictado de la sentencia de primera instancia. Según lo señalado, lo único que hizo la Defensa en su apelación fue una “ reserva ” para que la Suprema Corte de Justicia revise la sentencia interlocutoria simple aquí recurrida (fs. 235), pero no introdujo un agravio en forma ante el Tribunal, por lo tanto, no hubo pronunciamiento en esta etapa por el “ Ad Quem ”.
Con relación a esta cuestión, en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 361/2022 se sostuvo lo siguiente:
“En posición de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales y Minvielle razones de forma determinan que la recurrencia no pueda prosperar. En efecto al parecer de los precitados Sres. Ministros, tal como señaló el Sr. Fiscal de Corte (fs. 147 y vto.), no procede analizar el agravio, puesto que recién se invoca en oportunidad de interponer la casación, a pesar de que, al recurrir la sentencia de primera instancia, no apeló el fallo en ese punto concreto que lo agravia. La Corte, ya tiene jurisprudencia en esa dirección.
Así, en Sentencia No. 28/2021, dijo: ‘(...) si la crítica a la calificación antedicha no fue propuesta como objeto de análisis y decisión en segunda instancia por parte del hoy recurrente, va de suyo que ahora tal extremo tampoco puede ingresar como agravio en casación. Lo preanotado es por simple aplicación del -que podríamos llamar- principio de ‘trazabilidad del agravio’, que informa que el juzgador, previo a su análisis, puede y debe tomar nota sobre el progreso del agravio durante las distintas etapas del proceso. Tal enunciado, es un derivado del principio general contenido en el art. 272 del C.G.P. (‘No podrá interponer el recurso [de casación] quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte...’), aplicable, a juicio de los Dres. Martínez, Tosi y Minvielle, por la remisión operada a partir de lo previsto en los arts. 359.3 y 369 inc. 1º del C.P.P.
En efecto, si el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral (cf. Eduardo COUTURE: ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, Ed. Depalma, año 1981, pág. 346), y es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para recurrir, entonces, si es actual, el perjudicado tiene la carga de proponerlo, en modo de agravio, en la primera oportunidad procesal que tenga, y si tal actualidad pervive, entonces habrá de seguir insistiendo en las etapas procesales siguientes, so riesgo de perder el interés para recurrir (cfme. sentencias de la Corte nos. 1.633/2017 y 315/2014).
Tal exigencia no fractura ningún principio o norma procesal penal vigente; por el contrario, cabe concebirla como un presupuesto de toda impugnación, ya sea civil o penal. Deriva de la teoría general del derecho procesal y está presente en la regulación de cualquier sistema procesal moderno, porque si el juzgador debe pronunciarse sobre las cosas litigiosas (principios dispositivo y de congruencia), va de suyo que no las integran los temas que el recurrente no planteó y que recién introduce al interponer el recurso de casación. Igual criterio fue seguido por el Tribunal de Apelaciones de marras [refiere al de 1er. Turno], el que, en oportunidad de rechazar el recurso de apelación presentado por la defensa contra el Decreto de primera instancia No. 1083/2019, que había admitido determinado medio probatorio, expresó: ‘La regla de que el agravio es la medida de la apelación, constituye un criterio rector en la evolución de los medios impugnativos en tanto que limitación impuesta por imperio del principio dispositivo -en el caso acusatorio, emanada, asimismo, de la construcción del concepto de ‘agravio’ como supuesto de la facultad recursiva de la parte. La solución no es diversa de la que se aplica en materia civil, porque un efecto devolutivo total o pleno... no se compadece con los principios acusatorio y de igualdad (SCJ, sent. 727 de 22/VII/96, LJU 13.122 y de la Sala, S. 356/07 y S. 142/2008)’, (cfme.: resolución nro. 705, de fecha 22 de noviembre de 2019, dictada a fs. 19-20 en el testimonio que corre junto al principal).
Por tales razones, se hace evidente que la calificación impugnada no puede ahora ser objeto de cuestionamiento en casación por quien carece de interés actual’ (en igual sentido, ver Sentencias de la Corte Nos. 104/2021 y 269/2001, publicadas en la BJN) ” (una postura distinta a la esgrimida, defendida por el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre y por este redactor, puede consultarse en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 193/2024, entre otras).
g) En definitiva, por los diferentes fundamentos expuestos, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº 456/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno en los autos identificados con la IUE: 589-60/2023.
III) Recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 27/2025 .
En lo sucesivo, se analizará la recurrencia interpuesta contra la sentencia definitiva de segunda instancia dictada en autos. Previo a examinar los agravios ensayados por la Defensa recurrente, se repasará la plataforma de hechos que se tuvieron por probados por el Tribunal de Apelaciones.
IV) Plataforma fáctica .
En la sentencia de alzada, la Sala en lo Penal de 2º Turno compartió las conclusiones fácticas del decisor de primer grado y, en consecuencia, tuvo por plenamente probada la participación del encausado en los siguientes hechos:
“El imputado AA, se desempeñaba laboralmente en la empresa II, puntualmente en la Planta ubicada en Agraciada -Ruta 21 y camino vecinal-, desde el año 2006, mientras que la víctima CC lo hacía desde el año 2008, siempre sujeta a la jerarquía del imputado.
El imputado desde el ingreso a II hasta inicio del año 2018 se desempeñó como Jefe de Planta, pasando a desempeñarse en esa época como Sub-Gerente General lo que conllevó su traslado a la casa matriz de la referida empresa en ciudad del Plata, San José.
Posteriormente en el año 2019 es designado Gerente General de II y finalmente desvinculado de la empresa en Agosto de 2019.
La víctima CC se desempeñó desde su ingreso como Auxiliar I, en la Planta de Agraciada de II. CC había tenido relaciones sexuales consentidas con el imputado AA en 2012 y luego de esa fecha no tuvo encuentros consentidos.
Según el relato de la víctima, AA la venía acosando, en consecuencia, ella evitaba quedarse a solas con él.
En el marco del ámbito laboral el imputado desarrolló respecto a CC, conductas inapropiadas de connotación sexual, como comentarios obscenos, tocamientos de partes íntimas, actitudes que tenían espacio en diferentes lugares de la Planta, cuando no había otros empleados cerca.
En el mes de Marzo de 2018, específicamente el día 9, surge del registro del celular del imputado elaborado por la pericia científica que AA, se dirige a ella diciendo: ‘más hermosa (...) que he conocido (envía el imputado). A lo cual CC le responde ‘¿querés garchar no?’. Y él le responde: ‘encima lees la mente (...)’ y pone un emoji de carita con ojos de corazones.
A mediados del mes de Abril del año 2018, el imputado AA -quien a esta altura ocupaba el cargo de Sub-Gerente General de la Planta II -compareció a la Planta de Agraciada, la víctima, CC, es citada por AA a la sala de reuniones por un control de stock.
Acto seguido, la víctima CC, le envía un mensaje vía WhatsApp al testigo capataz, BB para que concurriera a la referida Sala, para no quedar a solas con AA.
Es así que BB, se apersonó en dicha Sala, pero AA no lo deja pasar y le dice desde la puerta que no es necesaria su presencia, por lo que se retira. Es de destacar que la sala de reuniones posee cortinas en sus ventanas. Luego de unos minutos de hablar del stock, AA, cierra la puerta y aprieta por la fuerza a CC, le levanta la camisa blanca, no desiste de su actitud a pesar que ella no consiente, le besa los senos y saca su miembro logrando que ella se lo agarre, se masturba y eyacula (...).
La Sra. CC salió de la oficina inmediatamente en estado de angustia, no impidiéndoselo el agresor, encontrándose con sus compañeros DD y BB, a quienes le contó lo sucedido” (fs. 333/334).
V) Agravio sobre valoración de la prueba .
a) El principal agravio desarrollado por la Defensa en su escrito de casación se dirige contra la valoración probatoria realizada por el Tribunal.
En tal sentido, la recurrente imputa a la Sala diversos errores en la valoración de la prueba, en lo relativo a la fecha de ascenso del imputado como gerente general, al presunto acoso previo por parte del encausado respecto de la víctima, a la valoración de la declaración de la víctima y de la deposición de algunos testigos, entre otros aspectos.
b) Lo primero que corresponde remarcar es que se advierten deficiencias alegatorias que conspiran contra la suerte de la recurrencia.
En primer lugar, de la lectura del recurso de casación emerge que, en varios de sus pasajes, la Defensa repite -con otro orden- los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia, sin adecuar los agravios conforme a lo resuelto por el Tribunal.
La reiteración, en etapa de casación, de los planteos realizados en la apelación, denota, más allá de una cuestión formal, la falta de análisis circunstanciado de la sentencia cuya casación se pretende.
Como ha expresado la Corte en sentencia Nº 432/2024, recogiendo conceptos de pronunciamientos anteriores: “ Asimismo, sobre la repetición de agravios en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso, en sentencia Nº 41/1999 ha dicho la Corte: ‘ Asimismo el recurso de casación interpuesto se remite a la apelación y la Corporación ha dicho en forma reiterada, que el recurso debe bastarse a sí mismo, esto es, debe ser autosuficiente e indicar en forma precisa, como lo dice el Codificador ‘... las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas’ y ‘... invocación de las causales legales de casación’. Ello, como requisitos indispensables o que ‘necesariamente’ el libelo respectivo debe contener’.
En definitiva, no hay fundamentos concretos en el recurso de casación tendientes a atacar el razonamiento del Tribunal. El libelo impugnativo es una reproducción casi textual del recurso de apelación lo que deja en evidencia que la Defensa recurrente no se ha preocupado por analizar y criticar la fundamentación desarrollada por el ‘Ad Quem’ ”.
En segundo lugar, la Defensa recurrente elude refutar todos los argumentos esgrimidos por la Sala para fundar su decisión.
La Corte reiteradamente ha señalado que: “Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.).
Ha dicho la Corporación reiteradamente que: ‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)’ (Sentencia Nº 860/2017 y, en el mismo sentido, véase la Sentencia Nº 1.617/2018)” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.155/2019, 37/2020, 157/2020 y 93/2021, entre otras).
En tercer lugar, la recurrente realiza desarrollos sobre supuestos errores de valoración probatoria que, en puridad y rectamente leída la sentencia de alzada, no fueron relevantes al momento del dictado del fallo por parte del Tribunal.
Como ha señalado la Corte en sentencia Nº 1.139/2019 al referirse al artículo 270 del CGP (aplicable al proceso penal por la remisión efectuada por el art. 369 del CPP): “Por imperio de esta disposición, quien recurre en casación está gravado con la carga de dirigir su crítica contra aquellos errores de derecho que hayan determinado el fallo de segunda instancia. Va de suyo, entonces, que ante el incumplimiento de esa carga deben rechazarse, por improcedentes, aquellas críticas o agravios que no refieran a las razones jurídicas que determinaron el fallo” .
Cada uno de los defectos formales anotados conspira contra el éxito de la recurrencia; sin perjuicio de lo cual, razones adicionales determinan el rechazo del agravio de la Defensa relativo a la errónea valoración de la prueba por el Tribunal, conforme pasa a explicitarse.
c) Huelga recordar que, según el criterio de la mayoría de la Corte, conformada por las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Posada Xavier y el redactor, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los Tribunales de mérito en la etapa de casación.
En tal sentido, consideran los referidos Sres. Ministros que la plataforma fáctica sólo puede ser revisada en casación en las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada o, como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (véase sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 52/2010, 4.248/2011, 594/2013, 441/2017 y 1.094/2019, entre muchísimas otras).
Para el progreso de un agravio vinculado con la valoración probatoria, el recurrente en casación debe dar cumplimiento a dos requisitos.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. En efecto, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 226/2022, 1.085/2023 y 78/2024, entre muchas otras).
En el presente caso, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Posada Xavier y el redactor, la Defensa no ha dado cumplimiento al primero de los requisitos, esto es, no ha denunciado en debida forma la existencia de un razonamiento absurdo en grado evidente por parte del Tribunal de Apelaciones.
En efecto, el escrito impugnativo no cumple con describir un error en la valoración de la prueba de la entidad superlativa que amerite su análisis en casación.
No resulta suficiente con utilizar las expresiones “ absurdo evidente ” o “ arbitrariedad manifiesta ”. Del contenido del planteo se desprende que la recurrente se limitó, sin más, a ofrecer una valoración alternativa de la prueba, realizando afirmaciones acerca de cuál consideraba que era el valor probatorio que correspondía asignar a algunos de los medios diligenciados. La exposición se reduce a una mera discordancia o al planteo de su desacuerdo con la valoración realizada por el Órgano de segunda instancia. De esa manera, los agravios sobre la valoración de la prueba no pueden prosperar, por cuanto no se fundó adecuadamente la existencia de un error en la valoración de la prueba que tenga la entidad requerida para su revisión en casación.
A ese respecto, este Colegiado ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 288/1997 y 225/2021, entre muchas otras).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 135/2020, entre otras).
Es carga del recurrente señalar con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio del Tribunal resulta arbitrario y no se corresponde con los elementos disponibles en la causa, cosa que no se hizo (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 225/2021, entre otras).
En el caso, pese al extenso esfuerzo argumentativo de la Defensa, de la lectura del recurso se desprende que el contenido de la crítica se limita a ofrecer una valoración alternativa de los elementos de prueba, sin fundar acabadamente dónde radicaría el absurdo evidente del Tribunal. En este sentido, pese a la terminología que se haya podido emplear o la extensión del recurso, el contenido de la exposición se reduce a una mera discordancia o a una expresión de desacuerdo con la valoración efectuada por el órgano de segunda instancia, impropia del grado casatorio.
Las alegaciones sobre las que se construyen los agravios resultan propias de una instancia de mérito y admitirlas convertiría a la etapa casatoria, de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 170/1988, 6/1991, 131/1991 y 987/2025, entre otras).
Con este panorama, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Posada Xavier y el redactor, es claro que el agravio no puede prosperar, en tanto el planteo de la recurrente no satisface las exigencias formales en la materia (arts. 270 y 273 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del CPP).
Sin perjuicio de lo anotado, que sería suficiente para rechazar el agravio, los referidos Sres. Ministros posteriormente analizarán los planteos concretos de la Defensa, a efectos de resaltar que ellos son inhábiles para demostrar la existencia de una valoración probatoria absurda por parte del Tribunal.
d) Por otro lado, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre considera que la cuestión relativa a la errónea valoración de la prueba no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación (véase postura en extenso en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre tantas otras).
El referido Sr. Ministro considera que la valoración, en causas tramitadas ante el nuevo Código del Proceso Penal, no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta, en tanto la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o nuevo CPP (2017).
Conforme con tales postulados, concluye que, en el presente caso, los agravios ensayados por la Defensa respecto al razonamiento probatorio del Tribunal cumplen –en líneas generales- con los estándares requeridos para su admisión, por lo que ingresará en el análisis sustancial de la impugnación.
e) Más allá de las diferentes posturas que vienen de reseñarse, la unanimidad de integrantes de la Corte considera que, en el caso, la recurrente no ha logrado demostrar que la valoración probatoria desplegada por el Órgano de alzada incurra en un supuesto de arbitrariedad o absurdo evidente (en palabras de la mayoría) o de vulneración del límite de la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre).
En tal sentido, el razonamiento desarrollado por el Tribunal de Apelaciones, que podrá ser más o menos compartible, no se aparta en absoluto de las normas legales que disciplinan tal tarea judicial, en tanto incluye una meditada valoración individual y en conjunto de las probanzas disponibles en la causa, las que han sido examinadas conforme a las reglas de la sana crítica, sin que pueda advertirse, en absoluto, la existencia de una hipótesis de irracionalidad o arbitrariedad en la valoración.
La Defensa ha planteado una serie de embates contra la valoración practicada por la Sala, que en lo sucesivo pasan a estudiarse.
f) La recurrente destaca que el Tribunal relevó que la presunta víctima envió a BB un mensaje a los efectos de que concurra a la sala de reuniones donde habría tenido lugar el hecho denunciado. Sin embargo, expresa la Defensa, dicho mensaje no fue agregado y, en vez de probar o reforzar la verificación del hecho, prueba que se trató de un engaño por parte de la denunciante.
Apunta que, si bien la denunciante alegó un contexto de acoso y temor durante siete años, precisa y casualmente el único día que la denunciante envía un mensaje, cuyo envío además fue preavisado y contextualizado, alega haber sido víctima de abuso sexual, lo que demuestra una avezada y premeditada maniobra con el fin de obtener un beneficio económico. A lo que se suma que la denunciante declaró ante la Perito del ITF que, antes de concurrir a la sala de reuniones, le mandó un mensaje a DD (en vez de a BB) para avisarle que AA la había citado y que fue DD quien le avisó a un compañero.
El agravio no resulta de recibo.
La Defensa tergiversa los hechos que tuvo por probados el Tribunal.
Conforme el relato de los testigos BB y DD, la víctima le expresó a ambos que el imputado se le venía insinuando. Fue en ese marco que le pidió a BB que se presentara en la sala de reuniones donde iban a reunirse el imputado y la víctima, lo que resulta admitido incluso por la recurrente. Por lo tanto, no se observa ninguna irracionalidad o absurdo por parte del Tribunal al momento de valorar la prueba relativa a estos hechos.
La Defensa pretende restarle convicción a un claro indicador del temor de la víctima e indicio de violencia sexual, que resultó acreditado en autos. Atribuir a los hechos relatados por los testigos el carácter de estratagema de la víctima para obtener un beneficio económico resulta irracional y ajeno a las máximas de la experiencia.
g) Por otro lado, la recurrente afirma que el Tribunal incurre en errores, tergiversaciones y “ pseudo-justificaciones ” para desacreditar la relevancia de diversos aspectos relativos al lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, los que, correctamente analizados, demostrarían la inverosimilitud del relato.
Sostiene que la Sala omite las relevantes características del lugar, esto es, las pequeñas dimensiones de la sala, la gran cantidad de ventanas sin puntos ciegos, la existencia de cámaras de video vigilancia, el hecho de que el lugar estaba cerca de la garita de vigilancia y el importante tránsito de personas en el horario en que la denunciante ubica los hechos. Destaca que el Tribunal le quita importancia a que una de las ventanas, la que da al puesto de vigilancia, no tenía cortinas al momento de la pericia del lugar. Alega que se debió probar que dicha ventana tenía cortinas al momento de los hechos y que estaban cerradas cuando ocurrió el episodio denunciado, prueba que no surge de autos.
Además, afirma que todos los testigos que declararon corroboraron que la sala no tiene llave y que carece de toda aislación sonora. Ataca la valoración realizada por el Tribunal por cuanto dio por probada la existencia de tranca con una imagen en la pericia aportada por Fiscalía. En este sentido, destaca que el testigo JJ sostuvo en el min. 19.05 que “ Esa puerta no tiene tranca era un pestillo común nomás ”.
El agravio no puede prosperar, en tanto la recurrente únicamente realiza una valoración alternativa de la prueba producida en autos, sin demostrar la existencia de absurdo evidente o vulneración del límite de la razonabilidad por parte del Tribunal.
De la lectura de la sentencia atacada emerge que la Sala, a fs. 340 y 340 vto., valoró adecuadamente el entorno donde sucedieron los hechos. En tal sentido, destacó: que la sala sea pequeña no imposibilita que los hechos hayan ocurrido; en tanto el relevamiento fotográfico fue realizado tres años después de los hechos denunciados, la falta de cortinas constatada no prueba si había o no tales elementos al momento de la perpetración del abuso; la falta de aislación sonora de la sala tampoco es relevante por cuanto se constató que la víctima quedó paralizada, en estado de “ shock ”, conforme su relato y el de los testigos. Ergo, dado que no gritó, en nada incidió la posibilidad de escuchar gritos que nadie dijo que se profirieron.
Asimismo, la Defensa sostiene que la puerta de la sala de reuniones carecía de tranca y que, sin embargo, la víctima sostuvo que el Sr. AA trancó la puerta cuando ella ingresó. Respecto al punto, el Tribunal, al analizar la prueba vertida en autos, tuvo por acreditado que era posible trancar la puerta, dado que del relevamiento fotográfico (Carpeta Técnica 1219/PC/c/2021 fotos Nos. 7 y 13) surge que el tipo de picaporte de la sala es de los que contienen trabas de seguridad, lo que se observa en las imágenes señaladas.
h) La Defensa también expresa que es falso que la víctima se haya encontrado con BB al salir de la sala y le haya relatado lo sucedido. En efecto, apunta, dicho testigo declaró en audiencia que ella no le relató en ese momento que fue lo que pasó, sino que se enteró al día siguiente, por DD, de lo que había pasado.
Destaca que el Tribunal, al reiterar este testigo de corroboración y sostener que éste recibió el relato al salir de la sala de reuniones, evidencia que se limitó a relevar las circunstancias incriminatorias del relato sostenido por Fiscalía y recogido por el “ A Quo ”.
No le asiste razón a la Defensa.
De la prueba diligenciada en autos surge que BB y DD declararon cómo vieron a CC luego de los hechos denunciados. Se trata de testigos directos de lo que percibieron de la propia víctima el día de los hechos, su estado emocional luego de lo ocurrido y lo que la víctima les expresó sobre qué fue que la dejó en ese estado.
Por su parte, los testigos FF, KK y LL narraron cómo vieron a CC, su estado emocional, sus cambios y los sucesos acaecidos en los procedimientos llevados a cabo para instrumentar la denuncia.
Ninguno de los testigos puede calificarse de oídas o de segundo grado, como expresa la recurrente, pues todos ellos declararon acerca de lo que percibieron en sus contactos con la víctima.
Cabe agregar que la recurrente tampoco alegó ni acreditó una eventual sospecha sobre los testimonios vertidos.
En suma, no hay elementos contundentes pasibles de desacreditar el testimonio de los declarantes.
i) La recurrente destaca, por otro lado, que en la audiencia de control de acusación la Defensa no tuvo acceso a la declaración de la víctima en forma previa, violándose así el principio de publicidad y la regla del descubrimiento de las pruebas antes del juicio. Señala que la Fiscalía logró que la víctima declarara luego de que la Defensa contestara la acusación y ofreciera su prueba. Sostiene que no se cumplió con lo previsto en el artículo 164 del CPP por cuanto debió recibirse la declaración en forma anticipada previo al juicio o, por lo menos, antes de contestarse la acusación por parte de la Defensa del imputado.
El agravio resulta de franco rechazo, en tanto la recurrente pretende reeditar la discusión que tuviera lugar sobre el punto en la audiencia de control de acusación. En efecto, en la etapa intermedia del proceso, el Juez de Garantías admitió la declaración de la víctima y ello fue impugnado por la Defensa y resuelto oportunamente por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, que confirmó lo resuelto en primer grado. Así surge del testimonio de la sentencia interlocutoria Nº 687/2023, obrante de fs. 21 a 56.
En definitiva, es un punto que se encuentra resuelto por sentencia interlocutoria firme, que no puede ser revisado en esta etapa.
j) Por su parte, en lo que respecta a los agravios que buscan quitar eficacia convictiva al relato de la víctima, corresponde tener presente, en lo inicial, que en el proceso penal rige el principio de libertad del medio probatorio, por lo que no existen impedimentos ni tachas contra la declaración de la víctima en juicio.
El artículo 144 del CPP establece que: “ Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución de la República o la ley ”.
Como expresan Baytelman y Duce: “(...) la prueba por excelencia en el juicio oral suele estar constituida por el testimonio, ampliamente concebido. Sea que se trate de la declaración de un tercero que dice haber percibido cosas relativas al caso, sea que se trate de la propia declaración de la víctima o del acusado, en un sistema de libre valoración todo ello es testimonio (...) en un sistema de libre valoración no existen testigos inhábiles y la institución de las tachas desaparece del procedimiento penal con el nuevo Código. Toda persona que tenga información sobre el caso –incluida la víctima y el acusado– es hábil para tomar el estrado, prestar testimonio y ser creído o no por los jueces, dependiendo de sus particularidades concretas y de la solidez de su testimonio ” (Baytelman, Andrés y Duce, Mauricio, “ Litigación Penal, juicio oral y prueba”, Universidad Diego Portales, Santiago, 2004, págs. 35/36).
Ferrer Beltrán destaca, para la valoración de la declaración de la víctima: “(...) la importancia de la ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio debida a móviles espurios, la existencia de corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación, que es lo mismo que decir coherencia en el relato de la víctima. Es decir, que no se desdiga ni se contra diga” (Ferrer Beltrán, Jordi, “ La valoración de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2010, págs. 248/249) .
El Tribunal, en la recurrida, valoró la coherencia interna del propio relato y a la luz del resto de las pruebas diligenciadas en autos. En tal sentido, señaló la Sala: “Como sostiene nuestra jurisprudencia las máximas de la experiencia indican que este tipo de eventos sexuales traumáticos, difícilmente se olvidan, pero no pueden verbalizarse tantas veces de manera exacta. Y en este caso concreto existe consistencia en el relato. En efecto, el relato de la víctima, en primer lugar, vertido a la testigo DD y al testigo BB, no tiene contradicciones con el relato vertido a mediados de Octubre y Noviembre del año 2018 a sus compañeros de trabajo EE y FF y posteriormente también fue vertido ante la testigo KK que era la Gerente de Recursos Humanos de II al momento de denunciar” (fs. 338 y 338 vto.).
Asimismo, el Órgano de alzada tuvo en cuenta las resultancias de la pericia realizada por la Psicóloga HH, Perito del ITF, de la que surge que el relato es coherente y consistente, presenta características de verosimilitud, un orden, prolijidad y es mantenido en el tiempo. Releva que el relato de la víctima fue vivido con angustia, afectación emocional y especifica que es un relato vivenciado, originado en algo que efectivamente transitó (fs. 338).
Lo expuesto lleva a desestimar los embates dirigidos contra la valoración de la declaración de la víctima.
k) La Defensa denuncia también la existencia de error del Tribunal al consignar la fecha del ascenso del imputado como Gerente General y al concluir que CC no se animó a denunciar porque estaba trabajando con AA.
Señala la recurrente que AA fue ascendido a Gerente General el 8 de marzo de 2018, pasando a prestar tareas en otro lugar físico, que se ubica a 300 kilómetros de la planta de Agraciada, donde presta tareas CC, planta a la que AA concurría quincenalmente, por lo que es falso que la víctima trabajara con el imputado a la fecha del hecho denunciado.
Además, agrega la Defensa, el ataque de pánico que consta en la historia clínica de CC tuvo lugar el 5 de junio de 2019, luego de mantener una reunión con EE, FF y GG, quienes le aconsejaron que denuncie, por lo tanto, no se produjo por estar trabajando con el imputado.
La recurrente sostiene que se configura error inexcusable al afirmarse que el imputado ascendió como gerente general de II en 2019, ya que ello se verificó específicamente el 8 de marzo de 2018, si bien se materializó en abril y mayo de 2018. Sostiene que a mediados de abril, cuando supuestamente se verifica el hecho denunciado, el imputado ya no se encontraba trabajando en la planta de Agraciada, ni realizaba supervisión directa de la víctima, ni tenía contacto diario con ella.
Afirma que este hecho es esencial por cuanto: i) relativiza la casi inexistente relación de asimetría de poder recogida en la impugnada; ii) relativiza el supuesto miedo y temor de perder el cargo y de contar lo sucedido; iii) demuestra la inconsistencia del relato de la víctima pues AA no era su jefe directo al momento de los hechos.
Agrega que la denuncia se presentó más de un año y tres meses después del supuesto hecho.
Expresa que la oficina de AA en planta Agraciada es ocupada por FF y, por lo tanto, todas las reuniones del imputado en planta Agraciada fueron realizadas en la sala de reuniones, sin que ello pueda representar un indicio de acoso.
Respecto al presente agravio, cabe realizar diversas consideraciones.
En primer lugar, la recurrente hace hincapié en un extremo irrelevante para la condena dispuesta en autos, por cuanto el Tribunal tuvo presente que, al momento de los hechos, el imputado no trabajaba en la misma oficina que la víctima, conforme la plataforma fáctica ya reseñada.
En segundo lugar, este agravio fue esgrimido en la apelación y fue descartado por el Tribunal, sin que la Defensa ataque puntualmente los argumentos sostenidos por la Sala para su rechazo.
En tercer lugar, la recurrente pretende mostrar que entre la víctima y el imputado había una relación de confianza, horizontal, cuando resulta admitido que el encausado tenía el cargo de gerente general de II y, por lo tanto, tenía una relación jerárquica incuestionable, de la cual dependía el mantenimiento del trabajo de la víctima en la empresa.
En este sentido, el Tribunal fundó en la recurrida por qué resulta relevante la demora en efectuar la denuncia en este caso y que la víctima tenía motivos para ello. Se trataba del gerente general de la planta de II, por lo tanto, la máxima jerarquía dentro de la empresa, y tenía influencia en el personal femenino para silenciar la denuncia de conductas reprochables. Así, relató la testigo DD -y confirmó su esposo GG- que no denunció la oferta que le hizo de dinero a cambio de sexo.
En cuanto a los temores por parte de la víctima a denunciar a AA, el Tribunal relevó: i) el testimonio de FF, que expresó que CC estaba denunciando a una persona que ocupa uno de los puestos más altos de la empresa y que ella era el hilo más fino de la cuerda; ii) la declaración de EE, quien depuso que le dijo a CC que lo que le estaba contando tenía que denunciarlo, pero ella le expresó que no se sentía preparada y que quería estar más segura de sí misma antes de denunciarlo (fs. 338 vto., 339, 339 vto. y 340).
A lo anterior corresponde sumar lo expresado por el Tribunal como criterio general: “En el punto, debe tomarse en cuenta el tipo de hechos de que se tratan, es más en algunos casos ni siquiera llegan a denunciarse y permanecen en la impunidad, porque ellos afectan no sólo el honor de la víctima ultrajada, sino que a su vez genera vergüenza, cohibición, represión, para denunciar los hechos aberrantes acaecidos contra su cuerpo, y que las víctimas realmente pretenden no recordar más ” (fs. 338 vto.).
Por lo expuesto, se impone el rechazo del presente agravio.
l) La recurrente sostiene, asimismo, que el Tribunal en forma errónea e inexcusable da por probada la existencia de acoso previo por parte del imputado a partir del relato de la víctima. Apunta que la Sala se funda en lo expresado por los testigos BB y DD, quienes simplemente afirmaron lo que la víctima les manifestó y no declararon en juicio que hayan presenciado escenas de acoso de parte de AA hacia CC.
Afirma la Defensa que la prueba documental muestra un trato y comunicaciones sumamente correctas por parte del imputado, a diferencia de CC, quien mantiene una conducta extrovertida, jocosa y atrevida hacia AA a través de mensajes de WhatsApp antes y después de los hechos denunciados.
Se pregunta qué persona acosada pide un vibrador de regalo colectivo en un ambiente laboral y qué persona acosada incomoda a otros compañeros pasándoles por la cara un consolador o marcando con labial sus camisas. A lo que se suma, según la recurrente, que CC acosa al jefe, se sienta en la falda o le apoya los senos.
También releva relatos de testigos que declararon que nunca presenciaron conductas inadecuadas de AA hacia CC y que era ella quien tenía comportamientos desubicados hacia sus compañeros de trabajo y el imputado (JJ, MM, NN, ÑÑ, GG, OO).
Pues bien. Una vez más la recurrente reproduce agravios ya introducidos en su recurso de apelación, soslayando atacar los fundamentos que dio la recurrida al analizar el punto.
En la impugnada, la Sala consideró probado lo siguiente: “(...) Se empezó a dar que él llegaba a las 7.30, pasaba por la oficina de la víctima y siempre le decía que tetas tenés, que cogida te pegaría, en reuniones se sentaba al lado y le tocaba la pierna, en otras oportunidades ella iba a guardar producciones en la tercera oficina y él iba y la apoyaba, cuando ella iba a calentar agua para el mate al ir al comedor que es en el medio también iba y la manoseaba. (...)”.
Teniendo presente que el acoso se practica sin testigos presentes y en momentos a solas, el Tribunal consideró acreditado los hechos no solo con la declaración de la víctima, sino también con el testimonio de los testigos BB y DD, a quien ésta les expresó que el imputado se le venía insinuando y les pidió que no la dejaran sola con el Sr. AA.
También el Tribunal tuvo por acreditado el acoso del Sr. AA hacia la testigo DD, por cuanto le ofreció realizarle un préstamo de dinero a cambio de sexo, conforme lo relatado por la propia testigo.
Con los hechos y pruebas a la vista, el Tribunal concluyó que: “(...) la relación que tenía AA con las administrativas era más cercana y diferente que con el resto del personal ” (fs. 337 vto.).
En aplicación del artículo 46 de la Ley Nº 19.580, la sentencia recurrida en varios pasajes hace hincapié en que la gran mayoría de los hechos que trae a colación la Defensa no forman parte del objeto del proceso y no son relevantes a los efectos de probar el hecho denunciado. En tal sentido, señala la Sala:
“No se trata en el caso de determinar si la víctima le mandó o no mensajes de WhatsApp a AA, mientras trabajaba en la empresa, tampoco se trata de determinar su vida sexual anterior o concomitante a los hechos, porque justamente eso está vedado por el artículo 46 de la ley 19.580, y además ello, esta fuera del objeto de este proceso, al igual que lo referido a las manchas de labial en las camisas, lo referido al regalo de cumpleaños, a lo que la víctima hizo o dejó de hacer con ese regalo, etc. Todo eso no hace al objeto del proceso, pues no forma parte de su objeto. Del mismo modo se aprecia, lo referido a un sucedido con el Sr. PP, que ni siquiera declaró en el proceso, no puede ser traído entonces el hecho a juicio, por los mismos motivos. Por lo expuesto, esta generalidad de apreciaciones que hemos intentando enumerar, para esta Sala son de franco rechazo en el caso ” (fs. 342).
Y más adelante, con relación a la prueba de descargo aportada por la Defensa, expresa el Tribunal:
“(...) Los testimonios de JJ, QQ, ÑÑ, todos empleados de II, declaran que nunca vieron a AA acosar a CC, sino al revés, tratan de pasarle la responsabilidad a la víctima.
Hay dos testigos de conducta del imputado, RR y OO La pericia psicológica privada que agrega la defensa al igual que la metapericia, no aportan nada relevante a favor de la inocencia del imputado de autos.
La Defensa, como estrategia defensista, intenta descalificar a la denunciante desde todo punto de vista, pero no lo logra. Su cliente es un claro abusador sexual, que no midió, que se trataba de un profesional universitario y que tenía un cargo de jerarquía en la empresa II, y predominaron sus apetencias sexuales” (fs. 346).
La recurrente no funda por qué en este caso los hechos alegados, relativos a la conducta previa o posterior de la víctima, podrían ser considerados por el Tribunal, cuando existe una prohibición legal expresa en el artículo 46 de la Ley Nº 19.580.
Asimismo, la Defensa tampoco alega la existencia de absurdo evidente o irracionalidad en la valoración por el Tribunal de los testimonios de BB y DD.
En definitiva, corresponde desestimar el agravio.
m) En otro pasaje, la Defensa se agravia por la valoración que hizo el Tribunal de la imagen enviada por CC a AA el 8 de marzo de 2018. Señala que dicha imagen hace referencia a las intenciones de tener sexo y fue enviada por la víctima un 8 de marzo, “ Día internacional de la mujer ”, junto a tres imágenes más, lo que surge de la pericia científica obrante en autos.
Al abordar el punto, el Tribunal sostuvo: “ En cuanto al mensaje al menos es de concluir que no resulta claro, por lo menos a este redactor. Pero la restante afirmación de la Defensa de que el Sr. AA no tenía deseos de mantener relaciones sexuales con la denunciante, no es más que una afirmación de la Defensa con carácter meramente exculpatorio ” (fs. 340 vto.).
Y, conforme lo señalado por el Tribunal, para la condena no resulta relevante acreditar el deseo sexual previo del Sr. AA: “Por tanto, más allá de si el autor tenía o no deseo de mantener relaciones sexuales con CC, lo cierto es que la somete, manoseándole los senos y extrayendo su pene y luego se masturbó con la mano de la víctima y ello no sólo surge de lo declarado por CC, sino que es cotejado por sus propios compañeros a los cuales la víctima les narró los hechos acaecidos.
Luego su relato es valorado por la propia Lic. en Psicología del ITF HH la que expresó que el relato de la víctima era un relato vivido con angustia y afectación emocional y especificó que es un relato vivenciado originado de una vivencia, creíble y con convicción de lo expresado ” (fs. 341) Una vez más, la recurrente elude controvertir los fundamentos del Tribunal de Apelaciones. Atento a la irrelevancia que la Sala le dio al hecho invocado por la Defensa y a la falta de crítica útil de la recurrente, queda sellada la suerte del presente agravio.
n) En posterior pasaje de su escrito, la Defensa insiste con señalar inconsistencias del relato de la víctima, las que, a su criterio, serían determinantes.
Refiere así a la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, que la víctima sitúa en marzo y abril de 2018 y luego precisa que fue en abril de ese año. Apunta la recurrente que, si bien el Tribunal justifica la falta de precisión del relato de la víctima, ello resulta inconsistente con el hecho de que ella recuerde la fecha exacta de un ataque de pánico. Sostiene que el hecho no es inocuo porque impidió al compareciente poder determinar si ese día se encontraba en la planta Agraciada, pues ya no desempeñaba tareas en dicha oficina, sino en Ruta 1, a 300 kilómetros. Expresa que, debido a la investigación administrativa, el imputado fue privado del acceso a su correo, agenda y documentación, lo que representa un estado de indefensión.
Por otra parte, destaca la Defensa que la víctima varió sustancialmente el relato, dado que algunas veces expresó que todo el episodio transcurrió con ambos sentados y otras que al intentar retirarse la víctima fue sujetada por el imputado contra la pared, lo que resulta relevante porque, conforme el lugar donde sucedieron los hechos, el estar parado expone abiertamente la situación al exterior.
También sostiene que no se analizó dónde supuestamente eyaculó AA, ya que la víctima declaró ir directo al almacén, no habiendo advertido ni DD ni BB si la misma tenía rastros de semen en la remera, mano u otra prenda, ni se observó en la sala de reuniones.
Alega además que resulta sorprendente pretender que el supuesto abuso duró treinta minutos, como declaró la denunciante ante la Sede, cuando BB relató que entre el ingreso a la sala y que vio a la denunciante en el almacén habrán pasado cinco minutos. A lo que se suma que según la denunciante el hecho se da a las 11 horas, mientras que según los testigos DD y BB se habría verificado sobre el fin de la jornada de trabajo, esto es, sobre las 14 horas.
Finalmente, la Defensa afirma que resulta llamativo que no surja del relato cómo la víctima logró vencer la fuerza de AA. Ella inicialmente manifestó que la sujetó fuertemente y luego, en su ulterior declaración, expresó que la dejó salir.
Sobre los puntos reseñados, la Sala sostuvo en su sentencia:
“Las inconsistencias que señala la Defensa en cuanto a no recordar la víctima la fecha de los hechos en forma exacta pero sí recordar cuando tuvo un ataque de pánico, el considerar que la sala sería un lugar inapropiado para la ocurrencia de los hechos, que una de las ventanas no tiene cortina, que carece de aislación sonora, que la puerta no tiene llave, todos estos elementos no alcanzan para desacreditar que los hechos que relató en detalle la denunciante no hubieran ocurrido. Pensar que por esos argumentos que expone la Defensa pueda desconocerse una declaración mantenida en el tiempo, netamente vivencial, de la víctima, realmente no tiene asidero alguno. Por lo cual la Sala desestimará tales alegaciones de la recurrente. En efecto, reiteramos una vez más que la víctima relató los padecimientos que tuvo que tolerar de su atacante el que luego la deja ir, pero no es sólo el relato de la víctima como se ha venido diciendo el elemento que verifica la veracidad de su relato, sino también el testimonio de BB y de DD entre otros que la vieron salir de la sala en estado de ‘shock’ y escucharon su relato casi de inmediato de haber acaecido los hechos. Respecto al abogado del STIQ y la declaración en la Sede la víctima sólo manifestó que se sintió sola, debido a que no estaba agremiada, ninguna otra apreciación hizo, la declarante” (fs. 342 vto. y 343).
También señaló el Tribunal que la falta de recuerdo por la víctima sobre la fecha de los hechos no es relevante por cuanto: “(...) la víctima ha pasado por un hecho angustioso al verse vulnerada en su intimidad sin poder dar una respuesta efectiva a la agresión, justamente, por el estado de ‘shock’ que sufrió por la situación aberrante a la cual fuera sometida.
Sin embargo, como se vio realizó en varias oportunidades el mismo relato de los hechos, en forma racional, vivencial y de la misma manera. Relato que a su vez fue confirmado por diversos testimonios de sus compañeros que declararon en autos, en especial de BB y DD, entre otros” (fs. 342).
Sobre la no advertencia de los testigos de la presencia de semen en la ropa de la víctima, la Sala manifestó: “Este punto no admite el menor embate argumentativo en su contra. Como expresa la Fiscalía resulta irracional pretender que los testigos determinaran la existencia de semen en la ropa de la víctima y/o la interrogaran a la víctima en ese momento, sobre ese punto cuando aún estaba en un importante estado de ‘shock’. Pero, es más, como dice la Fiscalía la existencia de semen se detecta científicamente por una prueba de ADN. Y en cuanto a como venció la fuerza de AA para salir de la sala, la propia declarante manifestó que éste la dejó salir.
Señala a su vez, acertadamente, la Fiscalía que tampoco se pudo investigar sobre la presencia de semen por el tiempo transcurrido a la fecha de la denuncia. Por ello esta argumentación efectuada por la Defensa se habrá de rechazar por la Sala” (fs. 343).
Respecto al tema del horario, la Sala sostuvo que: “(...) Este argumento accede a las mismas consideraciones que el estudio de los anteriores elementos argumentativo de la Defensa, pretendiendo con ello sostener, que el relato ha sido fabulado. No se comparte tal apreciación, si bien no son exactos los tiempos, los empleados se retiraban sobre las 14:00 horas lo que dijo la víctima en cuanto a que permaneció por su estado de ‘shock’ en el almacén donde estaban DD y BB, de donde se retiró finalizado el horario. Este argumento a su vez a criterio de la Sala no se muestra trascendente en la resolución a recaer en tanto los testigos BB y DD afirmaron que la víctima fue hacia el almacén una vez acaecidos los hechos” (fs. 345 vto. y 346).
La recurrente, una vez más, trae a casación cuestiones intrascendentes introducidas en la apelación para tildar de inverosímil el relato de la víctima y no controvierte los argumentos esgrimidos por el Tribunal en su sentencia, lo que sella la suerte del agravio.
ñ) Otro agravio expresado por la Defensa refiere a un aspecto que habría sido minimizado por el Tribunal, relativo a la vestimenta utilizada por AA desde su ascenso a gerente general. Señala al respecto que la víctima relató que AA, al momento de los hechos, se encontraba uniformado con una chaqueta blanca y pantalón blanco -uniforme de los operarios de planta-, pero lo cierto es que el imputado hacía un mes que no trabajaba allí y, por lo tanto, iba de particular o civil.
Este punto, al igual que los anteriores, también fue abordado por la Sala, sin que la recurrente realice un adecuado embate de sus conclusiones.
En efecto, el Tribunal sostuvo que resultó probado por otros medios de prueba que el día de los hechos la víctima y el acusado estaban juntos en la sala de reuniones. Así lo declaró en calidad de testigo presencial el Sr. BB, que los vio en dicho lugar poco antes de perpetrarse el abuso sexual. El Tribunal concluyó: “En definitiva, por lo tanto, no se sabe que importante injerencia puede tener el determinar fehacientemente cómo estaba vestido AA cuando la víctima fue vista en el mismo espacio físico con éste, por el testigo BB, el mismo día y momentos antes de los hechos.
Dicha situación no demerita los hechos denunciados y por lo tanto también se ha de descartar la misma por el Tribunal. ¿En qué afecta, dicha circunstancia (el cómo estaba vestido AA) al objeto del proceso? En nada. No sirve para descartar el relato de la víctima que en su esencia sigue siendo el mismo. Resulta más que claro que no es elemento éste que determine que el relato es una fantasía de la víctima, porque allí fue vista por un testigo en presencia del encausado” (fs. 343 vto.).
La recurrente ni siquiera alega un eventual absurdo evidente o vulneración del límite de la razonabilidad por parte del Tribunal, sino que simplemente pretende otorgarle otra valoración a la prueba vertida en autos, lo que clausura la suerte del agravio.
o) Añade la Defensa que hubo otros extremos valorados por el Tribunal en forma sesgada.
Así, expresa que el Tribunal menciona que BB relata que después del hecho denunciado no vio a AA en forma habitual, soslayando que el imputado no trabajaba más en la planta al momento de los hechos.
En el punto, la recurrente busca tergiversar el relato de BB, por cuanto la referencia a la forma habitual en que concurría el imputado a la planta de Agraciada no es a la frecuencia diaria. En cualquier caso, este aspecto no resultó determinante para que el Tribunal condene al imputado, por lo que el agravio resulta improcedente (art. 270 del CGP).
Asimismo, la Defensa apunta que en la impugnada se sostiene que, según los dichos de BB, “ no era común ” que se utilizara la sala para control de stock, cuando ello se realizaba en la oficina de AA, lo que resulta falso, dado que desde el traslado a Ruta 1 su oficina fue ocupada por FF, por lo que el único lugar para reunirse era dicha sala.
Este aspecto tampoco fue determinante para condenar al Sr. AA, por lo tanto, corresponde desestimar el agravio.
Según la recurrente, la Sala no respondió las siguientes interrogantes: ¿qué motivo o interés puede tener AA en forzar actos sexuales con la denunciante?; ¿qué motivo o interés pudo llevarlo a forzarla cuando pudo ser producto de una relación consensuada, tal como ya antes había sucedido?; ¿qué interés o motivo podría llevar al gerente general de la empresa a exponerse forzando a la denunciante en su lugar de trabajo en hora pico y en lugar notoriamente visible?
Sin embargo, surge de la lectura de la sentencia que el Tribunal abordó tales cuestiones y sostuvo: “Este argumento tampoco aprovecha como elemento a considerar para descartar el relato de la víctima o subestimarlo considerándolo fabulado, etc., y se aduna a ello, que este punto no forma parte del objeto del proceso. El objeto a probar, en autos, es si el hecho denunciado por la víctima, sucedió o no sucedió” (fs. 345 vto.).
En otras palabras, el punto resulta irrelevante, según entendió el Tribunal y no fue cuestionado por la Defensa en casación.
También sostiene la recurrente que la sentencia soslaya el móvil de venganza de la víctima, por no haber tenido el puesto que obtuvo DD, lo que surgiría acreditado del testimonio de dicha empleada. Apunta que por ello decidió presentar la denuncia el mismo día que se le otorgó el ascenso a su compañera. Añade que se suma el móvil económico, por cuanto la sanción económica prevista por la Ley Nº 19.580, de doce salarios, en ese momento representaba U$S130.000.
La recurrente reitera los argumentos alegados en su apelación de la sentencia de primera instancia, sin realizar un análisis de los argumentos vertidos por el Tribunal en la recurrida, lo que determina nuevamente la desestimación del agravio.
El Tribunal descartó que la víctima haya tenido como móvil de la denuncia el ascenso o cargo al que accedió DD, ya que se produjo tiempo después de los hechos (fs. 344). Más allá de la falta de relevancia de este aspecto sobre el fallo de segunda instancia, la circunstancia de que los hechos denunciados se hayan producido antes del ascenso de la compañera de la víctima deja sin fundamento el móvil de venganza invocado.
También la Sala descartó el interés económico alegado por la Defensa, referido a la eventual condena económica como pena accesoria prevista en el art. 80 de la Ley Nº 19.580. El Tribunal sostuvo: “Este aspecto es realmente de difícil aceptación, pues no surge que la Sra. CC tenga un conocimiento profundo de derecho tal, que le permitiera conocer en integridad, las consecuencias de su denuncia, es decir, que, si lo condenaban al imputado AA, se le fijaría a éste una sanción accesoria patrimonial que la beneficiará a ella misma y en consecuencia concluir por ello, en tejer de esa manera una, estratagema realmente astuta, perspicaz y casi clarividente, para verse beneficiada, no resulta aceptable en razón de las reglas de la experiencia y de la lógica” (fs. 344).
Estos argumentos no fueron controvertidos por la recurrente, por lo tanto, corresponde desestimar el agravio.
La Defensa afirma que la víctima es una persona avezada en el engaño porque le hizo creer a la Lic. SS que fue violada y a la Lic. HH le ocultó sus antecedentes de abuso infantil.
Una vez más, la Defensa pretende introducir sospechas sobre la veracidad del testimonio de la víctima a través de la alegación de hechos ajenos al proceso.
Hace hincapié en que CC no declaró ante la Lic. HH, Perito del ITF, que durante su niñez tuvo antecedentes de violencia sexual. Sobre el punto el Tribunal destacó lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley Nº 19.580, que dispone que la historia sexual de la víctima no resulta relevante para demostrar la aceptación o consentimiento de la conducta (fs. 344 vto.).
Sobre la Psicóloga SS, perteneciente a INMUJERES, la Defensa sostiene que fue engañada porque CC le hizo creer que la violaron. Sin embargo, la Sala relevó la aclaración realizada por la perito, donde concluyó que el término fue utilizado por la víctima para diferenciarlo de los episodios anteriores, sin tener presente el contenido técnico del concepto de “ violación ”, que únicamente refiere a “ penetración ” (fs. 345).
Por otra parte, sostuvo el Tribunal que, teniendo a la vista la formación y experiencia de las peritos, señalar que fueron engañadas por la víctima implica demostrar la falta de idoneidad para realizar pericias, lo que no fue acreditado por la Defensa.
Ninguno de los argumentos reseñados por el Tribunal fue analizado por la recurrente, que se limitó a alegar -como lo hizo en su recurso de apelación- otra forma de valorar la prueba diligenciada en autos, sin demostrar un eventual absurdo evidente del Tribunal o vulneración del límite de razonabilidad por la Sala.
En otro orden, sostiene la Defensa que en la impugnada se afirma en forma errónea que se probaron los padecimientos y consecuencias posteriores al hecho, pero que cabe tener presente que no se acreditó tratamiento psicológico y psiquiátrico como consecuencia de los hechos relatados, que la historia clínica de la víctima llega al 10 de junio de 2019 donde aparece meramente el pago de una orden de psiquiatra del 10 de junio de 2019 sin acreditarse su concurrencia, que de dicha historia clínica surgen trastornos de ansiedad y ataques de pánico previos como consecuencia de padecer síndrome de raynaud, insomnio, etc. y que el único episodio de ataque de pánico que surge de la historia clínica fue el 9 de junio de 2019, día de la reunión con personal de II a los efectos de realizar la denuncia.
Sobre el punto, el Tribunal relevó que: “(...) Surge que en los meses de julio y agosto 2019 padece depresión leve y trastorno de ansiedad. Se le prescribe medicación acorde y se registra en la historia un motivo laboral-judicial y daños injustificados” (fs. 345).
A su vez, como fuera señalado, la Sala indicó que BB y DD declararon cómo vieron a CC luego de los hechos, siendo testigos directos de lo que percibieron de la propia víctima el día de los hechos denunciados, de su estado emocional luego de lo ocurrido y de lo que la víctima expresó al respecto, mientras que FF, KK y LL narraron cómo vieron a CC, su estado emocional, sus cambios y los sucesos acaecidos en los procedimientos llevados a cabo para instrumentar la denuncia (fs. 338).
La Defensa pretende que los padecimientos y consecuencias de la víctima por el delito cometido sobre su persona solo pueden ser probados con la historia clínica, lo cual resulta totalmente infundado, siendo el medio más idóneo las pericias producidas en autos, de las que no se relevó ningún absurdo o irracionalidad en su valoración.
Finalmente, la recurrente le resta importancia a los besos en la boca dados por el imputado a otras funcionarias -señalando que no tuvieron connotación sexual- y descarta que se haya acreditado el ofrecimiento de un préstamo a la testigo DD a cambio de sexo.
Una vez más, la Defensa hace hincapié en hechos que no fueron determinantes para la condena y realiza una valoración alternativa de la prueba, sin demostrar la arbitrariedad en que supuestamente incurrió el Tribunal.
En definitiva, luego del análisis de los diferentes planteos de la Defensa, cabe concluir que el agravio referido a la valoración probatoria debe ser desestimado, en tanto no se ha logrado demostrar, en absoluto, que el razonamiento probatorio desarrollado por la Sala sea absurdo, arbitrario o vulneratorio del límite de la razonabilidad.
VI) Agravio sobre la pena .
Por último, en carácter subsidiario, la Defensa expresa que el Tribunal incurrió en error de derecho en la aplicación del artículo 86 del Código Penal y de las garantías fundamentales consagradas en la Constitución de la República, al haber impuesto una pena privativa de libertad en forma arbitraria y carente de toda fundamentación suficiente.
Señala que el Tribunal de Apelaciones agravó de manera sustancial la pena impuesta, pasando de dieciséis meses en régimen de libertad a prueba a tres años de prisión efectiva, sin que medie en su fallo una justificación razonada, técnica y jurídicamente válida que habilite tal decisión.
Afirma la Defensa que la sentencia soslaya aspectos relevantes de la personalidad y situación del encausado, como ser: edad, inexistencia de antecedentes penales, conducta procesal y social adecuada, inexistencia de elementos probatorios que evidencien peligrosidad actual o riesgo de reincidencia.
Apunta que el aumento de pena se apoya arbitrariamente en el supuesto daño a la víctima, que no surge acreditado, en tanto la Lic. HH no verifica la existencia de indicadores psicológicos objetivos y no figura tratamiento psicológico o psiquiátrico en la historia clínica de la víctima.
Sostiene que también se incurre en un error de derecho sobre la determinación del quantum punitivo, al imponerse una pena de tres años de prisión efectiva por un único hecho subsumido en el artículo 272 BIS del Código Penal, norma que tenía prevista una pena mínima de 8 meses al momento de la comisión de los hechos denunciados. Asevera que el apartamiento infundado del mínimo previsto representa un quiebre al principio de proporcionalidad.
El agravio no resulta de recibo.
En cuanto a la posibilidad de revisar el monto de la pena en casación, la Corte tiene dicho, en su tesis tradicional, lo siguiente: “(...) si la pena se individualizó dentro de los márgenes establecidos por la Ley penal, su determinación no resulta pasible de ser revisada en casación. En cuanto a la fijación de la pena, la Corte ha expresado que: ...su determinación resulta incensurable pues tal individualización depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho (art. 86 C.P.) que sólo pueden ser evaluados por el Juez en el ejercicio de sus poderes discrecionales (Sentencias Nos. 53 y 123/1990, 54/1992, 86/1996 y 20/2002).
Como enseña Véscovi,... en los casos en los cuales las normas vigentes otorgan al Juez determinados poderes discrecionales, ya sea expresa o implícitamente, es natural que en su ejercicio regular, la sentencia no podrá ser juzgada en casación, pues no podrá existir, al respecto, ni infracción ni errónea aplicación (El Recurso de Casación, pág. 82), criterio éste que invariablemente ha seguido la Corte (Sentencia No. 20/2002), (Sentencia No. 254/2015 de la Suprema Corte de Justicia)” (sentencias Nos. 636/2018 y 1.550/2018, entre otras).
No obstante, en la actualidad, la tesitura expuesta ha sido parcialmente matizada por la Corte, puesto que se entiende que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 260/2020, 382/2021 y 157/2022, por citar solo algunas).
En otros términos, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación. Naturalmente, en este caso, si la determinación de la pena por parte de la Sala hubiera sido arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ello podría ser objeto de revisión en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “ cheque en blanco ” para tomar cualquier decisión.
Partiendo de esas premisas, el criterio adoptado en el caso por el Tribunal a la hora de cuantificar la pena de autos, fijada en tres años de penitenciaría de cumplimiento efectivo, luce legal y adecuadamente justificado.
Al fundar el aumento de la pena, sostuvo la Sala:
“La sanción impuesta si bien se encuentra dentro de los márgenes legales establecidos para el reato que se imputa, a criterio del Colegiado, le accede razón a la Fiscalía en cuanto al monto resulta extremadamente benévolo si consideramos la agresión cometida hacia la denunciante, en su libertad sexual por el encausado. Para la fijación de la pena hay que tener en cuenta las circunstancias del hecho y las consecuencias sufridas por las víctimas, de lo que da cuenta el informe psicológico de la perita HH del ITF, así destaca: desgano, depresión, angustia, dificultades a nivel sexual y vincular, insomnio, flashbacks de lo ocurrido sugiriendo proceso psicoterapéutico. La Licenciada SS concluyó en que la víctima CC, sufrió acoso psicológico, físico y sexual con sintomatología acorde ” (fs. 349).
La recurrente cuestiona una pretendida falta de motivación del aumento de pena dispuesto, aspecto en que no le asiste razón.
En efecto, el Tribunal desarrolló las razones que condujeron al aumento del quantum punitivo, conforme lo reseñado.
En este sentido, de la sola lectura de la recurrida se comprende, sin dificultad, que la pena de dieciséis meses de prisión a cumplirse con libertad a prueba dispuesta en primera instancia al Tribunal le impresionó como leve para la gravedad del delito y las circunstancias que lo rodearon.
Así, haciendo caudal de los hechos que rodearon la comisión del delito, la gravedad del ilícito y las consecuencias que le provocó a la víctima el abuso sexual cometido por el imputado, el Tribunal justificó el aumento de la pena.
De ese modo, no puede hablarse, en la especie, de una graduación infundada, ni de un ejercicio irrazonable o absurdo por parte del órgano de mérito de sus potestades discrecionales.
La pena impuesta se encuentra dentro de los guarismos recogidos por el tipo penal prohibido (cuestión no objetada en casación) y el Tribunal recogió en forma correcta las alteratorias de la responsabilidad aplicables al caso.
Al momento de la comisión del hecho (abril de 2018), el delito imputado de abuso sexual, previsto en el artículo 272 BIS del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Nº 19.580, tenía previsto una pena mínima de ocho meses de prisión y una máxima de seis años de penitenciaría. Conforme los fundamentos esgrimidos por el Tribunal, una pena de tres años, que se ubica a la mitad del máximo guarismo legal, no puede ser calificada de absurda ni de violatoria del principio de proporcionalidad.
En consecuencia, se impone el rechazo del agravio.
VII) Resta indicar que se devolverán las actuaciones requiriendo al Juzgado A Quo que libre orden de detención, dado que el imputado no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y, al desestimarse el presente recurso, la sentencia de condena pasará en autoridad de cosa juzgada.
VIII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 142, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 456/2023 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 4º TURNO.
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 27/2025 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 2º TURNO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE SEGUNDO TURNO A EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO, DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “ A QUO” .
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “ A QUO” A LOS EFECTOS DE QUE LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE AA, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE, Y, CONCOMITANTEMENTE, NOTIFIQUE A LA FISCALÍA ACTUANTE Y A LA DEFENSA DEL IMPUTADO EN LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS Y AL CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.