Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1895/2022
15 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 317-482/2021
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia de segunda instancia confirmatoria
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Fundamentacion del recurso de casacion
Texto de la sentencia
Montevideo, quince de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS:
Estos autos caratulados: EIZAGA VEGA, RAFAEL ENRIQUE C/ BIESAR S.A. Y OTROS – DEMANDA LABORAL – CASACIÓN – IUE: 317-482/2021.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva Nº 117 de 23.V.2022 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 2º Turno falló: “Ampárase la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Fraylog S.A. Desestímase la demanda en todos sus términos, sin especial condena. Fíjanse los honorarios fictos, en el equivalente en pesos uruguayos a 3 bases de pretaciones y contribuciones para la parte demandada. Expídanse los testimonios que se solicitaren y efectúense los desgloses a que se solicitaren y efectúense los desgloses a que hubiere lugar. Consentida o ejecutoriada, oportunamente archívese” (fs. 1.742/1.777).
2.- A su vez, por sentencia definitiva Nº 222 de 12.X.2022 el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno falló: “Confirmando la sentencia apelada, salvo en cuanto se acoge la excepción de la falta de legitimación pasiva de Fraylog S.A. y Eufores S.A.; así como se desestima la condena por descansos intermedios y los rubros al egreso, en lo que se revoca. En su lugar, se condena a Biesar S.A., a Fraylog S.A. solidariamente y a Eufores S.A. subsidiariamente a pagar a Rafael Eizaga los rubros correspondientes a descansos intermedios trabajados y sus incidencias y los rubros de egreso, más reajustes, intereses, multa y daños y perjuicios preceptivos según los parámetros establecidos en el Considerando VII). Costas a cargo de la demandada, sin especial condena en costos, honorarios fictos tres bases de prestaciones y contribuciones. Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase a la Sede de origen en la forma de estilo” (fs. 1.824/1.858).
3.- A fs. 1.863/1.863 vta. el representante de Eufores S.A. interpuso recursos de aclaración y ampliación los que fueron resueltos por sentencia Nº 101 de 20.X.2022 (v. fs. 1.865/1.865 vta.).
4.- A fs. 1.870/1.874 la represen-tante de la parte actora y a fs. 1.878/1.880 el representante de Biesar S.A. y Fraylog S.A. interpu-sieron recursos de casación.
5.- Por providencia Nº 113 de 18.XI.2022 el “ad quem” concedió los recursos de casación para ante la Corporación (fs. 1.914).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisibles los recursos de casación interpuestos.
2.- En lo que dice relación con el recurso de casación deducido por la parte actora, el artículo 268 inciso segundo del C.G.P. establece: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
3.- Lo establecido en el inciso segundo del artículo 268 del C.G.P., tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias, cuando no se trate de un proceso en el cual se demanda al “Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
En el caso de autos, los agravios de la actora se dirigen a aspectos sobre los cuales han recaído dos pronunciamientos coincidentes (art. 268 inc. 2º del C.G.P.).
En efecto, la sentencia de segunda instancia revocó la de primera instancia sólo en cuanto a la condena del rubro descanso intermedio. En el recurso de casación interpuesto, los agravios no se dirigen contra este único punto en el que no hay “doble confirmatoria”, sino respecto a otros que han sido objeto de dos pronunciamientos coincidentes, por consiguiente, carece de agravio pasible de ser admitido en casación.
4.- En cuanto al recurso de casación interpuesto por las co-demandadas Biesar S.A. y Fraylog S.A., el art. 273 del C.G.P. establece: “El escrito introductorio, que deberá presentarse ante el tribunal que dictó el fallo cuya casación se pretende, deberá contener necesariamente: 1) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas; y 2) La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa”.
En la especie las recurrentes omiten dar cumplimiento a lo exigido por el art. 273 del Código General del Proceso –al no mencionar las normas infringidas o erróneamente aplicadas ni expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación de manera clara y concisa-. En efecto, las recurrentes no mencionan las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas, por lo que corresponde declarar inadmisible la recurrencia introducida (Cf. sentencias Nos. 903/96, 985/96, 56/97, 143/97, 160/97, 208/97, 149/98, 171/99 y 119/99).
Una vez más corresponde recordar que no puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige por otra parte de quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo que cumpla con las exigencias previstas en el artículo 273 del C.G.P. En palabras de HITTERS “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, Pág. 441).
En similares términos GUASP expresaba: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (…) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, p. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª. Ed., Madrid, 1968).
5.- En definitiva, el incumpli-miento de la exigencia prevista en el artículo 273 del C.G.P. determina el franco rechazo del recurso interpuesto. Tal como señaló esta Corte, revalidando sendos fallos de décadas atrás: “la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<…un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación…>> (Cf. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: <<…que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general>> (Cfme. Vescovi, E.: <<Derecho Procesal>>, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198)” (Cfme. Sentencia 92/2020).
6.- De modo que la constatación de ostensibles defectos en el plano expositivo del medio impugnativo, impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente, fundamento suficiente para repeler el recurso interpuesto.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRANSE INADMISIBLES LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.