Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1906/2022
15 de diciembre de 2022
La Corporación declara competente para continuar conociendo en estas actuaciones al Jdo. Ldo. de Pando de 4to. Turno. Según el art. 44 del CNA en todas las pretensiones que conciernen al régimen de visitas, será competente el Juez del domicilio del niño o adolescente.
- Ficha (IUE)
- 526-94/2022
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Texto de la sentencia
Montevideo, quince de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “AA Y BB C/ CC – VISITAS - CONTIENDA DE COMPETENCIA ” e individualizados con el IUE 526-94/2022 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Letrado de Atlántida de 2º Turno, a cargo de la Dra. Dra. María del Rosario Montans, y el Juzgado Letrado de Pando de 4º Turno, a cargo del Dr. Pablo Taró.
RESULTANDO :
I) Con fecha 31 de marzo de 2022 comparecieron ante el Juzgado Letrado de Atlántida de 2º Turno AA y BB y promovieron la fijación de un régimen de visitas respecto de sus menores bisnietos, DD y EE, hijos de su nieta CC (fs. 1/10).
En su acto de proposición inicial denunciaron como domicilio de la demandada la calle “ XX , Neptunia Norte ” (fs. 7).
Por Decreto Nº 1.116/2022, de fecha 21 de abril de 2022, la Sra. Juez Letrado de Atlántida de 2º Turno, Dra. María del Rosario Montans, dispuso la designación de Defensor curador de los menores y que se le confiera traslado de las actuaciones, así como también dispuso el traslado de la demanda por el término legal (fs. 15).
Posteriormente, con fecha 27 de abril de 2022 (en forma previa a que se notificara el traslado de la demanda), comparecieron nuevamente los actores, denunciando un nuevo domicilio de la demandada. Señalaron en su escrito obrante a fs. 18, que CC “ no se encuentra viviendo en el domicilio denunciado en el libelo de demanda ” y que, conforme tomaron conocimiento, se mudó de domicilio y “ no conocen la nueva dirección de su nieta ” .
Indicaron que el domicilio de su lugar de trabajo es en “ NN ” y solicitaron que se notifique allí el traslado de la demanda, por no conocer el domicilio real donde pasó a residir con los pequeños.
Por Decreto Nº 1.356/2022, de fecha 9 de mayo de 2022, la Sra. Juez Letrado de Atlántida de 2º Turno dispuso que se cumpla el traslado dispuesto en el domicilio denunciado (fs. 20).
Con fecha 20 de junio de 2022 se notificó a la demandada en su domicilio laboral de NN de la ciudad de Pando, conforme surge de la constancia obrante a fs. 26.
A fs. 28/33 vto. compare-ció CC, contestó la demanda y opuso excepción de incompetencia. En lo que aquí interesa, señaló que la demanda de autos se presentó ante el Juzgado Letrado de Atlántida y que dicha Sede carece de competencia para entender en el proceso, porque su domicilio es en “ PP, Colonia Nicolich, Canelones, Departamento de Canelones ” y adjuntó constancia de ANDA, donde surge dicho domicilio. Sostuvo que, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 12 de la Ley 18.572 y 21 de la LOT, procede concurrir ante la sede del lugar del domicilio del demandado. Concluyó que es competente el similar de Primera Instancia de Pando que por turno corresponda y solicitó que se acoja la excepción y se decline competencia.
Por Decreto Nº 2.450/2022, de fecha 2 de agosto de 2022, se dispuso el traslado a la contraria de la excepción opuesta (fs. 35).
Con fecha 3 de agosto de 2022 se notificó el referido decreto (fs. 36), y a fs. 37/38 vto. compareció la actora contestando el traslado de la excepción de incompetencia opuesta. Se opuso enfáticamente a dicha excepción, por entender que carece de elementos fácticos, jurídicos y procesales para prosperar.
Desde el punto de vista fáctico, sostuvo que de la demanda surge claramente el domicilio que poseía la demandada en autos al momento de dar comienzo al proceso en la localidad de Neptunia, por lo que la competencia por razón de territorio es de la Sede de Atlántida. Observó que del libelo de oposición de excepción y contestación de demanda, no surge prueba alguna de cuándo se habría mudado.
Desde el punto de vista jurídico, sostuvo que los fundamentos de la excepción opuesta, basados en el artículo 12 de la Ley 18.572, que refiere a los juicios laborales, no proceden en Sede de familia. Expresó que tampoco sería competente el Juzgado similar de Pando, porque en razón de territorio, la zona de Colonia Nicolich es competencia de los Juzgados de la Ciudad de la Costa.
Por último señaló que, en materia de contienda de competencia, la Corte considera que es competente el primer Magistrado que haya asumido competencia y conocido en el asunto; por ello, que se desestime la excepción opuesta.
A fs. 40 luce el Decreto Nº 2.737/2022, de fecha 18 de agosto de 2022, por el cual la Sra. Juez Letrado de Atlántida de 2º Turno se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, las que deberán remitirse al Juez Letrado con competencia en familia que por turno corresponda al domicilio de los niños que surge de fs. 31 (PP, Colonia Nicolich, Canelones). El referido decreto fue notificado a las partes con fecha 23 de agosto de 2022.
Según constancia de fs. 43 vto., con fecha 30 de agosto de 2022, se remitieron las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Familia de 3º, 4º y 6º Turno de Pando.
Recibidos los autos por el Sr. Juez Letrado de Pando de 4º Turno, Dr. Pablo Taró, con fecha 9 de setiembre de 2022, dictó el Decreto Nº 4.412/2022, según el cual sostuvo que no comparte los argumentos de la colega de Atlántida. A juicio del referido Magistrado, no corresponde asumir competencia porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 numeral 1 del CGP, la demanda formalmente idónea determina que la competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las circunstancias que la determinaron. En su criterio, la demanda oportuna-mente presentada es admisible, fue despachada por la Dra. Montans, y permitió el discurrir de estas actuaciones. Citó en su apoyo jurisprudencia de la Corte que resolvió contiendas de competencias fundadas en el cambio de domicilio del menor de la causa, considerando que el artículo 122.2 del CGP consagra la perpetuatio jurisdictionis , por la cual queda determinada la competencia inicial de la Sede, sin que puedan verificarse supuestos que habiliten su modificación; es decir, que la competencia legalmente fijada no es modificable. El Magistrado concluyó que debe remitirse la causa a conocimiento de la Corte, a los efectos de que dirima la contienda de competencia planteada (fs. 45/49).
Los presentes autos fueron recibidos por la Corte con fecha 30 de setiembre de 2022 (fs. 53) y, por Decreto Nº 1.473 de fecha 6 de octubre de 2022, se dispuso el pasaje de autos para resolución.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la ley 15.750), entiende que corresponde declarar competente para continuar enten-diendo en la presente causa al Juzgado Letrado de Pando de 4º Turno.
II) De lo que viene de referirse, la Sede Letrada de Atlántida de 2º Turno declinó competencia por considerar que, en virtud del domicilio de los menores denunciado en ocasión de la contestación de la demanda y oposición de excepción de incompetencia, es competente el Juzgado Letrado de Pando. A su vez, el Magistrado de Pando considera que no puede modificarse la competencia legalmente fijada con la presentación de la demanda, por lo que planteó la presente contienda de competencia.
En primer lugar, deben efectuarse una serie de precisiones en forma preliminar:
El domicilio que la parte actora denunció para efectuar el emplazamiento fue el de Neptunia Norte, cuya jurisdicción corresponde al Juzgado Letrado de Atlántida, razón por la cual allí presentó la demanda de visitas.
Sin embargo, no surge prueba alguna en autos que acredite que efectivamente ese era el domicilio de la demandada al momento de la presentación de la demanda.
Véase que, posteriormente, la propia actora compareció señalando que tomó conocimiento de que la demandada mudó su domicilio, sin precisar cuándo ni a dónde, razón por la que solicitó que se la emplace en el domicilio del organismo del Estado en el que trabaja en la ciudad de Pando.
Una vez notificada la demanda en el domicilio laboral de Pando, la demandada compareció en tiempo y forma oponiendo la excepción de incompetencia de la Sede Letrada de Atlántida, en virtud de que se su domicilio se halla en la zona de Colonia Nicolich, lo que acreditó documentalmente con constancia de ANDA.
En virtud de lo sostenido por la demandada, la Sra. Juez de Atlántida declinó competencia para ante el similar de Pando.
El Magistrado de Pando, en aplicación del artículo 122.2 del CGP, consideró que la competencia legalmente fijada no puede modificarse por el hecho de que la parte haya mudado su domicilio, motivo por el que entiende competente al similar de Atlántida.
Por su parte, el artículo 44 del CNA dispone que en todas las pretensiones que conciernen al régimen de visitas, será competente el Juez del domicilio del niño o adolescente.
III) Teniendo en consideración estos aspectos, a criterio de quienes suscriben la presente, corresponde declarar competente al Juzgado Letrado de Pando.
En efecto, no surge fehacientemente acreditado que al momento de presentación de la demanda el domicilio de CC y sus menores hijos, DD y EE, fuera el de Neptunia Norte.
Los propios actores señalaron a fs. 18 -a menos de un mes de haber presen-tado la demanda-, que CC había mudado su domicilio y que desconocían dónde se domiciliaba en dicho momento.
Conforme lo dispone el artículo 117 del CGP, en la demanda debe individua-lizarse al demandado, esto es, debe denunciarse el nombre y domicilio de las personas contra quienes se dirige la demanda; y el domicilio de dicho demandado que puede ser el real, el legal o el contractual (LANDONI, Ángel y colaboradores. Código General del Proceso. Anotado, comentado y con jurisprudencia . Ed. B de F. Buenos Aires, 2002. Pág. 269).
El domicilio real lo define el Código Civil en su artículo 22, como la residencia de una persona con el ánimo de permanecer en ella. Este domicilio real tiene importancia en materia procesal, ya que se utiliza para la determinación del fuero personal de competencia de acuerdo a las reglas de la LOT (LANDONI, Ángel. Ob. cit. Pág. 184). Y el emplazamiento del demandado se practica en ese domicilio real denunciado en la demanda.
También puede emplazarse en el domicilio legal o contractual, según el caso. El domicilio legal es determinado por el propio legislador en ciertos casos especiales mediante presunciones absolutas, y es el equivalente al real y tienen las mismas repercusiones en el ámbito procesal.
El domicilio convencional, por otro lado, es el fijado por acuerdo de partes a todos los efectos del proceso, en un negocio jurídico sustancial o en acto posterior.
En la causa a estudio, en virtud de las circunstancias del caso, correspondía que el actor denunciara el domicilio real de la demandada CC, porque esa es su carga.
Repasadas las actuaciones de obrados, se advierte que los actores cumplieron con la carga de denunciar el domicilio real en la demanda, pero, posteriormente, comparecieron denunciando que dicho domicilio ya no era el domicilio real de ésta, y señalaron que desconocían su domicilio real.
No obstante ello, en vez de solicitar que se emplazara a la demandada por edictos, en virtud de desconocerse su domicilio, conforme con lo previsto en el artículo 127 del CGP, denunciaron su domicilio laboral y solicitaron que se la emplazara allí.
Entonces fue en este último domicilio que se efectuó el emplazamiento y que la demandada fue efectivamente notificada, lo que surge demostrado en autos, desde el momento en que compareció al proceso contestando la demanda. Con lo cual, no hay nulidad de lo actuado, porque si bien no se notificó en el domicilio real como correspondía, la finalidad de llamamiento a la demandada al proceso, de todos modos se cumplió con la notificación en su domicilio laboral (principio de finalismo).
Ahora bien, la demandada compareció al proceso y opuso la excepción de incompetencia de la Sede de Atlántida, porque su domicilio es en Colonia Nicolich y no en Neptunia Norte.
Frente a ello, fuera de la etapa procesal que prevé el artículo 346 del CGP, la Magistrada de Atlántida se declaró incompetente para entender en el proceso.
Ante esta declaratoria de incompetencia, corresponde determinar qué juzgado es el legalmente competente para entender en el proceso de visitas promovido en autos.
A estos efectos cabe preguntarse si el domicilio real oportunamente denunciado de Neptunia Norte tuvo aptitud para fijar la competencia territorial de la Sede de Atlántida, cuando los propios actores comparecen denunciando que no se domicilia allí la demandada, que desconocen su domicilio y, además, la propia demandada luego declaró que ese no era su domicilio.
A criterio de quienes suscriben, en la medida en que no surge acreditado que el de Neptunia Norte fuese el domicilio real de la demandada y sus menores hijos al momento de presentación de la demanda, no puede entenderse competente al Juzgado Letrado de Atlántida.
En efecto, no se trató de una demanda formalmente idónea para determinar la competencia inicial de dicho Juzgado.
En este sentido, Véscovi (VESCOVI, Enrique “et alters”, Código General del Proceso, Comentado, anotado y Concordado. Tomo III. Ed. Ábaco. Montevideo. Pág. 260) señala “ la adquisición definitiva de competencia que por supuesto se dará si en el momento de interposición de la demanda se dan los requisitos necesarios para ello; en principio: demanda formalmente idónea y ante juez competente ” . De ello surge que, habiendo reconocido los actores que desconocían el domicilio de la demandada, no puede sostenerse que la Juez de Atlántida fuera el “juez competente”.
IV) Por último, corresponde analizar si es posible considerar que la denuncia del domicilio laboral de la demandada, efectuada con posterioridad a la presentación de la demanda, pero en forma previa a su contestación, fijó la competencia de la Sede de Pando.
A criterio de la Dra. Minvielle, Morales y la redactora, tampoco puede considerarse que el domicilio laboral de la demandada denunciado en autos y ubicado en la ciudad de Pando, haya determinado la competencia inicial de dicha Sede, en tanto no se trata de un domicilio real como exige el artículo 117 del CGP, sino que es el domicilio del organismo en el cual trabaja CC, madre de los menores.
Si bien el emplazamiento en dicho domicilio -aunque irregular- permitió que la demandada tomara conocimiento del proceso, éste no puede determinar la competencia de la Sede de Pando, puesto que no es el domicilio real de los menores que prevé el artículo 44 del CNA.
En su contestación Allison González Verlo manifestó que su domicilio real y el de sus menores hijos es en PP,, Colonia Nicolich, Departamento de Canelones.
Por este motivo, es ese domicilio real que debe tenerse en consideración para la determinación del tribunal competente. Así, el artículo 44 del CNA dispone que “ Es juez competente para conocer en dichas pretensiones –que conciernen al régimen de visitas- el del domicilio del niño o adolescente ”.
V) En síntesis, y sin perjui-cio de los fundamentos desarrollados por el Magistrado titular de la Sede de Pando, el presente no se trata de un caso en que se modificó el domicilio real denunciado en la demanda y que determinó la competencia inicial de la Sede.
Lo que acontece en el presente es que el domicilio que fue denunciado en la demanda no era el domicilio real de la demandada y sus hijos (no surge prueba de ello de autos); por lo cual la demanda no era formalmente idónea para determinar la competencia.
En otras palabras, la presente resolución no significa que por el hecho de que se muden los menores la competencia se modifique, ya que no es la hipótesis de este caso y tal solución sería incorrecta. Sin embargo, en el presente supuesto no puede regir la perpetuatio jurisdictionis , en tanto desde el inicio mismo del proceso no se denunció correctamente el domicilio la parte demandada ni de los menores.
Por lo tanto, una vez que la demandada CC opuso la excepción de incompetencia, no puede considerarse que haya operado una prórroga tácita de competencia de lugar a lugar.
En definitiva, siendo competente para entender en los procesos de visitas el juez del domicilio del niño o adolescente, y siendo desde el inicio el domicilio real de los niños en PP, en aplicación de lo previsto por las Acordadas Nos. 7213 y 7443 de la Suprema Corte de Justicia que determinan la jurisdicción de los Juzgados de Pando, se concluye que la Sede competente es el Juzgado Letrado de Pando de 4º Turno.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PANDO DE 4 º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.