Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1214/2022
15 de diciembre de 2022
Desestímese el recurso de casación interpuesto. La Sala analizó el acervo probatorio reunido que reveló la total ausencia de relación de trabajo subordinado continuada y extendida en el tiempo. Los elementos de prueba corroboran más bien lo contrario: la actividad de los actores era cumplida con autonomía y no bajo la forma de subordinación jurídica.
- Ficha (IUE)
- 2-26902/2021
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
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Texto de la sentencia
Montevideo, quince de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “ALMADA, JOHN Y OTROS C/ AC CONSTRUCTORA SA - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-26902/2021.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva No. 20/2022 de 11 de mayo de 2022, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 21er. Turno, amparó la demanda y condenó a AC CONSTRUCTOR S.A. a pagarle a los co-actores John Almada, Waldemar Barreiro, Luis Burgos y Víctor López, los rubros de salarios impagos, aguinaldo, licencia, salario vacacional e indemnización por despido e incidencias según liquidación efectuada en el Consi-derando 4 (actualización, intereses y multa hasta la presente sentencia, debiendo actualizarse hasta su efectivo pago), más el 10% por concepto de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial. Sin especial condenación (fs. 255/264).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 201/2022 de 22 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno declaró la carencia de legitimación de las partes por ausencia de relación laboral vinculante y, en su mérito, absolvió a la demandada de la condena impuesta en primera instancia (fs. 290/322).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, interpuso recurso de casación la actora, que expresó, en síntesis, los siguientes agravios: a) La impugnada infringe los arts. 117, 130, 139, 140, 158 y 170 del CGP; arts. 1291 y 1297 del CC, el principio general de buena fe; arts. 7 y 53 de la Constitución de la República; Ley No. 18.091 y principio de irrenunciabilidad así como la Recomendación No. 198 de la OIT y el principio de realidad.
La Sala no valoró la prueba conforme al criterio de la sana crítica. No se cumplió con el principio de unidad de la prueba, debiéndose considerar todas en su conjunto. Por lo demás, la valoración probatoria es absurda al restar validez y eficacia a la prueba documental incorporada.
En efecto, los recibos de sueldo incorporados demuestran los pagos realizados, con valor suficiente de la actividad personal. Las máximas de la experiencia indican que si hay pagos documentados en recibos de sueldo, entonces, existió trabajo. Era indispensable analizar la causa de los pagos, más aún cuando éstos surgen de la documentación laboral oficial. Está demostrada la onerosidad como elemento esencial del contrato de trabajo.
La prueba documental (recibos, historias laborales y contratos de trabajo) valorada, en su conjunto, con la prueba testimonial y la omisión de la demandada de explicitar los motivos por los cuales incorporó a los actores como dependientes y les abonó los salarios, permite concluir que se trató de trabajadores dependientes.
La Sala no valoró ni hizo referencia al contrato de trabajo agregado con la demanda, vinculado al actor John Almada. Asimismo, calificó como absurdo el proceder del órgano de alzada, por cuanto descartó que existiera vínculo laboral entre las partes cuando se firmó el contrato de trabajo (fs. 328 vto.), se pagó el salario y se realizaron actos típicos de todo empleador (registro ante BPS, MTSS y BSE) y envío a seguro de paro a los actores.
El TAT 3º adoptó un criterio restrictivo para determinar si existió o no relación laboral, basándose pura y exclusivamente en la subordinación técnica al exigir que los co-actores acreditaran la existencia de órdenes directas.
Relevó una serie de indi-cios contundentes demostrativos de que la relación laboral existió: i) onerosidad; ii) ejecución de actos inherentes al empleador por parte de AC CONSTRUCTORA S.A.; iii) perfeccionamiento de contrato de trabajo y la declaración de testigos que avalaron esta narrativa.
Existió una absurda valo-ración probatoria, por cuanto no es lógico ni razonable que se pagara durante un largo tiempo, se documentaran los pagos realizados a través de recibos de sueldo, se incorporara a los actores como dependientes y se ejecutaran actos típicos de todo empleador y, luego, se sostenga que no existió relación laboral.
Carece, por completo, de lógica que se los enviara al seguro de paro si no hubiera habido relación laboral.
b) La demandada debió acreditar el motivo de las sumas abonadas a los co-actores, lo que no hizo, incumpliendo con la carga probatoria que le gravaba (art. 139 del CGP). Ni siquiera demostró la insinceridad del contrato de trabajo glosado en la demanda ni brindó una explicación alternativa de porqué se perfeccionó.
De igual forma, la accio-nada no controvirtió que los actores estuvieron ampa-rados al subsidio por desempleo. No brindó una explicación del motivo por el cual los envió al seguro de paro. El silencio de la parte demandada supone el incumplimiento del art. 130.2 del CGP, ya que no se pronunció categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos acompañados cuya autoría le fuera atribuida.
c) La Sala, en diversos pasajes de la sentencia impugnada, sostuvo erróneamente que la parte actora incumplió con la teoría de la sustanciación (art. 117 num. 4º del CGP). En efecto, en el acto de proposición se realizó una narración precisa de los hechos. Los accionantes por la índole de la tarea no tenían lugar ni horario fijo de labor.
d) El Tribunal vulneró el art. 170 del CGP, por cuanto restó toda validez y eficacia probatoria a los recibos de sueldo, contrato de trabajo documentado e historia laboral que fueron incorporados al proceso. Los documentos no fueron impugnados, ergo, configuran plena prueba de las relaciones laborales.
e) El TAT 3º aplicó equivocadamente el art. 158 del CGP al considerar como sospechoso el testimonio del Sr. Marcelo Abdala, Secretario General de UNTMRA, el hecho de que haya sugerido el accionamiento judicial no deslegitima su testimonio. Se trata de un testigo necesario que participó en las gestiones para que la demandada contratara a los accionantes como dependientes.
f) El contrato conforma una regla a la cual las partes deben someterse como a la ley misma, con lo cual, el Tribunal al desconocer la autenticidad y veracidad del contrato del co-actor Almada, violentó el art. 1291 del CC.
g) El contenido del contrato es claro en cuanto a la existencia de relación laboral, por lo que sus términos debieron interpretarse en su tenor literal (art. 1297 del CC). La demandada al pagar el salario e inscribir a los actores ante el MTSS, BPS y BSE admitió pacíficamente la existencia de relación de trabajo subordinado.
h) La Sala infringió la Recomendación No. 198 de la OIT, por cuanto no dio relevancia a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador. La remuneración fue acreditada y se efectuó como contrapartida de la ejecución de tareas, actos típicos de todo empleador.
En el caso del co-actor Burgos, surge de la historia laboral que egresó de UNTMRA el 7/10/2015 e ingresó en Ac Constructora el 1º/10/2015. En ese lapso, no figuró como dependiente de otro empleador.
Por su parte, el co-accionante Barreiro ingresó en AC CONSTRUCTORA el 15/6/2017 y egresó por despido el 1º/12/2020, sin que figurara en la historia laboral que en ese lapso trabajó para otro empleador. Lo mismo que Barreiro figura en la historia laboral de López.
Por último, en el caso de Almada, surge de la historia laboral, que ingresó a trabajar para AC CONSTRUCTORA el 15/6/2007, si bien figuró como dependiente de UNTMRA desde el 9/6/2015 hasta el 12/2/2021. Sin embargo, desde el mes de julio de 2017 no cumplió tarea alguna ni remuneración del sindicato.
i) El Tribunal vulneró los arts. 7 y 53 de la Carta. Las partes decidieron vincularse a través de una relación de trabajo, que se desarrolló pacíficamente durante años, pese a lo cual se pretende desconocer la documentación oficial extendida por la demandada, vulnerándose el principio de seguridad jurídica.
Por otra parte, el órgano de alzada en base al acervo probatorio reunido y concluyente en cuanto a la existencia de la relación de trabajo dependiente, debió proteger a los actores especialmente (art. 53) y reconocer su calidad de subordinados, cosa que no hizo.
j) Por último, indicó que la Sala se valió como indicio de la ausencia de reclamos de rubros salariales por los actores. Sin embargo, en materia laboral el silencio o la falta de reclamo carecen de relevancia por colidir con el principio de irrenunciabilidad. Se vulneró la Ley No. 18.091 que establece un plazo de prescripción de 5 años.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada.
IV) Conferido traslado del recurso, la parte demandada lo evacuó a fs. 339/358 vto., y bregó por su rechazo.
V) Por Providencia No. 115/2022 de fecha 26 de setiembre de 2022, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno, franqueó el recurso de casación y ordenó elevar las actuaciones con las formalidades de estilo (fs. 360).
VI) El expediente fue recibido en la Corporación el 3 de octubre de 2022 (fs. 365) y por Providencia No. 1579/2022 de 25 de octubre de 2022 (fs. 367), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus miembros naturales, no hará lugar al recurso de casación interpuesto en base a los fundamentos que acto seguido se expondrán.
II) A los efectos de la resolución del presente caso, corresponde remarcar que la Sala revocó la sentencia recurrida y, en su mérito, declaró la carencia de legitimación de las partes por ausencia de relación laboral vinculante y por lo tanto absolvió a la demandada de la condena dispuesta.
En efecto, la Sala llegó a la conclusión de que no existió relación laboral, pues la parte actora, en su demanda no dio cumplimiento a la teoría de la sustanciación, esto es, no alegó los hechos indiciarios o tipificantes de la relación como tal y, acto seguido, mucho menos probó los hechos que, en forma pacífica, tanto doctrina como jurisprudencia admiten para encuadrar el vínculo como relación laboral. Por tanto, el “ Ad Quem ” entendió que no se alegaron -ni mucho menos probaron- los indicios requeridos por la doctrina y jurisprudencia que tipifican la relación laboral.
En ese sentido, se observa que la Sala reprocha a la parte actora que no alegó –ni mucho menos probó- los hechos que sirven de indicadores para demostrar la existencia de relación laboral. En líneas generales expresa la Sala: “ El relato de la demanda no especifica por lo tanto ni cumplimiento de horario ni prestación de trabajo en dependencias o con materiales proporcionados por la demandada. Se reclaman rubros salariales, licencia y vacacional desde la fecha alegada de ingreso hasta el cese, es decir que de estar a su relato nunca se les pagaron dichos rubros (...) Reclaman asimismo indemnización por despido, sin mencionar cómo y de qué modo se habría verificado dicho despido, no invocan claramente si fue despido directo y en tal caso quién se los comunicó y en qué circunstancias y no invocan despido indirecto (...) reclaman por salarios que afirman no haber percibido durante un año y medio, afirmando imprecisamente que estuvieron ‘a la orden’ durante ese lapso. No mencionan frecuencia o periodicidad de los horarios y tareas que describen en el acto pretensivo. No invocan exclusi-vidad. Dichas falencias y omisiones argumentales inicia-les operan en contra de los actores en la presente etapa. Por incumplimiento de la carga de afirmación impuesta por el artículo 117 del Código General del Proceso. Lo cual se vincula con la actuación procesal de buena fe (...) Tampoco la demanda menciona específica-mente cuales serían de entre el elenco de aquellos [refiere a los indicadores de la relación laboral] a los que recurre la doctrina y la jurisprudencia y de los incluidos en el artículo 13 de la ya referida Recomen-dación se verificarían en la vinculación alegada como fundamento de los reclamos. No se invoca concretamente ni consiguientemente se acredita, que la demandada proporcionara instalaciones, materiales o asumiera gastos concretos, para la realización de las actividades que los actores dicen genéricamente haber realizado, para beneficio de diversos sujetos. No se invoca que los actores cumplieran horario, estuvieran sometidos a contralores o a poder disciplinario de la demandada. Así como tampoco explicitan cuales serían las directivas y órdenes que les habría impartido la demandada y a través de que sujetos concretos. Dado que no lo alegaron en la demanda tampoco ofrecieron prueba conducente respecto a dichos extremos indispensables para el acogimiento de las pretensiones deducidas (...) Esas carencia de la demanda, que se proyectan en aspectos probatorios determinan, conjuntamente con otros factores, la deci-sión absolutoria de la accionada que la Sala adopta. En suma, la demanda no invoca siquiera hechos concretos en pos de acreditar la existencia de subordinación jurí-dica, ni los elementos que prevalentemente permiten categorizar a cualquier hipótesis que en general impli-que actividad humana, trabajo en sentido amplio, como relación laboral, tutelada por el derecho especial. Tales falencias argumentales operan ab initio en contra de la categorización del vínculo como laboral. La carga de detalle de los hechos relevantes a la causa deben ingresar al proceso como parte de los actos de proposición, iniciales, en el caso, la demanda (artículo 117 C.G.P) (...) en lo que refiere a la subordinación y otros elementos definitorios, carece de hechos concretos invocados como indicadores de la existencia de la misma. De sus alegaciones iniciales resulta que no alegan haber cumplido horario, no tenían lugar fijo de desempeño, no mencionan detalle de convocatorias a prestar tareas concretas, número, periodicidad, y no resulta que estuvieran sometidos a directivas ni a contralor por parte de la demandada. Menos aún a eventual ejercicio de poder disciplinario por incumplimientos de encargos que no se determina por los actores concretamente cuáles serían” (los resaltados nos pertenecen) .
Acto seguido, analiza la copiosa prueba obrante en la causa, en especial la testimonial, y concluye: “Entonces, la realidad que resulta acreditada en autos es que los actores prestaron actividades dirigidas por el sindicato para beneficio de este y de otras empresas, lo que excluye las notas de continuidad y de exclusividad (...)Sobre la base de la prueba analizada, ponderando las omisiones argumentales en que incurrieron los accionantes y consecuentemente probatorias (artículo 137 del C.G.P) la Sala considera que la parte actora falló en satisfacer la carga que le gravaba en punto a acreditar que más allá de las formas las actividades que los reclamantes cumplieron en el Sindicato, reúnan los requisitos esenciales para ser categorizada como relación laboral. En autos no hay elementos suficientes que determinen concluir que las actividades cumplidas por los accionantes en la realidad de los hechos resulten categorizables como vinculando a los actores con la demandada bajo la figura de relación de trabajo. El contrato de trabajo presupone, la prestación de trabajo en condiciones de subordinación jurídica (...) No toda prestación de actividad humana es subsumible en una relación laboral y lo que relatan los actores que hicieron no queda acreditado que lo hicieran en realidad como empleados dependientes o que lo hicieran para interés prevalente de la demandada (...) En suma, ponderado el caudal fáctico allegado a la causa, con pautas de sana crítica (artículos 140 y ss C.G.P), razonabilidad y subsidiariamente experiencia de lo que normalmente ocurre, este Colegiado concluye que no se ha acreditado la existencia de prestación de trabajo en condiciones de dependencia y subordinación de los actores para con la demandada” (los resaltados nos pertenecen).
Aclarado el encuadre, corresponde señalar que, efectivamente, la Sala –a diferencia del “ A Quo ”- entendió, bajo dos grandes líneas que no existió relación laboral. En primer término, en su demanda los actores no alegaron los hechos de los cuales se desprende la existencia de la misma y, en consecuencia, ante falta de alegación, mucho menos se probaron los indicadores de existencia de relación laboral (que pacíficamente exige doctrina y jurisprudencia ante la carencia de una definición descriptiva tipificadora de la misma).
Bajo tales considera-ciones, la parte perdidosa, debió –cuanto menos- esbozar agravios en dos líneas generales. En primer lugar, que existió una errónea aplicación del artículo 117 del CGP. Esto es, que el Tribunal se equivocó al señalar que no se cumplió con la carga de la debida alegación y, acto seguido, en segundo lugar, bregar por concluir que la prueba fue erróneamente valorada quedando acreditado del cúmulo probatorio la existencia de relación laboral.
Contrastando el recurso interpuesto, se observa que sobre la errónea valoración de la prueba, sí existió agravio (léase fs. 326 vto. y ss.).
Ahora bien, sobre el incumplimiento de la carga de la debida alegación, del escrito recursivo, surge un magro párrafo, con el siguiente contenido: “ infracción al art. 117 del CGP. En diversos pasajes de su sentencia el Tribunal sostiene que esta parte no cumplió con la carga de la afirmación o sea con el art. 117 del CGP. No tiene razón. En la demanda se hace una narración precisa de todos los hechos e incluso se refiere a que los accionantes “por la naturaleza de las tareas” no tenían lugar ni horario fijo de labor” (fs. 330 vto.).
Del mero contraste entre lo dicho por la Sala y lo alegado por el recurrente se desprende la insuficiencia del planteo lo que determina que no exista agravio atendible en forma. El reproche de la Sala no se sanea en forma genérica al señalar que no se mencionó horario y lugar por el mero hecho de la “ naturaleza de las tareas”.
Debe tenerse presente que el artículo 18 de la Ley No. 18.572, establece que el recurso de casación se regirá –salvo en los plazos- por lo dispuesto en el artículo 268 del CGP y en dicho Código el artículo 273 consagró la debida alegación que debe cumplir el agravio que se pretende introducir.
Tal como ha dicho la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232 Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cf. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (Cfme. sentencia No. 1410/2019 por citar alguna de las tantas).
Y, como señalamos, por más que se diga que la valoración de la prueba fue errónea, tratándose de una sentencia que se funda en varios argumentos, si la parte pretende tener éxito, debió atacar cada uno de ellos. Y, como se acaba de decir, tal extremo no se cumplió.
Tal como ha dicho en reiterados fallos este Alto Cuerpo: “La argumentación de la Sala, atendiendo a su estructura, es lo que en Teoría de la Argumentación se denomina una argumentación múltiple. Este tipo de argumentación consiste en sostener defensas alternativas del mismo punto de vista, presentando una defensa luego de la otra. Las dos defensas no son interdependientes entre sí para sostener el punto de vista; tienen en principio un peso equivalente. Cada defensa puede mantenerse sola y es presentada como suficiente para mantener el punto de vista (Cfme. Van Eemeren, Frans, Grootendorst, Rob y Snoeck Henkemans, Francisca, Argumentación, Biblos, Buenos Aires, 2006, pág. 70). Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.). En relación a esta cuestión, ha expresado la Corporación reiteradamente que ‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie’ (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115) (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 860/2017; en el mismo sentido, véanse las sentencias Nos. 1617/2018, 1.155/2019, 1.295/2019 y 37/2020, entre otras). Con tales entendimientos, debe razonablemente convenirse que la omisión de controvertir argumentos determinantes del fallo sella la suerte de la recurrencia en examen, por razones de orden estricta-mente ritual” (Cfme. sentencia No. 403/2021).
Lo anterior determina que el agravio debe ser desestimado.
Ahora bien, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Sosa, Morales y el redactor, la desestimatoria del agravio hace sucumbir al propio recurso ya que el pilar esencial en el cual se fundó la sentencia ni siquiera fue atacado en forma, en virtud de que el mero párrafo transcripto no cumple con las exigencias de alegación requeridas en casación.
III) No obstante ello, las Sras. Ministras Dras. Minvielle y Martínez estiman oportuno analizar el resto de los agravios articulados por los recurrentes.
En lo que respecta, al agravio relativo a la valoración probatoria la parte actora en su recurso de casación indebidamente pretende una revalorización completa del material fáctico. Es decir, pretende que la Corte revise el juicio fáctico del TAT 3º sin limitación alguna.
Debe verse que la casación no es una tercera instancia, siendo el razonamiento probatorio de la Sala revisables en circunstancias excepcionales, cuando existe una infracción a las reglas de valoración de la prueba de la sana crítica configurativas de un supuesto de absurdo evidente.
La errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o un razonamiento probatorio manifiestamente desacertado.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el art. 270 del CGP: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia constan-te de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” , (Cf. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demos-trada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
En el caso, la acumulación de críticas puntuales a cómo la Sala valoró diversos medios probatorios no cumple siquiera con la primera condición para la consideración de este tipo de agravios: no se denunció un error en el razonamiento probatorio que suponga un absurdo o una arbitrariedad superlativos, más allá de los giros lingüísticos empleados.
Basta con examinar las razones explicitadas por la Sala (fs. 300, 302, 305/315) –los elementos de prueba considerados y precisamente valorados- para advertir que sus conclusiones probatorias se encuentran ampliamente respaldadas, tienen “anclaje” en las pruebas disponibles en la causa.
No se verifica, en ninguna hipótesis, un notorio error de percepción del TAT 3º de las pruebas rendidas, ni que haya soslayado pruebas cruciales que determinaran una solución divergente y única posible.
Los agravios relacionados por vulneración de los arts. 158 y 170.2 del CGP, se enmarcan y direccionan en esta crítica contra la valoración de la prueba, por lo que la argumentación anteriormente vertida resulta plenamente trasladable, sin otros desarrollos adicionales.
Mismas consideraciones cabe formular en cuanto al agravio relativo a la errónea aplicación de la Recomendación No. 198 de la OIT, pues rectamente interpretada la crítica refiere a la ejecución del supuesto contrato de trabajo y los hechos probados que, como se vio, en principio, son intangibles en casación así como a la violación del principio de seguridad jurídica y el principio protector (arts. 7 y 53 de la Constitución de la República), porque directa-mente vincula la vulneración con prueba que, juicio de los impugnantes, habría sido erróneamente apreciada por la Sala. No se los habría protegido en sus derechos, en razón del razonamiento probatorio equivocado del Tribunal que, como se señaló más arriba, no es tal.
IV) En lo relativo a la vulneración de los arts. 130.2 y 139 del CGP, estiman las precitadas Sras. Ministras que no le asiste razón al recurrente en base a los siguientes fundamentos.
En primer lugar, la Sala, con absoluta corrección, consideró que en el ámbito de la regla general de admisión , la ley dispone que prevalece la prueba de autos frente a los hechos alegados en la demanda, aun en casos de incontestación que no es el caso de autos (fs. 315).
En este sentido, la Corte ha señalado en términos perfectamente trasladables que: “ En primer lugar, debe reconocerse que es cierto que la parte demandada no controvirtió, en su contestación de demanda, el hecho de que los trabajadores no gozaban del descanso intermedio. Su defensa se basó, exclusivamente, en que los reclamantes no tienen derecho al descanso intermedio (ver las alegaciones de fs. 117/117 vto.).
Esto determinaba, al menos en principio, que el hecho de la realización de trabajo de manera ininterrumpida durante toda la jornada -por no haber sido debidamente controvertido- debiera tenerse por admitido y quedara excluido del objeto de la prueba (arts. 130.2, 137 y 139 del C.G.P.).
Sin embargo, como surge del acta de la audiencia preliminar (fs. 133/134), el hecho formó parte del objeto de la prueba y, durante el proceso, se diligenció la prueba testimonial propuesta por la reclamante a efectos de acreditarlo. Cabe subrayar: se trataba de prueba tendiente a acreditar ese hecho que, en puridad, no había sido controvertido y debía tenerse por admitido (arts. 130.2 y 137 del C.G.P.).
La actora, beneficiada por la admisión de un hecho favorable a su pretensión, no se opuso a que se diligenciara prueba sobre la realización del trabajo de forma continua (sin descansos interme-dios). Dicha prueba se diligenció y esto determinó, al final del proceso, que el Tribunal de Apelaciones con-cluyera que esos elementos probatorios, probaban en contra del hecho que no había sido controvertido: la realización de trabajo durante el tiempo de descanso intermedio.
Ante este escenario, el punto que aparece como problemático es el concerniente a qué debe priorizarse; si la verdad formal derivada de la admisión del hecho o la verdad material, resultado de la valoración de los elementos probatorios disponibles.
Pues bien, si por un lado no cabe dudar de la operatividad de la regla de la admisión, ésta debe ceder cuando existen elementos de juicio en el expediente que prueban en contra del hecho que la ley ordena tener por admitido. Y máxime -como lo subraya nuestra jurisprudencia civil- cuando esos elementos se incorporaron con la aquiescencia de la parte beneficiada por la regla de la admisión.
En este sentido, TARIGO enseñaba lo siguiente:
‘ Puede perfectamente acontecer que una vez producida la prueba resulte incuestionable que, respecto a determinado hecho afirmado por el acto en su demanda, haya quedado perfectamente demostrada su falsedad. Si el demandado no negó categóricamente tal hecho, ¿deberá el tribunal tenerlo por admitido pese a la prueba de su falsedad? Se dirá que si el hecho no fue categóricamente negado por el demandado quedó fuera del objeto de la prueba, por resultar admitido’ (...) [sin embargo] Por encima de la imperatividad con que fuera concebida la redacción de esta norma, parecería sensato que en tal hipótesis, el tribunal no debería prescindir de lo que, en definitiva, constituye nada menos que la esencia racional del proceso, esto es, la convicción del tribunal acerca de la verdad objetiva, real de los hechos y la utilización racional y no mecánicamente obligatoria de las formas puestas a su servicio’ (TARIGO, Enrique E: ‘La carga de la contradicción del demandado compareciente en el proceso de conocimiento’ en AA. VV.: ‘VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal’, La Paloma – Rocha, Abril de 1995, pág. 190).
En similar orientación y apelando también al ‘carácter racional de todo proceso, y del mecanismo lógico de ilustración y formación de la voluntad jurisdiccional', SIMÓN enseña que corresponde privilegiar la prueba disponible por sobre las consecuencias de la regla de admisión. Por ejemplo, cuando la prueba documental incorporada por el propio actor demuestra la falsedad de alguna afirmación que realiza (Cfme. SIMÓN, Luis María: ‘¿Corresponde diligenciar prueba en casos de falta de comparecencia o contradicción del demandado?’ en AA. VV.: ‘VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal’, La Paloma – Rocha, Abril de 1995, especialmente pág. 253).
La jurisprudencia civil se ha orientado en este mismo sentido.
Ilustrativa de la tenden-cia imperante es la Sentencia No. 167/2012, en la que la Sala en lo Civil de 1º Turno expresó:
‘ ...la admisión queda descartada en cuanto exista prueba en contrario. En esta línea va probablemente el agravio del actor que se queja de que se haya diligenciado prueba, pero claramente ese agravio es de rechazo por extemporáneo, porque el diligenciamiento se dispuso en la audiencia preliminar y la decisión no fue impugnada oportunamente’ (RUDP 2/2014, Caso No. 146, pág. 264; véase también, en igual sentido, de la misma sala civil, la Sentencia No. 188/2014, RUDP 2/2015, Caso No. 110, págs. 272/273).
En idéntica orientación, la Sala en lo Civil de 4º Turno, en otro valioso antecedente, consignó:
‘ En todo caso la prueba diligenciada no podía ser ignorada y debía ser valorada a fin de establecer si la misma desvirtuaba los extremos afirmados en la demanda y que no fueron contradichos por la parte demandada (...) respecto de los cuales hubiera correspondido la aplicación de la regla de la admisión.
Lo que no correspondía era ordenar diligenciar toda la prueba, diligenciarla efectivamente, todo sin oposición de la parte actora y luego ignorarla en su totalidad’ (Sentencia No.105/2015, RUDP 2/2015 Caso No. 123, pág. 280).
En suma, más allá de que el hecho de la labor en tiempo de descanso intermedio no fue controvertido, lo cierto es que se diligenció prueba que -al menos a juicio del Tribunal- demostró la falsedad de este hecho.
El Tribunal, desde el punto de vista procesal, actuó correctamente.
La actora, que ahora pone en tela de juicio este proceder, oportunamente no hizo cuestión de que se diligenciara prueba sobre ese hecho admitido, por lo que resulta de aplicación la máxima de que nadie puede invocar su propia torpeza (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
Con los elementos probato-rios a la vista, correspondía privilegiar la verdad material que surgía del informativo probatorio por sobre la regla de admisión. Por tal motivo, no puede hacerse valer, a esta altura del proceso, la regla de la admisión para invalidar -por razones procedimentales- las conclusiones probatorias de la Sala.
Corresponde concluir que la Sala no quebrantó ninguna regla procesal por valorar la prueba del hecho, pese a que este no había sido controvertido ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 343/2019, Cf. sentencia No. 105/2020).
En el presente caso, la Sala analizó el acervo probatorio reunido que reveló la total ausencia de relación de trabajo subordinado continuada y extendida en el tiempo. Los elementos de prueba corroboran más bien lo contrario: la actividad de los actores era cumplida con autonomía y no bajo la forma de subordinación jurídica.
En segundo lugar, en cuanto a la violación del art. 139 del CGP, los recurrentes no atacan uno de los argumentos determi-nantes del fallo (art. 270 del CGP).
En efecto, los impugnantes alegaron que la demandada inobservó la carga probatoria que le gravaba por los hechos extintivos de la pretensión.
Ahora bien, en ningún momento, al analizar la cuestión litigiosa, los recurrentes atacan el argumento determinante del que se valió la Sala en cuanto a la carga de la prueba de la existencia de la relación laboral. Precisamente, porque el Tribunal consideró que gravaba a los actores la carga de acreditar la existencia de la relación de trabajo dependiente que fuera controvertida (art. 139 del CGP).
A juicio del órgano de alzada, la aplicación del principio de realidad y teoría de los actos propios, en ausencia de elementos que indiquen la existencia de prestación de trabajo subordinado, era insuficiente para calificar relación laborable tutelable como tal (ver fs. 300).
A diferencia de ello, los impugnantes simplemente identifican incumplimientos de la contraria, pero nada fundamentan sobre la razón explícita determinante: el incumplimiento específico de su parte relevado por la Sala.
V) Finalmente en lo que respecta a la violación de los arts. 1291 y 1297 del CC, principio de irrenunciabilidad y Ley No. 18.091, a juicio de las Sras. Ministras Dras. Minvielle y Martínez las carencias alegatorias en relación a estos puntos son manifiestas (art. 273 del CGP).
Los impugnantes exclusi-vamente se refieren a la autenticidad y veracidad del contrato de trabajo de uno de los co-actores (ALMADA) pero no fundan en qué consiste la violación del art. 1291 del CC. El error de Derecho denunciado queda, en un mero “titular” sin contenido. No se sabe en qué consiste la vulneración del orden jurídico.
En idéntico sentido, los recurrentes alegaron la violación del art. 1297 del CC, señalando que el contrato debió interpretarse según el tenor literal. Más nada. ¿En qué consistió el error de la Sala? La orfandad explicativa descuella.
Por último, la parte actora en casación alegó la violación del principio de irrenunciabilidad y de la Ley No. 18.091 que fija la prescripción quinquenal de los créditos laborales.
Nuevamente, en qué consiste la crítica formulada a la Sala, ¿cómo se insertan estos contra-argumentos en ese juego dialógico con lo afirmado por el TAT 3º?
La formulación de la parte se concreta en tres renglones que no son otra cosa que el “titular” de un error de Derecho que, en ningún momento, logran explicar, demostrar y, por sobre todas las cosas, articular una crítica razonada y plausible que sirva de base para descartar el juicio técnico del Tribunal.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.