Texto de la sentencia
Montevideo, doce de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA –DOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL - CASACIÓN PENAL” e individualizados con la IUE: 2-71076/2022 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 20/2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 233/2024 de fecha 8 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 4º Turno, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Noelia Acosta, se falló: “ CONDENANDO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE POR LA COMISIÓN DE DOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS, EN REITERACIÓN REAL ENTRE SI, A LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CUMPLIDAS, Y DE SU CARGO LAS PRESTACIONES LEGALES ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ART. 105 LITERAL E DEL CÓDIGO PENAL (...).
IMPÓNESE COMO PENA ACCESORIA LA PÉRDIDA EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O TENENCIA DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES O PERSONAS INCAPACES Y LA INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS EN EL ÁREA EDUCATIVA, DE LA SALUD Y TODAS AQUELLAS QUE IMPLIQUEN TRATO DIRECTO CON NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, POR UN PLAZO DE DIEZ AÑOS (Art. 67 inciso 3ero del Código Penal).
ASIMISMO, IMPÓNESE COMO PENA ACCESORIA UNA REPARACIÓN PATRIMONIAL PARA LA VICTIMA, BB, POR UN MONTO EQUIVALENTE A DOCE INGRESOS MENSUALES DEL CONDENADO, O EN SU DEFECTO DOCE SALARIOS MÍNIMOS, SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE AQUELLA A SEGUIR LA VÍA PROCESAL CORRESPONDIENTE PARA OBTENER LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO (Art. 80 Ley 19.580).
(...)”.
II.- Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 20/2025 de fecha 22 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno (Sres. Ministros: Dres. Salazar (red.), Olivera y Gómez Ferreyra), se falló: “ Confírmase la sentencia apelada.
(...)” (fs. 203/213 vto.).
III.- En tiempo y forma, la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el Ad Quem .
En su libelo impugnativo obrante a fs. 217/228 vto. planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos.
Adujo que resulta aplicable al caso lo expresado en la sentencia de esta Corporación Nº 39/2020 en cuanto al derecho a la doble conformidad judicial.
Sostuvo que no ha resultado plena y claramente probado que el imputado practicó tocamientos sobre la presunta víctima, como se ha concluido en autos. Ante el relato de hechos presuntamente abusivos, a la Sede no se le despertó la duda razonable respecto de la veracidad de detalles, edad de la presunta víctima y experiencias vividas con anterioridad.
Afirmó que las conclusiones arribadas por la Sede no condicen con las pruebas rendidas en autos, en cuanto a que, con un relato tan dudoso por parte de la víctima, como sucedió en el caso, se concluya que el mismo tiene la fuerza convictiva y veracidad para lograr destronar el principio de inocencia de que goza su defendido.
Pugnó para que se plantee la duda razonable acerca de la veracidad o no del relato, expresando que, en todo el haz probatorio desplegado, no existe ni un solo hecho que denote sospecha de que la adolescente estaba siendo víctima de abusos y si, a partir de dicha sospecha, poderse acceder a un claro develamiento.
Adujo que le causa impotencia el hecho de que la pericia realizada a la presunta víctima de dos tocamientos en un efímero lapso, en su redacción y conclusiones, sea muy similar a pericias de niñas o niños sujetos que fueron abusados durante años.
Expresó que le causa agravio lo que constituyen claras ambigüedades en el relato de la presunta víctima, en torno a que no logra acertar si, en oportunidades anteriores a los dos hechos puntuales, hubo otros. Señaló que el Tribunal encuadra dos situaciones anteriores como intentos (o hechos preparatorios) de los tocamientos aludidos. Y se preguntó dónde está el principio de inocencia de su defendido, que en autos no se ha tenido en cuenta.
Aseveró que la narración formulada por la presunta víctima es por demás dudosa y falta de detalles, tanto en lo que respecta al primer como al segundo tocamiento mencionado por ella. Se trata de un relato lleno de vaguedades, que no permiten a la Sede haber arribado a una prueba de tal peso acerca de la ocurrencia de los hechos denunciados.
Manifestó que también le causa agravio que la adolescente haya modificado detalles de su declaración, aportando más vaguedades que certezas en más de una oportunidad. En la audiencia de declaración anticipada de fecha 7 de febrero de 2023, la presunta víctima narró dos situaciones distintas, por una parte aludió a dos tocamientos (“ me tocó la cola... solo eso ”) y más tarde narró un tocamiento en la zona vaginal, agregando no saber qué intentaba hacer el imputado. Luego, cada vez que la presunta víctima narró los hechos a testigos que depusieron en autos, relató tocamientos en piernas, nalgas o glúteos y nunca más refirió al citado tocamiento a nivel vaginal.
Agregó que, desde su primera declaración, la adolescente ha sido progresivamente contaminada y ello ha determinado la variación en detalles de su declaración.
Aseveró que le causa agravio que, realizándose una errónea valoración de indicadores que claramente son inespecíficos, se haya concluido que éstos marcaban el padecimiento de hechos de naturaleza abusiva, remarcándose la angustia latente al momento de narrar lo sucedido.
Respecto a este punto, refirió a los testigos técnicos que han brindado su testimonio en autos y realizó las siguientes consideraciones: a) la Psicóloga CC expresó que el motivo de la consulta de la presunta víctima fue por llanto fácil y problemas de autoestima, afirmando que dichos trastornos no son determinantes de la ocurrencia de un episodio abusivo; b) el Médico Forense Dr. Curbelo declaró que el encausado estaba muy consciente de las imputaciones que le eran realizadas, pero no por ello se concluye su real participación en los hechos que se le pretenden atribuir; c) de las declaraciones de la testigo técnico Noelia Traversa, tanto en torno a las entrevistas realizadas con el imputado como con la presunta víctima, no surgen elementos probatorios de peso que concluyan en el acaecimiento de los dos hechos denunciados.
Sostuvo que los episodios vagamente narrados por la presunta víctima no han dejado trauma o cicatriz de clase alguna en su diario vivir y que los testigos han sido contestes en afirmar que la adolescente presentaba problemas de sensibilidad importante (llanto fácil) desde mucho antes de la presunta ocurrencia de los hechos abusivos.
Concluyó que solo realizando una errónea valoración de la prueba de marras se puede llegar a encontrar culpable a su defendido de las imputaciones formuladas en su contra.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y se disponga la absolución del imputado.
IV.- Conferido el traslado de precepto (fs. 230), fue evacuado por la Fiscalía actuante en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 235/246, abogando por el rechazo del recurso de casación interpuesto. La Defensa de la víctima no evacuó el traslado conferido.
V.- El recurso fue debidamente franqueado (fs. 249) y los autos fueron recibidos por la Corporación el 20 de agosto de 2025 (fs. 251).
VI. -Por decreto Nº 991 de fecha 1º de setiembre de 2025, se dio vista al Fiscal de Corte (fs. 253), quien expidió el dictamen obrante a fs. 255/267 vto., en el que se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto.
VII.- Por decreto Nº 1.235 de fecha 30 de setiembre de 2025 (fs. 269), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Culminado el estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en virtud de los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II.- Plataforma fáctica que se tuvo por acreditada, calificación jurídica y pena.
En la sentencia impugnada, el Tribunal ratificó la plataforma de hechos que se tuvo por acreditada en la sentencia de primera instancia, a saber:
“ BB (nacida el 25 de junio de 2009), al mes de noviembre del año 2022 integraba el núcleo familiar compuesto por su madre DD, la pareja de ésta, EE, su hermano FF, su hermana GG, y la pareja de esta última, el imputado AA.- Éste fue a vivir con la familia de su pareja a principios del año 2022, y para ello se le construyó a BB un dormitorio con paneles de MDF, sin puerta, con una cortina, dado que la adolescente dormía en el mismo dormitorio con su hermana GG.
En la madrugada del 27 de noviembre del 2022, mientras BB dormía en el living, el imputado tocó las nalgas de la adolescente por debajo del short.- Asimismo, la mañana del 28 de noviembre del 2022, mientras BB dormía en su dormitorio, el acusado tocó las nalgas de la adolescente por encima de la ropa.- BB develó los hechos el lunes 28 de noviembre de 2022, a la adscripta del liceo al que concurría, HH, y luego a la psicóloga Lic. KK.- Cuando AA tomó conocimiento del develamiento de BB, estando en su trabajo, efectuó un intento de autoeliminación, siendo rescatado por sus compañeros ” (fs. 205 vto.).
Bajo este encuadre fáctico, la decisora A Quo condenó a AA como autor de dos delitos de abuso sexual agravados en régimen de reiteración real a la pena de 2 años y 8 meses de penitenciaría, además de otras accesorias que detalló en el fallo.
Ante la apelación formulada por la Defensa del imputado y la adhesión deducida por Fiscalía, el Tribunal de alzada ratificó la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada, la calificación jurídica y la pena.
III.- Recurso de casación interpuesto por la Defensa.
La Defensa, a lo largo de su recurso de casación, expresa agravios vinculados con la valoración probatoria ensayada por la Sala.
Huelga remarcar que, si bien la recurrente realiza un ligero planteo respecto al derecho a la doble conformidad judicial, ni siquiera llega a erigirlo en agravio, desde que no funda en absoluto por qué sería de aplicación en el presente caso, en el que han recaído sentencias de condena en primera y segunda instancia.
Por su parte, los planteos que realiza respecto a la vulneración del principio de inocencia, a la necesidad de acreditar con plena certeza la responsabilidad penal del imputado y a la existencia de una duda razonable, en puridad, trasuntan críticas al razonamiento probatorio de la Sala.
En virtud de lo señalado, corresponde comenzar por recordar que, en el seno de la Corte, existen dos posturas gradualmente diversas sobre el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en los procesos regidos por el NCPP (lo mismo que ocurre respecto a los tramitados por el CGP).
En opinión mayoritaria de la Corte, integrada por los Sres. Ministros Dres. Morales, Pérez Brignani, Minvielle y el redactor, la causal de casación relativa a la errónea valoración de la prueba se reduce a dos supuestos: i) en hipótesis de prueba tasada, cuando se violan las tasas legales; ii) en los casos en que corresponde aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente, por lo grosera e infundada de la valoración realizada por el Órgano de mérito (criterio sostenido por la mayoría de la Corte en sentencias Nos. 408/2000, 52/2010, 594/2013, 640/2017 y 507/2021, entre muchas otras).
Se ha señalado, en este sentido, que no sólo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, adicionalmente, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios, aun cuando el impugnante no hubiese utilizado, concretamente, las expresiones “ absurdo evidente ” o “ arbitrariedad manifiesta ”. La alegación de la causal, con las mentadas características, importa un requisito de admisibilidad particular del recurso de casación: si lo que el impugnante expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera, el agravio, por esa sola carencia en su alegación, deviene improcedente.
En otras palabras, el criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación se encuentra acotado a supuestos de valoración absurda o arbitraria impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba:
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. En efecto, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre defiende una interpretación menos restrictiva de la causal de error en la apreciación de la prueba como motivo de casación. En tal sentido, se argumenta que las reglas de la sana crítica y la experiencia son pautas legales expresamente consagradas en la norma procesal, cuya infracción puede alegarse en el recurso de casación. Así, la valoración probatoria realizada por el Tribunal de alzada, en principio, no debería excluirse del control casatorio.
En otras palabras, la infracción a las reglas legales de la sana crítica previstas en la norma procesal constituye causal de casación, sin que sea necesario tener que llegar al extremo del absurdo evidente o la arbitrariedad manifiesta.
Ahora bien. Más allá de las diferentes posturas sobre la posibilidad de revisar la valoración de la prueba en etapa de casación, se considera que leída la sentencia en su totalidad y los planteos desarrollados por el recurrente, los mismos no logran demostrar un error que merezca su corrección en casación.
En el presente caso, la mayoría de la Corporación considera que la Defensa recurrente no ha cumplido con la primera condición referida, lo que de por sí determina el naufragio de su impugnación.
De la lectura del libelo recursivo se desprende que la Defensa va ensayando planteos aislados e inconexos respecto a distintos aspectos de valoración probatoria, cuestionando, por ejemplo, el valor y consistencia del relato de la víctima, o realizando apreciaciones sobre lo expresado por los peritos y testigos técnicos que depusieron en obrados.
En ningún momento denuncia la existencia de absurdo evidente en el razonamiento probatorio efectuado por la Sala, ni mucho menos lo funda adecuadamente. No se advierte, en el escrito recursivo, la narración concisa y concreta de la irracionalidad de la valoración desplegada por el Tribunal.
Véase que la Defensa ni siquiera intenta realizar una valoración alternativa de la prueba (lo que sería insuficiente en casación para lograr la revisión de la plataforma fáctica que se tuvo por probada). Simplemente asevera, en reiteradas ocasiones, que no hay plena prueba de la culpabilidad del encausado y que no se ha respetado el principio de inocencia, sin indicar dónde estaría el error en el razonamiento probatorio del Tribunal, ni mucho menos denunciar y fundar la existencia de absurdo evidente.
En resumen, la recurrente no ha cumplido con la exigencia de alegar y argumentar debidamente la verificación de un supuesto de arbitrariedad o irracionalidad manifiesta en el razonamiento probatorio del Órgano de alzada. En virtud de ello, el planteo recursivo de la Defensa no puede prosperar, en tanto no satisface las exigencias formales en la materia (arts. 270, 271 y 273 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del CPP).
En otras palabras, la Defensa no ha cumplido a cabalidad con la primera condición necesaria para el progreso del agravio, en tanto no alegó, en la forma debida, un error o vicio en el razonamiento probatorio del Órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
En consecuencia, se impone el rechazo de su agravio.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que, aun si se soslayaran los defectos alegatorios que vienen de listarse y se ingresara al análisis de mérito, la mayoría de la Corporación igualmente considera que los agravios de la recurrente no resultarían de recibo, puesto que el razonamiento probatorio practicado por la Sala no puede calificarse, en absoluto, como manifiestamente absurdo, irracional o arbitrario. Y el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre tampoco identifica una infracción a las reglas legales de la sana crítica.
El Tribunal, tras realizar un adecuado encuadre teórico respecto a cómo debe valorarse la prueba cuando se denuncia este tipo de delitos (véase fs. 205 vto./207 vto.), señaló que la valoración de la prueba practicada en el caso por la decisora A Quo ha sido correcta y que las probanzas allegadas al proceso respaldan certeramente la condena impuesta (fs. 207 vto.).
Y valorada la prueba diligenciada en autos, no hay nada que objetar del razonamiento realizado por el Tribunal.
Un profesor encontró llorando a BB y se lo comunicó a la adscripta del liceo. En base a lo anterior, ésta le preguntó a la víctima qué le sucedía y fue en dicha oportunidad que develó lo ocurrido.
Además de a la adscripta, la adolescente reiteró su relato a la psicóloga de la Institución, a su madre, hermanos, a la Perito Psicóloga y se recibió su relato a través de la declaración anticipada.
El relato de la adolescente fue claro, coherente, sin contradicciones ni ambigüedades.
BB declaró en Cámara Gesell, describió los hechos y la conducta que desplegó el ofensor. Dio detalles con relación al lugar y oportunidad en la que ocurrieron los hechos.
Asimismo, tal como señala la Sala, no debe perderse de vista que el acusado, cuando tomó conocimiento de que la adolescente contó lo sucedido, se intentó ahorcar.
El recurrente señaló que en el relato de la víctima existieron ambigüedades pero ni siquiera desarrolla en qué habrían consistido las mismas.
Tampoco se comparte que la víctima no haya dado detalles concretos sobre los dos episodios, pues basta analizar su declaración para constatar la descripción de cada uno de ellos.
Véase que la adolescente si bien relató cuatro episodios, ante lo declarado por la víctima, Fiscalía centró la imputación en los dos últimos, uno que guarda relación con un osito y el otro con el episodio del ventilador. Así, expresó la víctima: “yo volví a dormir en el living, sería el sábado, ya era de noche y me desperté y sentí como que me estaba apretando la nalga por debajo del short, yo estaba tapada durmiendo, acostada boca abajo y estaba medio dormida y sentía que me estaba tocando por abajo como un pedacito por abajo y yo pegué un manotazo... él pasa para el otro lado de la cama y me seguía intentando destapar… él insistía… me di vuelta otra vez, me puse el oso encima, él como que pasa otra vez para el otro costado donde está la puerta del cuarto de mi hermana y como que me toca la vagina por arriba de la ropa, rápido y yo hago un quejido… me fui al cuarto de mi hermano que no estaba… al otro día mi hermana me preguntó por qué había amanecido ahí, yo estuve rara... Al otro día que era lunes puse el ventilador... sonó la alarma de las cinco... yo estaba entre dormida... él va y me aprieta el culo, me aprieta y yo medio dormida le dije ‘qué hacés’ y me dice para correr el ventilador, lo corre y se va a la cocina...”.
Tal como expresa la Sra. Fiscal de Corte (s) : “...no se comparte la afirmación del recurrente en cuanto a que el relato respecto al primer evento denunciado carezca de detalles, por el contrario, como surge del propio relevamiento efectuado por la defensa en su recurso al señalar que BB declara que en esa situación, ella se encontraba tapada y abrazando a un oso. Es de agregar en este sentido, que la escena así descripta, en modo alguno puede erigirse en un obstáculo insalvable para el imputado, a los efectos de realizar tan aberrante acto. Y en relación al segundo hecho, el recurrente afirma que se le presentan un sinnúmero de interrogantes, que entiende que debió plantearse la sentenciante. Sin embargo, no describe cuales serían las interrogantes que se plantea, extremo este que dispensa a la suscrita de efectuar mayores consideraciones a este respecto” (fs. 282-282 vto.) .
En otro orden, frases del libelo recursivo tales como: “... a esta parte le causa una importante impotencia el hecho de que la pericia realizada a la presunta víctima (victima de dos tocamientos en un efímero lapso de tiempo) en su redacción dada y conclusiones sea muy similar a pericias a niñas o niños sujetos que fueron abusados durante años” , son meras alegaciones que manifiestan su discrepancia con las resultancias de un medio de prueba, pero que en nada logran sembrar la duda en el decisor, pues no tienen fundamentos probatorios que las respalden.
Es postura de esta Corporación que, con la declaración de los peritos, lo que se busca es brindar al juzgador los conocimientos técnicos que le faltan a la hora de valorar debidamente los extremos de la declaración de la víctima. Así, se ha consignado: “Tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectivamente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los datos que constituyen las llamadas ‘corroboraciones periféricas’, pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central (episodios de abuso). Siguiendo a NIEVA FENOLL cabe consignar que, en este tipo de resoluciones, suele analizarse con bastante precisión la verosimilitud de las declaraciones del menor, que además han sido objeto de entrevistas cognitivas realizadas por psicólogos especializados, o al menos con formación suficiente para realizar dichas entrevistas (NIEVA FENOLL, J.: ‘ La duda en el proceso penal’ , Madrid, 2013, pág. 123). En los supuestos de testigo-víctima en los ‘delitos clandestinos’ nos enseña NIEVA FENOLL es posible que no existan otras pruebas que el testimonio de la víctima y el del imputado. Y en este supuesto sí que es necesario afrontar la cuestión de modo diferente, puesto que en caso de que el testimonio de la víctima se declare increíble por falta de corroboraciones, no será posible pronunciar una condena en muchísimos casos de agresiones sexuales, lesiones, y hasta robos. Y es que en la mayoría de estos supuestos no existen dichas corroboraciones, y el imputado puede urdir una coartada incluso con cierta facilidad. Por ello, como se viene haciendo con cierta frecuencia, habría de ser necesario en estos supuestos de ausencia de corroboraciones periféricas, que se busque el dictamen pericial de un psicólogo del testimonio a fin de que, realizando la correspondiente entrevista cognitiva, ilustre al tribunal sobre los posibles elementos de credibilidad de la víctima. Y aunque la pericia llevada a cabo no pueda ser considerada como una corroboración periférica, porque deriva de la propia declaración de la víctima, al menos sí suministra al juez los conocimientos que le faltan para valorar debidamente el resto de extremos de la declaración, es decir, su coherencia, contextualización, observando qué le han parecido al psicólogo las respuestas de la víctima y cómo las ha interpretado (NIEVA FENOLL, J.: ‘ La valoración de la prueba’ , cit., págs. 249/251). Es en este contexto que la Sala indicó que no observaba razón alguna para que la joven relate estos hechos falsamente, ni tampoco para que los técnicos que intervinieron y ofrecieron sus versiones estén equivocados, cuando en su mayoría ven consistente el relato de la joven con su situación personal (fs. 217 vta.)” (Cfme. sentencia Nº 296/2021 entre tantas otras).
Y, como se dijo, éste fue el razonamiento de la Sala que partió del relato de la víctima y acto seguido se apoyó en la labor pericial y lo declarado por las testigos expertas. En base a lo anterior, no se observa que el razonamiento seguido por la Sala merezca corrección alguna en la presente instancia.
No se evidencia apartamiento alguno, por parte del Tribunal, de las reglas legales de valoración de la prueba, que pueda habilitar su revisión en casación.
El Órgano de alzada arribó a sus conclusiones probatorias a partir del análisis por separado y en conjunto de los medios de prueba diligenciados en el proceso.
En suma, tanto por razones formales como sustanciales, resultan de rechazo los agravios de la Defensa dirigidos a cuestionar la valoración probatoria desplegada por el Órgano de segunda instancia.
Resta señalar que, al desestimarse los planteos concernientes a la valoración de la prueba, tampoco pueden prosperar los agravios de la Defensa relativos a la vulneración del principio de inocencia, a la necesidad de acreditar con plena certeza la responsabilidad penal del imputado y a la existencia de una duda razonable, frente a la cual correspondería la absolución del imputado.
Sucede que, en realidad, esos argumentos también están relacionados, según surge de la exposición de la recurrente, a presuntos vicios en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal.
En consecuencia, para que tales alegaciones pudieran prosperar, debía previamente desacreditarse el razonamiento probatorio de la Sala, lo que, en el caso, no se ha logrado.
En otros términos, habiéndose ratificado la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada en las instancias anteriores, no se advierte duda razonable alguna, pasible de poner en jaque la sentencia de condena despachada en primer grado y confirmada por el Tribunal de Apelaciones en su fundado pronunciamiento.
En definitiva, en virtud de lo expresado, se desestima el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368 y 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE TERCER TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “ A QUO ”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, DEBERÁ REQUERIRSE AL A QUO QUE, PREVIO CONTRALOR DE LA OFICINA ACTUARIA RESPECTO DE LAS MEDIDAS CUMPLIDAS, LIBRE LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO A AA, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
COMÉTESE A LA SRA. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA QUE, EN FORMA CONCOMITANTE Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP, PROCEDA A NOTIFICAR A LA FISCALÍA ACTUANTE, AL SR. DEFENSOR EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.