Texto de la sentencia
Montevideo, quince de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA- UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL ” , IUE: 380-505/2018 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa particular del encausado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 31 del 27 de abril de 2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 150/2021, de fecha 29 de setiembre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 4º Turno, se falló: “absolviendo a AA del delito de abuso sexual especialmente agravado por el cual la Fiscalía solicitó su condena...” (fs. 112 a 128).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 31/2022, de fecha 27 de abril de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, se falló: “1.- Revócase la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispone la condena de AA por la comisión en calidad de autor, de un delito de ‘abuso sexual especialmente agravado’ a la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de penitenciaría de cumplimiento efectivo, con descuento de la preventiva cumplida y gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso y la condena (art. 105 literal e), del c. penal). 2.- Condénase al pago a la víctima del equivalente a doce (12) ingresos mensuales del condenado, o en su defecto a doce (12) salarios mínimos nacionales (art. 80 de la ley 19.580). 3.- Se le suspende el ejercicio de la patria potestad o guarda e inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquéllas que impliquen trato directo con niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de diez años. (art. 79 de la ley 19.580)” (fs. 176 a 190 vto.).
III) En tiempo y forma, la defensa de particular confianza del encausado AA interpuso recurso de casación (fs. 200 a 215) contra la referida sentencia dictada por el ad quem, donde articuló los siguientes agravios.
Alegó que se transgredieron las pautas legales de valoración probatoria, tanto para la tesis “amplia” como para la “restrictiva” en cuanto al alcance de esta causal como motivo de casación, al haberse efectuado por el Tribunal una valoración errónea en grado de absurdo evidente.
Destacó las conclusiones de la sentencia de primera instancia que absolvió a su defendido, y sostuvo que la correcta valoración de la prueba demuestra que la Fiscalía no acreditó ninguno de los hechos controvertidos que alegó en la acusación.
Expresó que la única prueba directa es la declaración anticipada del adolescente, pero que se soslayó confrontar este medio con todo el cúmulo de pruebas indirectas, y luego, valorar todos los elementos en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.
Sostuvo que la declaración anticipada dejó en claro que el testimonio no fue veraz, en tanto se contradice con sus propias declaraciones y con los restantes testigos. A su juicio, resultó probado que: el adolescente subió al auto de AA y entró a la casa, luego subió hasta la zona de la casa donde se encuentra el baño, y finalmente salió a la calle, siempre en forma libre y voluntaria.
Señaló que aun de estar a la versión del adolescente, surge claramente que no se ejerció ningún tipo de violencia, amenaza, fuerza o abuso, y que lo máximo que refiere la víctima es a una “confusión” y que “hizo lo que hizo” porque no tenía cómo salir de donde estaba. Su defendido nunca subió a ese corredor, porque no tenía que ir a ese lugar.
Destacó que a lo largo del proceso se probaron todos y cada uno de los extremos alegados al contestar la acusación y, en consecuencia, el estado de inocencia no fue destruido por la Fiscalía, sino que por el contrario, se fortaleció.
Reiteró que voluntaria-mente el adolescente se subió al auto y entró en la casa del acusado, sin que nadie influyera en sus decisiones en forma alguna. Repasó las resultancias de la inspección ocular practicada, en donde se probó que el lugar para estacionar en la casa del acusado tiene un cordón muy alto, que obliga a realizar una maniobra para que el acompañante del vehículo pueda abrir la puerta para bajar, por lo que si la presunta víctima quería irse del lugar y no entrar en la casa, nadie se lo impedía. La única explicación al hecho de que el adolescente se baje del auto y suba dos escaleras hasta el corredor lindero al baño arriba del garaje, es que quisiera pasar al baño, a pesar de que al Tribunal esta circunstancia le parezca sospechosa. También destacó que la víctima tenía los medios para salir del sitio, aun de estar a su versión de que el acusado le puso una silla cortándole el paso. De todo ello, concluyó que la versión del adolescente carece de sentido y es inverosímil.
Seguidamente repasó y transcribió la prueba testimonial, de donde a su entender se desprende que la conducta posterior de la víctima no se compadece con la consecuencia de haber sufrido un shock postraumático. Destacó que el adolescente mejoró sus calificaciones, fue a eventos sociales, al grupo de teatro, concurría a la casa de su amiga ubicada frente a la del acusado, todo lo que resulta contrario a lo esperable en una víctima de un delito como el que se ventila en autos.
También destacó las contradicciones del testimonio de BB, hermana de la víctima, tanto con el relato de su hermano, como con los testigos CC y DD. Estas últimas declaraciones, sostiene, fueron totalmente ignoradas por la Sala.
Hizo además caudal de las resultancias del expediente identificado con el IUE 629-14/2020, de donde se desprende que la víctima denunció falsamente a su padre y hermana, por lo que también podría hacerlo contra un ex docente.
En esta misma línea, destacó la afirmación del testigo EE sobre que la víctima “es fantasioso”, y por todas estas razones concluyó que el motivo que tuvo para acusar al imputado “fueron los rasgos de su propia personalidad”.
Adujo que, contrariamente a lo que sostuvieron la víctima y su hermana, no existe ninguna denuncia, queja, o llamado de atención respecto a la conducta del acusado, si se repasan los testimonios que declararon en ese sentido. Destacó que el acusado, en tanto docente de una materia opcional sin obligación de asistencia ni calificación, no tiene ningún poder sobre los alumnos del que pueda abusar.
Con relación a la prueba pericial, criticó las conclusiones de los peritos del Instituto Técnico Forense (ITF). Luego, repasó las conclusiones de la metapericia elaborada por el Psicólogo Forense Gustavo Álvarez cuestionando el valor y las técnicas utilizadas por las peritas del ITF, destacando los méritos y antecedentes de dicho profesional.
Afirmó también, que la sentencia de segunda instancia no hace referencia alguna a lo declarado por los testigos, peritos, ni referencias a la reconstrucción del hecho, filmaciones y documentos para sustentar las conclusiones del fallo.
Por su parte, respecto de las conclusiones del Sr. Ministro Dr. Balcaldi contenidas en la sentencia cuestionada, transcribió pasajes de la misma de donde -a su juicio- se evidencia que las deducciones no se sustentan en la prueba rendida, ya que no se valoró la misma en forma individual y en su conjunto. Sostiene que la Defensa en ningún momento hizo referencia a la orientación sexual de la víctima, y que no se probó la existencia de ningún modo de violencia.
De la misma manera, en lo que refiere a los argumentos vertidos por el Sr. Ministro Dr. Tapie, criticó especialmente su valoración de la conducta posterior del adolescente que, en este caso, no tuvo como consecuencia lo que “normalmente” o “estadísticamente” sufren las víctimas de delitos contra la libertad sexual.
Renglón seguido, trans-cribió una sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, y diversas citas de doctrina relativas a la valoración de la prueba y al estándar de prueba necesario para condenar.
En esa línea, criticó la valoración que efectuó la Sala de la declaración de la víctima, así como también la doctrina y la juris-prudencia que el Tribunal convoca como argumento en relación a su importancia en este tipo de delitos. Sostuvo la Defensa que esta postura implicaría que todos los casos de delitos sexuales serían muy rápidos de resolver: “declara la víctima y se cierra el caso”.
Por último, dirigió su embate contra las conclusiones de la pericia practicada al adolescente, basándose en la metapericia elaborada por el Psic. Álvarez, y concluyó que el Tribunal no valoró la prueba en forma conjunta.
En lo que al tipo penal imputado y a la condena solicitada refiere, transcribió parte de la sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno Nº 3/2022 sobre el elemento de violencia y amenazas en los delitos contra la libertad sexual. En base a ello, concluyó que en el presente caso no existieron violencias ni amenazas por parte del acusado.
Finalmente, criticó la individualización de la pena por parte de la Sala, citando doctrina sobre la correcta tarea de mensuración de la misma, concluyendo que en el caso la pena impuesta “no supone responsabilidad, atribuye una peligrosidad que no existe, y tampoco es proporcional”.
IV) Del recurso de casación se confirió traslado a la Fiscalía, quien lo evacuó en escrito obrante a fs. 228 a 247, donde abogó por su rechazo. Y de la misma manera, la Defensa de la víctima contestó el recurso de casación a fs. 250 a 255.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 258), y los autos fueron recibidos en esta Corporación el día 27 de julio de 2022 (según surge de la nota de cargo obrante a fs. 268).
VI) Por decreto Nº 1166, del 16 de agosto de 2022, se dispuso el pasaje de los autos en vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 270), quien en su dictamen concluyó que corresponde rechazar el recurso interpuesto (fs. 272 a 278 vto.).
VII) Por decreto Nº 1373, de fecha 22 de setiembre de 2022, se tuvo por evacuada la vista conferida, y se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 281).
VIII) Culminado el estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, porque los agravios articulados por la Defensa como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) A los efectos de conocer los aspectos centrales del caso a decidir corresponde, en primer lugar, reseñar cuál fue la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala.
Del análisis de la sentencia atacada se desprende que el Tribunal, al igual que lo hiciera la Sede a quo, consideró plena y legalmente acreditada la plataforma fáctica obrante en la acusación fiscal.
En este sentido, para la Sala “ surge plenamente probada la participación del encausado AA , en los siguientes hechos:
El día 6 de octubre del año 2018, aproximadamente a las 16.45 horas, el adolescente DD, quien en ese momento tenía 15 años de edad, caminaba por la calle Ferrería esquina Ituzaingó de la ciudad de Mercedes, en dirección a la casa de su amiga EE, con la que pensaba concurrir a un ensayo general y posterior-mente concurrir a la Estudiantina, por lo que caminaba ligero para no llegar tarde.
En dicha circunstancia acierta a pasar AA, Profesor de canto en el Coro del Liceo, donde concurría el adolescente, y AA le ofrece llevarlo a lo de su amiga EE, a lo que DD accede y se sienta al lado de AA.
En el trayecto AA le pregunta por su edad y luego que DD le dice la misma, el imputado apoya su mano en la pierna del adolescente y le dice ‘ sos un bebe ’ y manifiesta que antes de llevarlo a la casa de la amiga debía pasar un momento por su domicilio, sito en ZZ, entre YY y XX..
Al llegar AA invita a DD a pasar a su domicilio y le indica que fuera a la parte superior del inmueble, donde el imputado tenía elementos relacionados a su labor profe-sional.
Allí DD pudo apreciar que tenía un piano electrónico, tapado con una tela, una silla roja de computadora y un cuadro de Jesucristo, cuando AA va hacia dicha habitación, coloca una silla obstruyendo la puerta de entrada.
Se coloca al lado de DD, lo toma de la cintura y le dice algo como ‘¿ sale una mema? ’ , a pesar de la negativa del adolescente, el imputado se había bajado el pantalón, ubicándose en el lugar de salida, y tomando a DD, por lo que éste deja su boca abierta y éste le introduce su miembro, no usando protección y se mueve hasta terminar.
Luego ambos salen de dicha habitación y DD sale corriendo en dirección de la casa de su amiga EE, a la que le cuenta lo sucedido, llegando agitado, angustiado y escupiendo constante-mente, manifestando que había golpeado en la casa de una vecina, donde le dieron un vaso de agua y vomitó.
Posteriormente con la amiga EE, van a la Estudiantina, en tanto la madre de una de las amigas de DD se enteró del hecho y lo acompañó cuando vinieron de la Estudiantina, para que le dijera lo sucedido a su hermana GG, que estaba a cargo del adolescente, por lo que ésta radicó la denuncia pertinente ante la UVDG, el día, 7 de Octubre de 2018, a la hora 00.05, lo que da inicio a estos obrados ” (fs. 185 y vto.).
III) Precisada la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Tribunal Penal de Segundo Turno, corresponde ingresar al análisis de los distintos agravios esgrimidos por la Defensa recurrente.
III.I) El primero de ellos, guarda relación con la valoración de la prueba realizada por el ad quem. En este sentido, en forma resumida el escrito recursivo dedica extensos pasajes a cuestionar: i) La valoración de la declaración de la víctima, sus contradicciones internas y con el resto de los testimonios. ii) La conducta posterior de la víctima, que para la Defensa no se condice con lo “esperable” y “normal” en una víctima de delitos contra la libertad sexual. iii) El valor de las pericias practicadas por los peritos del ITF, cuestionando la idoneidad y las técnicas utilizadas mediante la metapericia elaborada por el Psic. Álvarez.
Con relación al tema objeto de agravio, cabe recordar que la Corte en mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y la redactora, ha sostenido que el régimen es el mismo que rige para las causas civiles, lo que determina que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino sólo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta (véanse sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 137/2021 y 507/2021, entre muchas otras).
En este sentido, la Corporación ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del C.G.P., lo siguiente: “ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corpora-ción que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material conver-tiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 399/2016, 593/0217 y 647/2018, entre otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Por otro lado, como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
En opinión de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y la redactora, el escrito recursivo no cumple ni siquiera, con la primera de las condiciones necesarias de alegar un error en la valoración de la prueba practicada por la Sala atendible en casación. Si bien en el comienzo del libelo se expresa que “existe una valoración absurda o arbitraria de la prueba” y que la sentencia “recoge el propio absurdo que emerge de la prueba de autos, así como en la confrontación adicional de este con el principio in dubio pro reo” (fs. 200 y 201), luego en el desarrollo del escrito no se explica de qué manera la valoración practicada por la Sala es absurda o arbitraria. En otras palabras, la Defensa no describió un error en la valoración practicada con la entidad necesaria para ser atendible en casación.
En su recurso se dedica copiosamente a realizar su propia valoración de la prueba, alternativa a la del Tribunal, que le permite concluir en el sentido de la sentencia de primera instancia, pero sin alegar (y mucho menos demostrar) que la realizada por la Sala merezca la nota de absurda en grado evidente o resulte arbitraria en forma manifiesta.
De esta manera, para los Ministros que conforman la mayoría referida anteriormente, es claro que el agravio no puede prosperar, por cuanto la Defensa no fundó adecuadamente, como era su carga, la existencia de un error en la valoración de la prueba que tenga la entidad requerida para hacer atendible el agravio en casación. El planteo de la insurgente no satisface, entonces, las exigencias formales en la materia (arts. 270, 271 y 273 del C.G.P., aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del C.P.P.).
Basta repasar el desorde-nado y por momentos confuso libelo recursivo para comprobar que no alegó, en la forma debida, un error o vicio en el razonamiento probatorio del órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
Veamos.
De fs. 201 vto. a 208, la recurrente se ocupa en analizar la declaración de la víctima, señalando sus contradicciones internas y con el resto de los testimonios, destacando la conducta posterior del adolescente que no se asimila a lo esperable en una víctima de abuso sexual, y criticando los peritajes de las profesionales de ITF a través de la meta pericia elaborada por el Psic. Álvarez.
Hasta aquí, ninguna referencia a la sentencia del Tribunal, salvo, para alegar en modo genérico que no valoró la prueba en su conjunto.
Luego, se centra en los votos de los Sres. Ministros Dres. Balcaldi y Tapie, recogidos en la sentencia de segunda instancia. Y simplemente ofrece una lectura alternativa a las conclusiones de los referidos Ministros, pero -de nuevo- no alega ni demuestra que sus conclusiones resulten absurdas o arbitrarias.
Continuando, insiste nuevamente en la declaración de la víctima y las pericias realizadas, criticando el enfoque del Tribunal en cuanto a su valoración en los delitos contra la libertad sexual con victimas menores de edad. Sin embargo, tal temperamento de la Sala ha sido recogido por este Cuerpo en reiterados pronunciamientos. Así, en reciente sentencia Nº 591/2022 se sostuvo: “ En definitiva, el menor, en las diversas instancias, persistió en la incriminación del encausado. Asimismo, sus manifestaciones gozan de credibilidad subjetiva y objetiva, en tanto y en cuanto se narran los hechos en un lenguaje propio y acorde con su madurez cognitiva, siendo el relato consistente y creíble de acuerdo a técnicos en la materia. Además, las circunstancias en las cuales la víctima reveló los episodios de abuso que padeció son corroboradas por testigos de su entorno familiar. Tal como ha señalado esta Corporación al analizar dichos parámetros: ‘ Tales parámetros han sido jurisprudencialmente revalidados, por ejemplo, por el Tribunal Supremo Español (Sala Penal) en Sentencia No. 938/2016 -citada en reciente Sentencia No. 2741/2017- en términos trasladables al señalar que: ‘ ... ‘ la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm.187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm.469/2013, de 5 de junio, núm. 553/2014, de 30 de junio, etc.) ’ .(...) Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ” (Suprema Corte de Justicia, Sentencia Nº 591/2022. Ver también sentencias Nº 262/2022 y Nº 180/2022, entre otras).
En cuanto a la valoración de la metapericia elaborada por el Psicólogo Álvarez, la Sala argumenta las razones por las cuales no se logró desacreditar las pericias realizadas por las profesio-nales del ITF, conclusiones que ni siquiera son criti-cadas por la recurrente.
Por lo tanto, como se señalara, la recurrente no alegó un error en la valoración de la prueba con la entidad necesaria para ser atendible en casación. Contrariamente a lo que sostiene en su recurso, las conclusiones de la sentencia, lejos de resultar absurdas, aparecen como racionales, fundadas, perfectamente acordes con las reglas de la sana crítica, conjunción de la lógica y de las máximas de la experiencia, y encuentran sólido anclaje en la prueba rendida.
La Defensa podrá no estar de acuerdo con la conclusión a la que arriba el Tribunal, pero de ninguna manera puede sostenerse que se trate de una inferencia probatoria irracional, absurda o apartada de la lógica.
Las carencias formales relevadas, conducen -en criterio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y la redactora- al rechazo del agravio.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, en lo atinente al agravio sobre errónea valoración de la prueba, sustenta una posición diversa a la anteriormente referida sostenida por la mayoría de esta Corporación. A fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos se remite el Ministro a las consideraciones ya expresadas en innumerables fallos (Sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
Aclarado lo anterior, destaca el Ministro que no observa vulneración alguna al límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba, ni que surjan dudas insuperables que ameriten arribar a una decisión diversa de la adoptada. Más aún, agrega que valorada la prueba conforme lo dispone el artículo 143 del CPP –por separada y en su conjunto conforme las reglas de la sana crítica- se concluye que en la causa existe plena prueba que permite determinar que el Sr. AA deberá responder como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual especialmente agravado, tal como fuere dispuesto por el “Ad Quem”.
En su criterio, en primer lugar, corresponde señalar que tanto en la sentencia absolutoria como en la dictada por el “Ad Quem” (por la cual se condenó al encausado), existen determinados hechos que fueron directamente tenidos por ciertos –dado que no existió contradicción entre las partes- y otros que se dieron por probados luego de diligenciada la prueba del juicio oral.
Así, a esta altura -continúa el Ministro- ya no resulta controvertido que:
a) el día 6 de octubre de 2018 aproximadamente a las 16:45, el adolescente DD se dirigía por calle Ferrería y, al llegar a la intersección con Ituzaingó, se encontró con el imputado AA quien circulaba en automóvil.
b) El adolescente (en ese entonces de quince años de edad) conocía a AA por ser el profesor del coro al que había asistido un tiempo en el liceo Campos.
c) DD subió al auto conducido por AA y se dirigieron a la casa del conductor.
En otro orden, ha quedado acreditado y ni siquiera es controvertida en la teoría del caso de la Defensa, que el menor subió a la casa, lugar donde el imputado tenía elementos relacionados a su labor profesional. Y luego de salir de la casa, el menor concurrió a lo de su amiga, a la que le cuenta lo sucedido.
En otro orden, no existe contradicción alguna entre las partes que ese día se llevaba a cabo una actividad en el Prado denominada “Estudiantina” y que el adolescente concurrió luego del encuentro con el acusado.
La madre de una de las amigas del adolescente se enteró del hecho y lo acompañó cuando vinieron de la Estudiantina, para que dijera lo sucedido a su hermana, la cual estaba a cargo del adolescente.
Ahora bien, en criterio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, a partir de aquí las teorías del caso se bifurcan dado que, si bien no se cuestiona que ese día estaban en las mencionadas calles, que el menor subió al auto, entró y salió de la casa del profesor, lo cierto es que existe total discordancia en dos cuestiones esenciales. En primer lugar, el episodio dentro del vehículo y en segundo lugar, en lo que aquí repercute en la figura delictual, ¿qué pasó dentro de la casa?
Las teorías del caso en pugna.
Sobre lo sostenido por la Defensa de AA, es sumamente interesante a criterio del Sr. Ministro Sosa Aguirre, traer a consideración parte de sus alegatos de clausura que fueron recogidos por el “A Quo” en los siguientes términos: “ Sí es cierto que el adolescente se subió al auto, sí es cierto que subió a la casa, sí es cierto que salió de la casa, sí es cierto sabe que hay un cuadro de Cristo, sí sabe que hay un teclado, sí el entró a la casa, eso no se negó, lo que se niega o lo que el adolescente faltando a la verdad [...] Las testigos que presentan la fiscalía relatan lo que el menor le relató, son prueba indirectas[...] las testigos agregan algunos elementos que son los únicos que toma la fiscalía[...] la fiscalía no llama a testigos porque no le servía a su teoría del caso, los que nosotros sí llevamos[...] En segundo lugar probamos todos las cosas que alegamos, estamos ante un hecho que ocurrió en la intimidad[...], la única prueba directa es la declaración del menor o del imputado y punto[...] o de la prueba del perito que escuchó al menor[...] todas las demás pruebas son indirectas... ” .
Por su parte, la postura de Fiscalía esgrimida en su acusación, fue la que recogió la Sala. En efecto, además de los hechos anteriormente reseñados, a juicio del “Ad Quem”, en el trayecto, cuando la víctima se sube al auto “ AA le pregunta por su edad y luego que DD le dice la misma, el imputado apoya su mano en la pierna del adolescente y le dice ‘ sos un bebe ’ y manifiesta que antes de llevarlo a la casa de la amiga debía pasar un momento por su domicilio, sito en ZZ, entre YY y XX de Mercedes ” .
Asimismo, tampoco existió controversia con relación a que el adolescente subió a la casa del profesor imputado, sin embargo, la cuestión radica por lo que aconteció en la intimidad del hogar. En efecto, a juicio de la Sala y siguiendo la acusación Fiscal, “ Al llegar AA invita a DD a pasar a su domicilio y le indica que fuera a la parte superior del inmueble (...) Allí DD pudo apreciar que tenía un piano electrónico, tapado con una tela, una silla roja de computadora y un cuadro de Jesucristo, cuando AA va hacia dicha habitación, coloca una silla obstruyendo la puerta de entrada. Se coloca al lado de DD, lo toma de la cintura y le dice algo como ‘¿ sale una mema? ’ , a pesar de la negativa del adolescente, el imputado se había bajado el pantalón, ubicándose en el lugar de salida, y tomando a DD, por lo que éste deja su boca abierta y éste le introduce su miembro, no usando protección y se mueve hasta terminar ” .
Aclarada cada una de las posturas en pugna, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, corresponde revalidar que el razonamiento de la Sala no es vulneratorio del límite de la razonabilidad, pues encuentra sustento en el relato de la víctima, el cual, cumple los estándares nacionales e internacionales exigidos en la materia.
Además, se contó en la causa con la declaración de la perita forense que perició al menor y expresó sus conclusiones, las que no perdieron fuerza a pesar de haberse cuestionado mediante la metapericia realizada por Álvarez.
En otro orden -continúa el referido Ministro-, y tal como señala el Dr. Balcaldi Tesauro en su fundado voto, con la claridad que lo caracteriza, no existe controversia alguna en que el joven ascendió al auto, el rodado se detuvo en el domicilio del imputado y éste ingresó hasta la parte superior de la vivienda donde se produjo el hecho. En tal sentido, puntualizó el Ministro Balcaldi: “ No comparto que esa situación sea normal porque no hay ninguna razón para hacer ingresar al domicilio parti-cular del profesor a un alumno, a quien dice pretendió simplemente acercarlo a un lugar. El argumento que le pidió para ir al baño no es de recibo, las distancias son cortas según se describe en la causa y no podía existir semejante urgencia. Esa sola circunstancia es un indicio de mendacidad en lo que alega, sospechoso, cuya razón de ser obedece a que no puede negar que el joven estuvo en el interior de la vivienda, ni que subió al altillo porque están perfectamente identificados deta-lles que de otra forma no podría conocer el joven ” (fs. 185 vto. y 186).
Si bien la Defensa a fs. 202 vto. de su escrito de casación pretende señalar que el adolescente varió su versión, de los propios dichos que extracta no se logra visualizar alteración o contradicción mayúscula. Antes bien, en esencia, en dos momentos diversos el adolescente mantuvo su relato.
Recuerda además el Dr. Sosa Aguirre, que tal como ha señalado este Colegiado mucho antes que ahora, “ lo relevante (...) es evaluar la confiabilidad del relato del niño, lo que dependerá en gran medida de su espontaneidad y de la ‘ no contaminación ’ . En la misma línea, al analizar la importancia del relato de la víctima, jurisprudencia extranjera como el Tribunal Supremo Español, señala que la declaración de ésta puede provocar el decaimiento de la presunción de inocencia del imputado siempre que concurran los siguientes requisitos: ‘ 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. 2) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. 3) Persistencia y firmeza del testimonio ’ (Tribunal Supremo -Sala Segunda de lo Penal- España, en sentencia 264, de fecha 7 de mayo de 2015) (...) Teniendo en cuenta tales apreciaciones, procede relevar que en autos, hay total ausencia de probadas afectaciones propias en las víctimas que obturen la aptitud de éstas para generar certeza ” (Cfme. sentencia Nº 83/2021 de este Colegiado).
En otro orden, el razonamiento probatorio de la Sala al relativizar las conclusiones de la metapericia realizada por Álvarez no merece –a criterio del Dr. Sosa Aguirre- reproche alguno. En primer lugar, la metapericia (conocida como pericia a la pericia) tiene por finalidad valorar la pericia efectuada por el perito. En tal sentido un experto se pronunciará sobre la idoneidad del perito, metodología utilizada, etc. Ahora bien, dicha metapericia, si bien no tiene una regulación específica en nuestro ordenamiento, no puede perder de vista determinados aspectos: a) es un medio de prueba más con el que se cuenta y deberá ser valorado como tal; b) la valoración del peritaje –objeto de la metapericia- corresponde al Juez de la causa por ser el que dictará sentencia; c) es una de las diversas herramientas con las que cuenta la contraparte para evidenciar la solvencia o peso convictivo de la pericia realizada. Si bien, a juicio del Ministro, la forma por excelencia de buscar desacreditar la idoneidad, técnica o conclusiones del peritaje es a través de contrainterrogatorio, la posibilidad de que se efectúe una metapericia debe ser tenida en cuenta como eso, una herramienta más de la que goza la contraria para buscar contrarrestar el peso de la pericia practicada por su adversario.
Ahora bien –continúa el Ministro- tal como señala la doctrina en la materia, no puede confundirse a la metapericia con un segundo peritaje o una súper pericia, pues puede gozar de las mismas debilidades que pretende relatar (a guisa de ejemplo, inidoneidad del metaperito, error en la técnica empleada, etc.).
Lo anteriormente señalado es recogido por nuestra reciente jurisprudencia en la materia que, con el avance del Código del Proceso Penal y el aumento de juicios orales, ha ido precisando el alcance de este medio de prueba. En tal sentido, en reciente sentencia el Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno, bajo la pluma de la Dra. Larrieu De Las Carreras, expresó: “ En el proceso penal acusatorio, que dejó atrás el modelo del ‘ perito auxiliar del juez ’ para pasar al ‘ perito de parte ’ , es perfectamente admisible que una parte cuestione la pericia presentada por la otra. Enseña Mauricio Duce que los cuestionamientos al perito de la contraparte pueden referir, fundamental-mente, a tres cuestiones: a) la falta de imparcialidad del perito; b) la falta de idoneidad del perito; c) la falta de confiabilidad del peritaje, esto es, las conclusiones del peritaje no son válidas por no respetar o no ser fieles a su ciencia en el sentido de utilizar los procedimientos acreditados y considerados idóneos en su área para obtener conclusiones (Duce, Mauricio.- La prueba pericial, Colección Litigación y enjuiciamiento penal adversarial, Ed. Didot, p. 138-142, Cf. Baytelman, Andrés, Duce, Mauricio.- Litigación penal Juicio oral y prueba; Colección Derecho, 2004 1 ª Edición Universidad Diego Portales Vicerrectoría Académica / Dirección de Extensión y Publicaciones Página web: www.udp.cl (publi-caciones), p. 196 y 204). Ahora bien, la metodología para cuestionar la pericia de la contraria consiste fundamentalmente en el contra examen realizado en el juicio por el abogado de la contraparte con el propósito de testear la calidad de la información que ha aportado el perito en el examen directo y así desacreditar la pericia. La llamada metapericia consiste en un peritaje sobre un peritaje. Es un estudio practicado por un profesional, sobre un informe pericial realizado por otro profesional (de la misma ciencia o disciplina) cuyo objetivo es determinar si el peritaje ha sido realizado con el rigor técnico o metodológico que su ciencia le exige para constituirse como medio de prueba válido en el contexto judicial. Las llamadas metapericias son conocidas en los medios forenses principalmente extran-jeros, pero no cuentan con una aceptación unánime. Al respecto expresa Mauricio Duce que investigaciones realizadas en Chile ‘ han dado cuenta de tendencias jurisprudenciales poco claras en materia de favorecer un control estricto de la prueba pericial en juicio permitiendo el ingreso de las denominadas ‘ metapericias ’ o peritajes sobre un peritaje. En efecto, la Corte Suprema ha manifestado una posición contradictoria en la materia, acogiendo o denegando nulidades basadas en su rechazo ’ (Duce, M.- ‘¿ Debiéramos Preocuparnos de la Condena de Inocentes en Chile? Antecedentes Comparados y Locales para el Debate ’ , en: Revista Ius et Praxis, Año 19, N º 1, pp. 104-105.). Otras publicaciones cuestionan la procedencia y valor de las metapericias, por distintos aspectos que se explicitan. Así, se han cuestionado las implicancias técnicas y éticas de las metapericias. ‘ La Asociación Chilena de Psicología Jurídica y Forense, adopta 'una posición, en general, contraria a la práctica del metaperitaje, toda vez que supone un pronunciamiento profesional orientado a evaluar y, eventualmente, descalificar el trabajo de un/a colega en el contexto público del foro penal y que, además, en diversas ocasiones ha incorporado una valoración del trabajo pericial de otro colega sin tener acceso a la persona periciada ni al procedimiento de peritaje ’ ... Sin perjuicio de lo ya señalado, otro gran principio que resulta comprensible desde cualquier disciplina, es que, para pretender analizar críticamente la labor de otro profesional, el que realiza el análisis debe al menos poseer el mismo nivel de conocimiento que el profesional sobre cuyo trabajo pretende emitir una opinión. En la práctica, se ha observado en algunos juicios orales que han depuesto metaperitos respecto del informe pericial de colegas que poseen formación de postgrado en el área que ellos no tienen, e incluso se han realizado metaperitajes respecto de informes de otras disciplinas diferentes a las suyas propias. Esta última situación ha sido consignada explícitamente por los Tribunales Orales en sus sentencias ’ ... ‘ el informe pericial de la víctima no podría ser considerado como un objeto a ser metapericiado, toda vez que éste efectiva-mente se encuentra sujeto a contradictoriedad en la propia audiencia de juicio oral, y se produce con inmediación del tribunal ’ ... ‘ el metaperitaje como medio de prueba, al pretender valorar la calidad de un peritaje realizado por un profesional, se adentra en un territorio reservado de forma exclusiva al Tribunal quien, a la luz de la libertad para valorar las pruebas (art. 297 CPP), mediante los principios de la oralidad y la inmediación propias del proceso penal, se formará una convicción acerca del valor específico del peritaje, su rigor técnico y credibilidad, apoyándose en las máximas de la experiencia, en los conocimientos científicamente afianzados y en la no-contradicción de lo depuesto por el perito con los principios de la lógica ’ (ver: icev.cl › wp-content › uploads › 2011/11 › Acerca del valor de los llamados metaperitajes sobre evaluaciones periciales psicológicas a las víctimas) ” (Cfme. Sentencia Nº 172/2021).
Ahora bien, bajo las precisiones que anteceden, considera el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, que el razonamiento del Tribunal al analizar este medio de prueba es por demás correcto, pues relativizó sus conclusiones a partir de que el entramado probatorio obrante y que los síntomas o padecimientos vivenciados por la víctima refuerzan las conclusiones de la Perita del ITF, Dra. Galiotti.
En otras palabras, valorada la pericia y la metapericia a la luz de las reglas de la “sana crítica” el Tribunal, en forma fundada, brindó los motivos por los cuales entendió que la pericia practicada por la Sra. Perita no pierde su fuerza probatoria a pesar de haber sido cuestionada a partir de la metapericia empleada (especial énfasis en el resto del cúmulo y los síntomas o padecimientos vivenciados por la víctima). Como expresa en su voto el Sr. Ministro Dr. Tapié: “ El Psicólogo de parte, Gustavo Álvarez con su meta pericia, intenta descalificar las otras opiniones técnicas, y no lo logra, porque ir a la Estudiantina luego del hecho, no desacredita el abuso sexual sufrido en forma previa, además en la reunión de la Estudiantina, el joven estaba mal y no bailó, lo dijo su amiga y testigo. El profesional hace un análisis teórico y nunca tuvo contacto directo con el joven DD, y con el imputado AA y su metapericia, consistió en un análisis del informe pericial sobre la metodología empleada, sin aplicar los protocolos para validar la credibilidad del testimonio (técnicas SVA) ” (fs. 187).
En definitiva, concluye el Dr. Sosa Aguirre, que no existe vulneración al límite de la razonabilidad por parte de la Sala dado que fundó en forma la relativización de la mentada metapericia. Considera que tal como señaló el Sr. Fiscal de Corte: “ la conclusión no puede ser otra que negar a las ‘ meta-pericias ’ una eficacia extraordinaria o superior más allá del valor de una prueba documental más, en la cual un técnico, a pedido de parte, intentará describir falencias o puntos de vistas diferentes a las conclu-siones efectuadas por el perito judicial. Es más: la propia denominación con la que se identifica a este medio probatorio resulta, en puridad, inadecuado o cuando menos, no acorde a su contenido: no se trata de una pericia que examine ‘ más allá ’ de la evidencia analizada por el Perito actuante, sino que su finalidad es emitir una opinión respecto de la actuación del mismo, aporte que es movilizado no por disposición judicial ante una duda originada en la pericia practicada, sino contratado por la parte como un medio probatorio más, que persigue la finalidad de desacreditar el informe técnico obrante en autos (...) a su vez, tampoco supone re-examinar a la víctima, al victimario, a terceros o periciar cosas o bienes o documentos, sino simplemente opinar respecto de la prueba aportada por el Perito ” (fs. 274 y 274 vto.).
Por lo tanto, sobre la valoración de dicho medio de prueba considera el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, que no se observa yerro del Tribunal que resulte corregible en casación.
III.II) Por otro lado, considera la unanimidad de los miembros de este Cuerpo, que los cuestionamientos que se dirigen contra la tipificación delictual (fs. 213) en cuanto a la ausencia de violencia o amenazas, no logran desvirtuar las conclusiones del Tribunal en el sentido de que, a pesar de que no existió violencia física, la voluntad del menor estuvo constreñida al bloquearle la salida, lo que supone el ejercicio de violencia moral.
En este sentido recoge la sentencia atacada un fragmento del voto del Sr. Ministro Dr. Balcaldi sobre el punto, que este Colegiado comparte: “ ...Discrepo radicalmente con la sentencia de primer grado cuando sostiene que no existió ningún tipo de violencia.
En efecto, una cosa es que el joven subiera a un vehículo para una conducción benévola y más allá de la diferencia entre cada versión sobre la razón para ingresar a la vivienda, hay un punto que es determinante y no es otro que quien conducía era el imputado y por eso llegó al vehículo a ese lugar.
Si debió ingresar o no, es harina de otro costal y francamente puede obedecer a la ignorancia sobre un eventual mal proceder, pero lo seguro es que el joven no tenía ninguna intención de realizar actos sexuales.
No observo razón para semejante acusación falsa y todo lo que pasó después, salvo una confabulación orquestada para perjudicar a este sospechoso, lo que descarto.
Existe violencia con el hecho de bloquear la salida encerrando al joven en el lugar, no es necesario más que eso para que su voluntad haya sido claramente constreñida.
Se podrá sostener que la huida no era imposible, porque según explicó la Policía Científica era difícil salir, pero posible por un costado o saltando, etc., pero esa no es la cuestión, sino la postura del agente haciendo saber que la situación no sería fácil de evitar, lo que lleva ínsito la violencia moral.
En este punto le doy total credibilidad a la versión de la víctima, que a mi juicio fue sorprendida en su buena fe por el agente, quien una vez en el lugar conveniente a su interés, utilizó violencia para que realizara un acto sexual en la forma que el joven relata al quedar ‘ paralizado ’” .
También recoge la impug-nada parte del voto del Sr. Ministro Dr. Tapie, que señaló “ ... Sobre la violencia, a diferencia de lo soste-nido por el Juez de León, existió claramente violencia moral, y cuando le coloca la silla trabando la salida, eso es violencia, a pesar de que no existió violencia física ” .
Dichos aspectos demuestran que ha sido acertada la conclusión del Tribunal al señalar que sin perjuicio de que no existió violencia física, sí se constriñó la voluntad del menor al bloquear su salida colocando una silla.
Agrega el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, con relación a este punto, que resulta acertada la conclusión del Tribunal en señalar que, sin perjuicio de que no existió violencia física, sí se constriñó la voluntad del menor al bloquear su salida colocando una silla. Como correctamente, una vez más, expresa concretamente el Ministro Balcaldi Tesauro, “ se podrá sostener que la huida no era imposible, porque según explicó la Policía Científica era difícil salir, pero posible por un costado o saltando, etc., pero esa no es la cuestión, sino la postura del agente haciendo saber que la situación no sería fácil de evitar, lo que lleva ínsito la violencia moral ” (fs. 186 vto.).
En palabras del Sr. Fiscal de Corte: “ no puede exigirse razonablemente a la víctima (al menos a modo de condición para otorgarle credibi-lidad a sus dichos), que debiera haber advertido que existía un pasaje estrecho por donde hubiera podido escapar, o que hubiere visualizado la cerca que hubiere podido saltar hacia el piso inferior como una solución de escape. Y ello es así, porque no puede desatenderse el declarado estado de shock emocional que la intempestiva situación generó en el menor, así como el hecho de que al mismo tiempo que se encontraba en la habitación debió enfrentar la propuesta de sexo oral primero y el abuso inmediatamente después, sin que sea razonablemente lógico restarle veracidad a sus palabras por el hecho (bajo dichas circunstancias inesperadas, supervinientes y extremas) de no haberse percatado de cuántas formas de escape hipotéticamente tendría, qué riesgos corría y qué porcentaje de éxito obtendría en su intento ” (fs. 277 vto.).
Agrega el Dr. Sosa Aguirre, que la descripción alternativa que brindó la Defensa acerca de cómo ocurrieron los hechos no logra derribar el copioso cúmulo probatorio obrante en la causa. En tal sentido, el acusado, quien se encontraba manejando un vehículo, detuvo su marcha, el menor ingresó al mismo. Luego, al llegar a su casa, el adolescente subió y observó los objetos existentes en la misma. Si bien la Defensa, en su teoría del caso, pretendió relativizar el escenario a partir de que el menor estuvo en la casa del profesor a partir de que se sintió mal y pidió para ir al baño, lo cierto es que el cúmulo obrante, en especial, la declaración de este y las pericias existentes en la causa, permiten concluir que existe plena prueba para condenar, pues el adolescente fue sometido a realizar sexo oral a su ofensor.
Tal como ha dicho reiteradamente este Colegiado: “ En cuanto a su adecuación al estándar de certeza requerido, este ha sido debidamente alcanzado. En efecto, un parámetro clave para evaluar la solidez de una inferencia probatoria en orden a quebrar el estado de inocencia, es compararla con las hipótesis alternativas que plantea la Defensa. En especial, corresponde evaluar que tan plausibles son esas hipótesis alternativas para determinar si dejan una duda razonable que determine que quepa mantener el estado de inocencia en lugar de optar por la hipótesis de la acusación. Como señala González Lagier, en el razonamiento probatorio es fundamental que existan una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas. A su vez es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cfme. González Lagier, D.: <<Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal>> en AA. VV.: <<El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho>> ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321; en igual sentido Nieva Fenoll, J.: <<La duda en el proceso penal>>, Marcial Pons, Madrid, 2013, págs. 78 y ss.) ” (Cfme. sentencia Nº 92/2020).
En definitiva, de lo que viene de señalarse, considera el Sr. Ministro Sosa Aguirre, que no se puede concluir que haya existido error en la valoración de la prueba.
III.III) Asimismo, la Defensa recurrente afirmó que discrepa con la pena impuesta, la que a su juicio no sería proporcional.
Repasado el agravio, se advierte que el mismo no cumple, en absoluto, con las exigencias formales previstas en los arts. 270, 271 y 273 del C.G.P. (aplicables por remisión del artículo 369 del CPP al proceso penal; el art. 273 exige “ la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa ” ).
No hay siquiera un mínimo desarrollo del agravio, no se denuncia dónde estaría la ilegalidad o la arbitrariedad del Tribunal en la imposición de la pena, que por cierto fue bastante menor a la solicitada por la Fiscalía.
Simplemente a fs. 214 vto. se cita una sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, conteniendo a su vez citas de doctrina sobre la tarea de individualización de la pena, y luego concluye que “ la pena impuesta no supone respon-sabilidad, atribuye una peligrosidad que no existe, y tampoco es proporcional ” .
No puede considerarse que tan escueto planteo cumpla con las exigencias de fundamentación del recurso para obtener un pronun-ciamiento del máximo Tribunal.
Como ha dicho la Corte en sentencia Nº 449/2021, en conceptos que pueden aplicarse a la impugnación intentada en autos en relación a la cuantía de la pena: “ El recurso de casación está sujeto a severas condiciones de admisibilidad, en especial a la invocación de los vicios de nulidad que afectan el fallo hostigado, que en la especie no se cumple seriamente.
El análisis crítico debe contener una refutación seria, concreta y directa de las conclusiones de hecho o aplicación del derecho que fundamenta el fallo; de ahí que debe estimarse como inobservancia de la carga de fundar el recurso la mera disconformidad con la sentencia, por considerarla equivocada o injusta, o las generalizaciones o aprecia-ciones subjetivas que no cuestionan específicamente las conclusiones de la sentencia impugnada.
La precisión, claridad y suficiencia constituyen la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora, que en el caso no se cumple (cf.: HITTERS, J.C., ‘ Técnica de los recursos ordinarios ’ , Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441, y GUASP, Jaime, ‘ Derecho Procesal Civil ’ , T. II, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3 ª . Ed., Madrid, 1968, pág. 824).
Se impone tomar en consideración, especialmente, la ausencia de crítica valedera a los antecedentes lógicos relevantes en que se funda la razonable decisión recaída en segunda instancia. Es cierto que el C.G.P. busca asegurar la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales (arts. 11 y 14 ‘ ejusdem ’ ), de tal modo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Por eso cabe descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes; sin embargo, no puede tampoco obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos de fondo y forma para su progreso, que si no se cumplen, el recurso no puede ser admitido.
En palabras de la Corte: ‘ La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (DE LA RÚA, Fernando: ‘ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino ’ , Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, págs. 221 a 223) ” .
(...) la constatación de ostensibles defectos en el plano expositivo del medio impugnativo, impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente ’ (cf. Sentencia No. 104/2018; vera además, Sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, 1.419/2019, por citar solo algunas) ” .
Asimismo, cabe reiterar que la Suprema Corte de Justicia ha reiteradamente sostenido que “ ... la Corporación tiene jurisprudencia de larga data en torno a la discrecionalidad que posee el órgano de mérito a los efectos de la determinación del quantum punitivo. Así, se ha expresado reiteradamente que los agravios relativos a la cuantificación de la pena solo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión (cfme. Sentencias Nos. 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016 y 224/2020, entre otras).
Sin embargo, en la actualidad, esta tesitura requiere de alguna matización.
En efecto, en forma reciente, la Corte señaló que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado en Sentencia No. 260/2020 en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P.
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación.
En este caso, si la determinación de la pena por parte de la Sala hubiera sido arbitrario o vulneratorio del límite de la razonabilidad, podría ser censurado en casación, puesto que la discrecionalidad no es un ‘ cheque en EE ’ para tomar cualquier decisión ” (Sentencia Nº 65/2021).
Bajos tales parámetros, y en criterio de la unanimidad de los miembros naturales de este cuerpo, no se advierte que la determinación de la pena se encuentre fuera de los guarismos punitivos previstos para el delito imputado, ni que resulte arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabili-dad, por lo que desde esta perspectiva el agravio también es de rechazo.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE AL SR. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
FECHO, Y SIN OTRO TRÁMITE, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MERCEDES DE 4º TURNO A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DEL CONDENADO SR. AA, EN ORDEN A PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RECAÍDAS Y A LA ORDEN DEL JUZGADO INDICADO.
COMÉTESE A LA REFERIDA SEDE DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES AL FISCAL ACTUANTE Y A LA DEFENSA EN LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS Y AL CONDENADO EN EL DOMICILIO, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 116.3 DEL CÓDIGO DE PROCESO PENAL.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.