Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 838/2022
16 de diciembre de 2022
Se confirma prisión preventiva
- Ficha (IUE)
- 455-314/2022
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 838 Montevideo, 14 de diciembre de 2022.
Dr. José Balcaldi Tesauro Ministro Redactor
V I S T A:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA, Presunto autor de un delito de violencia doméstica agravado (Test. IUE-2-66571/2022). Formalización”. MEDIDAS CAUTELARES. IUE-455-314/2022, venidos a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en mérito al recurso de apelación, interpuesto por la Defensa contra la resolución Nº 565 de fecha 29 de noviembre de 2022 dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Chuy de 2º Turno, (subrogante) Dra. Lourdes Calcerrada.-
R E S U L T A N D O:
1) Por sentencia interlocutoria Nº 565/2022 la Sra. Jueza de primer grado resolvió: “...Atento a lo manifestado por Fiscalía y el relato realizado por ésta de los hechos, a lo expresado por la Defensa en audiencia y lo expuesto por esta Magistrada en forma verbal, se entiende que se dan los requisitos legales para disponer la medida cautelar de prisión preventiva en los arts. 221.1 literal m), 223, 224, 225 y 226 literal b) y 227.1 del CPP, en su actual redacción, entendiendo esta proveyente que está claramente fundado el pedido de prisión preventiva del imputado como presunto autor de un delito de violencia doméstica agravado, por el plazo de sesenta (60) días...”.-
2) Contra dicha resolución la Defensa interpuso recurso de apelación manifestando en lo medular:
a) Entiende que rige en nuestro proceso penal el principio de inocencia y por tanto el derecho a esperar el resultado del juicio en libertad.
b) De allí concluye que de acuerdo al riesgo que se menciona en la audiencia existen otras medidas que pueden conculcarlo sin llegar a la mas grave prevista.-
c) Abunda que a su criterio se puede imponer la medida prevista en el art. 221 del CPP literal J), que es la colocación de un dispositivo electrónico para asegurar el alejamiento del sospechoso en relación a la presunta víctima porque existe ya una medida de prohibición de acercamiento y comunicación por parte de la Justicia de Familia.-
d) Estima que la medida dispuesta es excesiva porque es la última de la previstas y con lo propuesto por su parte es suficiente porque de existir incumplimientos la ley establece que se puede incurrir en el delito de desacato.-
3) Conferido traslado del recurso al Ministerio Público lo evacuó manifestando en lo esencial:
a) Comparte las conclusiones de la Sede y aboga por el mantenimiento de la recurrida por ser la medida adecuada para preservar la seguridad personal de la víctima.-
b) Afirma que surge del informe forense que la violencia contra la víctima no es solamente del último incidente, sino que se dieron otras anteriores como se manifestó, hechos que la señora CC declaró ante la Fiscalía-
c) Abunda que el imputado profirió amenazas contra la denunciante como ser “... que si la llega a ver con otra persona la va a dejar en sillas de ruedas..”.-
d) Solicita se mantenga la sentencia impugnada.
4) Por auto Nº 567/2022 la Sra. Jueza “a quo” franqueó la alzada sin efecto suspensivo, mandando formar pieza separada para su diligenciamiento.-
5) Se recibió el expediente en este Tribunal y previo estudio simultaneo se acordó el siguiente fallo.-
C O N S I D E R A N D O:
Se confirmará la sentencia interlocutoria impugnada por los siguientes fundamentos.-
I) LOS HECHOS DE LA PLATAFORMA DE LA FISCALÍA.
El día 24 de noviembre de 2022, la Sra. BB, concurrió a la Seccional 5º de la ciudad de Chuy a denunciar que su hija CC era víctima de violencia doméstica por parte de su pareja, el imputado AA.
La señora BB expresó que vio a su hija hace unos días con el brazo machucado lo que le causó preocupación por su situación por lo que le solicitó que la fuera a verla todos los días a las 19 y 30 para ver si se encontraba bien, siendo imposible hacerlo de otra forma ya que no tiene celular porque AA no se lo permite.
El día 23 de noviembre su hija CC no concurrió a ver a la denunciante por lo que ella fue a su casa sita en Río Grande Nº 0000 lugar donde convive con AA desde hace cuatro meses.
En esas circunstancias CC le contó que ese día el imputado le golpeó la cabeza contra la pared con violencia y perdió el conocimiento.
El motivo de la agresión fueron los celos obsesivos por parte del imputado quien constantemente le manifiesta a la señora CC que si la llega a ver con otra persona la va a dejar en sillas de ruedas.
CCy Bruno AA mantienen una relación de pareja de un año pero conviven como se indicó desde hace cuatro meses.
El certificado médico acreditó las lesiones padecidas por la víctima, a saber: “...Aumento de volumen, hematoma en cuero cabelludo de aproximadamente 2x2 centímetros …. en pliegue recubre maxilar inferior, a derecha presenta impronta de dientes, que recuerda a una mordida humana... Escoriaciones múltiples, superficiales endorso de hemitorax izquierdo... Hematoma de mas o menos 1,5 centímetros...”.-
II) LA MEDIDA CAUTELAR.-
El debate planteado recae exclusivamente en la procedencia de la medida cautelar impuesta.-
Pues bien, el agraviado lo que cuestiona es la necesidad de una medida cautelar extrema frente a la presencia de un sospechoso, que si bien no se controvierte el elemento material, existen otras medidas menos gravosas que lo pueden conculcar.-
Sobre el elemento material y la presencia de riesgos procesales la controversia en primera instancia es lateral, porque el objeto de la presente recae esencialmente sobre la intensidad de la medida cautelar.-
Por una cuestión de economía el redactor se remitirá a lo dicho en ocasiones anteriores, a saber:
El principio general sobre el criterio de aplicación de la prisión preventiva es el que establece el artículo 223 que reza: “...Toda persona tiene derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y a que se presuma su inocencia hasta que la sentencia de condena pase en autoridad de cosa juzgada...”, por tanto la limitación extrema de la libertad ambulatoria no puede justificarse de manera liviana, sino que el sistema procedimental vigente impone respetar su esencia por la sencilla razón del estricto cumplimiento del principio de legalidad.-
Por tanto, no pueden admitirse fisuras que impliquen disimular con la cautela un adelanto de la pena, porque de así actuarse el sistema pierde su razón de ser.-
En el presente asunto se trata de un delito que presenta características especiales, porque el riesgo que se invoca, esto es la seguridad de la integridad física de la víctima, tiene relevancia incuestionable.-
El Sr. Fiscal insiste en su convicción de que los hechos de violencia no se reducen al suceso que dio lugar a este proceso, sino que tienen antecedentes y que el sospechoso amenazó seriamente a la víctima, lo cual pasa a ser decisivo en este asunto.-
Resulta imprescindible coordinar las dispersiones del CPP que refiere la Defensa con las de la Ley Nº 19.580 que reclama una postura de la Justicia claramente protectora de los derechos de las mujeres víctimas de violencia doméstica, lo que la Sala comparte plenamente.-
El art. 1 de dicha ley establece “...(Objeto y alcance). Esta ley tiene como objeto garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género. Comprende a mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales, condición socioeconómica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico-racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna. Se establecen mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, sanción y reparación....”.-
Mientras que el art. 5 marca el camino sobre los principios aplicables: (Principios rectores y directrices).- Son principios rectores y directrices para la aplicación de esta ley, los siguientes: A) Prioridad de los derechos humanos. Las acciones contra la violencia basada en género hacia las mujeres, deben priorizar los derechos humanos de las víctimas...”.-
No cabe duda que la situación planteada por la Fiscalía General encarta la previsión del art. 6 literal a) “...(Formas de violencia). Constituyen manifestaciones de violencia basada en género, no excluyentes entre sí ni de otras que pudieran no encontrarse explicitadas, las que se definen a continuación: A) Violencia física. Toda acción, omisión o patrón de conducta que dañe la integridad corporal de una mujer...”.-
En este contexto es que este Cuerpo Colegiado debe expedirse sobre la intensidad de la medida cautelar dispuesta y estima que no puede menos que recurrir a lo que ordena de la ley mencionada en su art. 8 literal d), a saber: “... D) A recibir protección judicial inmediata y preventiva, cuando se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos...”.-
Pues bien si puede correr peligro nada menos que su vida es imprescindible tomar una elección sobre los derechos que evidentemente pueden vulnerarse, ya sea los que señala la Fiscalía o los que entiende afectarán al sospechoso según la Defensa, y la elección debe recaer en la prevención de males mayores en perjuicio de la víctima.-
Dicho esto la cita al profesor Zaffaroni se hace inevitable: "...los derechos humanos siempre son violados por el poder punitivo, sólo que en diferentes grados, si se quiere invertir la fórmula -aunque no por eso cambia el contenido- puede decirse que el poder punitivo respeta los derechos humanos en diferente medida”. (ZAFFARONI Eugenio, Proceso Penal y Derechos Humanos: Códigos, Principios y Realidad. El Proceso Penal. Sistema Penal y Derechos Humanos. (1ra ed.). México: Porrúa. Página 13).
Como bien señala en su voto el Sr. Ministro Dr. Ricardo Míguez Isbarbo: “...Considero que, en estas actuaciones, ha quedado demostrado en autos, el denominado, “bonus fumus iuris”, es decir que el imputado es probablemente el autor del injusto que se le imputa, así como el “periculum in mora”, en cuanto eventualmente refiere a una responsabilidad penal que deberá enfrentar por dicha conducta, atendiendo a la evidencia manejada por la Sra. Fiscal y que tuvo a la vista la Defensa. A su vez, la Fiscalía con el fin de solicitar la medida cautelar de la prisión preventiva ha manejado la existencia del siguiente riesgo procesal, esto es: El peligro para la víctima (arts. 227.1 del CPP). Supuesto que, en el caso, por el tipo delictual imputado conforme al art. 224.2 del CPP, también se presume y aunque tratándose de una presunción relativa, la mismas no fue demeritada. En nuestro derecho procesal penal, campea el principio de la libertad, es decir el derecho del imputado a esperar el fallo en libertad, plasmado ello en el texto del art. 223 del CPP que establece: “(Procedencia de la prisión preventiva). Toda persona tiene derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y a que se presuma su inocencia hasta que la sentencia de condena pase en autoridad de cosa juzgada…”. A la referida norma se adunan los artículos 4 y 217 “ejusdem” que plasman la presunción del “Estado de Inocencia”. Ahora bien, dicha circunstancia de ninguna forma impide que, para casos como el presente, no pueda proceder la prisión preventiva, una vez verificado los riesgos procesales que señala la Fiscalía. En especial, cuando como en el caso de autos surge que la víctima ha sido golpeada y amenazada seriamente por AA en diversas oportunidades, el imputado además tiene problemas de adicción. Se considera entonces, que en el caso la medida cautelar de la prisión preventiva se erige como única medida capaz de evitar eficientemente los riesgos procesales invocados por la Fiscalía, y la impuesta en primera instancia entonces, es la correcta. En cuanto a la plataforma fáctica ha quedado provisionalmente demostrada por la evidencia con que cuenta la Fiscalía y que tuvo a la vista la Defensa. El plazo de 60 días, cumple con la proporcionalidad de la cautela la cual como hemos de recordar una vez más se adopta bajo el viejo aforismo del “rebus sic stantibus”. Lo anterior significa, de que en caso de modificarse las condiciones originarias de la medida cautelar impuesta, la misma puede variar, de ahí también el carácter de provisoria, que reviste la misma...”.-
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido por los artículos 224, 361 a 366 del CPP el Tribunal,
R E S U E L V E:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 565 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2022.-
Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.-
Dr. José Balcaldi Tesauro Ministro Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.