Texto de la sentencia
//tencia Nº 25 MINISTRO REDACTOR:
DOCTOR TABARÉ SOSA AGUIRRE
Montevideo, doce de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GUIZADO BALDOCEDA, CRISTHIAN C/ UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A. Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY Nº 18.572 – RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO - CASACIÓN”, IUE: 2-12008/2024, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva Nº 133/2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno el 17 de julio de 2025.
RESULTANDO:
I.- Por la recurrida, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno (Sres. Ministros Dres. Scavone Bernadet –r–, Gianero Demarco, Rodríguez Pereyra) dispuso: “CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ LA PRETENSIÓN DE LOS RUBROS LICENCIA, SALARIO VACACIONAL, AGUINALDO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO COMÚN Y ABUSIVO EN LO QUE SE REVOCA.
EN SU LUGAR CONDÉNASE A UBER B.V. Y UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A. SOLIDARIAMENTE, A PAGAR AL ACTOR SR. CRISTHIAN GUIZADO LA SUMA DE $ 187.422 POR CONCEPTO DE LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO, CON MAS 20% POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO COMÚN POR LA SUMA DE $ 742.890 E IGUAL CIFRA POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ABUSIVO, MULTA LEGAL, INTERESES Y REAJUSTES DESDE LA FECHA DE EXIGIBILIDAD HASTA SU EFECTIVO PAGO (Art. 16 Ley 18572). (...)” (fs. 877-911).
II.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 38/2024, dictada el 18 de octubre de 2024 por la Sra. Jueza Dra. Alejandra Sánchez Altieri, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 17º Turno había fallado: “DESESTIMANDO LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE JURISDICCIÓN E INCOMPETENCIA, Y LITISPENDENCIA, DESESTIMANDO LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.-(...)” (fs. 725-765).
III.- Contra el referido pronunciamiento de la Sala, la parte demandada interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación (fs. 914-961), en el que expuso los agravios que a continuación se sintetizan.
a) Denunció infracción de la norma contenida en el art. 197 del CGP, aseverando que la impugnada carece de motivación suficiente, en tanto se remite íntegramente a la sentencia Nº 236/2024 dictada en el expediente IUE: 2-101358/2023, que fue anulada por la Suprema Corte de Justicia por sentencia Nº 536/2025, que declaró la ausencia de jurisdicción.
Además, dijo, la sentencia infringe la norma referida por cuanto condenó en forma solidaria a UBER TECH y a UBER, pero sin explicitar razones que justifiquen tal decisión.
Precisó que tampoco se expresaron las razones en función de las cuales se concluyó que existió una relación laboral, pues la Sala se limitó a indicar que no compartía las conclusiones de la a quo, sin indicar cuáles habrían sido los yerros en la sentencia de primer grado.
b) Sostuvo que la recurrida vulnera la norma contenida en el art. 219 del CGP, pues desconoce la cosa juzgada que vincula a las partes, lo que conduce a la existencia de dos fallos contradictorios, situación jurídicamente inaceptable. La Suprema Corte de Justicia, en sentencia Nº 536/2025, se pronunció acerca de un primer juicio promovido por el actor de esta causa, habiendo relevado de oficio la falta de jurisdicción y anulando la sentencia de segundo grado. El actor inició el presente juicio cuando aún no había culminado el referido. Según la parte recurrente, la sentencia de la Corte despliega efectos también en este segundo proceso.
Agregó que, como consecuencia de no haber aplicado la norma contenida en el art. 219 del CGP, la sentencia impugnada vulnera, además, el principio procesal del non bis in ídem.
c) Manifestó que la recurrida infringe las normas contenidas en los arts. 133.2 del CGP y 13 de la LOT. De acuerdo con la sentencia que se resiste, la sentencia de la Suprema Corte de Justicia no tiene incidencia alguna en el proceso de autos. Tal aserto, indicó la parte recurrente, resulta arbitrario y carente de fundamento jurídico. La Corte, en numerosos fallos, ha expresado que la jurisdicción es un presupuesto procesal, cuya ausencia debe ser relevada de oficio por el Tribunal, en cualquier instancia. El Tribunal debió haber relevado de oficio la falta de jurisdicción y la cosa juzgada.
d) Estimó que la decisión cuestionada vulneró la norma contenida en el art. 139.1 del CGP. Puntualizó que la Sala se remitió a las consideraciones vertidas en la sentencia dictada en el primer juicio promovido por el actor, para concluir una vez más que existió una relación laboral, que UBER es una empresa de transporte y para analizar si proceden o no los rubros despido común y despido abusivo. Sin embargo, señaló, como fuera oportunamente desarrollado, UBER es una empresa de tecnología que se dedica a ofrecer servicios de intermediación o interconexión digital a quienes utilizan sus servicios, ya sea como pasajeros o como conductores. Era el actor quien estaba gravado con la carga de demostrar la existencia de la relación laboral que invocó y no se desembarazó de tal carga. Agregó que la Sala invirtió la carga de la prueba en perjuicio de UBER.
e) Manifestó que la Sala vulneró la regla de la debida sustanciación, en violación de lo dispuesto por el art. 117 del CGP, al que remite el art. 8 de la Ley Nº 18.572, de 13 de septiembre de 2009. Afirmó que, aunque el Tribunal aplicó en forma correcta las normas sobre la debida sustanciación para desestimar el reclamo por horas extra, no lo hizo para analizar la procedencia o improcedencia de los rubros despido y despido abusivo.
f) Interpretó que la sentencia del primer proceso, anulada por la Suprema Corte de Justicia, representaba una violación de la libertad de empresa reconocida en el art. 36 de la Constitución de la República. La sentencia aquí impugnada, al remitirse a aquella decisión anulada, revive tal violación, desconociendo las bases fundamentales sobre las cuales se erige el modelo de negocios de UBER.
g) Recordó que la actividad de interconexión digital entre oferta y demanda que desarrolla UBER, así como la actividad de transporte independiente de pasajeros en vehículos privados, que realizan los conductores como el actor, está regulada por el Decreto departamental de Montevideo Nº 36.917, de 15 de diciembre de 2016, que tiene fuerza de ley en su jurisdicción. Esta normativa fue incorrectamente aplicada por el Tribunal. De acuerdo con el decreto referido, los conductores asumen las obligaciones típicas de prestadores independientes de servicios, están obligados a constituir empresas unipersonales y a realizar aportes a DGI en tal carácter, por lo que mal podrían ser considerados trabajadores dependientes.
h) Afirmó que, al remitirse a la sentencia anulada, la Sala violó la norma contenida en el art. 332 de la Constitución, aplicando reglas de integración improcedentes, en tanto el trabajo está reglamentado. Señaló que la impugnada pretendió definir si existe o no una relación laboral por medio del método de integración de normas establecido en el art. 331 de la Carta Fundamental. En función de ello, el Tribunal aplicó la Recomendación Nº 198 de la OIT, como doctrina más recibida. Le causa agravio a la parte recurrente que el ad quem aplicara una recomendación, que no constituye una norma jurídica en nuestro derecho. En subsidio, dijo, de entenderse que existe una laguna, se debe colmar de acuerdo con lo dispuesto por el art. 332 de la Constitución, acudiendo a las leyes análogas y, en subsidio, a la doctrina más recibida, no siendo procedente aplicar una Recomendación de la OIT.
i) Denunció una infracción de la norma contenida en el art. 1.291 del Código Civil, conforme la cual el contrato es ley entre las partes. Aseveró que el Tribunal incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las normas de derecho, en tanto vulneró las reglas sobre la autonomía de la voluntad. La sentencia no efectúa mención alguna de los elementos de hecho aportados por el actor y su vinculación con la prueba rendida. Se vulneraron los principios de ejecución del contrato y de primacía de la realidad.
j) Según la parte recurrente, la sentencia impugnada infringe la norma contenida en el art. 3 de la Ley Nº 18.572 al condenar a las demandadas al pago del rubro despido abusivo, pese a reconocer que el actor no lo incluyó en la conciliación previa.
k) Finalmente, expresó agravios relativos a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, la que calificó de evidentemente absurda. En tal sentido, precisó que la Sala concluyó arbitrariamente que UBER dirigía la actividad del actor, únicamente en función de ciertas cláusulas aisladas, contenidas en los Términos y Condiciones comerciales suscritos entre el actor y UBER, por las que UBER se reserva el derecho de dar de baja la cuenta del conductor en caso de incumplimiento o de efectuarle sugerencias para una mejor prestación del servicio. Sin embargo, tales cláusulas no dan cuenta de un poder de dirección, sino que se justifican por la necesidad de UBER de proteger su marca y su reputación comercial.
En definitiva, la demandada solicitó se anulara la sentencia impugnada y se desestimara la demanda incoada.
IV.- Conferido el correspondiente traslado del recurso, fue oportunamente evacuado por la actora (fs. 966-977), que abogó por el rechazo del medio impugnativo.
V.- Por providencia Nº 111/2025 (fs. 1006-1007), el Tribunal actuante franqueó el recurso interpuesto para ante la Suprema Corte de Justicia, que recibió las actuaciones el 30 de septiembre de 2025 (fs. 1011).
VI.- Por decreto Nº 1.290/2025, de 7 de octubre de 2025, la Suprema Corte de Justicia dispuso el pase del expediente a estudio y llamó los autos para sentencia (fs. 1013). Culminado el estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimará el recurso interpuesto por los siguientes argumentos.
II.- En estas actuaciones, Cristhian Guizado Baldoceda promovió demanda laboral por cobro de pesos contra UBER TECHNOLOGIES URUGUAY SA y UBER BV. En su demanda, refirió a un juicio antecedente, tramitado en el expediente: “GUISADO BALDOCEDA, CRISTIAN C/ UBER TECHNOLOGIES URUGUAY SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-101358/2023, tramitado ante el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 15º Turno, en el que el actor había reclamado a las mismas accionadas créditos laborales generados en períodos anteriores a los que motivan el presente proceso.
En dicho expediente recayeron las siguientes sentencias: (i) en primera instancia, por sentencia definitiva Nº 23/2024, se desestimaron las excepciones de falta de jurisdicción e incompetencia interpuestas por parte de UBER TECHNOLOGIES URUGUAY SA y UBER BV y se rechazó la demanda incoada en todos sus términos; (ii) en segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno, por sentencia Nº 236/2024, confirmó la sentencia de primer grado, salvo en cuanto desestimó la pretensión de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, en lo que se revocó y, en su lugar, se condenó a las demandadas, en forma solidaria, a pagar al actor la suma de $947.022 por dichos conceptos, con más 20% por daños y perjuicios preceptivos, multa legal, intereses y reajustes desde la exigibilidad y hasta el efectivo pago; (iii) en casación, por sentencia definitiva Nº 536/2025, la Suprema Corte de Justicia relevó de oficio la ausencia de jurisdicción en la causa y anuló la sentencia de alzada.
En la demanda incoada en las presentes actuaciones, el actor describió el vínculo que lo unió con las demandadas. Según tal narración, el 12 de octubre de 2017, comenzó a trabajar para UBER TECHNOLOGIES URUGUAY SA y UBER BV, empresas de plataforma virtual, perteneciente al rubro transporte de pasajeros, con quienes dijo haber mantenido una relación de naturaleza laboral, en modo de subordinación jurídica, de forma ininterrumpida hasta su egreso por despido, ocurrido el 20 de noviembre de 2023.
Relató que, tras haber promovido contra las demandadas el proceso laboral referido, le fue bloqueada la aplicación de UBER, lo que interpreta como un claro despido abusivo.
Explicó que, durante el vínculo con las accionadas, con excepción del horario en que podía desempeñar sus labores, UBER dirigía todos los demás aspectos relativos a la prestación del servicio, al extremo de determinar si se generaba o no salario en función de las calificaciones de los pasajeros.
Argumentó que, aunque UBER lo denomine “socio conductor”, su situación no coincide con la figura de “socio” de una empresa, definido por el art. 1º de la Ley Nº 16.060, de 4 de septiembre de 1989. Tampoco es un arrendador de servicios, en tanto fue cumpliendo todos los requisitos que UBER, en un claro ejercicio de poder de dirección, le impuso. Aseveró que, desde el inicio de la relación laboral, la demandada jamás le aclaró cuál sería su remuneración, cómo se contabilizaría monetariamente su labor ni cuáles serían las condiciones de seguridad social.
Finalmente, expresó que las demandadas pusieron fin al vínculo laboral en represalia a que el actor hubiera demandado el cobro de créditos laborales, lo que constituye un despido abusivo.
Reclamó rubros pendientes de pago al egreso (licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, horas extra), indemnización por despido común y abusivo, incidencias, multa, daños y perjuicios preceptivos, actualización e intereses.
Al contestar la demanda, la accionada opuso excepción de litispendencia, pues en ese momento aún se encontraba en trámite el procedimiento entre las mismas partes desenvuelto en la IUE: 2-101358/2023. Asimismo, opuso excepciones de falta de jurisdicción e incompetencia, pues en los “Términos y condiciones” se pactaron la mediación y el arbitraje como mecanismos de resolución de controversias y controvirtió el fondo del reclamo.
III.- Por sentencia dictada en primer grado, se desestimaron las excepciones de falta de jurisdicción e incompetencia y de litispendencia y se desestimó, asimismo, la demanda.
En alzada, se ratificó el rechazo de las excepciones opuestas por la demandada, pero, con relación a la sustancia del reclamo, se revocó el rechazo de la demanda y, en su lugar, se condenó solidariamente a las demandadas a pagar al actor los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo, daños y perjuicios preceptivos, indemnización por despido común y por despido abusivo, multa legal, todo con reajuste e intereses.
En la aquí impugnada, el Tribunal señaló que ya se había expedido en el proceso promovido por el mismo actor contra las mismas demandadas (IUE: 2-101358/2023), en sentencia Nº 236/2024, oportunidad en la que consideró configurada una relación de naturaleza laboral y en la que condenó al pago de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo por el lapso reclamado.
Asimismo, destacó que lo decidido por la Suprema Corte de Justicia en esas actuaciones, esto es, la ausencia de jurisdicción, no resulta vinculante para la Sala, en tanto se trata de casos que, si bien refieren a las mismas partes y a una misma relación jurídica, no determinan lo pretendido por el demandado, esto es, el rechazo de la pretensión por relevamiento de la cosa juzgada. La Corte, en el proceso anterior –indica el Tribunal– no ingresó a analizar el fondo del asunto, es decir, no se pronunció sobre la debatida existencia de una relación laboral, porque entendió que carecía de jurisdicción para hacerlo. Es decir, relevó de oficio un presupuesto procesal que entendió faltante, lo que le impedía avanzar en el análisis de las cuestiones sustanciales del caso concreto.
Con relación al fondo, la Sala expresó no compartir las conclusiones de la a quo respecto a la inexistencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, ni la valoración de la prueba efectuada en el grado previo. Y, por razones de economía procesal, se remitió íntegramente al análisis realizado en la sentencia definitiva Nº 236/2024.
Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la accionada, en el que expuso los agravios que se analizarán luego de emitir pronunciamiento acerca de la jurisdicción.
IV.- En efecto, y como lo ha expresado este Alto Cuerpo en numerosas ocasiones, la ausencia de un presupuesto procesal puede y debe ser relevado por la Corte, aun de oficio, en caso de así constatarse al analizar una causa en etapa de casación.
La existencia de dos pronunciamientos coincidentes en primera y segunda instancia no obsta a tal análisis.
Así, en sentencia Nº 551/2022, la Suprema Corte de Justicia señaló: “sin perjuicio de existir por parte de los integrantes de esta Corte, diversas posturas sobre la admisibilidad del recurso de casación ante la existencia de fallos coincidentes en ambas instancias (vide sentencias Nos. 465/2009, 122/2010, 745/2015, 1210/2018, 1125/2019, entre otras), en el presente caso, ello no obsta el ingreso al análisis del agravio sobre la inmunidad de ejecución, pues, al tratarse de un presupuesto procesal, el mismo es pasible de ser relevado de oficio en esta instancia. Existen cuestiones procesales que pueden y deben ser analizadas por los tribunales en cualquier instancia del proceso. Diversas normas del CGP hacen alusión a este poder-deber de relevar aun de oficio la existencia de dichos vicios. A saber, el art. 111 del CGP con claridad meridiana dispone: ‘La nulidad deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, cuando la ley la califique expresamente como insubsanable o el acto carezca de alguno de los requisitos indispensables para su validez’. En el mismo sentido, el art. 217 del CGP prevé que ‘Toda resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable podrá ser invalidada de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso’. En base a dichas normas, la Corte se encuentra en condiciones de relevar de oficio en instancia casatoria aquellas cuestiones que encuadren en las referidas disposiciones. Al respecto, enseña De la Rúa: ‘es claro que si la nulidad es absoluta, como puede ser relevada aun de oficio, la protesta de recurrir en casación no es necesaria. Tratándose de ellas, el Tribunal de casación puede declararlas de oficio aunque no hayan sido postuladas como motivo del recurso, siempre que se haya abierto la vía de casación (...) En cambio, si el recurso se concedió por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, y no por quebrantamiento de formas, el tribunal superior, a pesar de ello, puede examinar y declarar las nulidades absolutas (aunque el recurso haya sido denegado por ese motivo y aunque medie consentimiento)’ (cf. De la Rúa, F., El recurso de casación, Víctor P. de Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, págs. 132-133)”.
Para declarar la falta de jurisdicción no es menester que se haya ensayado agravio concreto al respecto, ni que no existan dos pronunciamientos coincidentes, porque, tratándose de un presupuesto procesal, es pasible de ser relevada en esta instancia, aun de oficio.
Es indudable que la jurisdicción constituye un presupuesto procesal necesario para la prosecución del proceso. En consecuencia, se trata de una cuestión que debe ser analizada necesariamente en este momento, se haya invocado o no como agravio por las partes.
La cuestión, entonces, consiste en decidir si los Tribunales nacionales tienen o no jurisdicción para pronunciarse acerca del litigio de autos.
La mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Minvielle Sánchez, Morales Martínez, Posada Xavier y el redactor, aunque por fundamentos diversos, entiende que la respuesta afirmativa se impone.
Los Sres. Ministros Dres. Minvielle Sánchez, Morales Martínez y el redactor entienden que, si bien apunta la demandada que, en la sentencia dictada en el proceso previo entre las mismas partes, la Corte se pronunció en el sentido opuesto, esto es, declarando la falta de jurisdicción para decidir acerca de los rubros allí reclamados (rubros laborales devengados en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2018 y el 30 de septiembre de 2023), en el presente juicio (en el que se persigue el cobro de créditos laborales generados en un período posterior) existe una variante jurídica, introducida por la entrada en vigencia de la Ley No. 20369, promulgada el 13 de febrero de 2025, como se verá.
En el proceso anterior, al momento de analizar el presupuesto de jurisdicción, y sin que hubiera entrado en vigencia la referida ley, la Corte –en la multicitada sentencia Nº 536/2025, de 8 de mayo de 2025– entendió que correspondía relevar de oficio la falta de jurisdicción, pues las partes habían convenido una cláusula arbitral para dirimir cuestiones en las que no está prohibida la transacción (art. 476 del CGP), ni respecto de las cuales existía previsión legal que vedara la posibilidad de resolver en arbitraje (art. 472 del CGP). Así, se entendió que, tratándose de un conflicto individual de trabajo, la transacción resulta admisible y las partes tienen pleno poder de disposición de sus derechos.
Corresponde recordar que, en el contrato celebrado entre las partes el 5 de mayo de 2017, la Cláusula 14ª dispone: “Legislación aplicable. Arbitraje. Salvo que se especifique lo contrario en el presente contrato, el presente contrato se regirá e interpretará exclusivamente en virtud de la legislación de los Países Bajos, con exclusión de sus normas sobre conflicto de leyes (...) Cualquier disputa, conflicto o controversia del tipo que sea, que resulte del presente contrato o esté en relación con el mismo, incluyendo sin limitación la relativa a su validez, interpretación y exigibilidad, deberá someterse forzosamente a procedimiento de solución en virtud de los reglamentos de la Cámara de Comercio Internacional (...) El lugar de celebración del arbitraje será Ámsterdam, Países Bajos. La lengua del arbitraje será inglés...”.
Al haberse pactado el arbitraje en una materia en la que éste resultaba admisible en tanto las partes podían disponer de sus derechos y en la medida en que no existe prohibición de convenir la jurisdicción arbitral, esta Alta Corte entendió que correspondía en aquel caso relevar de oficio la falta de jurisdicción.
Sin embargo, el caso de autos presenta una variable novedosa respecto al caso previo, que viene dada por la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.396, que reguló el trabajo desarrollado mediante plataformas digitales y cuyas normas son aplicables a la relación jurídica debatida en obrados.
La Ley Nº 20.396 se promulgó el 13 de febrero de 2025 y, en su art. 22 dispuso: “La presente ley entrará en vigor a los 90 (noventa) días a contar desde su promulgación”. En consecuencia, entró en vigencia el 14 de mayo de 2025.
La sentencia Nº 536/2025 de la Suprema Corte de Justicia se dictó el 8 de mayo de 2025, es decir, antes de la entrada en vigencia de la referida ley. En cambio, al momento de resolver la presente causa la ley se encuentra vigente.
En su art. 9 inc. final, la referida ley establece: “Los tribunales de la República Oriental del Uruguay tendrán competencia en la esfera internacional en relación con cualquier controversia originada entre un trabajador y una empresa titular de una plataforma digital derivada de estos contratos cuando el reclamante sea el trabajador y se domicilie en la República Oriental del Uruguay”.
Si bien el contrato de autos, que incluye la cláusula arbitral transcripta, se celebró en el año 2017, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.396, la norma que viene de citarse, que declara la jurisdicción de los Tribunales uruguayos para resolver los conflictos que ella contempla, es una norma de carácter procesal y, como tal, de aplicación inmediata. En tal sentido, el art. 12 inc. 1º del CGP establece: “Aplicación de la norma procesal en el tiempo. Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso, a los procesos en trámite...”.
Como explica Vescovi: “en virtud de la existencia en el proceso de diversos actos, se aplica la nueva ley a los actos futuros de los procesos pendientes (recursos, ulteriores instancias, ejecución de sentencia), no esperándose para la aplicación el advenimiento de un nuevo proceso; la nueva ley se aplica de inmediato, a un proceso que se compone de una serie de actos pese a su unidad esencial (...) Decía la Corte de Justicia: ‘tratándose de hechos en curso de ejecución, no totalmente consumados con anterioridad al advenimiento de la ley, ésta rige los mismos sin que pueda hablarse de retroactividad, por cuanto, si el principio legal de la irretroactividad tiene por fundamento la seguridad jurídica, es obvio que en situaciones aún no consumadas, no puede hablarse de derechos adquiridos ni de agresión a la estabilidad jurídica para proscribirse la aplicación de la nueva ley y menos aún pretenderse la ultraactividad de la ley anterior’” (Vescovi, E., y colaboradores, “Código General del Proceso: arts. 137 a 153”, Ábaco, Montevideo, 1998, T. 4, págs. 265-266).
Siendo, entonces, una norma de aplicación inmediata, corresponde analizar el caso de autos bajo el imperio de la norma contenida en el art. 9 inc. final de la Ley Nº 20.396.
El contrato celebrado en el año 2017 incluye una cláusula arbitral. Según el principio general establecido en el art. 472 del CGP, toda contienda individual o colectiva podrá ser sometida por las partes a resolución de un Tribunal arbitral, salvo expresa disposición legal en contrario. Por su parte, el art. 476 del CGP veda la posibilidad de recurrir al proceso arbitral cuando se trate de cuestiones a cuyo respecto esté prohibida la transacción.
Como se indicó antes, la Corte ha sostenido que, en materia laboral, no está prohibido acudir al arbitraje, en la medida en que se trata de una materia de libre disposición de las partes y que admite transacción. Ahora bien, en el caso de autos existe una norma que expresamente veda la posibilidad de dilucidar las contiendas en proceso arbitral (art. 9 inc. final Ley Nº 20.396). En efecto, la reciente ley obtura la posibilidad de acudir a la justicia arbitral para dirimir las controversias originadas en el contrato entre un trabajador y una empresa titular de una plataforma digital, siempre que el reclamante sea el trabajador y se domicilie en nuestro país, requisitos que se verifican en obrados.
Si bien las partes acordaron, en el año 2017, que someterían sus diferencias a la jurisdicción arbitral, la norma posterior, de aplicación inmediata, impide tal posibilidad.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Posada Xavier considera que el arbitraje no es un mecanismo admisible para resolver conflictos individuales de trabajo en ninguna hipótesis, conforme los fundamentos que desarrolló como integrante del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno, en sentencia Nº 118/2024 de dicha Sala.
Indica el Sr. Ministro Dr. Posada Xavier que, a partir de la sanción de la Ley Nº 18.572, de 13 de septiembre de 2009, y su modificativa, Nº 18.847, de 25 de noviembre de 2011, se estableció en nuestro país el proceso laboral autónomo, lo que vino a significar el desplazamiento en el orden procesal de los procedimientos regulados en el CGP para la tramitación de los juicios laborales que tienen por objeto un conflicto individual de trabajo. La instauración de un proceso especial y autónomo para el ámbito laboral, no se vio alterado por las modificaciones introducidas al CGP por la Ley Nº 19.090, desde que estas modificaciones de carácter “general” no modificaron las leyes “especiales” que establecieron un proceso laboral autónomo. A partir de allí, la resolución de los conflictos individuales de trabajo pasó a estar regulada por las disposiciones contenidas en la Ley Nº 18.572 y su modificativa, edificándose un proceso laboral autónomo y completamente distinto a los procesos regulados en el CGP. Proceso autónomo que se asentó sobre la base a su vez de principios procesales propios para la materia laboral (art. 1º de la Ley Nº 18.572).
A su vez el art. 2º de la referida Ley Nº 18.572 estableció que: “los tribunales de la jurisdicción laboral entenderán en los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo”. Y lo establecido en este artículo es lo que determina o excluye la viabilidad del proceso arbitral en el ámbito de los conflictos individuales de trabajo, en la medida en que la aludida norma le atribuyó competencia exclusiva a los Tribunales con competencia en materia laboral para la solución de las controversias de este tipo por la vía de los procesos regulados en la propia ley, con excepción de lo establecido en normas que prevean procedimientos especiales (artículo 7 de la Ley Nº 18.572); no dejando ninguna válvula de escape para la aplicación de otros medios de solución de controversias en el ámbito de los conflictos individuales de trabajo.
“El art. 2 de la ley 18.572 en interpretación conexa con el art. 7 del mismo cuerpo normativo que pauta el ámbito de aplicación subjetivo del nuevo sistema laboral procesal, a la luz del art. 18 de la Constitución, habilitan concluir que el procedimiento arbitral se encuentra excluido como mecanismo de solución de los conflictos individuales de trabajo en el sistema laboral procesal autónomo: la jurisdicción laboral será la que atenderá los conflictos individuales de trabajo.
Los procesos y reglas de procedimiento previstas por la ley 18.572 y su modificativa, no dejan espacio para la libertad de las partes a los efectos de convenir el procedimiento conforme surge de su constante tenor imperativo.
6. Tampoco podría pensarse en la imprevisión expresa y la integración de la misma a través de la aplicación de las reglas del CGP por cuanto éstas, no sortearían el examen de compatibilidad con los principios procesales y sustantivos del Derecho del Trabajo. Ello por cuanto, el Derecho del Trabajo se construye sobre la base del principio protector cuyas herramientas principales de concreción tratan de las soluciones por un lado irrenunciables (art. 2 lit. e de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales) y por otro, de desigualdad compensatoria que tienen por efecto paradigmático la limitación al máximo de la autonomía de la voluntad. Y el arbitraje, como mecanismo de solución de conflictos por su parte, se edifica sobre la autonomía de la voluntad de los sujetos en el sentido de renunciar a la jurisdicción del Estado y ‘al orden y formalidades de los juicios’ previstos por la legislación (art. 490 CGP)” (sentencia SEF-0012-000448/2013, de fecha 13/12/2013, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional).
Entonces, si bien es enteramente cierto que el art. 472 del CGP establece que: “Toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por las partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa disposición legal en contrario”, el art. 2 de la Ley Nº 18.572 al establecer que los Tribunales de la jurisdicción laboral serán los que entenderán en los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo, excluyó a texto expreso la posibilidad de que tales conflictos sean resueltos por otra vía o mecanismo alternativo de solución de conflictos como puede ser el arbitraje. Por eso, lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Nº 18.572 constituye la excepción consagrada en el propio art. 472 del CGP en su parte final.
La validez de cláusula arbitral del contrato que ligó a las partes hoy en conflicto debe analizarse desde el derecho al acceso a la justicia del Estado y desde el área procesal del Derecho del Trabajo (que no excluye sin más el Derecho Procesal común, sino que condiciona su la admisibilidad de su aplicación, conforme se infiere del art. 31 de la Ley Nº 18.572). Vale decir, no corresponde empezar a razonar el punto en debate por el art. 472 del CGP sino por la Ley especial que disciplina el orden y formalidades de los juicios (art. 18 de la Constitución) “en materia laboral”: Ley Nº 18.572 y sus modificativas y complementarias. Ello con fundamento en que la Ley especial deroga parcialmente la Ley general. Y desde esa perspectiva de análisis se concluye, que la inexistencia de previsión del arbitraje en la Ley Nº 18.572, no constituye un vacío o laguna, sino que claramente obedece a una decisión expresa del ordenamiento jurídico especial nacional.
Por otra parte, y aun cuando se admitiera la posibilidad de acudir al arbitraje para la solución de los conflictos individuales de trabajo, en el presente caso no es posible admitir la viabilidad de esta vía especial de solución de conflictos, desde que de la cláusula compromisoria que se invoca, no surge que el profesional (árbitro) a ser designado conforme al Reglamento de la Cámara Internacional del Comercio vaya a actuar de forma honoraria o bien que vaya a ser de cargo de la parte demandada el pago de sus honorarios. Por lo que, los altos costos que seguramente va a implicar para la parte actora el pago de los honorarios del árbitro a designarse –aun cuando fuera soportado por mitades con la parte demandada- se advierte absolutamente contradictorio con el “principio de gratuidad” propio y connatural del proceso laboral, que es consagrado a favor del trabajador o de quien alegue tener la condición de trabajador, a través de los artículos 1 y 28 de la Ley Nº 18.572. El CGP, al regular al arbitraje, no contempla ninguna excepción o alguna particularidad que resulte aplicable al proceso laboral y se limita a adjudicar a los propios árbitros la tarea de indicar quién soportará los gastos del arbitraje.
El profesor Mario Garmendia en su trabajo “Arbitraje y acceso a la Justicia del Trabajo” en RDL Nº 195, julio-septiembre de 1999, al analizar los elementos o condiciones fundamentales que deben estar presentes en los mecanismos de solución de los conflictos de trabajo señala, que se deben tomar en cuenta las particularidades que presenta el universo del trabajo y en especial la condición de trabajador, de ahí que sostenga que: “por ello, es esencial que todo sistema de solución de conflictos laborales individuales, consagre los principios de economía, gratuidad, celeridad y simplicidad” (obra citada, pág. 597).
No altera tal conclusión lo señalado por la parte demandada en su contestación de demanda, en cuanto a la presentación electrónica de los escritos y realización en todo caso de audiencias por medios telemáticos, por cuanto ello ninguna incidencia tiene en punto a los costos y/o honorarios de los árbitros.
Pero, además, este tema de los costos del proceso arbitral y su abierta contradicción con el principio de gratuidad consagrado en el proceso laboral a favor de la parte trabajadora, se conecta inescindiblemente con otro elemento esencial o derecho humano fundamental como lo es el derecho al acceso efectivo a la justicia, por cuanto el ordenamiento jurídico debe permitir la posibilidad de que el trabajador o quien alega ser trabajador como en el caso, pueda someter su pretensión al examen de la justicia oficial. Frente a la imposibilidad de que la parte actora pueda costear o acceder a la resolución de su pretensión por carencia de recursos para solventar los gastos de un proceso arbitral, la posibilidad de acceder a la justicia ordinaria no puede estar vedada, porque justamente el acceso a la justicia constituye un derecho humano fundamental que dimana del bloque de constitucionalidad o también expresamente de los arts. 53 y 18 de la Constitución. Y la posibilidad de que la parte actora pueda ver conculcado su derecho de acceso a la justicia de sostenerse la aplicabilidad del proceso arbitral al presente caso, es más que cierta y se erige por tanto en otro argumento de peso para sostener la inviabilidad o inaplicabilidad del arbitraje al proceso laboral o conflicto individual del trabajo al menos en el presente caso.
El Sr. Ministro Dr. Posada Xavier considera que el derecho a la justicia comprende el derecho a la justicia del Estado, poniendo el acento en lo fundamental que también resulta que la garantía de ese derecho se asegure mediante la gratuidad o la cercanía de los Tribunales, además de sostener la irrenunciabilidad de tal derecho en tanto derecho humano fundamental. De ahí que se sostuviera en el caso antecedente, que el medio alternativo de solución de conflictos si existiera una ley general que limitara o restringiera el acceso a la justicia -que en el caso no existe- también debería proveer de las mismas garantías o facilidades que ofrece la justicia de los Órganos del Estado.
El arbitraje como instrumento de solución de conflicto supone la exclusión de la justicia del Estado. Corolario, supone también la exclusión de los derechos y facilidades que operan como garantía de la garantía. Entre ellos, en Uruguay la justicia del Estado en el área de resolución de conflictos en torno al trabajo garantiza la justicia orgánicamente especializada, también un elenco de derechos que tienden a garantizar el acceso a la justicia, determinan la igualdad procesal y la efectividad de los derechos sustanciales, a lo que se suman los poderes especiales del tribunal.
Por lo tanto, la validez de la cláusula arbitral del contrato que ligó a las partes, debe analizarse desde el derecho a la justicia del Estado y desde el área procesal del Derecho del Trabajo, concluyendo en definitiva, que la jurisdicción para resolver el conflicto de materia laboral ha sido resuelta de manera excluyente en favor de la justicia del Estado y mediante las estructuras procesales previstas por la Ley Nº 18.572 o por la normativa especial de la materia. De allí que la inexistencia de previsión del arbitraje no constituye una laguna, sino que responde a una decisión expresa del ordenamiento jurídico especial nacional. De todos modos, si se ensayara como hipótesis de razonamiento que la ausencia de arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos individuales se debe a una imprevisión expresa en la Ley Nº 18.572, debería abrirse paso al camino reglado por el art. 31. Pero en tal caso, aunque por otras razones, no variaría la conclusión que antecede, no constatándose disposiciones en materia laboral que prevean el arbitraje como medio de solución de conflictos individuales de trabajo. En definitiva, resulta inadmisible la aplicación supletoria del art. 472 del CGP que invoca la parte demandada, por cuanto dicho artículo no sortea el test de compatibilidad con los principios procesales especiales, los principios y reglas del bloque de constitucionalidad y los principios sustantivos del Derecho del Trabajo, aludiendo fundamentalmente a la colisión insalvable del arbitraje con el principio de gratuidad referido, así como también al principio de irrenunciabilidad de las garantías procesales especiales.
Y este aspecto relativo a las garantías procesales, no puede considerarse un tema menor a la hora de evaluar la aplicabilidad al caso de la cláusula arbitral, sobre todo cuando se desconoce el plazo y tiempo que insumirá el desarrollo del proceso arbitral. Esto naturalmente determina, que no se pueda asegurar a la parte trabajadora o a quien invoca como en el caso ser un trabajador dependiente, el cumplimiento de principios básicos que deben presidir cualquier sistema de solución de conflictos individuales de trabajo, como es el de economía y celeridad, que sí están previstos y consagrados para el proceso laboral a texto expreso en el art. 1º de la Ley Nº 18.572. Y justamente el mecanismo o instrumento para arribar a la solución del diferendo en el Derecho del Trabajo no es irrelevante, porque se reitera, que también el mecanismo procesal a aplicarse forma parte de la batería de “garantías” que rigen en el ámbito del Derecho Laboral, además de que el legislador ha querido a través de la regulación de un proceso laboral autónomo, concretar también la vigencia de uno de los principios rectores en la materia, como lo es el principio protector.
Mario Garmendia en el trabajo citado y mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.572 sostenía citando a Cappelletti, que el procedimiento o bien el derecho procesal por su carácter instrumental: “debe adecuarse al objeto y al fin al cual refiere, así el Derecho Procesal debe necesariamente buscar la adecuación de su propia estructura... a las características y exigencias fundamentales del fenómeno jurídico sustancial a cuyo servicio se pone el proceso”.
Y ello al punto tal de afirmar que: “Un proceso inadecuado es un proceso que termina por hacer sucumbir al Derecho sustantivo que debe servir” (obra citada pág. 595 y fs. 608). Incluso en la exposición de motivos del proyecto de la Ley Nº 18.572 se individualiza como objetivo principal la concreción del principio protector, lo que significaría cumplir la asignatura pendiente de mandato constitucional al legislador (art. 53 de la Carta) de proteger también en el plano procesal el trabajo humano, a través de la misma herramienta empleada en la creación del derecho sustantivo: la protección a través de la compensación de desigualdades. Razón por la cual y apuntando a la eficacia de la ley procesal, diseñó un modelo procesal que garantiza la misma intensidad protectora a la hora de la relación sustantiva, que a la hora de la relación adjetiva, ya que de no ser así, la primera se tornaría ilusoria. La promesa de protección especial de la ley al trabajo humano no se agota en la reglamentación que atañe a la relación sustantiva, sino que también se expande a la procesal. Ello por cuanto el trabajador arrastra la desigualdad de la relación de trabajo a la relación procesal, no se despoja de ella a la hora de actuar como parte en el proceso jurisdiccional. De allí que no pueda entenderse cubierta la inexorable protección debida por el legislador si no se refiere también a la arena procesal que comprende tanto la jurisdicción como el proceso especial y apropiado para el objetivo constitucional. Lo que significa el “procedimiento laboral adecuado” reclamado por la Carta Interamericana de Garantías Sociales (Rev. Derecho Laboral, Nº 237, pág. 12).
De ahí, que en la actualidad la autonomía del derecho procesal laboral ha sido expresamente regulada por la Ley Nº 18.572, la que determina que ya no puedan aplicarse sin más las reglas ni el procedimiento del proceso arbitral y además, en razón de que tal procedimiento no se ajusta a las exigencias y principios procesales básicos consagrados en la Ley Nº 18.572.
En otro orden y si bien es cierto que la OIT en la Recomendación Nº 92 no excluye al menos en forma expresa la resolución de los conflictos individuales de trabajo a través del mecanismo del arbitraje, de todos modos, cabe advertir, que en el Preámbulo de la mencionada Recomendación se reserva o condiciona su aplicación a las “condiciones nacionales” de cada Estado, amén de que en todo caso la Recomendación parece aceptar el arbitraje voluntario como mecanismo de solución de controversias de conflictos colectivos y no individuales de trabajo, pues en el Capítulo II) del citado instrumento cuando se refiere a “las partes” que se someterán al arbitraje, las insta a que se abstengan de recurrir a huelgas o lock-outs durante el procedimiento del arbitraje, lo que claramente da la idea de que no se refiere a una parte trabajadora en singular, sino a una entidad colectiva de trabajadores, que es la única que puede decidir y ejercer el derecho de huelga.
A lo anterior cabe agregar que, en última instancia, la Recomendación Nº 130, que regula las reclamaciones, en su art. 2º establece, que todo trabajador que juzgue tener motivos para una reclamación tiene derecho –entre otras cosas- a que se examine su reclamación conforme a un “procedimiento adecuado”, otorgando prioridad a los mecanismos procesales establecidos en cada país en el ámbito de la autoridad de trabajo y los Tribunales de justicia, conforme a lo que resulta del art. 9.
Quiere decir entonces, que si bien la OIT al menos en forma expresa no ha descartado los mecanismos alternativos (arbitraje) para dirimir los conflictos de derecho individual de trabajo, sí ha establecido que la reclamación debe resolverse a través de un proceso adecuado y compatible con la esencia protectora del Derecho Laboral, requisito que no se llena o cumple en el presente caso, lo que también coadyuva a concluir en la inaplicabilidad del proceso arbitral como mecanismo hábil para resolver el presente conflicto.
Adicionalmente, resulta primordial tomar en cuenta en el análisis de la procedencia o no del arbitraje al proceso laboral, “el momento” en el que se asume la obligación de someter la contienda al proceso arbitral. Garmendia sostenía en la obra ya citada, que sin perjuicio de los reparos que le merece desde el punto de vista sustantivo el renunciamiento de acceder a la justicia ordinaria, tampoco sería aceptable el arbitraje en materia laboral si se atiende a que el mismo se pacta en uno de los momentos en que el libre albedrío del trabajador se encuentra en su estado de mayor debilidad, justamente porque la posibilidad de que obtenga el empleo depende de la aceptación de las condiciones de su vinculación y entonces la finalidad de conseguir empleo se impone a cualquier manifestación libre de voluntad y difícilmente se encuentren trabajadores que planteen reparos ante alguna condición contractual si lo que está en juego es acceder o permanecer en el mercado de trabajo (obra citada págs. 612 y 613).
En el mismo sentido Ermida Uriarte señalaba estos inconvenientes y advertía que “... si se admitiera el sometimiento de conflictos individuales al arbitraje, es muy probable que, para obtener empleo, el trabajador se viera obligado a firmar, por anticipado, un compromiso arbitral. En tales condiciones, el arbitraje significaría en el terreno de los hechos, la derogabilidad de todas las normas laborales de protección. Significaría un regreso a la autonomía de la voluntad individual, sería algo así como retrotraer la reglamentación del trabajo al Código Civil Napoleónico” (“Algunas reflexiones sobre los conflictos laborales, el arbitraje y la justicia del trabajo” en Anales del Foro, Nos. 43-44, págs. 18 y ss.).
En la especie, no puede soslayarse que el arbitraje como solución de conflictos se construye o edifica sobre la base de la libertad de las partes que se vinculan. Sobre tal marco conceptual, en el caso cabe tener presente que el contrato suscrito por el Sr. Guizado se trata de un típico contrato de adhesión. La imposibilidad de que los choferes y en el caso el actor, de negociar los términos y condiciones del contrato que nos ocupa, no obedece al gran volumen de conductores registrados en la aplicación en Montevideo, sino al modelo de negocios impuesto por UBER, en el cual quedaba radiada cualquier posibilidad de injerencia, modificación o negociación de algunas de sus cláusulas por parte de los choferes o conductores.
Todo lo que viene de señalarse demuestra, de manera inequívoca, la muy alta probabilidad de que el Sr. Guizado haya aceptado esas condiciones y la suscripción del contrato, urgido por su necesidad de trabajar. Todo lo que, para el Sr. Ministro Dr. Posada Xavier, en conjunto con el resto de los argumentos expuestos, lleva a concluir que el arbitraje resulta inadmisible como un instrumento idóneo de solución de conflictos individuales de trabajo.
En definitiva, en razón de las dos líneas argumentales expuestas, la Suprema Corte de Justicia en mayoría concluye que la jurisdicción competente es la nacional, lo que habilita ingresar al análisis de los agravios formulados.
V.- Razones de orden lógico imponen alterar el orden de estudio en que los agravios fueron propuestos por la parte recurrente y analizar, en primer lugar, los cuestionamientos de aspectos formales, en especial, aquellos que pudieran eventualmente determinar la nulidad de la sentencia.
VI.- La parte recurrente denunció una infracción de la norma contenida en el art. 197 del CGP, por cuanto considera que la sentencia impugnada carece de motivación suficiente. La Sala concluyó que existió una relación de naturaleza laboral entre las partes, pero, en lugar de explicitar las razones que justifican tal conclusión, remitió a la sentencia anterior Nº 236/2024.
No asiste razón al impugnante. En efecto, basta repasar el texto de la impugnada para advertir que, más allá de la remisión mencionada, en él se realiza un desarrollo argumental que, aunque breve, es preciso y permite determinar suficientemente cuáles fueron las razones que llevaron a la Sala a alcanzar la referida conclusión (véanse, en especial, fs. 894 y 895).
Como ha indicado esta Suprema Corte de Justicia: “la sentencia es casable cuando hay ausencia total de fundamentación (...) Tal como afirma De la Rúa, para que la ausencia de motivación importe nulidad de la sentencia por violación de las formas, debe tratarse de una carencia total de motivos justificantes de la convicción del Juez. Dicha carencia debe ser de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo, con relación a las cuestiones de la causa (El recurso de casación, págs. 153-154; LJU s. 138086, sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 73/2006). Como señala Malem Seña, la ausencia de motivación supone la carencia total o casi total de fundamentos en el documento judicial. Exige la ausencia de motivación en sentido formal. Una sentencia que careciera totalmente de motivación y contara únicamente con el fallo solo tendría la apariencia de una decisión judicial y debería ser revocada a través de los canales impugnativos existentes (...) En el resto de los casos de motivación incorrecta existe una motivación en sentido formal, pero no en el material o sustancial, y esto puede suceder tanto respecto de situaciones de hecho como de derecho. (...) Esto sucede también en los fundamentos de hecho, cuando se hace una mera mención genérica y estereotipada de la prueba existente, sin ninguna valoración y sin mención de su carácter incriminador (cf. Malem Seña, J., El error judicial y la formación de los jueces, Gedisa, Barcelona, 2008, págs. 179-180)” (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.559/2018 y 551/2021, entre otras).
Como lo ha indicado la Corte en otras ocasiones y cabe revalidar en la presente: “la invocada escasa extensión en el desarrollo argumental de la recurrida no le impidió a la parte ejercer su defensa sin limitaciones, articulando agravios contra la sentencia, deduciendo la presente impugnación”.
En el caso de autos, la impugnada, además de haber remitido a las consideraciones expuestas en la sentencia anterior, dictada en el proceso tramitado entre las mismas partes por el reclamo de otros créditos originados en la misma relación contractual, expresó con precisión por qué censuraba la valoración de la prueba testimonial efectuada por la a quo y agregó: “también se advierten otros indicadores de laboralidad en los que la recurrida no ingresó y la apelante consecuentemente no cuestionó, pero que permiten a esta Sala ratificar su posición. Dos nos interesa mencionar. Por un lado, la inserción del actor en la organización de UBER, punto íntimamente conexo a la naturaleza de los servicios prestados por UBER (empresa de transporte y no de tecnología) y la prestación de actividad personal, en tanto a pesar de reconocer la posibilidad teórica de que se registren conductores asociados, ello no ocurrió en los hechos, por lo que la actividad personal se cumplió (ver más ampliamente sentencias de la Sala Nos. 146/2022, 151/2022 y 91/2023)”.
De la precedente transcripción surge que no es exacta la afirmación de la parte recurrente conforme la cual la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes de este proceso se erigió exclusivamente en mérito a la remisión a la argumentación expuesta en una sentencia anterior. No solo el texto de la impugnada desmiente tal aserto, sino que, además, la parte recurrente expresó agravios también con relación a los índices de laboralidad que vienen de citarse, corroborando así que gozó de la elemental posibilidad de cuestionar las razones que sustentan el fallo. En tal sentido, esta Corte, en múltiples ocasiones, ha descartado el agravio de falta de motivación, señalando: “la invocada escasa extensión en el desarrollo no le impidió a la parte ejercer su defensa sin limitaciones articulando agravios contra la sentencia deduciendo la presente impugnación” (cf. sentencias Nos. 9/2001, 5/2004 y 1.119/2023, entre muchas).
La exigencia legal del art. 197 del CGP no impone el deber de explicitar un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan postular acerca de la cuestión a decidir, sino que: “es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi” (Aliste Santos, T.J., “La motivación de las resoluciones judiciales”, Marcial Pons, Madrid, 2011, pág. 234).
Más aún. La remisión a otra sentencia no determina que la impugnada carezca de motivación suficiente, especialmente considerando las particularidades del presente caso. En tal sentido, debe recordarse que, en esencia, la prueba de estas actuaciones fue la prueba trasladada del primer juicio entre las partes (IUE: 2-101358/2023), entre la que obra la testimonial atinente a la naturaleza laboral de la relación, que también fue objeto de discusión en este proceso. Y, aunque el presente reclamo no es idéntico al anterior, en lo que respecta a la relación laboral y a efectos de acreditar su naturaleza, la prueba era la misma.
En definitiva, no asiste razón a la parte recurrente, por lo que se desestima el agravio.
VII.- Según la parte recurrente, la Sala desconoció la existencia de cosa juzgada entre las partes, por entender que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 536/2025 carecía de incidencia en el proceso de autos, a pesar de existir identidad de partes, objeto y causa.
La Suprema Corte de Justicia desestimará el agravio.
De acuerdo con el art. 219 del CGP: “La cosa juzgada, obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas partes siempre que versare sobre el mismo objeto y se fundare en la misma causa”.
La cosa juzgada ha sido definida por Couture como: “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla” (Couture, E., “Fundamentos del derecho procesal civil”, Depalma, Buenos Aires, 1990, pág. 400). El autor explica que, el concepto de cosa juzgada, además de la autoridad, se complementa con una medida de eficacia, que se resume en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad o inmodificabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada funciona como una excepción previa que impide el nuevo conocimiento de un asunto ya resuelto por la jurisdicción en forma definitiva. Se trata de evitar la duplicación de esfuerzos, la existencia de decisiones contradictorias sobre el mismo juicio, que se sigan dos juicios sobre la misma causa o evitar que se litigue sobre una causa ya decidida (cf. Vescovi, E. y colaboradores, “Código General del Proceso: arts. 117 a 136”, Ábaco, Montevideo, 1995, T. 3, págs. 388 y ss.).
Tradicionalmente, doctrina y jurisprudencia vernáculas han entendido que la cosa juzgada supone la identidad de los tres elementos que individualizan la pretensión, esto es, sujetos, objeto y causa. Se trata de la conocida regla de la triple identidad, recogida en el art. 219 del CGP. Entonces, para determinar si hay o no cosa juzgada, es necesario recurrir al procedimiento que Palacio denomina “identificación de pretensiones”, en cuya virtud éstas son confrontadas entre sí con el objeto de establecer si se trata de una misma pretensión o de pretensiones distintas. Debe, pues, realizarse un análisis comparativo de las pretensiones en examen, tanto desde el punto de vista subjetivo (sujetos), como objetivo (objeto y causa), con el fin de definir su identidad o divergencia, que, a su vez, puede ser total o parcial (cf. Vescovi, E. y colaboradores, “Código General del Proceso: arts. 117 a 136” citado, pág. 47).
Entiende la Suprema Corte de Justicia que, en autos, no se asiste a un supuesto de cosa juzgada. Los objetos dirimidos en la IUE: 2-101358/2023 y en las presentes actuaciones son distintos, por cuanto se reclaman, en cada uno, créditos laborales devengados en períodos diferentes. Aunque las partes son las mismas y el reclamo tiene su origen en una misma relación contractual, los créditos no son iguales. En el primer proceso, el actor reclamó créditos generados entre el 1º de octubre de 2018 y el 30 de septiembre de 2023. En cambio, en el de autos, reclamó créditos devengados entre el 1º de octubre de 2023 y el 20 de noviembre de 2023. Entonces, lo resuelto por esta Alta Corte en sentencia Nº 536/2025 decidió una relación procesal distinta y, por ello, no puede trasladarse, sin más, a la presente.
Asimismo, es de verse que, al haber relevado la falta de jurisdicción en la sentencia referida, la Corte analizó únicamente cuestiones formales, sin haber ingresado al mérito del asunto.
En definitiva, no verificándose un supuesto de triple identidad, se desestima el agravio.
VIII.- Interpreta la parte recurrente que la Sala vulnera las normas contenidas en los arts. 133.2 del CGP y 13 de la LOT cuando concluye que lo decidido en el primer juicio entre las mismas partes no repercute en forma alguna en el presente litigio.
También este agravio atañe a la eficacia de la cosa juzgada, criticando la parte recurrente una indebida restricción del alcance de la sentencia Nº 536/2025 de la Suprema Corte de Justicia.
Según viene de explicarse, se trata de juicios distintos y, por ello, no pesaba sobre la Sala el deber de, lisa y llanamente, extender la eficacia de aquella resolución y relevar de oficio la falta de jurisdicción constatada por la Corte en el primer proceso. Es indudable que los Tribunales jurisdiccionales cuentan con absoluta independencia para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, con la limitación que deriva del instituto de la cosa juzgada, instituto que, como se dijo, no se configura en autos.
IX.- Denunció el insurgente una errónea distribución de la carga de la prueba y una equivocada valoración de la prueba rendida, en función de la cual la Sala concluyó que existió una relación de naturaleza laboral.
Con relación a la valoración de la prueba como causal de casación, los integrantes naturales de este Alto Cuerpo postulan dos interpretaciones normativas gradualmente distintas.
Para la mayoría compuesta por los Sres. Ministros Dres. Minvielle Sánchez, Morales Martínez y Posada Xavier: “el ingreso al material fáctico en la instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 CGP revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (sentencias Nos. 2/2000, 234/2004, 228/2006, 829/2012, 508/2013, 484/2014, 66/2016, 219/2017, 135/2019, 81/2021 y 344/2024, entre muchas).
Desde este paradigma, la parte recurrente se encuentra gravada con una particular carga de exposición de su agravio: debe invocar el error que alcanza el referido error máximo y, además, demostrarlo. Como ha afirmado la Corte en mayoría: “corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del art. 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (cf. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2020 y 81/2024, entre muchas).
En el caso de autos, la mayoría referida estima que la parte recurrente no alegó un error en la valoración de la prueba que alcance el grado de manifiestamente absurdo o arbitrario, es decir, que no cumplió con la primera de las condiciones reseñadas.
El mero empleo de las expresiones “absurdo” o “arbitrario” no resulta suficiente para tener por cumplido a cabalidad el requisito de alegación de un error en la valoración probatoria que amerite ser analizado en casación.
Si bien, como reiteradamente ha expresado este Cuerpo, el cumplimiento del requisito de alegación no supone la enunciación de fórmula sacramental alguna, sí requiere el ejercicio argumental de invocar (y demostrar) que la valoración de la prueba se ha desviado, en medida extrema, de las reglas de la sana crítica.
Por su parte, el Sr. Ministro redactor, Dr. Sosa Aguirre, postula una opinión gradualmente distinta con relación a la valoración de la prueba como causal de casación, conforme la cual las reglas de la sana crítica también se vulneran en supuestos menos graves que aquellos que alcanzan el grado de análisis probatorio absurdo o arbitrario.
Según explica el procesalista argentino Hitters, con relación a “la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación”, “tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente – la tesis normativista – su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. de la Prov. de Bs. As.); en cambio, si nos adscribimos a la otra postura – la tesis directista – al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad. (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba y, por ende, su infracción podía [puede] alegarse en casación’...” (Hitters, J.C., “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460).
Por su parte, Fernando de la Rúa concluye que, “la sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas” (De la Rúa, F., “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. de Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
Como indica Ferrer Beltrán, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (cf. Ferrer Beltrán, J., “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Los agravios atinentes a la valoración de la prueba resultan de rechazo desde ambas perspectivas descriptas.
Aun cuando desde el paradigma que postula la mayoría se soslayaran los defectos de alegación, lo cierto es que, en su libelo de casación, la parte recurrente no pasó de expresar su disconformidad con la valoración de la prueba que realizó la Sala.
Con relación al material probatorio, solo cuestionó que la Sala no hubiera concedido eficacia convictiva a la declaración prestada por la testigo Sra. Ana Lucía Soto (fs. 1110 de la IUE: 2-101358/2023) y afirmó que las cláusulas contractuales que aisladamente analizó el Tribunal no dan cuenta de una relación de trabajo, sino de la necesidad de UBER de proteger su marca y su reputación comercial.
Sin embargo, los cuestionamientos son expuestos en tono alegatorio, sin alcanzar a denunciar con precisión la existencia de un error –de cualquier grado– atendible en casación.
En consecuencia, corresponde desestimar el agravio.
X.- Criticó la parte recurrente la distribución de la carga de la prueba y denunció una infracción de la norma contenida en el art. 139.1 del CGP.
Sin embargo, de la prueba trasladada resulta que el actor se desembarazó adecuadamente de la carga que lo gravaba.
En efecto, en el proceso tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 15º Turno, el actor ofreció la declaración de cinco testigos (fs. 47 del testimonio acordonado), cuatro de los cuales declararon en la audiencia única celebrada ante dicha Sede el 17 de abril de 2024 (fs. 1107 a 1118 del acordonado). En estas actuaciones, ambas partes solicitaron se incorporara, como prueba trasladada, el referido expediente IUE: 2-101358/2023, “GUIZADO BALDOCEDA, CRISTIAN C/ UBER TECHNOLOGIES URUGUAY SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY Nº 18.572)”.
En la sentencia recaída en dichas actuaciones, el mismo Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno aquí actuante estudió exhaustivamente las pruebas relativas a la naturaleza del vínculo que unió a las partes.
Así, valoró el requisito de la subordinación y concluyó que, si bien el Sr. Guizado tenía plena libertad para conectarse con la APP, esa libertad no es tal, ya que UBER ejerce un control de sus conductores a través de los usuarios, pudiendo imponer sanciones, lo que demuestra que el conductor se encuentra sujeto a subordinación. Por otra parte, aclaró la Sala que no parece adecuado igualar, como sinónimas, las nociones de libertad y de autonomía.
Con relación a la nota de onerosidad, expresó la Sala que, si bien no existe una remuneración mensual preestablecida, ello no implica que el “socio conductor” no reciba una remuneración por la actividad que realiza ni que dicha remuneración esté fijada por su cocontratante sin posibilidad alguna de negociación. Ello surge del contrato de servicio, pero también la testigo Ana Soto, quien trabajó como chofer de UBRE, expresó que las tarifas dinámicas se aplican cuando UBER lo considera procedente.
Sobre la característica de ajenidad, destacó la Sala que la forma de fijación de las tarifas es establecida por UBER y las tarifas son percibidas por la empresa por medio de un pago electrónico, facturadas en moneda extranjera y que es UBER quien, una vez descontada su comisión y los impuestos de los que es agente de retención, paga al conductor.
Por su parte, UBER no logró demostrar que la tarifa sea un importe recomendado y predeterminado para el caso en que el conductor no negocie un precio diferente con el usuario. No existe elemento alguno de prueba que permita concluir que el socio conductor puede negociar directamente el precio del viaje con el pasajero.
Sobre la durabilidad del vínculo, ambas partes coinciden en que Guizado se desempeñó como chofer de UBER al menos durante cinco años. Por otra parte, y en lo que dice relación con el tiempo que dedicaba a la actividad de conductor, el punto se vincula con el lapso de conexión que registra la APP, extremo del que UBER pretende hacer caudal contrario al interés del accionante. Surge de la documentación agregada por la demandada y de las declaraciones testimoniales (de, por ejemplo, Pérez, Ismino, Saladías y Soto) que el actor destinaba gran parte de su jornada a prestar el servicio.
Acerca de la exclusividad, el Tribunal señaló que, en tiempos de multiempleo, esta nota ha dejado de ser relevante para la tipificación de una relación laboral. El propio contrato, en su Cláusula 2.4), admite la posibilidad de trabajar para cualquier otra compañía de transporte, por lo que resulta claro que la exclusividad no funge como un factor distintivo.
La no percepción de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, señala la Sala, podría constituir un indicador demostrativo de la naturaleza laboral de la relación cuando efectivamente se pagan o gozan, como dispone la Recomendación de la OIT Nº 198, pero no a la inversa, como pretende la parte recurrente.
Finalmente, indicó el Tribunal que, la no reclamación durante el tiempo de vigencia de la vinculación puede suponer un indicio relevante en aquellos casos en que existen, además, otros indicadores contrarios a la pretensión actora y, en general, cuando la no reclamación se perpetúa por lapsos mucho más extensos.
Esta argumentación, que la Sala revalidó por remisión, demuestra que el actor se desembarazó suficientemente de la carga probatoria que lo gravaba, no habiendo aportado elementos modificativos o impeditivos el demandado.
En definitiva, la Corte entiende que la valoración probatoria efectuada por el ad quem permite concluir que la prueba testimonial, la interpretación del acuerdo celebrado entre las partes y la constatación de los indicadores referidos, establecidos en la Recomendación de la OIT Nº 198 dan cuenta de la existencia de una relación de naturaleza laboral y no de un arrendamiento de servicios.
XI.- Aseveró la parte recurrente que la impugnada vulnera la norma contenida en el art. 117 del CGP, al que remite el art. 8 de la Ley Nº 18.572. Indicó que, si bien el Tribunal aplicó en forma correcta las reglas de la debida sustanciación para descartar la procedencia de las horas extras, no lo hizo para determinar la procedencia o no de los rubros despido y despido abusivo.
La Suprema Corte de Justicia no comparte la intelección efectuada por el insurgente.
Pesa sobre el actor la carga de plenitud e integridad del libelo pretensivo. Dicha carga debe cumplirse a cabalidad en el relato fáctico, en el que no cabe soslayar ninguno de los hechos principales para la suerte de la pretensión. La omisión de relevar hechos que pudieran haber fundado una solución favorable al amparo de la pretensión, provoca como consecuencia que el juzgador se vea impedido de tomar en consideración el hecho no invocado, so pena de incurrir en vicio de incongruencia.
Si el actor pretende un resultado exitoso, debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (cf. Vescovi, E. y colaboradores, “Código General del Proceso: arts. 117 a 136”, Ábaco, Montevideo, 1995, T. 3, págs. 95-96).
El art. 117 num. 4 del CGP establece que la demanda contendrá “la narración precisa de los hechos en capítulos numerados”. Por medio de esa norma, el Código recoge la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual exige la exposición detallada de los acontecimientos y circunstancias que sirven de fundamento a la petición, por lo que no es suficiente la simple invocación de la relación jurídica sustancial que vincula a las partes (teoría de la individualización). La narración de los hechos debe efectuarse con claridad y en forma ordenada, a los efectos de facilitar su subsunción en las normas y la consecuente derivación jurídica, si coincidiere con la hipótesis normativamente prevista (cf. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 212/2022).
Como ha sostenido recientemente esta Suprema Corte de Justicia: “resulta algo elemental que la carga de la debida sustanciación y la especificación concreta de su pretensión debió cumplirse en la demanda conforme lo exige la ley adjetiva (...) Se exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que dieron nacimiento al derecho que se hace valer (LJU c.10170 – TAC 3º 5/X/83 –) y, asimismo, debe tenerse en cuenta que los datos omitidos impiden el necesario control de la demandada afectando el derecho a la defensa. Por ello, es de esencia la articulación en la demanda (...) Cuando el actor en su demanda afirma (en conceptos de Guasp – Derecho Procesal Civil, T. I, Institutos de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pág. 314) el dato lógico, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso – subraya – en realidad, puede considerarse como el único tipo de alegación indiscutible. En el mismo sentido, en la obra colectiva sobre el CGP se definió: ‘Debe destacarse la indudable trascendencia práctica de que el acto de proposición cumpla cabalmente con los postulados de la teoría de la sustanciación. Ello significa que cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos. No basta, entonces, con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción propuestas’ (Código General del Proceso, obra colectiva, T. 3, Ábaco, pág. 40). Antes bien, si la actora necesitaba de documentos que estaban en poder de la contraparte para poder confeccionar su demanda, debió plantear una diligencia preparatoria para obtener esa documentación y así poder articular adecuadamente su pretensión (arts. 168, 308 num. 3 in fine, 309 num., 7 CGP; cf. sentencia No. 288/2020)”.
Estima la Corte que, de la recta lectura de la demanda, emerge que el actor cumplió cabalmente con la carga de la debida sustanciación al formular su reclamo de los rubros despido y despido abusivo. Al respecto, invocó que, luego de haber promovido el primer juicio (el tramitado en la IUE: 2-101358/2023), le fue bloqueada la aplicación de UBER, extremo que denunció oportunamente como hecho nuevo. Tras ello agregó: “Se ha entendido que, para poner fin a una relación de trabajo, el empleador debe tener una causa justificada relativa a la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, tal como lo establece el Convenio Internacional del Trabajo No. 158 de la OIT. En el caso de autos, no sucedió así, ya que en los hechos no hay ningún indicio de causa justificada, sino que por el contrario lo que hay es un claro abuso de la potestad disciplinaria del conjunto económico, que no puede ser otra conclusión que un acto desmedido, como represalia por el simple hecho de haber entablado una demanda en contra de ellos por el reclamo de créditos laborales (...) Por lo que considero y pido a la Sede que lo interprete como un despido abusivo por parte de la contraria con base a la forma en que se dio el mismo, y en consecuencia condenando a la parte demandada al pago de la IPD por despido común, y adicionándole 1 a 3 IPD por concepto de despido abusivo, de acuerdo con lo que estime conveniente, sin olvidar el daño moral que trae aparejada la desvinculación laboral sin justa causa...” (fs. 8-9). Luego, citó doctrina y jurisprudencia que avalan su pretensión y expuso la liquidación de los rubros reclamados.
Con todo ello, la Corte estima que el actor cumplió acabadamente con la carga de la debida sustanciación, por lo que se desestima el agravio.
XII.- La impugnante denunció que la atacada vulnera las normas contenidas en los arts. 7 y 36 de la Constitución, que reconocen la libertad de trabajo y de empresa, en la medida en que fue voluntad de las partes vincularse por medio de un régimen de trabajo autónomo, voluntad que la solución dispuesta pretende desconocer.
Entiende la Suprema Corte de Justicia que la crítica no es de recibo.
El cuestionamiento es subsidiario, pues, una vez que se ha concluido que la relación que existió entre las partes es de naturaleza laboral, las normas que se reputan infringidas no son de aplicación al caso.
En segundo lugar, cabe recordar que los derechos reconocidos en los arts. 7 y 36 de la Carta Fundamental y convocados por la parte recurrente no son absolutos, esto es, la libertad de empresa puede ser limitada mediante ley dictada por razones de interés general.
Como expuso la Corte en sentencia Nº 2.168/2010: “respecto a la alegada violación de la libertad de trabajo, en la sentencia No. 180/06 se indicó: ‘...el artículo 36 establece que ‘Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan las leyes’. Como lo ha señalado en forma reiterada este Cuerpo, no existen, en nuestro sistema constitucional, derechos absolutos... los que podrán ser limitados mediante leyes que se dicten por razones de interés general. Por consiguiente, le ha conferido, el constituyente, discrecionalidad al legislador en la apreciación del mencionado interés (cf. sentencias Nos. 801/95, 235/97, 131/2001, entre otras)’. La Suprema Corte de Justicia ha sostenido reiteradamente el carácter no absoluto de los derechos que se enuncian en el artículo 7 de la Constitución vigente, señalando en sentencia No. 33/1994 que ‘corresponde reiterar aquí lo ya sostenido por esta Corporación respecto a la no existencia de derechos absolutos en nuestro sistema constitucional (salvo el derecho a la vida) ya que la Constitución confiere discrecionalidad al legislador, aunque precisamente regulada, al imponerle que, para disponer una tal limitación debe atender a razones de interés general (sentencia No. 133/1993 y sentencia No. 152/1991, entre otras)’”.
En el caso de autos, y de acuerdo con los términos en que fue planteado el agravio, no alcanza a comprenderse en qué sentido la Sala habría vulnerado las normas constitucionales referidas, ya que en el caso se concluyó que existió una relación laboral entre las partes y ello, tutelando, efectivamente, el trabajo. El hecho de que la parte recurrente no comparta tal conclusión, por cuanto interpreta que, en cambio, se trató de un arrendamiento de servicios, no supone que la decisión adoptada vulnere las normas constitucionales indicadas. En efecto, en momento alguno se restringió el derecho al trabajo contemplado en la Constitución. Entonces, mal puede reputarse vulnerada la norma contenida en el art. 36 de la Carta, que reconoce el derecho de toda persona a dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones impuestas legalmente por razones de interés general. Una vez que el individuo decide y asume ejercer una determinada actividad empresarial, debe sujetarse a la normativa que regula la actividad elegida, incluidos los riesgos que pueden acaecer, como ser los reclamos laborales y las diversas interpretaciones que puedan realizar los Tribunales sobre la relación jurídica que une a las partes.
No configurándose la violación normativa denunciada, corresponde desestimar el agravio.
XIII.- La parte recurrente manifestó que, en la solución despachada, medió una errónea aplicación de la reglamentación municipal contenida en el Decreto de la Junta Departamental de Montevideo Nº 36.197. Sostuvo que tales normas imponen a los conductores como el actor obligaciones típicas de un prestador independiente de servicios. Por ende, dijo, mal podría ser considerado trabajador dependiente quien fue gravado con la carga de constituir una empresa unipersonal y abonar aportes a DGI.
No le asiste razón. Al respecto, corresponde revalidar las consideraciones efectuadas por el TAT 2º Turno en sentencia Nº 167/2025: “El Decreto de la Junta Departamental de Montevideo No. 36.197 no califica la relación jurídica entre empresa y conductores, no se pronuncia al respecto. La referencia al uso de plataformas electrónicas que unen oferta con demanda alude al transporte oneroso de pasajeros en vehículos privados (art. 1), siendo éste tipo específico de transporte el que pretende regular. La categorización de la empresa está conectada con la naturaleza jurídica del vínculo que se entabla entre UBER y los conductores. Y sobre éste extremo el encuadramiento general que realiza la norma, exigiendo la conformación de una empresa registrada ante el BPS, DGI y MTSS no puede significar per se la calificación jurídica de la relación, en tanto como veremos habrá que estar a cómo se ejecutó el vínculo. Por otra parte, desde la perspectiva de varias disposiciones del Decreto No. 36.197, puede reforzarse la afirmación de que el giro del titular y/u operador de la plataforma electrónica comprende en sí la actividad de transporte, en tanto entre las obligaciones que se le asignan están las de ‘garantizar que toda la operativa, incluyendo tanto la actividad que se presta a través de las plataformas electrónicas como el servicio de transporte, cumpla con la legislación nacional y departamental aplicable’, ‘ofrecer vehículos para requerimientos especiales, tales como sillas para transporte infantil, discapacidades, espacio para valijas grandes u otros, lo que será determinado por la reglamentación’ y ‘garantizar que el servicio de transporte se preste de forma ininterrumpida, incluso festivos y feriados, durante las veinticuatro horas del día, sin discriminación por punto de destino, ni de partida, ni por la extensión del recorrido’ (lit. c, k, i del art. 9). Siendo Uber una empresa que tiene como giro principal la organización y prestación de un servicio de transporte, el trabajo del actor se encontraba integrado a la organización de la misma. La consideración de este elemento (como la de los demás índices a favor o en contra de la laboralidad del vínculo) debe hacerse como ya se indicó, teniendo en cuenta las particularidades que los medios tecnológicos utilizados le confieren a esa organización”.
Por su parte, el TAT 1º Turno en sentencia Nº 118/2024 expresó: “lo pretendido por la apelante importe desconocer que la justicia laboral es la única habilitada para juzgar esta clase de situaciones cuando lo que se discute es justamente si la prestación de la fuerza de trabajo fue realizada o no en el marco de una relación dependiente como invocó el demandante. Cabe señalar que, si bien es cierto que existe la normativa departamental que regula la actividad que nos ocupa en el Departamento de Montevideo, bueno es tener presente que, tal como relataron algunos testigos – además de constituir un hecho notorio y por tanto, no necesitado de prueba – dicha normativa fue implementada después de que Uber ingresó al mercado con su peculiar sistema de negocios y ‘sin allegarse en forma corpórea’ al país, es decir, sin registrarse como empresa, desatándose poco menos que un caos por la reacción del gremio del taxi ante la competencia de quienes como la demandada comenzaron a brindar un servicio similar al suyo, sin aportes de ningún tipo, ni controles ni normativa aplicable. Entonces, lo que hizo el Decreto 36197 fue regular lo único visible y aprehensible en ese momento que eran los conductores y su actividad y ello, fundamentalmente a los efectos administrativos y de aportación, pero sin que implique entender que la Junta Departamental pueda llegar a determinar la naturaleza y modalidad de la prestación y del vínculo existente entre la empresa titular de la plataforma y aplicación y el prestador del servicio efectivo, máxime cuando la modalidad del vínculo está siendo discutida en un juicio laboral. Claramente, lo que emerge del decreto en cuestión y la interpretación que haya realizado la Junta Departamental respecto de la actividad de los conductores de Uber no es obligatorio ni vinculante para la justicia laboral, que es, además, la naturalmente competente y con experticia para resolver el punto en debate. Máxime cuando justamente a los efectos de la calificación del vínculo, lo que se debe priorizar no son las formas, esto es, lo que surja de un contrato o de un decreto, sino que, en aplicación del principio de ‘primacía de la realidad’ e incluso de lo pautado en la Recomendación 198 de la OIT, a lo que se debe atender es a la realidad subyacente; todo lo que ha llevado a concluir a la sede a quo – en solución que la Sala comparte – que el vínculo entablado entre los litigantes fue de naturaleza laboral; lo que sella la suerte del agravio”.
En igual sentido, la Suprema Corte de Justicia entiende que el decreto de la Junta Departamental no es indicador decisivo para determinar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes y, en consecuencia, desestima el agravio.
XIV.- Según la parte recurrente, la sentencia impugnada, al remitirse a la sentencia anulada dictada en el primer proceso, estaría aplicando reglas de integración que no correspondía aplicar: estando el trabajo reglamentado, no existirían lagunas que colmar. Señaló que la sentencia yerra al aplicar la Recomendación Nº 198 de la OIT, dejando de lado reglamentación, leyes análogas, principios generales del derecho y doctrinas más recibidas, vulnerando la norma contenida en el art. 332 de la Constitución.
No se recibirá el agravio. Como expresó la Corte en sentencia Nº 246/2022: “no le asiste razón al recurrente en cuanto a la no aplicabilidad de la Recomendación No. 198 de la OIT. A la fecha, en nuestro ordenamiento jurídico no existen normas positivas de derecho interno que permitan realizar una distinción entre lo que constituye trabajo subordinado y trabajo independiente. Por este motivo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 332 de la Constitución, la Corte comparte el análisis del Tribunal a la hora de recurrir a las doctrinas más recibidas. Dentro de éstas, la Recomendación 198 de la OIT aparece como un instrumento que recoge la habitualidad de la práctica, como explica Rivas: ‘En 2006, la OIT, consciente de ‘las dificultades que supone determinar la existencia de una relación de trabajo cuando no resultan claros los derechos y obligaciones respectivos de las partes interesadas, cuando se ha intentado encubrir la relación de trabajo, o cuando hay insuficiencias o limitaciones en la legislación, en su interpretación o en su aplicación’ aprobó la Recomendación 198 sobre la relación de trabajo, cuyo capítulo II refiere a la ‘Determinación de la existencia de una relación de trabajo’. La recomendación recogió la experiencia doctrinaria y jurisprudencial de varios países miembros. Ermida Uriarte estima que la ‘aplicación jurisprudencial de los criterios e indicios de esta recomendación constituiría un importante factor de avance y de eficacia del Derecho del Trabajo’. Barreto considera que se asiste al ‘fin del discurso único de la subordinación’, al perder este criterio el ‘protagonismo que en algunos sistemas presenta’. La recomendación ordena los criterios pero no aparece que haya innovado en la siempre dificultosa tarea de calificación de la relación jurídica concreta que existió entre las partes’ (Rivas, D., La distinción entre trabajo subordinado y autónomo, en Derecho del Trabajo, vol. I, Raso, J. y Castello, A., FCU, págs. 301-317). Incluso, en ocasiones similares, este Cuerpo ha recurrido a esta Recomendación para valorar los indicios de subordinación (cf. sentencias Nos. 343/2015, 1336/2018, 1433/2019 y 101/2020), lo cual, ante la ausencia de regulación específica en los textos legales patrios y conforme a lo dispuesto en el art. 332 de la Constitución, resulta acertado. Como se expresó en sentencia No. 101/2020: ‘La OIT ha elaborado la Recomendación No. 198 ‘sobre la relación de trabajo’ que puede ser utilizada como pauta o guía para determinar la existencia de subordinación (cf. Rossi, R., ‘Los terceros atípicos de la responsabilidad laboral ampliada en el nuevo sistema laboral procesal’, en XV Jornadas nacionales de Derecho Procesal; Ermida, O., ‘La recomendación de OIT sobre la relación de trabajo (2006)’, en Rev. Derecho Laboral No. 223, pág. 673; sentencia No. 343/2015 de este Cuerpo). En definitiva, ante la ausencia de normas de derecho positivo que regulen este aspecto, el hecho de que el tribunal haya buscado los lineamientos distintivos entre una y otra situación en la Recomendación No. 198 de la OIT no constituye un error de derecho y, consecuentemente, el agravio debe rechazarse’”.
En definitiva, corresponde desestimar el agravio.
XV.- De acuerdo con la parte recurrente, la sentencia impugnada infringe la norma contenida en el art. 1.291 del Código Civil, conforme la cual el contrato es ley entre las partes.
En tal sentido, denunció una errónea interpretación y aplicación de las normas atinentes a la autonomía de la voluntad, así como una vulneración de los principios de ejecución del contrato y de primacía de la realidad.
En puridad, lo que pretende la parte recurrente es que, el “nomen iuris” del acuerdo celebrado entre las partes de autos sea definitorio de su naturaleza jurídica (arrendamiento de servicios, según la accionada) y que se reconozca a tal calificación la eficacia vinculante que dispone el art. 1.291, es decir, que se considere que la ley entre las partes es la que corresponde al nombre que dieron al contrato.
El agravio es de franco rechazo.
No obstante el “nomen” del contrato en cuestión, su alcance surge de la interpretación de lo convenido, no siendo suficiente indicador de su verdadera naturaleza el simple nombre que le hayan dado las partes.
Como explica Gamarra: “si la tarea de interpretación concluye constatando que la voluntad de las partes quiso intercambiar una cosa por un precio en dinero, este elemento de hecho (que es el resultado de la interpretación) es el presupuesto previo para poder pasar a una segunda operación; sabemos cuál es el contrato cuando subsumimos estos elementos de hecho en los tipos abstractos de la ley. En el ejemplo, el contrato es una compraventa, porque el elemento de hecho (intercambio de cosa por precio) corresponde al tipo descripto por el art. 1661. Se advierte así que, en la tarea de clasificar, no participa la voluntad de los contratantes; éstos no son dueños de la calificación jurídica que se deduce del contenido negocial y no del nomen juris elegido por las partes para rotular el contrato” (Gamarra, J., “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, s/e, Montevideo, 1977, FCU, pág. 196).
La calificación contractual: “no se encuentra en el ámbito de libertad de las partes de un negocio jurídico (autonomía privada), esto es, no es calificable por las partes del contrato. Se trata de la operación que se encuentra dentro de la competencia textual del juez. No son las partes quienes pueden decidir qué normas generales rigen el contrato, solo tienen competencia para la creación de normas particulares. El juez, en consecuencia, no está obligado a calificar el contrato como lo han hecho las partes en el propio contrato” (Mariño López, A., “La interpretación judicial del contrato en el derecho uruguayo. Estudio del sistema de reglas hermenéuticas del Código Civil”, en ADCU T. XXVIII, pág. 616; cf. ADCU, T. XI, c. 130).
En consecuencia, si bien la sustancia de lo pactado entre las partes tiene la eficacia que le concede la norma contenida en el art. 1.291 (pacta sunt servanda), no goza de ella, en cambio, el rótulo negocial que los contratantes hayan atribuido al vínculo. La calificación negocial, por el contrario, resultará de la interpretación de lo acordado.
No advirtiéndose error jurídico alguno en la argumentación de la impugnada, se desestima también este agravio.
XVI.- Finalmente, la parte recurrente aseveró que se vulneró la norma contenida en el art. 3 de la Ley Nº 18.572, indicando que, a pesar de reconocer la sentencia que el actor no tentó la conciliación respecto al rubro “despido abusivo”, igualmente condenó por tal concepto.
No corresponde hacer lugar al agravio. La norma que se reputa infringida no determina la consecuencia que pretende la parte recurrente, esto es, que la Sala se vea legalmente impedida de amparar el rubro, sino que mandata subsanar la omisión.
Según la sentencia, proceder de ese modo, “a estas alturas del debate” hubiera resultado inútil. En efecto, debe verse que ya se había intentado infructuosamente la conciliación intraprocesal. Entonces, para que el agravio pudiera prosperar, no era suficiente indicar un incorrecto proceder de naturaleza adjetiva (pues la casación no es un recurso de corrección formal de las decisiones de mérito), sino explicar y demostrar que la formalidad omitida lo privó de una real oportunidad sustancial. En cambio, nada expresó acerca de la posibilidad de haber transado el rubro en cuestión ante el MTSS, que por lo demás hubiera sido contradictoria con su negativa acérrima a atribuir naturaleza laboral al vínculo con el actor.
XVII.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia en mayoría,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 50 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
DISCORDE: en cuanto considero que corresponde relevar de oficio la ausencia de jurisdicción del Poder Judicial en la presente causa y, en su mérito, anular la sentencia impugnada. Ello, en mérito a los fundamentos que pasan a exponerse.
I) Tal como ha señalado esta Corporación en anteriores ocasiones, la ausencia de un presupuesto procesal puede y debe ser relevada por la Corte, aun de oficio, en caso de así constatarse en oportunidad de analizar una causa en etapa de casación.
Concretamente, en lo que atañe al relevamiento de oficio de la falta de jurisdicción, pueden consultarse las sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 911/2023 y 536/2025.
Por otro lado, la Corte ha señalado en anteriores ocasiones que la existencia de dos pronunciamientos coincidentes, en primera y segunda instancia, en lo relativo a la verificación o no de determinado presupuesto procesal, no impide a la Corporación relevar su ausencia –si así lo detecta- en etapa de casación. A este respecto, cabe remitir a lo expresado en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 551/2022 y 536/2025.
En virtud de tales premisas, en la especie, pese a la existencia de dos fallos coincidentes en cuanto a no haber relevado la falta de jurisdicción de los Tribunales estatales patrios, ello no obsta a la posibilidad (en puridad: poder-deber) que tiene la Corte de declarar la ausencia de jurisdicción, puesto que, al tratarse de la falta de un presupuesto procesal, es pasible de ser relevada, aun de oficio, en esta instancia.
En otras palabras, para declarar la falta de jurisdicción, no se requiere que se haya ensayado agravio concreto en casación sobre el punto, ni que existan fallos contradictorios al respecto en las instancias anteriores.
En ese sentido, existen cuestiones procesales que pueden y deben ser analizadas por los Tribunales en cualquier instancia del proceso. Diversas normas del CGP hacen alusión a este poder-deber de relevar, aun de oficio, la existencia de dichos vicios.
A saber, el artículo 111 del CGP con claridad meridiana dispone: “La nulidad deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, cuando la ley la califique expresamente como insubsanable o el acto carezca de alguno de los requisitos indispensables para su validez”.
En el mismo sentido, el art. 217 del CGP prevé que: “Toda resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso”.
Sobre la base de dichas normas, la Corte se encuentra en condiciones de relevar de oficio en instancia casatoria aquellas cuestiones que encuadren en las referidas disposiciones.
Al respecto enseña De La Rúa: “(...) es claro que si la nulidad es absoluta, como puede ser relevada aún de oficio, la protesta de recurrir en casación no es necesaria. Tratándose de ellas, el Tribunal de casación puede declararlas de oficio aunque no hayan sido postuladas como motivo del recurso, siempre que se haya abierto la vía de casación (...). En cambio, si el recurso se concedió por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantivita, y no por quebramiento de formas, el Tribunal Superior, a pesar de ello, puede examinar y declarar las nulidades absolutas (aunque el recurso haya sido denegado por ese motivo y aunque medie consentimiento)” (De La Rúa, Fernando, “El recurso de casación”, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, págs. 132-133).
Sin lugar a hesitación, la jurisdicción reviste la característica de ser un presupuesto procesal necesario para la prosecución o no del proceso. Ello determina que la presente cuestión deba ser analizada necesariamente en este momento, independientemente de que se haya introducido o no como agravio por la parte recurrente.
II) Sobre estas premisas, en el presente caso, considero que corresponde declarar de oficio la falta de jurisdicción del Poder Judicial, resultando plenamente aplicables al presente litigio las consideraciones vertidas por esta Corporación en sentencia Nº 536/2025, recaída en la IUE: 2-101358/2023, ante un caso prácticamente idéntico al presente, promovido por el mismo actor, contra las mismas demandadas, sobre la base del mismo contrato, en el que estaba prevista la misma cláusula arbitral que en el caso de obrados. La única diferencia entre aquel caso y el presente radica en los períodos y rubros objeto de reclamo.
En la referida sentencia, la Corte concluyó que correspondía relevar de oficio: “la falta de jurisdicción del Poder Judicial para entender en la presente demanda, en virtud de la cláusula arbitral acordada, la que dispone que la jurisdicción corresponde a los tribunales arbitrales (cláusula 14 Contrato de servicios de fecha 5 de mayo de 2017, fs. 133 a 151)” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 536/2025).
En el presente caso, a diferencia de lo consignado por la mayoría de la Corte, considero que la sanción y entrada en vigor de la Ley Nº 20.396 no modifica la conclusión respecto a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para entender en el asunto.
Ello, por dos órdenes de razones: i) lo dispuesto en el artículo 9 inciso final de la Ley Nº 20.396 no resulta temporalmente aplicable al presente accionamiento, promovido en febrero de 2024; ii) aun si se entendiera temporalmente aplicable al caso la referida norma legal, ella no excluye expresamente la posibilidad de someter a arbitraje las controversias que se susciten entre un trabajador de una plataforma digital y la empresa titular de la misma, por lo que en nada se ve afectada la validez y eficacia de la cláusula arbitral de marras.
En lo sucesivo, fundamentaré tales asertos.
III) La Ley Nº 20.396 tiene como objeto: “establecer niveles mínimos de protección para los trabajadores que desarrollen tareas mediante plataformas digitales, asegurando condiciones de trabajo justas, decentes y seguras” (artículo 1).
A efectos de la ley: “se consideran plataformas digitales los programas y procedimientos informáticos de las empresas que, independientemente del lugar de establecimiento, contactan a clientes con trabajadores, facilitando los servicios de entrega de bienes o transporte urbano y oneroso de pasajeros ejecutados en el territorio nacional y pudiendo participar en la fijación del precio o de los métodos de ejecución del servicio” (artículo 2).
Según se establece en el artículo 3 inciso primero, la ley resulta aplicable: “a todo trabajador que desarrolle tareas mediante plataformas digitales que facilitan servicios de entrega de bienes o transporte urbano y oneroso de pasajeros, independientemente de la calificación jurídica de la relación que entablen con las empresas titulares de tales plataformas (relación de trabajo dependiente o autónoma)”, aclarándose expresamente en el inciso segundo que: “A los efectos de la presente ley, el término ‘trabajador’ se refiere al sujeto que presta los servicios subyacentes e incluye tanto a quien lo hace en el marco de una relación de trabajo por cuenta ajena o dependiente (para lo que es aplicable la normativa general que regula dicho objeto) como a quien lo hace de manera autónoma o independiente”.
En el inciso final del artículo 9, que es el que interesa a efectos de resolver la presente cuestión, se establece: “Los tribunales de la República Oriental del Uruguay tendrán competencia en la esfera internacional en relación con cualquier controversia originada entre un trabajador y una empresa titular de una plataforma digital derivada de estos contratos cuando el reclamante sea el trabajador y se domicilie en la República Oriental del Uruguay”.
La Ley Nº 20.396 fue promulgada el 13 de febrero de 2025 y entró en vigor, según lo dispuesto en su artículo 22, a los 90 días a contar de su promulgación, o sea, el 14 de mayo de 2025.
En consecuencia, cabe preguntarse si lo dispuesto en el artículo 9 inciso final de la Ley Nº 20.396, norma que entró en vigencia el 14 de mayo de 2025, resulta o no aplicable al presente proceso, iniciado el 29 de febrero de 2024.
A mi juicio, se impone la respuesta negativa. En tal sentido, considero que, a la fecha de promoción de la demanda, el Poder Judicial uruguayo carecía de jurisdicción para entender en el presente litigio y que, la posterior entrada en vigencia del art. 9 inc. final de la Ley Nº 20.396, no es pasible de subsanar la inicial falta de jurisdicción del Poder Judicial uruguayo para entender en el presente caso.
Veamos.
La norma prevista en el referido precepto legal es de naturaleza procesal. En consecuencia, para determinar la aplicación en el tiempo de dicha norma, corresponde acudir a lo dispuesto en el art. 12 del CGP:
“Aplicación de la norma procesal en el tiempo.
Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso, a los procesos en trámite.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Así mismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia”.
En el caso, la demanda de autos fue promovida el 29 de febrero de 2024 (fs. 18).
En ese momento, no estaba vigente la Ley Nº 20.396, que como fuera señalado entró en vigor el 14 de mayo de 2025.
En virtud de la existencia de la cláusula arbitral prevista en el contrato que ligó a las partes, el Juez a quo debió haber relevado, desde un primer momento e incluso de oficio, la falta de jurisdicción del Poder Judicial.
En efecto, como fuera señalado por esta Corporación en la referida sentencia Nº 536/2025, la cláusula arbitral prevista en el contrato que vinculó a los litigantes es perfectamente válida y eficaz, lo que determina la ausencia de jurisdicción del Poder Judicial uruguayo para entender en el presente litigio.
Más allá de que la falta de jurisdicción, al concernir a un presupuesto procesal, podía y debía ser relevada incluso de oficio por la Sede A Quo, lo cierto es que, en la especie, la parte demandada invocó la existencia de la cláusula arbitral y dedujo, en virtud de ello, excepción de falta de jurisdicción e incompetencia (fs. 584 y ss.). Sin embargo, dicha defensa fue desestimada por la A Quo mediante sentencia definitiva Nº 38/2024 de fecha 18 de octubre de 2024 (fs. 725 y ss.), solución que fue ratificada por el Tribunal de Apelaciones actuante en sentencia definitiva Nº 133/2025 de fecha 17 de julio de 2025 (fs. 877 y ss.).
Recapitulando, al momento de promoverse la demanda, el Poder Judicial carecía de jurisdicción para entender en el presente litigio y así debió disponerse. Estaba ausente un presupuesto procesal, en tanto la vigencia de la cláusula arbitral pactada entre las partes impedía tramitar el conflicto ante la justicia estatal uruguaya.
La posterior sanción de una ley que altere las normas sobre jurisdicción o competencia no puede validar o legitimar la falta de jurisdicción inicial, pues la ausencia de dicho presupuesto procesal resulta insubsanable.
Si el Poder Judicial uruguayo carecía de jurisdicción para entender en el asunto cuando se promovió la demanda, no puede pasar a tener jurisdicción en algún momento posterior del proceso. Por más que, en el caso, la falta del presupuesto procesal sea advertida recién en la presente etapa de casación, ello no quita que la nulidad de todo lo actuado se retrotraiga hasta el momento en que inicialmente se produjo la ausencia del presupuesto procesal, esto es, el inicio mismo del proceso.
La mayoría de la Corte hace hincapié en lo dispuesto en el primer inciso del artículo 12 del CGP, donde se establece que: “Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso, a los procesos en trámite”, pero aparentemente soslaya lo dispuesto en el segundo y tercer inciso de dicho precepto.
En tal sentido, en el inciso segundo se puntualiza que las nuevas normas procesales: “no regirán para los recursos interpuestos, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente”. O sea, es necesario realizar una disquisición entre los actos pasados y los actos futuros del proceso. La nueva norma procesal alcanza a los actos futuros del litigio en trámite, pero no a los pasados.
Al analizar el artículo 12 del CGP, señala Vescovi: “(...) en virtud de la existencia en el proceso de diversos actos, se aplican la nueva ley a los actos futuros de los procesos pendientes (recurso, ulteriores instancias, ejecución de sentencia), no esperándose para la aplicación el advenimiento de un nuevo proceso; la nueva ley se aplica de inmediato, a un proceso que se compone de una serie de actos, pese a su unidad esencial” (Vescovi, E. y otros, “Código General del Proceso – Concordado y Anotado”, Tomo 1, págs. 265/266).
Ello significa que la nueva norma procesal se aplica de inmediato, incluso a los procesos en trámite, pero únicamente a los actos futuros de dichos procesos, no a los actos anteriores, ya consumados.
Por ejemplo, si la nueva norma procesal regula aspectos relativos a la forma en que debe presentarse una demanda, aquélla no se aplicará a una demanda ya presentada, aunque el proceso esté en trámite, pues lo regulado por la norma es un acto procesal ya consumado. En cambio, si la nueva norma regula la posibilidad de apelar la sentencia definitiva y el proceso está todavía en primera instancia, aquélla sí será de aplicación, pues regula un acto futuro del proceso en trámite.
En la hipótesis a estudio, el artículo 9 inciso final de la Ley Nº 20.396 establece qué Tribunales son competentes (o tienen jurisdicción) en la esfera internacional para entender en ciertas controversias. O sea, la norma define ante qué Tribunal debe promoverse la demanda cuando se trata de una controversia entre un trabajador (con el alcance definido en la ley) y una empresa de plataforma digital, siempre que se den otros requisitos allí señalados.
En tanto la norma en examen regula el acto procesal demanda y tomando en cuenta que, en el presente caso, la demanda fue promovida antes de la entrada en vigor de dicha norma, ésta no le resulta aplicable al referido acto procesal. En efecto, se reitera, las nuevas normas procesales no son de aplicación a los actos procesales ya consumados, sino solamente a los futuros actos de un proceso pendiente.
Por su parte, en el inciso tercero del artículo 12 del CGP se dispone que: “el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia”.
En el caso a estudio, se ha sancionado una norma que determina nuevas reglas de competencia, o más propiamente, de jurisdicción. En efecto, el artículo 9 inciso final de la Ley Nº 20.396 establece que: “Los tribunales de la República Oriental del Uruguay tendrán competencia en la esfera internacional en relación con cualquier controversia originada entre un trabajador y una empresa titular de una plataforma digital derivada de estos contratos cuando el reclamante sea el trabajador y se domicilie en la República Oriental del Uruguay”.
En consideración de lo dispuesto en el último inciso del artículo 12 del CGP, cabe interpretar, a contrario sensu, que la aprobación de una nueva norma procesal no tiene virtualidad para modificar la competencia de los procesos que ya se encuentran en trámite a la fecha de su entrada en vigencia.
En otros términos, si al momento en que se presentó la demanda el Poder Judicial uruguayo no era competente para entender en el asunto (pues carecía de jurisdicción en virtud de la cláusula arbitral pactada entre las partes), entonces no podrá luego resultar competente en ese proceso, por más que luego se apruebe una norma legal que le confiera competencia (o jurisdicción) para ese tipo de litigios.
En definitiva, cabe concluir que la sanción y entrada en vigencia de la Ley Nº 20.396 no incide, en absoluto, en la definición acerca de la falta de jurisdicción del Poder Judicial en el caso.
IV) Sin perjuicio de lo anterior, aun para el caso de que se entendiera que el artículo 9 inciso final de la Ley Nº 20.396 resulta temporalmente aplicable al presente proceso, estimo que, igualmente, lo dispuesto en la norma no altera la solución respecto a la validez y eficacia de la cláusula arbitral de marras y, en consecuencia, la ausencia de jurisdicción del Poder Judicial para entender en el caso.
El artículo 472 del CGP establece que: “Toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por las partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa disposición legal en contrario”. Por su parte, el artículo 476 del mismo cuerpo dispone que: “No pueden someterse a proceso arbitral las cuestiones respecto a las cuales está prohibida la transacción”.
De acuerdo a lo dispuesto en las citadas normas, únicamente se encuentra vedada la posibilidad de recurrir al proceso arbitral cuando se trata de cuestiones respecto a las cuales está prohibida la transacción o cuando exista expresa disposición legal en contrario.
En cuanto al primer punto, la Corte ha entendido en reiteradas ocasiones que en la materia laboral no está prohibida la posibilidad de pactar cláusulas arbitrales. Así, en sentencia Nº 596/2017, señaló la Corporación:
“La amplitud que caracteriza al ámbito objetivo de aplicación del proceso arbitral regulado por el C.G.P., sin duda constituye un fundamento de peso para sostener que el mecanismo resulta plenamente aplicable a la resolución de los ‘conflictos individuales de trabajo’.
Tal aserto se ve robustecido a partir de que el Derecho del Trabajo, como disciplina jurídica con un amplio componente de negociación, no ha descartado la pertinencia de los mecanismos alternativos para solucionar los conflictos de derecho, aun cuando, para algunos autores, habría de acotar su alcance a los límites que resulten compatibles con su propia esencia protectora (cf. Mario Garmendia, ‘Arbitraje y acceso a la justicia del trabajo’ en R.D.L. T. XLII, No. 195, págs. 599 y ss.).
Pues bien, a partir de dicho marco, cabe relevar que ninguno de los dos supuestos en los cuales la cláusula compromisoria resulta inadmisible se verifica en hipótesis de ‘conflictos individuales de trabajo’, por cuanto, en dicha materia, se ha sostenido reiteradamente que, en general, la transacción resulta admisible, no existiendo norma que disponga lo contrario.
Tal carácter, naturalmente, excluye del arbitraje aquellas cuestiones en las cuales las partes no tienen el poder de disposición, los derechos indisponibles, como las cuestiones que versan sobre el estado civil de las personas (cf. Enrique Vescovi en ‘Curso sobre el Código General del Proceso’, T. II, Ed. F.C.U./1992, pág. 227).
Así, por ejemplo, en las capitulaciones matrimoniales no sería posible pactar que la eventual disolución del matrimonio será sometida a la decisión arbitral.
Sin embargo, dicho grado de indisponibilidad e irrenunciabilidad, en general, no parece gravitar en el derecho del trabajo al límite de impedir la resolución de conflictos mediante el arbitraje.
En este sentido, en profuso estudio, el Dr. Pereira Campos ha señalado que ‘Si recurrimos al Código Civil, en sede de transacción dispone que no se puede transigir sobre el estado civil de las personas -aunque sí se pueda hacerlo sobre intereses pecuniarios derivados- (art. 2154), ni sobre la acción criminal (art. 2153), no previéndose otras prohibiciones, sin perjuicio de que en hipótesis de incapaces y en materia de alimentos futuros se requiera aprobación judicial (arts. 2150 y 2155). Específicamente en materia laboral cabe señalar que la doctrina nacional -aunque con algunas dudas- ha admitido generalmente la transacción y la práctica administrativa y judicial laboral así lo ha ratificado. En la medida que el C.G.P. sólo admite como cuestiones excluidas del arbitraje aquellas que no admiten ser transadas y partiendo de la base de que en materia laboral es admisible la transacción, salvo que exista otra norma expresa de rango legal, entendemos aplicable el proceso arbitral a los conflictos individuales de trabajo’ (cf. ‘Aplicación del arbitraje a los conflictos individuales de trabajo’ en R.U.D.P. No. 4/1995, pág. 542 y en ‘Treinta y seis estudios sobre las fuentes del derecho del trabajo’, Grupo de los Miércoles, F.C.U./1995: ‘Los laudos arbitrales en materia laboral’, págs. 413 y ss.; ver además, Emma Stipanicic y Gabriel Valentín en ‘Proceso Laboral’, Ed. Del Foro S.R.L./1999, pág. 52).
Por otra parte, en adición a lo señalado, a juicio de la mayoría de este Colegiado, el carácter imperativo, la indisponibilidad y los principios que gobiernan el derecho del trabajo, tampoco resulta incompatible con el proceso arbitral.
La cláusula compromisoria y la consecuente aplicación del proceso arbitral, en forma alguna implica la renuncia por parte del trabajador a la tutela de las normas laborales y, menos aún, a los principios que las sustentan, desde que los árbitros estarán indefectiblemente sujetos a dicho marco legal.
En concreto, el autor citado, en postura que se comparte, sostuvo que ‘Respecto a la indisponibilidad de la norma laboral y a su carácter de orden público, creemos importante destacar que tales caracteres inciden fuertemente en el arbitraje laboral e imponen la siguiente distinción: una cosa es renunciar a someter la resolución de un conflicto a la jurisdicción de los jueces estatales para someterlo a arbitraje y, otra cosa, muy distinta, renunciar a la aplicación de las normas laborales. Esta distinción, en nuestra opinión, implica que en el derecho uruguayo ni la indisponibilidad de la norma laboral ni sus características pueden ser invocadas como obstáculo para el arbitraje. En efecto, la tutela del trabajador está dada por las Leyes laborales y no por el juez laboral que, en su calidad de tal, al igual que el árbitro, ha de ser siempre imparcial en su ejercicio jurisdiccional por imposición legal. En un enfoque estrictamente jurídico, en nada podría ser perjudicado el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, en la medida que no puedan los árbitros juzgar contra las prescripciones de las Leyes laborales. (...) la disponibilidad o indisponibilidad de la norma laboral no es lo que determina si una cuestión es o no arbitrable, sino que indica si los árbitros pueden o no apartarse de ella al pronunciar su laudo’ (cf. ob. cit., pág. 543).
En consecuencia, las normas laborales y los principios que las inspiran y sustentan, a saber, entre otros: oralidad, celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales, consagrados en el art. 1o. de la Ley No. 18.572, así como los criterios de interpretación e integración (arts. 1o. y 30 ejusdem), mantienen su plena vigencia y, en cualquier caso, determinarán la actuación del tribunal arbitral” (en igual sentido sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 911/2023 y 536/2025).
Descartado, entonces, que estemos ante una materia en que no sea posible la transacción, resta determinar si existe una disposición legal que expresamente prohíba someter a arbitraje la controversia en examen.
En concreto, debe analizarse si lo dispuesto en el artículo 9 inciso final de la Ley Nº 20.396 implica una prohibición expresa de pactar una cláusula arbitral en la materia.
Cabe reiterar que la disposición multicitada reza: “Los tribunales de la República Oriental del Uruguay tendrán competencia en la esfera internacional en relación con cualquier controversia originada entre un trabajador y una empresa titular de una plataforma digital derivada de estos contratos cuando el reclamante sea el trabajador y se domicilie en la República Oriental del Uruguay”.
A mi juicio, la norma legal se limita a legislar en materia de competencia (o jurisdicción) en la esfera internacional, disponiendo que para determinadas controversias resultan competentes los Tribunales uruguayos, excluyendo de esa manera la competencia o jurisdicción de los Tribunales de otros países, pero sin excluir una eventual jurisdicción arbitral, para el caso en que las partes hayan recurrido a ella mediante la adopción de una cláusula arbitral.
En otras palabras, la norma legal en estudio no prohíbe la posibilidad de someter a arbitraje las controversias que se susciten entre un trabajador de una plataforma digital y la empresa titular de la misma.
No se verifica, entonces, la “expresa disposición legal en contrario” requerida por el art. 472 del CGP para que resulte vedada la posibilidad de recurrir al proceso arbitral.
Una norma que asigna competencia a ciertos Tribunales para entender en determinadas controversias no supone, per se, una exclusión de la jurisdicción arbitral.
En este sentido, la Corte, en la ya citada sentencia Nº 596/2017, ha sentado posición respecto a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 18.572, cuyas conclusiones pueden, con sus necesarias adaptaciones, trasladarse a la norma en estudio. En dicho pronunciamiento, expresó este Colegiado:
“(...) a diferencia de lo sostenido por el recurrente, a juicio de la mayoría de la Corte, la Ley No. 18.572 (y su modificativa No. 18.847), en forma alguna obsta a la procedencia del arbitraje.
En este sentido, a propósito del enfoque propuesto por el accionante, el art. 2 establece: ‘Los Tribunales de la jurisdicción laboral entenderán en los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo’.
Pues bien, a la luz del art. 472 del C.G.P., cabe cuestionarse: ¿se trata esta de una ‘expresa disposición legal’ que prohíbe someter los litigios a un tribunal arbitral?
Evidentemente, no.
Sucede que la norma procesal se limita a establecer cuáles son los juzgados competentes para entender en una determinada materia; empero, de ello, en forma alguna, puede extraerse que la solución legislativa impida a las partes someter sus conflictos a un tribunal arbitral”.
También en este caso, en que la norma en examen (art. 9 inc. final Ley Nº 20.396) indica que los Tribunales uruguayos tendrán competencia en determinadas controversias (las originadas entre un trabajador y una empresa titular de una plataforma digital, siempre que se den ciertos requisitos), ello no implica prohibir a las partes someter sus controversias a un Tribunal arbitral.
A su vez, desde que el art. 472 del CGP requiere norma legal que expresamente excluya el arbitraje, no cabe recurrir a pretendidas soluciones implícitas en la ley.
En este sentido, en la sentencia Nº 596/2017 previamente citada, señala la Corte, en conceptos que también pueden replicarse en el caso:
“(...) no existiendo norma ‘expresa’ que prohíba su aplicación, no corresponde recurrir a soluciones pretendidamente ‘implícitas’ y abrogatorias del art. 472 del C.G.P.
(...) los únicos límites al arbitraje son los que acotan la autonomía de las partes, esto es, las cuestiones indisponibles según la Ley, lo que no es transable.
Tal como ya se indicó, esa regla es la recogida en el Código General del Proceso (Ley No. 19.090), cuyo artículo 472 permite someter a arbitraje ‘toda’ contienda ‘individual’, ‘salvo expresa disposición legal en contrario’ (cf. Sentencia No. 605/2009 del T.A.C. 1o. T.).
Vale decir: la normativa procesal (de derecho público, posterior a las Leyes Nos. 18.572 y 18.847), requiere, exige y condiciona la exclusión del arbitraje, al dictado de una norma ‘expresa’, circunstancia que determina que, a falta de ella, quede vedada cualquier interpretación e integración amplificadora tendiente a desentrañar una exclusión ‘implícita’, con independencia de la pretendida fuente normativa que la inspire” (los destacados y subrayados lucen en el original).
En definitiva, cabe concluir que el artículo 9 inciso final de la Ley Nº 20.396 no supone una exclusión o prohibición del arbitraje; por ello, aun de entenderse temporalmente aplicable dicha ley al presente litigio, la cláusula arbitral pactada entre las partes resulta válida y eficaz, de lo que se deriva la falta de jurisdicción del Poder Judicial para entender en el caso.
Por lo expuesto, concluyo que corresponde relevar de oficio la ausencia de jurisdicción del Poder Judicial en la presente causa y, en su mérito, anular la sentencia impugnada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.