Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 261/2026 - IUE: 2-15474/2026 Montevideo, 21 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia en autos caratulados "AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y OTRO - AMPARO-" IUE 2-15474/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el codemandado M.S.P., contra la sentencia definitiva No 29/2026, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18° Turno, Dr. Diego Saravia.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia definitiva impugnada, el distinguido Magistrado actuante acogió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Fondo Nacional de Recursos (F.N.R.), desestimando la pretensión en su contra. Y condenó al Ministerio de Salud Pública (M.S.P.) a suministrar a la Sr. AA, el fármaco ALFIBERCEPT (incluido el costo del tratamiento en lo no cubierto por su mutualista) en un plazo máximo de 24 horas, en la forma y por el lapso que sea indicado por su médico tratante; sin especial condena procesal en la instancia (fs.82-109).
2- En tiempo y forma comparece el condenado interponiendo el recurso de apelación que nos ocupa (fs. 114-119).
Sustanciada la impugnación, el actor evacuó el traslado conferido, y en el mismo acto interpuso excepción de inconstitucionalidad del inciso 2° del art. 7 de la ley 18.335 y del inciso final del art. 45 de la ley 18.211 (fs. 124-133).
La S.C.J. por Sentencia No 565/2026 declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 inc. 2 de la ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la ley 18.211, en consecuencia resultan inaplicables al amparista (fs. 140-141).
3- Franqueada la alzada, los autos fueron recibidos por el Tribunal (18 de agosto, fs.154), y previo estudio simultáneo de los Sres. Ministros se acordó el dictado de la presente decisión, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 10 de la ley N°16.011).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad, habrá de confirmar la sentencia impugnada por compartir sus fundamentos según dirá, sin especial condena procesal en la instancia.
II- En los Resultandos de la recurrida, el Magistrado actuante efectuó un correcto relato del caso y de las actuaciones procesales a los que la Sala se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor intelección del presente pronunciamiento.
Tratan las presentes actuaciones de un proceso de amparo iniciado por el Sr. AA (58 años de edad), para que los demandados sean condenados a suministrarle el medicamento Alfibercept y su procedimiento de aplicación (inyección intravitrea, incluyendo block quirúrgico y honorarios médicos), ante la imposibilidad de asumir el costo de su tratamiento, tratándose de un medicamento registrado para su comercialización, pero no incluido en el F.T.M. bajo cobertura del F.N.R..
En la demanda relata en forma pormenorizada el diagnóstico de su enfermedad; padece retinopatía diabética, tal como surge del informe de su médica tratante Dra. Lucía Aguirre y de la HC. Refirió a los tratamientos que ha realizado en procura de mejorar su enfermedad sin éxito.
Destacó que en la actualidad no hay tratamiento alguno para su patología a cargo del PIAS ni FTM, ya que el Bevacizumab no se encuentra incluido en el FTM para uso oftalmológico, sino para cáncer de colon, y en ese sentido se aplica off label que tiene un costo para el paciente de $ 8.000 y $ 18.000 por dosis, dependiendo de la clínica o mutualista donde se aplique.
En ese contexto le ha sido indicado por el equipo médico tratante, tratamiento en base al fármaco objeto de amparo.
No puede asumir el costo del tratamiento por carecer de recursos suficientes (art. 44 de la Constitución), y refiere a casos concretos donde el M.S.P. ha suministrado el medicamento sin orden judicial, por lo tanto, el Estado ha violado el principio de igualdad consagrado en la Constitución (art.8).
En definitiva, afirma que no tuvo otra alternativa que promover la presente acción, y que su caso debe ser tutelado, pues cumple con todos los requisitos legales (art.1 y 2 de la ley
16.011), siendo el tratamiento indicado el necesario para atender a su enfermedad, en caso contrario la misma avanzará y podrá llevarlo a la ceguera.
III- Como se consignó en el Resultando I), el Magistrado actuante amparó la demanda condenando al M.S.P. a su suministro.
IV- Frente a la condena impuesta en su contra, el M.S.P. introdujo los siguientes agravios: 1) Señala que no existe ilegitimidad de su parte, y que la recurrida realiza una incorrecta interpretación del art. 44 de la Constitución. 2) Refiere a los arts. 7 y 10 de la ley N°18.335 (entre otras normas), afirma que cumple con la obligación legal garantizando a toda la población el acceso a medicamentos incluidos en el F.T.M., no teniendo el M.S.P. la competencia ni obligación de suministrar directamente medicamentos a la población. 3) Entiende que su conducta no puede ser calificada como ilegítima y menos como manifiestamente ilegítima, que no ha sido omiso, sino que por el contrario ejerce sus competencias reguladoras, y destaca que en este caso estamos ante un medicamento que no está incluido en el F.T.M. para la patología que padece el amparista. 4) Refiere al impacto y a las consecuencias negativas que están teniendo las condenas judiciales en procesos de amparos en el presupuesto de su mandante.
V- Los agravios no son de recibo.
En primer lugar, la Sala con la voluntad coincidente de sus integrantes señala que estamos ante una muy bien fundada sentencia de primera instancia en el orden sustancial, y que en forma acertada -como surge del acta de audiencia a fs.77-81- delimitó el objeto del proceso y de la prueba atendiendo a la pretensión del actor y defensa opuesta por los demandados.
En su consecuencia, tuvo por no controvertido y por tanto admitido: el diagnóstico de la enfermedad que padece el amparista, la indicación del fármaco y la imposibilidad de asumir el costo del tratamiento.
En congruencia, el tribunal a quo no diligenció parte de la prueba solicitada por la parte actora por resultar la misma manifiestamente impertinente (testimonial).
Así las cosas, el M.S.P. esgrimió agravios que hacen a su rol y cometidos; que no se comparten por lo subsiguiente.
V 1. El Colegiado con anterior integración que la actual ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la condena al M.S.P. a suministrar fármacos que no se encuentran registrados en el país o no incluidos en el F.T.M. bajo cobertura del F.N.R, como es este caso.
Por economía procesal se transcribe en forma parcial la Sentencia N°43/2019, pues los fundamentos dados en dicha oportunidad aplican al caso para la decisión confirmatoria mutatis mutandis.
“...No por obvio ha de omitirse referir que: “El derecho a la salud, expresamente reconocido en el art. 44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. En este sentido, el derecho a la salud podría considerarse, conjuntamente con la vida, uno de los derechos absolutos, ya que su instrumentalidad respecto del segundo nombrado es indiscutible.” (cf. SCJ, Sentencia 396/2016)”.-
“Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista.-
“A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art.7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado. Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3.
22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).- “Máxime cuando, el MSP no controvirtió al contestar la demanda la eficacia del medicamento, ni el hecho de que fuera el único adecuado para la enfermedad que padece, con la progresión en que se encuentra” (...).-
“La ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a lo solicitud del actor, en contraste con las demás pruebas de autos que aconsejan el medicamento para la patología excepcional y poco frecuente en nuestro país que padece el actor, es razón suficiente para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas.- Ello constituye omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad”.-
En suma, en el presente proceso el Ministerio de Salud Pública, como representante del Estado (Ley N° 16.320 art.384), será condenado a cumplir con el mandato constitucional establecido en el art.44 inc.2, en tanto se encuentra obligado a “proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia” a “los carentes de recursos suficientes” como el actor...".
La sentencia parcialmente transcripta refiere a otra situación (cada caso es único), pero los fundamentos que ameritan confirmar la condena al apelante son enteramente trasladables al caso en examen.
En el caso a resolver no se pide que se incluya el medicamento en el F.T.M. para la enfermedad que padece el Sr. AA, lo que obviamente no es competencia del Poder Judicial disponer; se pide que se suministre el medicamento indicado al amparista, y a través de la presente decisión se resuelve un caso concreto.
En autos ha quedado evidenciada la ausencia total de argumentos de índole científico que legitime la decisión denegatoria del codemandado M.S.P., deviniendo la misma en arbitraria, actuando el Estado con ilegitimidad que la Sala califica de manifiesta, en tanto además tipifica incumplimiento de su deber prestacional de medios de asistencia en salud a la población carente de recursos suficientes (art. 44 inc. 2o de la Constitución); y lesionando los derechos constitucionales del actor en cuanto a su deber de cuidar su salud, y a una vida digna.
No amparar su reclamo es generar una desigualdad basada en la imposibilidad económica de las personas para costearse por sí mismas tratamientos de alto precio; situación que justamente está llamado a resolver el Estado, en cumplimiento de su deber prestacional establecido por el art. 44, inc. 2o de la Constitución.
Dicha norma constitucional establece efectivamente un deber del Estado de proporcionar a las personas carentes de recursos suficientes los medios de asistencia en salud; de tal manera, el Tribunal mantiene su consolidada postura respecto a la existencia de dicho deber prestacional, rechazando el planteo del apelante respecto a que su actuación se limita a la dirección de las políticas públicas de salud.
Máxime en este caso donde la recurrida en forma correcta evidencia que el M.S.P. violó el principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Constitución (tal como lo afirmó la actora), puesto que surge acreditado en autos que ha suministrado el medicamento en forma gratuita a otras personas en similar situación del amparista, sin estar compelido a ello por decisión judicial (fundamentos dados en Considerando VIII fs. 103 y ss).
Frente a un hecho tan grave denunciado por la parte actora, el M.S.P. guardó silencio al contestar, y nada dijo al apelar, siendo ajustado a derecho lo manifestado en la recurrida al señalar que "la negativa en relación a la parte actora implica un injustificado e infundado trato discriminatorio" (fs.104).
V 2. Tampoco es de recibo el agravio vinculado a aspectos presupuestales, ni que se ponga en riesgo la sustentabilidad del sistema.
Sostiene el Dr. Van Rompaey, que la subordinación, denominada condicionante económica, relativizaría la universalidad de los derechos económicos, sociales y culturales, condenándolos a ser considerados derechos de segunda categoría. La escasez de los recursos económicos no se esgrime con argumentación persuasiva, que convenza de la inevitabilidad de la crisis que se desencadenaría en caso de accederse a las prestaciones positivas reclamadas por las personas a quienes se les niega un servicio médico o la entrega de un fármaco del que depende su vida o salud en el significado integral de dicho derecho (Van Rompaey. Judicatura No 52, pags. 147 y 149).
Entonces, debería haberse probado cómo el interés general -única causal de restricción de un derecho fundamental- se vería cercenado, lo que no surge acreditado en autos.
V 3. En otro orden, debe tenerse presente el M.S.P. la Sentencia de la S.C.J. referida en los Resultandos, que declaró inconstitucionales normas de derecho en los que sustenta el apelante parte de su defensa y sus agravios.
VI- La conducta de las partes no amerita sanción procesal en la instancia (art.688 del
C.C., art.261 del C.G.P.).
Por los fundamentos dados, normas citadas, arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada, sin especial condena procesal en la instancia. H.P.F. 5 B.P.C..
Notifíquese a domicilio a las partes, cumplido devuélvase al tribunal a quo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.