Texto de la sentencia
Montevideo, doce de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN ”, IUE: 2-22334/2022 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 137/2025, de 23 de junio de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno.
RESULTANDO :
I) Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por las Sras. Ministras Dras. Schroeder Rius (r), García Obregón y Rodríguez Marichal, falló: “ 1. Revócase parcialmente la sentencia impugnada; condénase a BB y a Sitelcar S.A. a pagar, por concepto de daño extrapatrimonial premuerte transmitido iure hereditatis a los sucesores de CC: Sres. AA y DD fijándose el capital en la suma de U$S 20.000; condénaseles asimismo a pagar, por concepto de daño extrapatrimonial propio de AA y DD en la suma de U$S 35.000 a cada uno, debiéndose descontar lo percibido por concepto de indemnización al amparo de la Ley N.º 18.412, reajustado desde su cobro y fíjase la indemnización del daño extrapatrimonial de cada uno de los hermanos de CC: Sres. EE, FF, GG y HH en la suma de U$S 15.000; en todos los casos, son dólares estadounidenses con más su interés legal desde la fecha del evento dañoso (9 de mayo de 2021) hasta su efectivo pago, confirmándose en lo demás, sin especial condenación procesal. (...) ” (fs. 459-476).
II) Por sentencia definitiva Nº 94/2024, dictada el 25 de septiembre de 2024 por la Sra. Jueza Dra. Virginia Ginares Echenique, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno había fallado: “ DESESTÍMASE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE SITELCAR S.A. Y PARCIALMENTE LAS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LOS HERMANOS RECLAMANTES EN CUANTO AL DAÑO IURE HEREDITATIS.
EN SU MÉRITO, ADMÍTESE PARCIALMENTE LA DEMANDA, CONDENADO AL SR. BB Y A SITELCAR S.A A REPARAR EL DAÑO PATRIMONIAL Y LUCRO CESANTE PADECIDOS POR LOS PROGENITORES ACCIONANTES SRA. DD Y SR. AA, QUE SE ESTIMAN EN $ 11.600 Y $ 147.074, RESPECTIVAMENTE CON INTERESES DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA EN EL PRIMER CASO Y DESDE LA EXIGIBILIDAD DE CADA MENSUALIDAD DE APORTES POR CINCO AÑOS DESDE EL SINIESTRO, DEBIDAMENTE REAJUSTADO.
DESESTÍMASE LA PRETENSIÓN FORMULADA POR DAÑO MORAL IURE HEREDITATIS POR AUSENCIA DE PRUEBA Y POR DAÑO MORAL PERSONAL DE CADA PROGENITOR EN VIRTUD DE LOS PAGOS EFECTUADOS OPORTUNAMENTE A TRAVÉS DE SOA.
CONDÉNASE A LOS DEMANDADOS A REPARAR EL DAÑO MORAL PADECIDO POR CADA UNO DE LOS HERMANOS DEL CAUSANTE, GG, HH, EE Y FF, QUE SE ESTIMA EN U$S 10.000 (diez mil dólares americanos) CON MÁS INTERESES DESDE EL SINIESTRO OCURRIDO Y HASTA SU EFECTIVO PAGO. (...) ” (fs. 434-441).
III) Contra la sentencia del ad quem interpuso recurso de casación la parte demandada (fs. 486-496), en el que expresó los siguientes agravios.
a) Afirmó que el Tribunal incurrió en una valoración evidentemente absurda de la prueba rendida que lo llevó a concluir que la víctima del siniestro tuvo conciencia de su padecimiento luego del impacto y antes de fallecer. Sostuvo que la actora no agregó prueba para acreditar tal sufrimiento y que, para ello, debía ofrecerse y diligenciarse prueba pericial, por cuanto se trata de un extremo técnico–médico. Le reprochó al Tribunal haber aplicado su conocimiento privado para concluir que el Sr. CC tuvo conciencia luego del accidente.
b) Expresó que la Sala condenó a resarcir un daño que no resulta indemnizable. Indicó que existe una corriente que niega la procedencia de la acción iure hereditatis a la que se afilia, por lo que concluyó que, aun de entenderse demostrado el sufrimiento experimentado por el Sr. CC entre el accidente y el deceso, se trata de un daño personalísimo, que no se transmite a los herederos.
c) Denunció una errónea cuantificación de la condena por el rubro daño moral propio de los padres y hermanos de la víctima. Sostuvo que los montos de la condena resultan exorbitantes y que desconocen las resultancias probatorias de la causa. Argumentó que los padres del Sr. CC vieron satisfecho su crédito por este rubro con lo que percibieron por SOA, mientras que el daño moral reclamado por los hermanos requería una prueba que no se produjo.
En definitiva, solicitó a la Corte anulara la sentencia impugnada y, en su lugar, revalidara la solución dispuesta en primera instancia.
IV) Conferido el traslado de rigor, fue evacuado por los actores, quienes abogaron por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 499-515 vto.).
V) Por decreto Nº 514/2025, de 20 de agosto de 2025 (fs. 518), el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno franqueó el recurso de casación para ante esta Suprema Corte de Justicia, en la que fueron recibidas las actuaciones el 4 de septiembre de 2025 (fs. 522).
VI) Luego del correspondiente estudio de admisibilidad del medio impugnativo movilizado, por auto Nº 1.077/2025, de 16 de septiembre de 2025 (fs. 524), la Suprema Corte de Justicia dispuso el pase del expediente a estudio y llamó los autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, en mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los argumentos que se expondrán.
II.- Tramita en autos un juicio por responsabilidad extracontractual.
Resulta exiliado de controversia que, el 9 de mayo de 2021, en Ruta Nº 102, a la altura del km 28.500, CC, quien circulaba en bicicleta por la banquina en dirección este-oeste, fue embestido por el vehículo conducido en igual sentido por el codemandado BB. La colisión se produjo cuando el Sr. BB se desplazó hacia la banquina con la intención de estacionar el vehículo que conducía, pero desistió de hacerlo y, al retomar la marcha, embistió de atrás al ciclista, causándole graves lesiones. El lesionado fue trasladado a la MÉDICA URUGUAYA, donde permaneció internado en CTI durante seis días, hasta su deceso, el 15 de mayo de 2021.
En estas actuaciones, AA y DD, por sí y en representación de sus menores hijos, EE, FF, GG y HH, en sus respectivas calidades de padre, madre y hermanos del fallecido CC, promovieron demanda de indemnización de daños y perjuicios contra BB y SITELCAR SA, por la que reclamaron les fueran resarcidos el daño moral propio, el daño moral premuerte iure hereditatis , el lucro cesante y el daño emergente padecidos como consecuencia del accidente referido.
Los codemandados opusieron excepciones y contestaron la demanda, controvirtiendo la atribución de responsabilidad que se les reprocha, así como la procedencia y monto de los daños reclamados. En lo sustancial, invocaron el hecho de la víctima, por cuanto el fallecido circulaba en bicicleta por un lugar prohibido (la banquina de la ruta), sin casco ni distintivos que lo hicieran visible.
III.- Por sentencia de primera instancia, se amparó en parte la demanda. La Sra. Magistrada a quo entendió que el accidente se produjo por la culpa exclusiva del conductor BB, quien se desplazaba a una velocidad excesiva e inadecuada para el lugar de circulación, debiendo, además, responder la empresa arrendadora por ser quien se sirve económicamente de la cosa con la que se causaron los daños (art. 1.324 del CC).
Con relación a los daños reclamados, la sentencia de primer grado desestimó el daño moral transmitido, por considerar que la víctima no tuvo conciencia del sufrimiento que le fue infligido. Asimismo desestimó el daño moral reclamado por los padres del fallecido, rubro que consideró suficientemente cubierto con el pago del SOA. Amparó el daño moral reclamado por los hermanos del malogrado e hizo lugar al reclamo por lucro cesante y daño emergente.
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno confirmó la atribución de responsabilidad, pero, con relación a los daños reclamados, revocó en parte la decisión de la a quo y, en su lugar, amparó el rubro daño moral transmitido iure hereditatis y el daño moral reclamado por los padres y aumentó la cuantificación del daño moral reclamado por los hermanos de la víctima.
Contra la sentencia del ad quem se alza en casación la demandada, cuestionando la ampliación de la condena dispuesta por medio de los agravios que a continuación se analizarán.
IV.- Con relación al amparo del rubro daño moral iure hereditatis , la recurrente expresó dos críticas: por un lado, sostuvo que el daño moral es personalísimo y, por ello, no se transmite a los herederos; por el otro, y en subsidio, afirmó que, en autos, no resultó probado que la víctima hubiera tenido consciencia de sufrimiento alguno, de modo que no nació crédito alguno.
Respecto al primer cuestionamiento, esta Alta Corte, en forma unánime, entiende que: “ el daño premuerte es transmisible ‘iure hereditatis’, en tanto (...) existe un daño y corresponde sea resarcido, ahora, en quienes sucedieron al que sufrió. La acción pasa a los herederos conforme las reglas que regulan la sucesión hereditaria; no corresponde, en consecuencia, la exigencia de que sea el causante quien, en vida, haya iniciado la acción; la promoción de la pretensión no tiene virtualidad de variar la naturaleza del derecho que la originó. De lo que se trata no es de la transmisión del dolor, del padecimiento, sino del derecho a obtener su reparación cuando éste es causado por el hecho ilícito de un tercero; y, en ese sentido, no se advierte razón alguna que obste a su transmisibilidad” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 60/2004). Y: “ como enseña Gamarra, ‘si bien existe una lesión a un derecho de la personalidad (derecho no patrimonial) el derecho al resarcimiento del daño se configura como un derecho al resarcimiento pecuniario; es un derecho de crédito que tiene por objeto una prestación pecuniaria’, lo que determina que se transmita a los herederos según las reglas de la sucesión hereditaria y que sean ellos los titulares de la acción (TDCU, t. XXIII, págs. 88-89) (cf. sentencias Nos. 216/1997, 198/2005, 11/2008 de la Suprema Corte de Justicia). En otras palabras, la lesión de los derechos extra patrimoniales hace nacer un derecho de crédito (a su reparación) y este derecho, que integraba el patrimonio de la víctima antes de su fallecimiento, es el que se transmite a los herederos ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 327/2020).
Establecido que se trata de un crédito y que, como tal, nada obsta a su transmisión hereditaria, corresponde analizar la segunda cuestión, esto es, si el daño moral se identifica únicamente con el dolor sufrido, como postula la recurrente en su agravio.
La Suprema Corte de Justicia, por la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Posada Xavier y el redactor, desestimará el agravio, por cuanto no coincide con la intelección injustificadamente constreñida que defiende el recurrente y, por el contrario, revalidan cuanto expusieran los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani y Sosa Aguirre en sentencias de esta Corporación Nos. 547/2022 y 333/2024, a saber: “ la equiparación del daño moral con el efectivo dolor es un concepto restrictivo y superado del daño moral. Teniendo en consideración la definición de daño moral que brinda el Profesor Gamarra, quien ha sostenido una definición amplia sobre el daño moral abarcando no solo el pretium doloris, sino otras categorías que han sido calificadas como daño biológico, estético, a la integridad física, al proyecto de vida, a la vida de relación, etc., que tiene lugar aun cuando el lesionado no sufra por dicha circunstancia (sujeto descerebrado, en coma, discapacitado cuando se trata de ofensa al honor), es claro que más allá de los dos medios probatorios referidos, hay una innegable aflicción a la víctima (Gamarra, J., Tratado de Derecho Civil Uruguayo, tomo XXV, FCU, Montevideo, 1980, págs. 159 y ss.). Como explica Barrientos, ‘la propia expresión ‘daño moral’ es un concepto jurídico que no delimita concretamente un significado particular. Resalta más bien la heterogeneidad de multiplicidad de supuestos o hipótesis de daños, los que por otro lado tienen la característica de irse renovando constantemente (...) No es de extrañar que, en una primera contraposición con los daños que afectan al patrimonio, algunos autores hablen del daño moral como aquel que afecta a los sentimientos de las personas. Sin embargo, como apunta Martín-Casals, ‘su alcance parece más amplio, como demuestra la progresiva consolidación en los ordenamientos europeos del daño biológico, que tiene una autonomía propia y reúne unas características específicas, más allá de las consecuencias que pueda tener sobre los sentimientos de las personas’ (...) la expresión ‘daño moral’ se relaciona con un concepto jurídico indeterminado mucho más amplio hoy que el simple pretium doloris, que no es sino una especie más de daño moral (...) no todo daño extrapatrimonial es pretium doloris, aunque todo pretium doloris sí es un daño extrapatrimonial, hay una relación más bien de género a especie (...) Limitar solo al sufrimiento físico o psíquico de la persona que padece los daños de este tipo, no explica indemnizaciones que hoy y desde hace décadas se conceden en la jurisprudencia comparada, habitualmente cuando ha existido una violación a ciertos bienes como el honor o la intimidad personal o familiar (...) El dolor y el sufrimiento son las manifestaciones de la lesión en el espíritu o en el cuerpo, es una consecuencia, nunca ella misma. De esta manera la influencia de los estados anímicos sobre las funciones orgánicas y cómo las tensiones de cierta intensidad pueden suscitar perturbaciones funcionales, a saber, hipertensiones, taquicardias o problemas endócrinos o cutáneos, son una manifestación en sí misma y no una consecuencia necesaria del daño extrapatrimonial (...) La tesis del pretium doloris cooperó con el reconocimiento del daño extrapatrimonial y en los tribunales de justifica fue de gran ayuda, esto no se discute. Pero, con todo, creemos que ha sido absolutamente sobrepasada en la actualidad dogmática y empíricamente, porque lo que se entiende por daño extrapatrimonial es y debe ser considerado de manera más amplia en nuestros días. Pretium doloris es solo un tipo de daño moral y responde acaso a una de las definiciones más clásicas de daño moral (...) Reducir la indemnización al dolor no es correcto (...) porque el dolor es una afección, es la forma en cómo es conmovida la persona por la disconformidad de un estímulo sentido, disconformidad o asintonía con la estructura anatomofisiológica de la misma. Se olvida (...) que la pérdida de agrados es también una manifestación del menoscabo que supone un daño extrapatrimonial, no se queda todo en el sufrimiento y resulta lamentable seguir limitando el contenido de la indemnización del daño moral a la simple apreciación del dolor’ (Barrientos Zamorano, M., ‘Del daño moral al daño extrapatrimonial: superación del pretium doloris’, Revista chilena de Derecho, vol. 35, Nº 1, págs. 85-106). En la doctrina argentina, en términos que los citados Ministros comparten, Pizarro y Roitman sostienen: ‘el daño moral supera el ámbito de lo meramente afectivo, de los sentimientos y proyecta también sus efectos hacia otras zonas de la personalidad que merecen debida protección: la capacidad de entender y la de querer. La mera ausencia de sensibilidad o de comprensión del dolor no excluyen la posibilidad de existencia del daño moral, ni el carácter axiológicamente negativo de esa minoración (...) Aun cuando no existe conciencia del agravio, el disvalor subjetivo puede configurarse y ser resarcido. El sufrimiento no es, de tal modo, un requisito indispensable para que haya daño moral, aunque sí una de sus posibles manifestaciones más frecuentes. Por eso le asiste razón a Zavala de González cuando observa, con la agudeza que la caracteriza, que la pérdida de los sentimientos o de la posibilidad de experimentarlos, y más aún, de la posibilidad de ‘encontrarse en una situación anímica deseable’ es daño moral. De allí que ‘la privación o supresión temporal de esas facultades’ deba ser indemnizada por el disvalor subjetivo que denotan. Insistimos que el dolor, la angustia, la tristeza, la pérdida del deseo de vivir, etcétera, no son sino posibles manifestaciones del daño moral o – dicho de otra manera – la forma en que, generalmente, éste suele exteriorizarse. Y que cabe la posibilidad de que, aun ‘sin lágrimas’ o sin percepción sensitiva del menoscabo padecido, exista daño moral. Aunque la víctima ya no tenga aptitud para sentirlo, aunque se encuentre en estado de vida vegetativa, sin posibilidad – quizás – de sentir, de sufrir, de entristecerse por su destino; el solo disvalor subjetivo producido, que se determina por comparación entre la situación que la víctima tenía antes y después del hecho dañoso, alcanza para configurar el daño moral’ (Pizarro, R.D. y Roitman, H., ‘El daño moral y la persona jurídica’, Revista de Derecho Privado Comunitario, 1, Daños a la personal, págs. 225-226). En esta línea, ha sostenido el TAC 2º: ‘En cuanto al estado de conciencia de la víctima cabe señalar que el agravio parte de una premisa falsa, cual es asimilar el daño moral al dolor o sufrimiento. El estado de permanente inconsciencia de la víctima igualmente amerita el resarcimiento de daño moral (rectius: perjuicio moral), porque, como lo ha expuesto la Sala (LJU 123060, ADCU XXV, p. 587 y ss., Nos 26/12 y 5-71/13), entre otras), partiendo de que los arts. 1319 y concordantes del C. Civil obligan al autor de un hecho ilícito a indemnizar todo ‘daño’ causado, sin distinción alguna basada en el hecho de que la víctima sufra o no por tal mal, debe desecharse el criterio restrictivo que identifica al daño moral subjetivamente, referido al dolor sufrimiento (Gamarra, Trat... XXV, p. 201-206; del mismo autor en Rev. Col. Abog, nov/93, p. 51-56). Además, ese estado de inconciencia es provocado por el hecho ilícito y no es posible manejar seriamente que caer en ese estado no significa un perjuicio moral’ (TAC 2º, sentencia 39/2018). Agregan los citados Sres. Ministros que, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º turno, en sentencia No. 71/2013, explicó: ‘(...) en cuanto al daño moral ‘iure hereditatis’, se discrepa con el criterio de exigir la prueba de dolor o sufrimiento en el lapso intercurrente entre el accidente y la muerte (sobrevida) (...)’ ”.
De acuerdo con cuanto viene de repasarse, la Suprema Corte en mayoría entiende que, para el amparo del daño moral premuerte, resulta irrelevante determinar si la víctima estuvo o no consciente durante el período de la internación que precedió a su deceso.
En consecuencia, es jurídicamente correcto el acogimiento del rubro indemnizatorio reclamado por los herederos del fallecido CC.
V.- Según ya fuera explicado, la Sala aumentó las condenas dispuestas por el daño moral propio padecido y reclamado por los padres y hermanos de la víctima fatal. Mientras la a quo había cuantificado el nocimiento en U$S15.000 para cada uno de los padres, sumas ya cubiertas por el SOA, y U$S10.000 para cada uno de los hermanos, la Sala elevó las cuantías a las sumas de U$S35.000 para cada uno de los progenitores y de U$S15.000 para cada hermano.
En casación, la recurrente cuestionó se hubiera elevado la referida condena.
Sin embargo, la postulación del agravio no cumple con las exigencias impuestas por la norma contenida en el art. 273 del CGP, lo que determina su rechazo.
La condenada únicamente indicó que comparte el razonamiento de la Sra. Magistrada de primer grado (en cuanto entendió suficiente la indemnización percibida por SOA) y que existen fallos jurisprudenciales (que no identifica) que avalúan el daño moral por la pérdida de un hijo en la suma por la cual la aseguradora indemnizó a los padres (fs. 494 vto.).
Un planteo en estos términos incumple con las exigencias del grado. La recurrente no individualiza la norma de derecho infringida o erróneamente aplicada por la Sala, ni expone de manera clara y concisa los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación (art. 273 del CGP).
Tal como ha expresado la Suprema Corte de Justicia, con relación a la suficiencia de la argumentación: “ la enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (cf. De la Rúa, F, El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 233). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (cf. Molina Sandoval, Carlos A., Recurso de casación, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 232). Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye ” (cf. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
Respecto a la suma indemnizatoria fijada a favor de los hermanos de la víctima, la recurrente denunció: (i) que el monto fijado “ se considera por encima de la media jurisprudencial ”, (ii) que la condena no puede ser homogénea respecto a hermanos convivientes y no convivientes, (iii) que el Tribunal incurre en incorrecta valoración de la prueba al entender que todos los hermanos, salvo GG, convivían con el occiso, ya que solo surge acreditada la convivencia con EE y FF.
Los dos primeros cuestionamientos tampoco cumplen con las exigencias adjetivas impuestas por el art. 273 del CGP.
El último de ellos no alcanza a denunciar un supuesto de errónea valoración de la prueba como causal de casación.
En el punto, corresponde recordar que, para la posición mayoritaria de los miembros de esta Alta Corte, postulada por los Sres. Ministros Dres. Minvielle Sánchez, Morales Martínez, Pérez Brignani y Posada Xavier, para el progreso en casación de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba, deben satisfacerse dos condiciones: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio del Órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; en segundo lugar, se exige que tal supuesto de error máximo sea demostrado (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017, 81/2021 y 43/2023, entre muchas otras).
En el caso de autos, la recurrente no cumplió con la primera condición apuntada, lo que, a juicio de la mayoría referida, es suficiente para desestimar el agravio.
Por su parte, con relación a la valoración de la prueba como causal de casación, el Sr. Ministro redactor postula un criterio gradualmente distinto, conforme el cual no solo en supuestos de errores extremos se vulnera la sana crítica, parámetro legal con que debe valorarse la prueba, fuera de los casos de prueba tasada.
No obstante tal diferencia, el redactor estima que el agravio no puede prosperar, por cuanto yerra por su base: para ingresar al análisis de la prueba relativa a la convivencia entre los hermanos es menester, antes, convencer acerca de las consecuencias de tal distinción. El redactor ha desestimado la posibilidad de morigerar el daño moral en casos como el de autos sobre la base de la convivencia o no entre las víctimas directas y “ por rebote ”, por lo que el agravio carece de toda utilidad.
En tal sentido, y a vía de ejemplo, en sentencia del TAC 2º Turno Nº 81/2016, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre expresó: “ es del caso señalar que, con relación a los hermanos e hijos, y sobre la no convivencia, el Tribunal ha sostenido que ‘el concepto de familia es sociológico y que la no convivencia por el desarrollo de la vida propia de cada sujeto no tiene por qué disminuir la afectación del – precisamente – afecto por el familiar’ (No. 344/2007). Y en forma más reciente (No. 196/2011), se sostuvo el siguiente criterio: ‘No es aceptable determinar monto diferente para hijos menores basado en la convivencia o no con el padre, como se hace en la instancia anterior, porque ello, indudablemente, no incide en las consecuencias de la pérdida de la figura paterna y en la intensidad del vínculo afectivo (...) lo que se resarce es el perjuicio al afecto, concepto asociado a la angustia que se produce en personas, usualmente parientes cercanos debido a la defunción de la víctima o lesiones sufridas por la misma, bastando que el daño sea directo y cierto’. En sentido similar (No. 278/2008), se expuso que ‘la eventual falta de convivencia ulterior porque cada uno de ellos forme su respectivo hogar no detrae en manera alguna el afecto recíproco’ (SCJ en LJU s. 139002; la Sala Nos. 32/2013 y 5-41/2013, entre otras) ”.
En definitiva, también este cuestionamiento naufraga, pues, aun de demostrarse en casación que la Sala incurrió en un error de valoración de la prueba al concluir que todos los hermanos convivían con la víctima fatal, tal dato es irrelevante para la cuantificación del daño moral condenado.
VI.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRAS. MINISTRAS DRAS. DORIS MORALES Y BERNADETTE MINVIELLE SÁNCHEZ DISCORDES: por cuanto, entendemos que corresponde amparar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, en su mérito, anular la sentencia de segunda instancia únicamente en cuanto condena al pago del daño moral premuerte iure hereditatis , punto en el que se desestima la demanda; sin especial condena procesal, conforme con los fundamentos que a continuación se expresan.
Respecto al daño moral previo a la muerte, la parte recurrente afirmó que, de la sola interpretación de la historia clínica, no se puede afirmar que haya existido sufrimiento por parte de la víctima, los hechos de haberle practicado dos neurocirugías de urgencia y haber tenido una complicación infecciosa no nos brindan datos relevantes y certeza de la conciencia de la víctima. Puntualizó que, en el caso de marras, el Tribunal da como probado un sufrimiento, que como fue referido anteriormente, es imposible concluir del solo análisis de la historia clínica, ya que se necesitan conocimientos técnicos. Agregó que, por ello, la Sala transgredió las pautas legales de valoración probatoria prevista por el artículo 140 del CGP, señalando que la valoración realizada por la Sala resulta absurda y arbitraria.
A juicio de las suscritas, en el caso de autos, la parte recurrente denunció un vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que, en caso de ser demostrado, ameritaría su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Asimismo, tras el análisis meditado del caso, se estima que el recurrente ha logrado cumplir con la segunda condición exigida para el progreso del agravio, dado que su alegación de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba ha sido demostrada (ver en este sentido, sentencias Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021, entre otras de la Corte).
En lo que refiere al reclamo por concepto de daño moral iure hereditaris , las Sras. Ministras discordes entendemos que corresponde la transmisibilidad y acogimiento de la pretensión únicamente en la hipótesis en que la víctima fue consciente del padecimiento sufrido (ver en este sentido lo expresado por las suscritas en sentencias Nos. 333/2024 y 547/2022 de la Suprema Corte de Justicia).
En el presente caso no resulta de recibo el mencionado rubro, pues del análisis del material probatorio (ver en este sentido historia clínica fs. 209/256) no surge que la víctima haya padecido un lapso de sufrimiento, es decir, la existencia de un período, por mínimo que este sea, del padecimiento físico requerido entre la causación de las lesiones y el fallecimiento; extremos estos últimos que constituyen elementos imprescindibles y necesarios para la efectiva configuración del daño en cuestión. Lo que conlleva a nuestro juicio que corresponda acoger el presente punto de agravio.
En sentencia Nº 778/2025, esta Corporación con la voluntad de las Sras. Ministras Dras. Martínez y las suscritas, entendió que: “(...) el daño moral premuerte es indemnizable en los supuestos en que la víctima fue consciente del padecimiento sufrido previo a su deceso (cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.216/2018). Repasada la prueba de autos, no encuentran elementos probatorios que respalden la existencia de conciencia de los padecimientos. A pesar de la gravedad de las lesiones sufridas, en la historia clínica del fallecido se consignó: ‘... TEC con perdida de conocimiento, (...), paciente inconsciente...’ (fs. 96). En consecuencia, no habiéndose demostrado que la víctima a la postre fallecida hubiera experimentado sufrimiento por las lesiones padecidas, aunque más no fuera por lapso mínimo, la Corte en mayoría tiene por no acreditado el daño moral de la víctima directa y anula la condena dispuesta en tal sentido” .
En otro caso en el cual se encontraba en discusión la valoración de la prueba (habiendo la recurrente alegado un error en la valoración probatoria con la nota de absurdo) respecto al padecimiento y consciencia por parte de la víctima, las suscritas entendimos: “ Repasado el testimonio de la historia clínica que se encuentra agregado de fs. 236 a 558, se advierte que del mismo surgen las siguientes constancias: paciente ‘ con pérdida de conocimiento inicial que recupera manteniendo excitación psicomotriz’ (fs. 236), ‘lenta mejoría en lo neurológico, apertura ocular espontánea, moviliza los cuatro miembros, cumple órdenes simples’ (fs. 237), ‘mantiene pobre respuesta en lo neurológico’ (fs. 244), ‘cumple órdenes’ (fs. 277), ‘ responde al llamado con apertura ocular’ (fs. 287 vto.), ‘responde con monosílabos’ (fs. 288 y vto.), ‘ paciente inquieto, se retira gastrostomía’ (fs. 289), ‘ paciente estable, responde a estimulo doloroso y órdenes’ (fs. 291), ‘habla, incomprensible’ (fs. 291 vto.), ‘responde al llamado’ (fs. 292), ‘responde al llamado y al estímulo doloroso’ (fs. 292), ‘mejoría en lo neurológico y en lo respiratorio, refiere dolor en MMII’ (fs. 292 vto.), ‘buena evolución clínica, responde órdenes simples, intenta hablar, incomprensible’ (fs. 293), ‘apertura ocular ante estímulos dolorosos’ (fs. 294 vto.), ‘al examen responde al llamado’ (fs. 295).
Teniendo en consideración la definición de daño moral que nos brinda el ilustre Profesor Gamarra, quien ha sostenido una definición amplia sobre el daño moral, abarcando no sólo el ‘ pretium doloris’ , sino otras categorías que han sido calificadas como daño biológico, estético, a la integridad física, al proyecto de vida, a la vida de relación, etc., que tiene lugar aun cuando el lesionado no sufra por dicha circunstancia (sujeto descerebrado, en coma, discapacitado cuando se trata de ofensa al honor), es claro que más allá del medio probatorio referido, hay una innegable aflicción de la víctima (GAMARRA, Jorge, ‘ Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, Tomo XXV, FCU, Montevideo, 1980, págs. 159 y ss.).
Se considera que hubo conciencia de esa aflicción, desde el momento que se señala que habla, responde al llamado, refiere dolor, responde órdenes. Asimismo, surge del referido testimonio de la historia clínica, la cantidad y entidad de lesiones recibidas, el tiempo de internación en CTI y en sala intermedia y común, que fue necesario para su atención, el requerimiento de estudios y tratamientos que demandó su estado de salud (traqueotomía, gastrostomía, tomografías, aspiraciones, análisis, medicación, etc.). Asimismo, surgen las complicaciones reiteradas que fueron surgiendo con el paso de los días, de infecciones, secreciones, fiebre, etc.
Y todo ello valorado conforme a las reglas de la sana crítica, según las reglas de la lógica y la experiencia, considerando su internación prolongada (de cuatro meses), la magnitud de las lesiones, los tratamientos recibidos, llevan a ‘ inferir’ razonablemente de acuerdo a las reglas de la experiencia, que se puede llegar a formar la convicción de que, efectivamente, tal daño ha existido. Hay elementos extraídos del propio expediente que permiten inferir que hubieron de existir tales padecimientos. Y que aún en estado de coma, el Sr. Fernández sufrió un importante y determinante daño biológico” (Cfm. sentencia Nº 333/2024).
Ahora bien, en el supuesto de autos, si bien el fallecido, inmediatamente de ocurrido el accidente fue asistido y trasladado a la MÉDICA URUGUAYA donde permaneció por seis días, para luego fallecer, no surge de la historia clínica (única prueba hábil de autos) que haya tenido conciencia de su situación. No surge referencia alguna a que despertara, hablara, respondiera a estímulos (como puede ser parpadear, mover alguna de sus extremidades en señal que está consciente, emitir algún sonido, etc.), no surge de autos ningún aspecto que demuestre mínimamente que la víctima sufrió o padeció las graves lesiones que a la postre determinaron su muerte.
Contrariamente, de la historia clínica agregada surge que cuando llegaron a asistirlo estaba con “ pérdida de conocimiento ”, que todo su golpe fue en la cabeza, que sufrió un “ TEC severo ”, “ Glasgow 4 ”, que luego durante su internación estaba grave, con “ reflejos ausentes ”, su cerebro “ latía escasamente ”, tenía “ insuficiencia respiratoria grave ” (fs. 209, 212, 213, 248).
Por otra parte, corresponde destacar que, ante la gravedad de las lesiones y su localización (a nivel del cráneo), para acreditar la conciencia del paciente, se debió haber requerido un informe médico, lo que no se hizo.
Es por ello que, en el caso de autos, no surge ningún elemento que permita determina la consciencia de la víctima luego del accidente o el padecimiento de algún dolor.
En definitiva, conforme con los fundamentos expuestos, las suscritas Sras. Ministras entendemos que corresponde acoger parcialmente el recurso de casación.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.