Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 59/2026
12 de febrero de 2026
Se confirma la prisión preventiva.
- Ficha (IUE)
- 668-5/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
N.º 59
Montevideo, 12 de febrero de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA. Un delito de violación al art. 31 del Decreto Ley 14.294 en la modalidad de negociación, agravado por utilizar un hogar para la venta en régimen de reiteración real con un delito de porte y tenencia de armas de fuego cuyos signos de identificación hubieren sido suprimidos y un delito de tráfico interno de municiones ” IUE: 668 - 5 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por los Sres. Defensores particulares de la imputada AA, Dr. Rodrigo Rey y Dr. Marcelo Frioni, contra la Interlocutoria Nº 96/2026, dictada en la audiencia celebrada el día 4 de febrero de 2026, por la Sra. Juez Letrada de primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2º Turno, Dra. Diovanet Olivera, con intervención de la Sra. Fiscal Penal de Estupefacientes de 1º turno, Dra. Angelita Romano.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II y JJ bajo la imputación en calidad de autores, co autores y cómplice respectivamente de un delito de asociación para delinquir en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de hurto especialmente agravado por la pluriparticipación en grado de tentativa.
También solicitó la formalización de la investigación seguida respecto de KK bajo la imputación en calidad de autor de un delito de violación al artículo 31 del decreto ley 14.294 en la modalidad de negociación agravado por utilizar un hogar como venta y de AA, bajo la imputación en calidad de autora de un delito de violación al artículo 31 del decreto ley 14.294 en la modalidad de negociación agravado por utilizar un hogar como venta en régimen de reiteración real con un delito de porte y tenencia de armas de fuego cuyos signos de identificación hubieren sido suprimidos y un delito de tráfico interno de municiones.
En lo que hace a la relación de hechos y a la participación de los imputados en los mismos, expresó: “...La presente investigación inició a raíz de presuntas maniobras de tráfico internacional de drogas. En razón de ello se aplicaron medidas de vigilancia incluyendo la vigilancia en espacios abiertos, lo que fue debidamente notificado a la Sede.
Es así que se logró detectar en el mes de setiembre del 2025, el arribo en reiteradas oportunidades de LL a la finca ubicada en calle Argonauta entre las calles Restinga y La Farola, en la localidad de Neptunia, departamento de Canelones, domicilio de la imputada AA, en la cual se observó un trasiego importante de vehículos y personas, corroborando el día de ayer que se trata de un punto de venta de sustancia estupefaciente. En aquel momento se logró identificar que en la finca se encontraba el vehículo marca Chevrolet modelo Corsa de color gris, matricula XXX0000 (el cual fue incautado el día de ayer en el domicilio de los co- imputados que se estaban encargando de construir un túnel), al realizar búsquedas sobre el vehículo surgió que posee registros cuyos conductores serían la imputada UU, y el imputado EE.
A consecuencia de ello se comienzan a realizar tareas de vigilancia sobre MM y se logra detectar que el mismo se domiciliaria en calle Juan Díaz de Solis entre calle Vasco da Gama y Juan Sebastián Gaboto- El Pinar- Canelones.
El imputado MM concurría en su vehículo Hyundai modelo HB20 matricula XXX000 de forma cotidiana al local ubicado en calle COLON N°0000 entre Washington y 25 de Mayo (MONTEVIDEO), local que permanecía continuamente cerrado con una cortina metálica, allí concurrían los imputados RR y NN, donde cargaban y descargaban cajas en el vehículo de MM, al retirarse cerraban la malla metálica y colocaban un candado, quedando los imputados GG y FF dentro del local, observándose que en reiteradas oportunidades que los imputados llevaban a ese local bebidas y alimentos, lo que hacía presumir que los imputados que se encontraban adentro se encontraría custodiando un cargamento de sustancia estupefacientes y que el punto seria un lugar de acopio. En mérito a ello es que se solicitaron las órdenes de allanamiento para ese local y demás fincas.
Es así que se determinó que MM concurría a ese local a dejar a los imputados RR y NN y se retiraba hacia la rambla donde permanecía esperando en el vehículo Hyundai. Por su parte los imputados luego de períodos cortos de tiempo se retiraban del local dejando todo cerrado, para a posterior trasladarse caminando hacia donde se encontraba MM y retornaban todos a la zona de su domicilio en el Pinar.
Se los vio a través de las cámaras de video vigilancia retirando y trasladando cajas de cartón, en ocasiones selladas con cinta adhesiva, que eran descargadas en el local de la calle Colón 0000.
Es así, que el día de ayer 3 de febrero de 2026 se realizaron allanamientos en las fincas mencionadas anteriormente. En el local ubicado en Ciudad Vieja se halló un túnel de mas de 260 metros que conecta con la red de saneamiento de calle Colón. Allí se encontraban construyéndolo en dirección a un banco ubicado en Ciudad Vieja a efectos de poder ingresar a la bóveda del mismo. La construcción del túnel estaba siendo llevada adelante en el momento del allanamiento por los imputados DD, FF y GG. HH fue detenido en el local y los imputados FF y GG se dieron a la fuga por el túnel al constatar la presencia policial pero fueron detenidos a unas cuadras.
Una vez efectuado el allanamiento en Ciudad Vieja donde se ubicó el túnel se detuvo al imputado MM, a unas cuadras del lugar, quien en el marco de la investigación fue visto en reiteradas oportunidades concurriendo al local, trasladando a los imputados que se quedaban en el interior del mismo construyendo el túnel y también trasladando las cajas y desperdicios que a posterior descartaba, quien en el día de ayer concurrió al local en el automóvil HB20 matricula XXX000 a dejar a la imputada AA y al imputada FF para que ingresaran al local y continuaran con la maniobra, todo lo cual quedó registrado en las cámaras de video vigilancia del Ministerio del Interior.
En cuanto al allanamiento practicado en la finca sita en calle Argonauta entre Restinga y La Farola (NEPTUNIA) se detuvo a la imputada GG en tanto en su dormitorio se incautó un trozo en forma de ladrillo conteniendo en su interior sustancia blanca, una bolsa conteniendo sustancia vegetal y tres envoltorios de la misma sustancia y una bolsa conteniendo sustancia blanca conteniendo bicarbonato y 7 celulares que se encontraban arriba de una mesada.
Asimismo, debajo de la superficie de la cama de la imputada se logra incautar un chaleco antibalas marca bulletroof vest Nro LA22020501, así como también, arriba del ropero de la misma habitación se incauta una balanza grande, y apoyada en una pared, 1 rifle marca Menaldy carente de numeración. En la cocina se incautaron 17 cartuchos, 1 DVR, un azulejo con una balanza y una tijera con restos de sustancia, un dron chico, dos cuadernos con anotaciones, un monitor y una bolsa con dinero en efectivo $ 32.924 pesos uruguayos discriminados en billetes y monedas de baja denominación, 36 dólares y 15 euros . Por otra parte, se logra incautar cámaras de video vigilancia que estaban distribuidas en toda la finca inspeccionada. En dicho domicilio se encontraba además el imputado BB a quien se le incautaron dos bolsas conteniendo dinero en efectivo discriminado en billetes y monedas de baja denominación que suma un monto de 49. 576 pesos uruguayos. De la declaración de dos testigos que se encontraban en el lugar surge que ambos imputados comercializaban sustancia estupefaciente en forma indistinta en ese domicilio.
De la prueba de campo practicada a la sustancia incautada se determinó que:
I) 1 bolsa conteniendo en su interior sustancia blanca en forma de ladrillo que arrojó un peso total de 753,50 gramos, la cual sometida al dispositivo True Narc dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
II) 1 bolsa conteniendo en su interior sustancia vegetal, que arrojó un peso total de 59,47 gramos, sometida a prueba de campo reaccionó en forma positiva a los reactivos de marihuana.
III) 3 envoltorios conteniendo en su interior sustancia vegetal, que arrojó un peso total de 8,19 gramos, sometida a prueba de campo reaccionó en forma positiva a los reactivos de marihuana.
IV) 1 bolsa conteniendo sustancia blanca, que arrojó un peso total de 1007,96 gramos, la cual sometida al dispositivo True Narc dio como resultado Bicarbonato De Sodio.
V) 1 azulejo con restos de sustancia, sometida a prueba de campo reaccionó en forma positiva a los reactivos de cocaína.
VI) 1 tijera con restos de sustancia, sometida a prueba de campo reaccionó en forma positiva a los reactivos de cocaína.
VII) 1 balanza de precisión son restos de sustancia, sometida a prueba de campo reaccionó en forma positiva a los reactivos de cocaína.
El allanamiento realizado en la finca ubicada en calle Juan Díaz de Solis entre calle Vasco da Gama y Juan Sebastián Gaboto, padrón 0000 – El Pinar. (domicilio de todos los imputados) se encontraban los imputados HH y II, quienes fueron detenidos en tanto pesaba sobre los mismos una orden de detención. En dicho domicilio se encontraron los documentos de identidad de los detenidos en Ciudad Vieja y asimismo se los visualizó juntos a todos los imputados en el transcurso de la investigación. Las cajas mencionadas, esto es, las que sacaban del local de ciudad vieja iban dirigidas al domicilio de Juan Díaz de Solis. Se encontraron también en la finca catorce celulares, dos grabadoras de voz tipo bolígrafo, una máscara de goma, un bloqueador de señal GPS dos tarjetas de memoria nuevas y dos tarjetas SIM nuevas, todo lo que da cuenta de la participación de todos los imputados en la maniobra, existiendo claramente una división de tareas a efectos de perpetrar el hecho.
Respecto de los imputados HH y II, ambos fueron visualizados mediante las cámaras de video vigilancia del Ministerio del Interior caminando frente al Banco República ubicado en calle Zabala en una clara actitud de reconocimiento de la zona.
Según la información primaria aportada por la autoridad policial, al momento del allanamiento el túnel llegaba a escasos metros del mencionado Banco República y BBVA, ubicándose herramientas al final del mismo lo que da cuenta de que la maniobra iba a continuar.
En cuanto a la imputada UU, quien es la ex pareja del imputado MM no sería ajena a la actividad ilícita descripta, lo cual se afirma con la comunicación registrada entre la imputada y otra persona el día de ayer 3 de Febrero mediante Intelletotum – Guardián donde conversan sobre la ropa que la misma recibía de MM de las personas que estaban construyendo el túnel, expresando la imputada que solo dejó en su domicilio la ropa que está limpia, deshaciéndose de la otra…” b- Se convocó a la audiencia de precepto para el día 4 de febrero de 2026.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 94/2026 dictada en la instancia referenciada, se dispuso: “...Téngase por legalmente practicada la detención de los imputados: MM, NN, ÑÑ, OO, AA, PP, QQ, RR, DD, SS y TT por ajustarse a lo establecido en los arts. 15 y 16 de la Constitución de la República; dejándose constancia que la misma se llevó a cabo el día 03/02/2026 a las 16 horas con excepción de la imputada AA, cuya detención se llevó a cabo el día de la fecha a la hora 12.00...” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 95/2026 se resolvió: “...Téngase por admitida la formalización de la investigación de los hechos adjudicados por la Fiscalía General de la Nación, según lo previsto por el art. 266 del C.P.P., con sujeción a proceso de:
BB, CC, DD, EE, FF en calidad de autores, GG, HH, II en calidad de co autores y UU en calidad de cómplice bajo la imputación de un delito de asociación para delinquir en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de hurto especialmente agravado por la pluriparticipación en grado de tentativa (arts. 1, 3, 18, 56, 60 num.1, 61.3, 62, 150, 340 y 341.4 del Código Penal); y de KK bajo la imputación en calidad de autor de un delito de violación al artículo 31 del decreto ley 14.294 en la modalidad de negociación agravado por utilizar un hogar como venta y de AA, bajo la imputación en calidad de autora de un delito de violación al artículo 31 del decreto ley 14.294 en la modalidad de negociación agravado por utilizar un hogar como venta en régimen de reiteración real con un delito de porte y tenencia de armas de fuego cuyos signos de identificación hubieren sido suprimidos y un delito de tráfico interno de municiones (arts. 1, 3, 18, 54, 60 num.1, 152 BIS del Código Penal, y art. 31 y 36.6 del decreto ley 14.294 y artículo 9 de la ley 19.247)...” b- Las partes no cuestionaron la providencia pronunciada.
IV)a- Continuándose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 96/2026 se dispuso: “...Como medida cautelar: la prisión preventiva de los imputados MM, NN, ÑÑ, OO, PP, QQ, RR, DD, SS, TT y AA, hasta el día 03/08/2026, a la hora 20:00. Sin perjuicio de su modificación, sustitución o cese en caso de variar las circunstancias tenidas en cuenta en el día de la fecha para su imposición...” b- La Defensa de AA interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que discrepaba con la fundamentación pues entendía que los riesgos procesales son abstractos.
Es ontológico que se presente un concurso de delincuentes, eso por sí solo no habilita a razonar y deducir que la única medida para cautelar la investigación, la solicitud de declaración de un testigo, sea la prisión preventiva efectiva.
No hay proporcionalidad entre la cautela de una eventual citación de un testigo con la prisión preventiva efectiva. Podría aplicarse la prisión domiciliaria.
Se argumentó ofreciendo la medida cautelar por realismo procesal, no es que por eso se asuma el examen de riesgos.
Por el contrario, se formuló oposición a la formalización de la investigación que en su proyección procesal implica que en el caso se debió aplicar el art. 222 del CPP.
No hay contradicción por ofrecer una medida cautelar alternativa.
Se cuestionó la base material, entonces la condición que se mencionó está disipada.
La institucionalización de niños, niñas y adolescentes es repudiada por UNICEF y también por el Comisionado Parlamentario en los informes realizados.
Es una situación en la que el Estado tiene la obligación soberana, en virtud de los art. 6 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño de abatirla.
No se puede postular una mala situación para derivar o prescribir que podría ser el remedio de otra situación.
La misma es repudiada y condenada por organismos internacionales.
La ley 19.580, posterior a la ley 19513 que crea un mecanismo para niños que sean víctimas o que sus madres son condenadas o sometidas a prisión preventiva y se imponen algunos estándares de valoración que intentamos iluminar en esta instancia, incluso con la posibilidad que la imputada más que autora de la conducta, sea una víctima de un esquema.
Ello requeriría una investigación privada, que en un plazo de 24 horas es imposible que se le exija a la Defensa que lo haga, como es imposible en este momento de acuerdo a la proporcionalidad y a la evitación del daño que incorpore un informe de un asistente social.
Es materialmente imposible, por eso la solución procesal correcta es que se permita hacer ello con evitación del daño, por lo que es prioridad la aplicación de medidas alternativas.
La posibilidad que un niño de 5 años ingrese a prisión viola todos los estándares del Comité de los Derechos del Niño que ha observado al Estado uruguayo.
La situación de AA es incompatible con su ingreso a prisión porque tiene dos menores a cargo.
Tiene trabajo formal, una vida que no tiene nada que ver con el itinerario de conductas delictivas que se describieron.
La palabra organización criminal, cuando se abra el celular, se va a disipar.
Eso no quiere decir que sea la única prueba, pero es concluyente, se puede deducir de ella información de calidad respecto al medio de vida de una persona, su celular y que hace con él.
Las actas no son concluyentes, no es la oportunidad para volver sobre la calidad de la base material pero esas dos personas debieron ser citadas a Fiscalía.
Parece inadecuado que se le señale a la Defensa que no tiene una evidencia para acreditar las cargas familiares, un informe de un técnico es bastante complejo. Sin embargo, no se le exige a Fiscalía que haya citado a esos dos testigos.
Hay una asimetría de exigencias respecto a lo que tiene que acreditar cada parte.
Estos dos testigos solo declararon en sede policial, en un contexto que es seguramente muy persuasivo porque la pregunta contiene la respuesta, sin control de la Defensa. No se hizo en Fiscalía.
La falta de subsidiariedad de la prisión domiciliaria no fue acreditada en su proporcionalidad.
La misma cautelaría los riesgos procesales mencionados, así la prohibición de comunicación cautela la de comunicarse con los testigos.
Existen herramientas procesales que para una primaria que es ajena, si se hubiera producido la apertura del celular que no se hizo, sería adecuado.
Se quebró el principio de proporcionalidad, de evitación del daño, no se cautelan riesgos procesales concretos.
El delito no es ontológicamente grave porque la imputada, en su autoría que es discutida en dos testimonios que no fueron relevados en las condiciones técnicas requeridas como para una investigación y gestión de riesgos de esta magnitud.
Es una madre, la ley 19580 impone la valoración con perspectiva de género, la Comisión de Belem Do Para también.
La medida impuesta no es proporcional existen otras como la prisión domiciliaria teniendo en cuenta la omisión en la investigación.
c- La Defensa de los co-imputados, Dr. Pablo Casas, manifestó que no apelaba la resolución.
d- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó solicitando se mantenga la recurrida, en tanto se dan los elementos para que la imputada ingrese a prisión.
En cuanto al riesgo de entorpecimiento de la investigación, está configurado desde el momento en que si la Defensa no lo recuerda, cuando se dio inicio al relato de los hechos de la formalización, se nombra a una persona, que no se va a repetir por razones de seguridad, no corresponde, pero la investigación se inicia por la concurrencia de esas personas, que es parte de una organización al domicilio de la imputada.
Entonces la organización existe, la imputada conoce a esa persona porque fue a su casa y es parte de la misma.
Por lo tanto, la imputada puede entorpecer la investigación. También conoce a las personas que iban a comprar la sustancia.
Respecto al teléfono celular, en la casa de la imputada se incautaron 7 teléfonos, no uno solo.
Entonces se va a aportar el pin del teléfono celular de ella ¿pero el resto?
No es un argumento válido para trasladar la responsabilidad a Fiscalía que ese pin del teléfono que nunca se mencionó que se la impute por una conversación que surja del mismo, pero no puede venir la Defensa a manifestar que sea sido omiso.
Se tienen 24 horas para venir a la Sede con la persona detenida para que tenga garantías y luego 24 horas más si es necesario.
Se actúa con los tiempos que se tienen, y se ha sido más que responsable.
Se habría sido omiso si teniendo esto no se hubiera venido a solicitar la formalización de la investigación.
La Defensa agravia en una forma que no corresponde.
Respecto a los niños, la Defensa manifiesta el tema del INAU, pero la imputada que vende droga en su casa, que tiene chaleco, balanza, ¿quien es que no está cuidando a los niños?
No se puede argumentar en cuanto a los derechos de los niños, al INAU, cuando la propia madre está vendiendo droga en el domicilio con que vive con ellos.
Tampoco se puede ver el tema de las dos actas en forma aislada. No se tienen solo ellas, hay un conjunto de elementos que rodean el hecho.
Así las actas, la balanza, las cámaras de videovigilancia, los 7 celulares, la suma de $39.000 en billetes de baja denominación, las dos bolsas con dinero que tenía el imputado también de baja denominación.
Por eso, la medida cautelar de prisión preventiva está fundada por la Sede y se debe mantener.
e- Por Decreto N.º 98/2026 se dispuso: “...Se tiene por evacuado el traslado conferido.
IUE 2-40128/2024
Habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa contra el Dispositivo No 96/2026 (prisión preventiva), franquéase el mismo sin efecto suspensivo, para ante el Tribunal que por Turno corresponda, previa asignación del turno por el sistema de gestión.
A dichos efectos, con testimonio íntegro de las presentes actuaciones, fórmese pieza por separado a los efectos de elevar al superior dentro del plazo de 48 horas en los términos establecidos por el art. 365 del CPP.
Comuníquese a MIDES Y a INAU y al Juzgado de Familia Especializado la presente resolución en virtud de lo manifestado en esta audiencia respecto a la existencia de hijos menores a cargo de las imputadas AA y EE.
Asimismo, solicítese a INR que en el caso de los imputados FF, GG y HH deberán ser vistos por médico en el día de hoy dado que requieren recibir medicación para las patologías que manifestaron padecer (diabetes, hipertensión, etc.)...”
V) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 96/2026 dictada en la audiencia celebrada el 4 de febrero de 2026, en lo que fue objeto de impugnación, esto es la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva efectiva respecto a la imputada AA hasta el día 3 de agosto de 2026, a la hora 20:00, sin perjuicio de ulterioridades.
Los motivos de sucumbencia articulados por la Defensa no tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en lo que hace a su naturaleza.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III)a- Debe tenerse en cuenta, en lo que hace al supuesto material, que el art. 224.1 del CPP lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia del hecho y de la participación de la imputada, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
A su vez, elementos de convicción suficientes que hagan presumir los riesgos procesales.
Acá si se necesita semiplena prueba, lo que implica un estándar de exigencia mayor al requerido para la formalización de la investigación, donde lo que se consigna es la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación del presunto responsable (art. 266.1).
b- La Defensa postuló que los riesgos procesales invocados son abstractos.
A su vez, que la circunstancia que se presente un concurso de delincuentes, no habilita a deducir que la única medida cautelar a aplicar sea la prisión preventiva efectiva.
Postuló que no hay proporcionalidad entre la cautela dispuesta y la eventual citación de un testigo, afirmando que se podría aplicar la prisión domiciliaria.
Aludió ampliamente a la situación de los dos menores hijos de la imputada así como lo que implica la institucionalización de niños, niñas y adolescentes y los cuestionamientos realizados en tal sentido por organismos internacionales así como por el Comisionado Parlamentario.
Destacó que la imputada más que autora de la conducta atribuida sería una víctima de un esquema, pero se requiere una investigación privada que no se puede llevar a cabo en 24 horas.
Lo mismo ocurre con la obtención de un informe por parte de un licenciado en Trabajo Social.
Puso énfasis en las actas a los testigos en sede policial, sin que las mismas se hubieran llevado a cabo en Fiscalía.
También en la apertura del teléfono celular, lo que todavía no se hizo.
Concluyó que la prisión preventiva no es proporcional, existen otras cautelas como la prisión domiciliaria.
c- Fiscalía consignó que se debe mantener la medida cautelar de prisión preventiva en atención a los riesgos procesales invocados.
Insistió en que no hubo omisión de su parte y que por el contrario hubiera sido omisión si no se hubiera venido a solicitar la formalización de la investigación con las evidencias que se disponían.
Destacó respecto a las manifestaciones de la Defensa relativas a los niños que la circunstancias que la imputada venda droga en su casa eso sí que es no cuidarlos.
Por otra parte el tema de las dos actas no se puede analizar en forma aislada pues se cuenta con un conjunto de elementos que rodean el hecho, entre los que enunció las cámaras de videovigilancia, la balanza incautada, los 7 teléfonos celulares y las sumas dinerarias en billetes de baja duración.
Afirmó que la prisión preventiva es la única que permite neutralizar los riesgos procesales.
d- Ubicados en dicho terreno, debe indicarse que mas allá de la mayor intensidad consagrada por la normativa legal, el elemento material está configurado, teniéndose en cuenta las evidencias alegadas por Fiscalía al solicitar la formalización de la investigación de la imputada.
Importa destacar al respecto que en el estadio procesal por el que atraviesan las actuaciones las característica que lo preside es la oralidad argumentativa.
En efecto, en principio no se diligencian pruebas ya que las partes litigan en base a las evidencias, articulando argumentos en favor de su posición.
Ello no obstante, es posible postular en esta fase la existencia de semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y la participación de la imputada en los mismos, considerándose especialmente las resultancias de la diligencia de allanamiento, en particular los elementos incautados.
En lo que hace a los riesgos procesales, se encuentra presente el peligro de fuga.
No se trata que la imputada no tenga arraigo domiciliario, sino que asistimos a un hecho de indudable gravedad, lo que emerge no solo de la eventual pena a recaer, sino del bien jurídico tutelado, esto es la salud pública.
No puede perderse de vista que es una persona que negociaba sustancia estupefaciente en la propia casa donde residía con sus hijos menores de edad.
Al respecto debe tenerse en cuenta que la gravedad de los hechos, es una de las pautas previstas en el art. 226 del CPP para determinar la existencia del peligro de fuga, específicamente en el literal C.
Es cierto que esto colide con un sistema acusatorio puro que lo que busca es asegurar el desarrollo del proceso y la sujeción de la imputada al mismo, pero no cabe duda que es derecho vigente en nuestro país.
A ello cabe agregar, el peligro de entorpecimiento de la investigación ya que existe la sospecha grave y fundada que la imputada podría desarrollar una estrategia tendiente a abordar a los testigos con el fin espurio que no declaren o lo hagan en forma desleal o con reticencias.
Para no soslayarlo, son consumidores, especialmente vulnerables por su condición y le sería muy fácil intentar incidir sobre los mismos.
Es en el juicio oral donde tales testigos deberán declarar y por lo tanto, donde se produce la prueba.
Cabe agregar que también podría llevar a cabo una estrategia similar respecto a la persona que conforme el relato fiscal, fue a su casa y que ello dio mérito al inicio de la investigación, la que es parte de la organización.
Asimismo, existen personas que formarían parte de la misma y que todavía no han sido identificadas y/o localizadas.
Por otra parte, se incautaron 7 teléfonos celulares en su domicilio, uno de ellos sería personal de la imputada. Ello determina que podría intentar incidir sobre los contactos que resulten de los mismos.
A su vez, en el caso los riesgos procesales se presumen conforme lo previsto en el art. 224.2 del CPP.
Es una presunción simple, como todas en materia penal, admite prueba en contrario y no es vinculante para el Juez.
Solo obliga a Fiscalía a solicitar la prisión preventiva (art. 224.3 del CPP) En lo que hace al elemento de especial relevancia invocado por la Defensa, esto es, el previsto en el literal A del art. 228 del CPP en la redacción dada por el art 174 de la ley 20212, la situación familiar que haga evidentemente perjudicial su internación inmediata en prisión, no tiene el alcance que se pretende.
Al respecto el énfasis no debe ponerse en su acreditación pues estamos en el ámbito de la oralidad argumentativa, donde las partes litigan en base a evidencias invocando argumentos a su favor, sin que haya presentación física o producción de prueba, sino en el verdadero alcance de la situación.
Es cierto que la imputada tiene dos hijos menores de edad, uno de ellos de cinco años y el otro de once años, quienes para no olvidarlo vivían con ella en la casa donde comercializaba droga.
Ahora bien, los planteos de la Defensa relativos a la institucionalización derivada para los niños, de la primaria internación en prisión de la madre, no tiene la virtualidad jurídica necesaria para que esta sea sustituida, por lo menos en el aquí y ahora.
Indudablemente no es una situación ideal que un niño permanezca alojado en un centro carcelario pero existen mecanismos para atemperar la situación y a ellos acudió la Señora Juez de Garantía al disponer comunicaciones a los juzgados de Familia Especializado y al INAU.
Por lo tanto, elemento de especial relevancia invocado no conlleva necesariamente a atemperar la cautela dispuesta en primera instancia.
e- Definido lo precedente, la mejor forma de conculcar los riesgos procesales configurados, es en el caso la prisión preventiva.
La misma en lo que hace a su naturaleza, no resulta excesiva o desproporcionada ni apartada de la legalidad o de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
No se trata que el Estado sea ineficaz para proteger la investigación, por otra vía y ante ello deposite el peso en el imputado a través de la fijación de la prisión preventiva.
Lo que se pretende es conculcar riesgos que tienen una alta probabilidad de concreción.
En lo que hace a la extensión de la cautela, se entiende que el plazo fijado hasta el día 3 de agosto de 2026 a la hora 20:00, es un término prudente si se considera las figuras ilícitas atribuidas a la imputada y a las diligencias pendientes a las que aludió Fiscalía en su argumentación.
Lo expuesto es sin perjuicio que de acuerdo a lo previsto en el art. 233 del CPP, la prisión preventiva es revisable mientras no haya recaído sentencia ejecutoriada, a solicitud de parte, si desaparecen los presupuestos en que se funda.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 96 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 4 DE FEBRERO DE 202 6 , EN LO QUE FUE OBJETO DE IMPUGNACIÓN, ESTO ES LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA EFECTIVA RESPECTO A LA IMPUTAD A AA HASTA EL DÍA 3 DE AGOSTO DE 2026, A LA HORA 20:00, SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.