Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 56/2026
12 de febrero de 2026
Se deniega petición de cumplir la pena en Argentina.
- Ficha (IUE)
- 595-43/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos contra la economía y la hacienda pública › Contrabando
Texto de la sentencia
N.º 56
Montevideo, 12 de febrero de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados: “ AA – Un delito de contrabando en grado de tentativa ” IUE: 595-43 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor particular del penado AA, Dr. Duilio Pinazo, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 14/2026, dictada el día 7 de enero de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 3º turno, Dra. Selva Siri, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Fray Bentos de 1º turno (Adjunta), Dra. Gabriela Godoy.
RESULTANDO:
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 65/2025, dictada en la audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2025, se falló: “...Condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito de contrabando en grado de tentativa a la pena de ocho (8) meses de prisión, a cumplirse bajo la modalidad de libertad a prueba con las condiciones del inc. 9 del art. 295 BIS del CPP, esto es:
1) Residir en un lugar determinado donde sea posible la supervisión por la DINAMA, que será el denunciado en esta audiencia.
2) Sujeción a la orientación y vigilancia permanente de la referida oficina.
3) Presentación una vez a la semana a la Seccional Policial de su domicilio durante todo el período
4) Fíjase trabajo comunitario durante el término de un mes a razón de dos (02) horas diarias, más accesorias de rigor.
5) Prohibición de salir del país durante todo el plazo de la condena.
Dispónese el cese de su detención.
Respecto de la incautación solicitada, deberá la DNA dar noticia a la suscrita de los hechos para resolver lo que corresponda en la órbita civil.
Consentida o ejecutoriada cúmplase, liquídese la pena, comuníquese al ITF, a la Jefatura de Policía de Río Negro, y a Dirección Nacional de Migraciones...” b- Las partes consintieron la sentencia definitiva de primera instancia, por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
II)a- El día 22 de diciembre de 2025, la Defensa compareció ante la Sede Judicial, solicitando la concesión de una autorización especial al penado para salir del país, concretamente desplazarse a la República Argentina.
En efecto, refirió a que con motivo de las fiestas tradicionales y a su vez para trabajar, sin dejar de cumplir con las medidas de presentación en la Seccional Policial del domicilio, se le confiera la autorización referida.
Destacó que el penado es extranjero, persona de trabajo, no es un delincuente ni reviste peligrosidad alguna. Estando detenido aceptó un acuerdo de proceso abreviado que le permitía cumplir la pena en libertad y pudiendo regresar a su país.
La Sede no aceptó esta parte del acuerdo que le permitía salir del país.
Eso determinó que AA, en poco más de un día quedó sin la libertad de regresar a su país, sin ingresos que le permitan sustentarse en Uruguay, sin poder cumplir con su trabajo en donde vive, sin posibilidad de sostenerse durante ocho meses en Uruguay.
La legislación permite que el condenado de nacionalidad argentina pueda cumplir con la sentencia en su país.
Sin embargo, en el caso, dado que la pena es de ocho meses, el trámite diplomático que implica el “Tratado sobre Traslado de personas condenadas entre Estados partes del Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”, implica que en los hechos resulte ineficaz y de consecuencias gravosas por el tiempo que insume.
Refirió a que es una persona de nacionalidad argentina, su centro de vida, arraigo familiar, social y laboral está en dicho país.
Su estancia en Uruguay fue circunstancial, por turismo, quedando en una situación no querida ni esperada que le causa una sanción más gravosa de hecho que la que el derecho pena.
Por eso reclamó, por una parte la autorización para salir del país con motivo de las fiestas tradicionales.
Asimismo, que se lo autorice a ir a Argentina con la finalidad de trabajar, debiendo presentarse cada quince días, los fines de semana, en la seccional 1º de la Jefatura de Policía de Río Negro, bajo caución juratoria.
b- Por Decreto N.º 2174/2025 del 22 de Diciembre de 2025 se confirió vista al Ministerio Público.
c- Fiscalía evacuó la vista conferida el día 24 de diciembre de 2025, manifestando que no se oponía a la concesión de la autorización para salir del país en los días y bajo las condiciones que se estimen pertinentes.
d- El día 26 de diciembre de 2025, la Defensa solicitó la habilitación de la feria judicial mayor a fin de resolver la petición formulada.
e- Por Decreto N.º 2202/2025 del 26 de diciembre de 2025, se resolvió: “...Sobre la forma de cumplimiento de la sentencia, en tanto no había sido peticionada la habilitación de feria, vuelvan para resolución.
Sobre la solicitud de salida especial del país presentada el día 22 de Diciembre de 2025 a la hora 11.40, con vista fiscal respondida de urgencia el mismo 24 de diciembre, día inhábil y a 15 minutos de terminar el horario de oficina, se resolverá el día de hoy excepcionalmente, y sin perjuicio de que debió presentarse con la debida antelación, atento a los plazos procesales vigentes tanto para Fiscalía, como para la suscrita, y también para que la Oficina cumpla lo resuelto.
Teniéndose presente la conformidad fiscal, autorízase una salida especial del país del Sr. AA con destino la República Argentina, a partir del día de hoy 26 de Diciembre de 2025, y con plazo máximo de fecha de regreso el día 2 de Enero de 2026, que deberá acreditar su regreso ante Seccional Primera y ante ésta Sede, y bajo su más estricta responsabilidad de volver en la fecha estipulada, bajo apercibimiento de la responsabilidad penal que le corresponda.
Notifíquese a las partes, a Migraciones para que controle salida y regreso del Sr. Guerra y a la Jefatura de Policía de Río Negro…”
III)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 14/2026 dictada el 7 de enero de 2026, se resolvió: “...A la solicitud de vivir y trabajar en Argentina, con presentación ante la Seccional Policial uruguaya cada 15 días, no ha lugar.
Por acreditado el regreso de la salida especial solicitada.
Cúmplase con la sentencia en lo pendiente.
En caso de que el penado cambie de voluntad respecto de la tramitación para el cumplimiento de pena en Argentina, cométase a la Oficina Actuaria la realización de los trámites que correspondan, de conformidad con la legislación vigente. Notifíquese a las partes...” b- El día 16 de enero de 2025, la Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que en la misma comparecencia se había solicitado autorización especial para que el penado pudiera salir del país, con destino a su país de origen, Argentina, con motivo de las fiestas tradicionales y para poder retornar a su trabajo habitual en el mismo, sin dejar de comparecer con la presentación periódica ante la seccional policial 1º de Fray Bentos.
Se autorizó la salida del país, estableciéndose que debía retornar el 2 de enero de 2026 y presentarse en la seccional policial.
Sin embargo, no hubo un pronunciamiento sobre la segunda petición, esto es, la autorización para salir del país con fines de retornar al trabajo, sin perjuicio de la presentación periódica ante la autoridad policial.
El día 2 de enero de 2026, el penado retornó a Uruguay y se presentó en la seccional policial, tal como fue dispuesto.
Fue entonces, que luego de obtener la habilitación de la feria judicial se acreditó el extremo y se solicitó a la Sede se pronunciara sobre la autorización para salir del país a trabajar.
Fiscalía no opuso reparos.
Ello no obstante, la petición no fue autorizada, lo que debe ser revocado, destacando que la situación tiene su génesis en hechos que no revisten gravedad.
El penado no es un delincuente, no reviste peligrosidad para la sociedad, puede haber tenido una conducta contraria a la ley, pero eso no lo convierte por si en un delincuente.
Es verdad que el acuerdo arribado con la Fiscalía implicaba la posibilidad de salir del país y volver a Argentina, siendo la intervención del Tribunal la que impidió que el mismo se celebrara en las condiciones estipuladas originariamente.
Lo que se busca no es modificar el fallo, sino que se permita cumplir con el mismo, pero de forma tal que no sea más gravoso que lo que sería para un uruguayo o para un extranjero que reside en el país.
La fase de ejecución de la pena permite la revisión de las condiciones impuestas, cuando estas se tornan desproporcionadas o contrarias al fin resocializador de la pena, especialmente en el caso de un extranjero sin arraigo.
El penado quiere cumplir con la sentencia, con la racionalidad que la interpretación de la norma inspiró al legislador, no hay negativa alguna a cumplir con las tareas comunitarias, tampoco se pretende dejar de presentarse ante la seccional policial, aunque se ha solicitado que no sea en forma semanal sino cada quince días.
A su vez, se está dispuesto a cumplir con el programa de actividades, aunque la sentenciante sabe que no se establece en el medio.
La prohibición de salir del país a trabajar impone un sufrimiento innecesario, adicional que mortifica al penado, colocandolo en una situación totalmente diferente a aquel condenado en régimen de libertad a prueba que reside en el país.
Por otra parte, si existiera un programa de actividades, lo que es una norma que no se cumple, el mismo podría desarrollarse los fines de semana, más allá que ningún programa de reinserción social supera al trabajo, que es para lo que se pide el permiso.
Lo mismo vale para las tareas comunitarias, que pueden acordarse cumplir cuando se comparece a firmar en la seccional policial.
No se trata de disponer de la ley, sino de interpretarla de acuerdo a los principios constitucionales y hasta humanitarios.
Se trata de una situación excepcional que requiere una interpretación excepcional.
No es un permiso para modificar la sentencia, la que se cumplirá de la misma manera que se cumple por parte de una persona que reside en la ciudad.
Eso pues no hay planes de intervención, la presentación sería cada quince días en lugar de semanal, pero si se autoriza con la presentación semanal no se formularían objeciones, pues no se niega a realizar tareas comunitarias.
En definitiva, reclamó la revocación de la impugnada y en su lugar se conceda autorización para salir del país a trabajar, retornando al mismo cada quince día, debiendo presentarse en la seccional policial, bajo caución juratoria.
c- Por Decreto N.º 40/2026 del 19 de enero de 2026, se confirió traslado a Fiscalía por el plazo legal.
d- El día 27 de enero de 2026, el Ministerio Público evacuó el traslado conferido, abogando fundadamente por el mantenimiento de la decisión recurrida.
Analizó los agravios y los descartó, destacando que la Sede llevó a cabo un análisis exacto y pormenorizado del tema, compartiendo las razones expuestas en tal sentido.
e- Por Decreto N.º 98/2026 del 27 de enero de 2026 se franqueó el recurso de apelación.
f- Por Dispositivo N.º 140/2026 del 2 de febrero de 2026, se amplió la providencia anterior, disponiéndose la expedición de testimonio completo de las actuaciones y la elevación urgente al Tribunal de Apelaciones en lo Penal, sin efecto suspensivo.
IV) La Sala asumió competencia y pasó a estudio de los integrantes.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria N.º 14/2025 dictada el 7 de enero de 2025, por la que no se hizo lugar a la solicitud del penado AA de vivir y trabajar en la República Argentina, con presentación ante la seccional 1º de policía de Río Negro, cada quince días.
Las razones invocadas por el letrado patrocinante del penado, carecen de la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las razones que se expondrán.
II) En el aspecto formal el trámite ha sido correcto, contando las partes con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Asistimos a un caso donde AA, fue formalizado bajo la imputación de un delito de contrabando en grado de tentativa, en calidad de autor (Sentencia Interlocutoria N.º 2098/2025 dictada en la audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2025).
Fue entonces que acordó con la titular de la acción penal resolver el conflicto por la vía del proceso abreviado, lo que fue acogido por la Sede.
Ante ello, por Sentencia Definitiva de Primera Instancia N.º 65/2025 dictada en la misma audiencia se lo condenó como autor responsable de un delito de contrabando en grado de tentativa, a la pena de ocho meses de prisión, bajo la modalidad de libertad a prueba, con las condiciones que se le fijaron.
Las partes consintieron expresamente dicha sentencia definitiva, lo que determinó que por Decreto N.º 2100/2025 se ordenara su cumplimiento sin más trámite.
IV) En dicho estado de cosas, la Defensa llevó a cabo en una comparecencia única el planteo de dos solicitudes.
Por un lado, requirió una autorización para salir del país, dirigirse a la República Argentina y pasar ahí las fiestas tradicionales.
Por otra parte, reclamó que se le permitiera salir del país para trabajar.
Tras llevarse a cabo la tramitación correspondiente, se decidió en primer lugar autorizar una salida especial con destino a Argentina desde el 26 de diciembre de 2025 al 2 de enero de 2026 (Sentencia Interlocutoria N.º 2202/2025 dictada el 26 de diciembre de 2025) Esta decisión no mereció cuestionamiento de las partes.
A su vez, luego de habilitarse la feria judicial ante el requerimiento de la Defensa, se resolvió no hacer lugar al planteo de vivir y trabajar en Argentina y presentarse ante la autoridad policial de nuestro país cada quince días (Sentencia Interlocutoria N.º 14/2026 del 7 de enero de 2026) Esta providencia dio lugar a que el letrado patrocinado del penado movilizara las vías impugnativas.
V) Como cuestión previa, corresponde consignar que la libertad a prueba es una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Consiste en someter al condenado a un programa de actividades para la reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de la intervención individualizada y la aplicación de condiciones especiales.
Esto bajo la orientación y vigilancia permanente de la DINAMA.
Precisamente, AA fue condenado por sentencia firme a una pena de ocho meses de prisión, a cumplirse bajo el referido régimen.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que al regularse el régimen de libertad a prueba y sus incumplimientos, en la Ley N° 19.889 vigente desde el 24 de julio de 2020, no se previó la vía a transitar para su elucidación.
Se habla de facultades de Fiscalía en determinados supuestos y de deberes del Juez de Ejecución en otros.
Conforme lo preceptuado por artículo 295 bis del CPP, ante el incumplimiento de algunas de la medidas impuestas, la Fiscalía, previa valoración de las circunstancias del caso, podrá solicitar al tribunal la revocación de la libertad a prueba, privando de la libertad al condenado por el saldo de pena.
La violación grave a dicho beneficio da lugar a su revocación inmediata, sin necesidad de aquiescencia, vista previa o audiencia de la Fiscalía.
Se considera violación grave, entre otras, la existencia de una formalización posterior.
En consecuencia, se distinguen dos tipos de incumplimientos o transgresiones en atención a su entidad, esto es leves o menores y graves, con directa repercusión en sus consecuencias.
En la primera hipótesis se prevé una facultad o posibilidad para la Fiscalía “podrá”, en tanto que en la segunda es preceptivo para el Juez, sin que se requiera la previa intervención del Ministerio Público.
Respecto al incumplimiento grave, la ley es clara, previendo como consecuencia la revocación del beneficio, privando de la libertad al condenado por el saldo de pena restante.
En los demás casos, se infiere que se podrá revocar el beneficio ante determinados incumplimientos. Ello será valorado primero por Fiscalía, luego por la Defensa y por último resolverá el Juez.
La particularidad de estos incumplimientos menores, se observa que en la generalidad de los casos la nota adjetiva no se presenta de manera tan clara y manifiesta como acontece en las violaciones graves.
VI) No se desconoce que el penado es de nacionalidad argentina, tiene su centro de vida en dicho país, específicamente en la provincia de Buenos Aires y que su ingreso al país fue circunstancial, supuestamente por turismo.
Conforme la sentencia definitiva de primera instancia: “...El día de ayer 14/12/2025 en horas de la mañana, el imputado AA fue detenido cuando pretendió ingresar a nuestro país, procedente de la República Argentina por el Puente Gral. San Martín. Conducía un vehículo particular auto marca Chevrolet modelo Astra matrícula XX000, que tiraba una casa rodante que al ser inspeccionada por personal de Aduanas, se constató que su matrícula fue confeccionada en forma particular y manualmente bajo un sistema que hace años no está vigente en Argentina según Disposición 323/2019. La casa rodante es de procedencia argentina, su estado es nueva y sin uso, y carecía de toda documentación que la habilitara ingresar al país. Guerra no ingresaba en calidad de turista ni pensaba darle uso personal y transitorio en el país, sino ingresarla para su comercialización, lo cual se traduce en una pérdida de renta fiscal. Fue valorada por Aduanas con valor comercial de pesos uruguayos 391.000...”
VII) Ubicados en dicho terreno, lo primero a precisar es que no es posible confundir una autorización para salir del país con la modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad.
En otras palabras, que se haya conferido un permiso para abandonar el territorio de la República desde el 26 de diciembre de 2025 al 2 de enero de 2026, con motivo de las fiestas tradicionales, no derrama consecuencias sobre el cumplimiento de la pena.
Se trató de una autorización especial que no guarda relación sobre como y donde se cumple la condena dispuesta.
A su vez, razones de hecho no pueden prevalecer sobre las de derecho.
No es posible invocar duración de trámites, demoras, el tiempo que insume para abandonar el camino previsto legalmente.
En efecto, nuestro país ratificó a través de la ley 18.549, promulgada el 11/09/2009 y publicada el 21/09/2009, la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero.
Asimismo por la ley 18.816 promulgada el 30/09/2011 y publicada 13/10/2011, aprobó el acuerdo sobre traslado de personas condenadas entre los estados partes del Mercosur.
Por lo tanto, existe un mecanismo para que en el caso AA pueda pasar a cumplir la pena en su país de origen.
No es que tenga vedada toda posibilidad en tal sentido, por el contrario la situación está prevista, tiene regulación convencional ratificada por nuestro país y es la vía que deberá recorrerse.
Invocar que el tiempo que insume ese recorrido tornaría ineficaz el planteo, carece de anclaje legal.
Más aún, acudir a una vía oblicua como lo es modificar las condiciones impuestas en la libertad a prueba, para así obtener lo que se pretende, más allá de lo humanitario del requerimiento, no es acorde a derecho.
El penado aceptó una serie de condiciones u obligaciones para obtener el beneficio que la pena se cumpliera en régimen de libertad a prueba.
En tal sentido, la residencia en un lugar determinado donde sea posible la supervisión por DINAMA, el sometimiento a la orientación y vigilancia permanente de la misma, la presentación una vez por semana a la seccional policial del domicilio, y la prestación de servicios comunitarios, son preceptivas en cuanto a su fijación por parte de la Sede Judicial.
A su vez, la prohibición de salir del país durante la condena, integra el elenco de las medidas de carácter análogo que resulten adecuadas.
Por lo tanto, AA debe cumplir la condena ejecutoriada, honrando las condiciones que le fueron fijadas.
Ahora bien, dicho cumplimiento podrá eventualmente llevarse a cabo en la República Argentina, si se cumplen con los requisitos previstos en los acuerdos ratificados por nuestro país.
En cambio, no puede ser así por el mecanismo de modificar la sentencia de primera instancia firme.
Por lo expuesto y las normas legales citadas, EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 14/2025 DICTADA EL 7 DE ENERO DE 2025.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.