Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 55/2026
12 de febrero de 2026
Se confirma revocacion de libertad vigilada
- Ficha (IUE)
- 609-4/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Penas alternativas a la privación de libertad › Libertad vigilada
Texto de la sentencia
N.º 55
Montevideo, 12 de febrero de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados: “ AA – Un delito de hurto especialmente agravado ”. IUE: 609 - 4 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora pública del penado AA, Dra. Lucía Manzini, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 6230/2025, dictada fuera de audiencia el 13 de octubre de 2025, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Paysandú , Dr. Fabio Assir, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Paysandú de 4º turno (Adscripta), Dra. María Graziani.
RESULTANDO:
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 165/2020, dictada en la audiencia celebrada el 15 de setiembre de 2020, en el marco de un proceso abreviado, se falló: “...Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito Hurto especialmente agravado a la pena de ocho (8) meses de prisión la que se cumplirá bajo la modalidad de Libertad Vigilada y bajo supervisión de la OSLA con las obligaciones previstas en el Art.7 literales A, B y C de la ley 19.831; esto es:
A) La obligación de residir en un lugar determinado donde sea posible la supervisión por la Osla.
B) Sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la referida oficina.
C) Presentación una vez por semana en la Seccional correspondiente al domicilio fijado, todo con descuento de la detención efectivamente cumplida y poniendo de su cargo los accesorios legales previstos en el Art. 105 literal E del Código Penal, de corresponder.
Notifíquese a la víctima el acuerdo arribado entre las partes en el domicilio brindado.
Téngase a las partes por notificadas en este acto y entréguese copia integra autenticadas del presente pronunciamiento.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia que por turno corresponda...” b- Las partes consintieron lo resuelto por lo que la sentencia definitiva de primera instancia pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 6230/2025 dictada fuera de audiencia, se resolvió: “…I. Dispónese la inmediata revocación del régimen de libertad vigilada favorable al encausado de autos, quien deberá cumplir el saldo de pena a liquidarse por Oficina Actuaria en prisión efectiva.
II. Notifíquese.
III. Una vez consentida o ejecutoriada, líbrese orden de detención respecto del encausado para proceder a su aprehensión e inmediata derivación a INR.
IV. Una vez verificada la reclusión en INR liquídese por Oficina Actuaria el saldo de pena, fecho notifíquese la liquidación a Fiscalía y la Defensa y de no mediar oposición dentro del plazo de 5 días hábiles y perentorios, téngase la misma por aprobada -art.290 cpp).
V. Comuníquese a INR el vencimiento de pena…” b- El día 20 de octubre de 2025, el letrado patrocinante del penado compareció ante la Sede Judicial interponiendo los recursos de reposición y apelación en subsidio respecto a la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que se revocó el régimen de libertad anticipada a pesar que se había informado que el penado estaba realizando tratamiento para su desintoxicación.
Asimismo, no se ha tenido en cuenta que no se le intimó durante los cinco años transcurridos ni una sola vez el cumplimiento de la pena impuesta, aunque el mismo se presentó voluntariamente ante las autoridades policiales de la ciudad de Salto, una vez que tuvo el egreso de Remar.
En tal sentido, destacó que el mismo ingresó a dicha institución, en Montevideo el 1 de noviembre de 2020, permaneciendo hasta el 3 de julio de 2022, lo que coincide con el período de cumplimiento de la pena.
Por otra parte, no se consideró el largo lapso de tiempo de internación, donde AA sostuvo un plan de actividades, el que al igual que el previsto en la modalidad de cumplimiento de la pena, apunta a la reinserción social, en el ámbito personal y laboral.
Se debe ponderar que el penado sostuvo un programa para su tratamiento de rehabilitación de sustancias estupefacientes por casi dos años, más del doble de lo que se previó en la sentencia de condena.
Actualmente vive en la jurisdicción y trabaja en la distribución y venta de productos de limpieza.
Por lo tanto, no se configura una violación grave al régimen de libertad vigilada ya que mientras debió cumplir la pena, estaba internado en Remar, en tratamiento y rehabilitación.
Posteriormente, al vencimiento de pena, no se realizó nueva liquidación ni se le intimó el cumplimiento, a pesar de haberse presentado voluntariamente ante la autoridad administrativa.
Más allá que el 20 de octubre de 2024, fue nuevamente condenado, pero al momento de cometer el nuevo delito no existía posibilidad de cumplir con la pena ya que no existía liquidación comunicada.
c- El titular de la acción penal evacuó el traslado conferido abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
Analizó los agravios y los descartó destacando que el art. 12 inc. 3 de la ley 19446 consagra que la violación grave al régimen de libertad vigilada o vigilada intensiva, da lugar a su revocación inmediata, considerándose tal la existencia de un procesamiento posterior.
En la especie, el régimen estaba vigente y no fue cumplido, verificándose incluso una nueva formalización dentro del período de vigilancia, lo que constituye un incumplimiento sustancial.
No existe principio alguno que permita considerar cumplido un régimen por el solo transcurso del tiempo o por ausencia de intimación.
La finalidad de la libertad vigilada es la observancia efectiva de las condiciones impuestas y no la extinción automática por el transcurso del tiempo, lo contrario significaría vaciar de contenido la función resocializadora y de control del instituto.
Es carga exclusiva del penado el cumplimiento de las condiciones asumidas.
La Sede actuó conforme a derecho, ponderándose adecuadamente los antecedentes del caso, la formalización posterior y el incumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se ajustó a los principios de legalidad y responsabilidad personal del condenado.
En cuanto a la solicitud de la Defensa que se descuente del cómputo de la pena, el período en que el penado estuvo en Remar, pretendiendo que con ello se tenga por cumplido el régimen de vigilancia, carece de fundamento jurídico.
Dicho régimen conlleva obligaciones específicas establecidas por la Sede Judicial, las que deben ser cumplidas en los términos y bajo las condiciones expresamente dispuestas en la sentencia definitiva de condena de primera instancia.
La internación en un centro privado, decidida voluntariamente por el penado, no integra ni sustituye las condiciones impuestas por la Sede. Tampoco puede considerarse equivalente al control judicial y fiscal propio de la libertad vigilada.
Aplicar tal criterio implicaría alterar las condiciones establecidas en una sentencia firme, sin base normativa que lo ampare.
d- Por Decreto N.º 6606/2025 del 27 de octubre de 2025, se llamó para resolución, citadas las partes.
e- Por Providencia N.º 7447/2025 dictada el 25 de noviembre de 2025, se resolvió: “...1. Desestímase el recurso de reposición interpuesto, confirmándose la resolución impugnadas en todos sus términos.
2. Admítase el recurso de apelación subsidiario, al que se le otorga efecto no suspensivo, y consecuentemente, con testimonio de las presentes actuaciones fórmese pieza por separado para la tramitación del recurso de apelación y fecho, franquéese la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda estándose a su decisión.
3. Notifíquese.
4. Se hace constar que el suscrito magistrado usufructuó licencia por enfermedad durante los días 31 de octubre a 4 de noviembre de 2025...”
III) La Sala asumió competencia y se dispuso el estudio por parte de los integrantes, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 6230/2025 dictada fuera de audiencia el 13 de octubre de 2025, por la que se le revocó al penado AA el régimen de libertad vigilada, disponiéndose en su lugar que debía cumplir el saldo de pena en prisión efectiva.
Las razones de sucumbencia articuladas por la Defensa, no son de recibo pues no tienen la virtualidad jurídica necesaria para hacer naufragar lo decidido.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal, las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Importa destacar como cuestión previa que la libertad vigilada a la que refieren estas actuaciones, es la regulada en la ley 19831 la que fuera promulgada el 18 de setiembre de 2019, teniéndose en cuenta al respecto que la formalización de la investigación fue dispuesta en la audiencia celebrada el 15 de setiembre de 2020 (Sentencia Interlocutoria N.º 1603/2020) A su vez, la Sentencia de condena de Primera Instancia N.º 165/2020 se dictó en la misma audiencia, ya que se siguió la vía del proceso abreviado.
Haciendo un poco de historia, corresponde consignar que el instituto irrumpió en el ordenamiento jurídico patrio, con la ley 19.446 promulgada el 28 de octubre de 2016.
En efecto, dicha norma consagró en el Capítulo II (Penas alternativas a la privación de libertad) la libertad vigilada, la que podría concederse cuando la pena es de prisión o hasta tres años de penitenciaría.
A su vez, la libertad vigilada intensiva cuando la pena es de más de tres años de penitenciaría y menos de cinco.
Dicho régimen, fue reemplazado en la referida ley 19.831, donde se instauró exclusivamente la libertad vigilada, para ilícitos castigados con pena de prisión o hasta tres años de penitenciaría.
Ello sin perjuicio, de un elenco de delitos enumerados taxativamente, respecto a los que se consignó que ya fueran consumados o tentados y cualquiera fuera el grado de participación del penado, estaban excluidos de dicho régimen.
Posteriormente, la ley 19.889, vigente desde el 24 de julio de 2020, volvió a sustituir el régimen por el de libertad a prueba.
Esto para delitos culposos. Además para delitos dolosos y ultraintencionales cuando la pena impuesta no supere los veinticuatro meses de prisión.
También sin perjuicio de una nómina de ilícitos enumerados taxativamente, respecto a los que se consagró que ya fueran consumados o tentados y cualquiera fuera el grado de participación del penado, estaban excluidos del beneficio.
IV) Corresponde consignar que la libertad vigilada, en la especie la regida por la ley 19831, es una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Consiste en someter al condenado a un programa de actividades para la reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de la intervención individualizada y la aplicación de condiciones especiales.
Esto bajo la orientación y vigilancia permanente de lo que en ese momento era la OSLA y actualmente se denomina DINAMA.
V) Se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de hurto especialmente agravado a la pena de ocho meses de prisión en régimen de libertad vigilada.
Sin embargo, dentro del plazo de vigilancia, la que conforme la liquidación practicada se extendía hasta el 14 de mayo de 2021, el penado incumplió la obligación de residir en un lugar determinado bajo la sujeción de la dependencia administrativa.
Tal constatación dio mérito a que se librara orden para la averiguación de su paradero.
A ello cabe agregar, que vulneró la obligación de estar sujeto a la orientación de la referida institución.
Cabe agregar que durante el período de vigilancia, específicamente el día 7 de agosto de 2024, AA fue nuevamente formalizado y en el marco de un nuevo proceso abreviado se lo condenó a la pena de cuatro meses de prisión, por un delito de hurto en grado de tentativa, dos delitos de hurto, violación de domicilio todos en reiteración real.
En consecuencia, el penado no solo no cumplió con las obligaciones que asumió al momento de concedérsele el beneficio de la libertad vigilada, como forma de cumplimiento de la pena privativa de libertad, sino que cometió un nuevo ilícito durante la vigencia del plazo correspondiente, por el que fue formalizado y condenado.
En otras palabras, no cumplió con el régimen fijado, lo hizo en forma contumaz, sin solución de continuidad, nunca se presentó.
Es cierto que estuvo internado en un centro privado desde el 1 de noviembre de 2020 hasta el 30 de julio de 2022, de lo que recién se tomó conocimiento cuando el penado compareció ante la Sede Judicial de Salto con la finalidad de gestionar su pasaporte, pues pensaba viajar al reino de España.
Por lo tanto, nunca estuvo dentro de sus opciones reanudar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
La ausencia de una diligencia de intimación, destacada por la Defensa deviene irrelevante pues no es un requisito exigido por la normativa aplicable, teniéndose presente especialmente que asistimos a una violación grave del régimen.
A su vez, debe tenerse presente que la internación en el centro privado, no figura en las condiciones impuestas, por lo que no puede operar en tal sentido una suerte de sustitución o reemplazo de una por otra.
Ello implicaría dejar al arbitrio del penado la forma de cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia de condena.
Para no soslayarlo, el término de vigilancia estaba plenamente vigente pues el mismo no se cumple por un mero transcurrir del tiempo, se necesita un acatamiento efectivo a las condiciones impuestas.
Otra posición llevaría al absurdo de postular que si el penado se sustrae al proceso de ejecución, ocultándose o abandonando el territorio nacional, eso le sería suficiente para dar por cumplida la pena, sin estar sometido al régimen, por el solo devenir de los días.
En dicho contexto, la pretensión de la Defensa no es de recibo.
Deviene necesario el cumplimiento del saldo de pena en prisión efectiva ya que el beneficio que se le otorgó no fue honrado.
Ello pues vulneró las condiciones impuestas, y cometió un nuevo delito.
En efecto, emerge en forma prístina que el penado asumió un compromiso y no lo cumplió. Tenía obligaciones asumidas ante la autoridad judicial, las que desoyó.
En consecuencia, demostró falta de acatamiento a las reglas, por lo que la sustitución dispuesta es de recibo por responder a los criterios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 6230 /202 5 DICTADA FUERA DE AUDIENCIA EL 13 DE OCTUBRE DE 202 5, POR LA QUE SE LE REVOCÓ AL PENADO AA EL RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR QUE DEBÍA CUMPLIR EL SALDO DE PENA EN PRISIÓN EFECTIVA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.