Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 57/2026
12 de febrero de 2026
Se admite la vía del proceso abreviado en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 303-1/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización › Proceso abreviado
Texto de la sentencia
N.º 57
Montevideo, 12 de febrero de 2026
VISTOS
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA, BB . Un delito de hurto especialmente agravado” – IUE: 303 - 1 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Departamental de Paysandú de 4º turno, Dra. María José Graziani y a la adhesión deducida por la Sra. Defensora Pública de los imputados AA y BB, Dra. María José Paradizo contra la Sentencia Interlocutoria Nº 2165/2025, dictada en la audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2025, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 4º Turno, Dra. Noelia Acosta.
RESULTANDO:
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA y BB por la presunta comisión de un delito de hurto especialmente agravado por la pluriparticipación y actuar por sorpresa mediante despojo de los efectos que la víctima llevare consigo, en calidad de autores.
En lo que hace a la relación de hechos y a la participación de los imputados en los mismos expresó: “…1- El día 1/11/2025, en la mañana, próximo a la hora 09:00 CC, retiró dinero del cajero automático del Banco de la República ubicado en calle Montevideo entre 18 de julio y Florida, concurrió al almacén “XX” ubicado en calle 19 de Abril y Ayacucho. Pasadas la hora 09:25 a.m cuando CC volvía caminando por calle Ayacucho hacia el Oeste, al doblar por calle Montevideo en dirección al norte, a la altura donde se encuentra una volqueta de residuos municipales, fue abordado por BB y AA, quienes lo interceptaron, y en forma sorpresiva la mujer le metió las manos en el bolsillo del pantalón y le sustrajo la suma de $ 25.000, que momentos antes había retirado del cajero. Con el dinero en su poder, los imputados se retiraron caminando por calle Montevideo en dirección al norte.
2- En forma inmediata CC llamó al 911. Al llamado concurrieron los funcionarios policiales Agentes DD y EE, a quienes denunció el hecho, expresando que el masculino era alto, delgado, vestía un pantalón negro y una camiseta deportiva a rayas blanca y roja y llevaba consigo una pala y escoba; la femenina delgada,cabello castaño oscuro con flequillo y atado en una cola, vistiendo ropa oscura, buzo manga corta y un rosario colgado al cuello y que al retirarse escuchó que el hombre llamaba a la mujer “AA”.
3- Con esos datos, los funcionarios policiales relevaron la existencia de cámaras de videoseguridad en la zona. Se recabaron registros fílmicos de dos fincas ubicadas por calle Montevideo al norte de Ayacucho, logrando visualizar pasadas las 09:30 a los imputados cruzar caminando, frente al Numero 1260 (clínica estética) dejan tirada junto al cordón de la vereda la pala y la escoba, continúan caminando y unos metros mas arriba, y al pasar frente a otra finca por Ayacucho N.o 1276, la femenina grita que llevan mas de “11 palos” mientras el hombre se saca la camiseta a rayas y la deja tirada contra un árbol junto a un termo, un gorro y unos lentes, luego se retiran rapidamente del lugar rumbo al norte.
4- En la tarde del mismo 1/11/2025, mientras los funcionarios de GRT FF y GG realizaban tareas de patrullaje preventivo en Horacio Meriggi y Av. Roldán identificaron en la vía publica a BB y AA, quienes respondían a las características aportadas por el denunciante, quedando registrada la identificación en cámara ministerial corporal N.o 7549
5- En base a los registros fílmicos de las fincas cercanas al lugar del hecho y la identificación realizada se procedió a realizar análisis comparativo de los mismos, logrando la identificación de ambos imputados como participes en el hecho y los objetos que los mismos llevaban cuando interceptaron al victima y dejaron abandonados en la vía publica momentos después.
En su declaración ante Fiscalía ambos imputados admitieron el hecho...” b- Se convocó a la audiencia de precepto, la que se llevó a cabo el día 2 de diciembre de 2025.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 2163/2025 dictada en la instancia referenciada, se dispuso: “...En mérito a lo dispuesto por los Arts. 45 lit. G y 266 del CPP: Téngase por formalizada la investigación seguida por la Fiscalía Letrada Departamental de Paysandú de Cuarto Turno, respecto a AA y BB, por la presunta comisión de un delito de hurto especialmente agravado en calidad de autores.
Comuníquese al Instituto Técnico Forense y a la Jefatura de Policía de Paysandú.
Agréguese la planilla de antecedentes de los imputados…” b- Las partes no cuestionaron la decisión adoptada.
III)a- Prosiguiéndose con la audiencia, Fiscalía y los imputados asistidos por su letrada patrocinante pusieron en conocimiento de la Sede que iban a resolver el conflicto por la vía del proceso abreviado.
b- Luego de los argumentos vertidos, por Sentencia Interlocutoria Nº 2165/2025 se dispuso: “…Atento a lo manifestado por la Sra. AA, entiende la suscrita que la admisión de los hechos y del proceso abreviado no se hace conforme al art. 272 y 273 del CPP en tanto se entiende que la voluntad de AA no es libre en tanto acepta el acuerdo abreviado presionada en su condición procesal actual de detención y formalización.
Respecto de BB, se van a externder las condiciones en tanto en igual sentido y por la situación actual de AA y habiéndolo manifestado ambos mientras conversaban entre ellos la posibilidad de seguir en las mismas condiciones mientras se sucede el proceso, como consecuencia aceptaban el abreviado.
Por lo expuesto, a la solicitud de abreviado no ha lugar sin perjuicio de ulterioridades, en tanto no habría un consentimiento libre…” c- El titular de la acción penal y la Defensa anunciaron la interposición del recurso de apelación contra la providencia pronunciada.
d- Por Decreto N.º 2166/2025 se tuvo presente el anuncio del recurso de apelación de Fiscalía y de la Defensa, consignándose que se estaría a su oportuna oposición.
IV)a- Continuándose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º2167/2025 se resolvió: “...Imponer a BB y AA como medidas cautelares, y por el termino de 180 días salvo nuevo resolución en contrario, con vencimiento automático el 30/5/2026 las siguientes:
1) Fijar domicilio y no modificarlo sin dar inmediato conocimiento a este tribunal
2) Prohibición de acercarse a calle Montevideo entre Larrañaga y Bolivar en un radio de exclusión de 200 metros
3) Prohibición de acercarse y/ o comunicarse con CC en un radio de exclusión de 200 metros.
Téngase por notificadas a las partes en este acto.
Comuníquese a la autoridad encargada de dar cumplimiento.
Comuníquese a CC en su domicilio.
Procédase al cese de detención de los imputados una vez prontuarios...” b- Las partes no controvirtieron la Providencia precedente.
V)a- El día 10 de diciembre de 2025 la titular de la acción penal compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento de la vía impugnativa anunciada en su oportunidad respecto a la sentencia interlocutoria N.º 2165/2025.
Sostuvo que en lo que hace a AA no surge de los audios de la audiencia que la misma se encontrara presionada por su situación de detención y menos aún por haber sido previamente formalizada, bajo la imputación de la presunta comisión de un delito de hurto especialmente agravado Fue consultada respecto a los hechos en varios momentos y admitió su participación. Se sitúa en el momento y lugar donde se produjo la sustracción de dinero al denunciante, al parecer lo conocería por haber tenido algún encuentro sexual con él, incluso se explaya en hechos que no guardan relación.
Estuvo asistida por su letrado patrocinante y manifestó que no formuló denuncia en su momento por los hechos referidos.
La circunstancia que una persona se sienta “presionada” hace referencia a una situación subjetiva, corresponde al fuero interior de la misma, a sus sentimientos y pensamientos.
Para poder desentrañar esa situación es necesario que los mismos se manifiesten en actos objetivos.
No está acreditado que la imputada se encontrara presionada ni por la detención ni por la formalización.
La detención se realizó con la orden correspondiente y ni la imputada ni la Defensa manifestó nada a su respecto. A su vez, la a-quo la tuvo por legalmente efectuada.
Respecto a BB, tampoco surge de los audios que se encontrare presionado, no ya por su detención y formalización sino por la situación procesal de la co-imputada.
Su detención fue por orden judicial, ya había sido controlada, sin oposición ni impugnación.
En definitiva, en ambos casos los imputados manifestaron su consentimiento en forma libre, por lo que corresponde la revocación de la resolución y la admisión de la vía del proceso abreviado.
b- Por Decreto N.º 2250/2025 del 10 de diciembre de 2025, se confirió traslado a la Defensa por el plazo legal.
c- El día 19 de diciembre de 2025, la letrado patrocinante de los imputados evacuó el traslado conferido, al tiempo que adhirió al recurso de apelación promovido por el Ministerio Público.
Indicó que hacía suyos los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación.
Así en relación a AA expresó que no compartía las razones invocadas por la Sede para rechazar el acuerdo abreviado.
Se cumplió de cabal forma informando a la misma su situación y los derechos que le asisten.
Controlada la carpeta fiscal, se le exhibieron las evidencias que contenía la misma y se le informó sobre las posibilidades del proceso abreviado o del juicio oral, optando por la aceptación de los hechos y renunciando a este último.
En esa línea, es que se asistió a la audiencia de formalización y una vez consultada sobre la aceptación del proceso abreviado, relató ciertos hechos ajenos al presente donde la víctima habría participado, lo que no había expresado en sede fiscal, ante la Defensa.
Se entendió por la Sra. Juez que esos supuestos hechos, de los que no existiría denuncia, habrían influenciado en la aceptación del acuerdo, por lo que resolvió que no había una aceptación libre y espontanea del mismo.
Sin embargo, tales hechos no ameritan a no aceptar el acuerdo abreviado.
Existía una orden de detención que previamente había sido controlada por la Defensa.
A su vez, en la formalización se le informó sobre los cargos en su contra, los hechos que se le atribuyen, se le comunicaron sus derechos y se establecieron las bases para la continuación del proceso penal, sin que esto signifique presión alguna.
En lo atinente a BB, se extendieron las condiciones en tanto en igual sentido y por la situación actual de la co-imputada, habiendo manifestado ambos aceptar el proceso abreviado.
No se comparte la resolución extensiva pues se utilizan los mismos fundamentos que en el caso de AA para negar el acuerdo.
Se deben tener en cuenta las aclaraciones vertidas para deslindar responsabilidades de la Defensa y la Fiscalía ante la supuesta presión.
d- Por Decreto N.º 2307/2025 del 19 de diciembre de 2025, se dispuso: “...Habiéndose anunciado en audiencia, e interpuesto oportunamente el recurso de apelación contra el auto núm. 2165/2025, admítese el mismo sin efecto suspensivo (Art. 362.2 del C.P.P.).
Con testimonio íntegro de las presentes actuaciones, fórmese pieza por separado para la tramitación del recurso de apelación deducido, fecho, franquéese la alzada remitiéndose la aludida pieza a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda, estándose a su resolución.
La Sede quiere dejar constancia que la Defensa manifiesta en escrito que antecede desconocer los hechos denunciados por la Sra. AA en audiencia, sin embargo en el minuto 03:13 de la pista 13 la Defensa manifestó -yo le pregunte eso Dra. que podía hacer la denuncia si quería cuando quisiera también, y ella me dijo que si que iba volver a hacer la denuncia, y eso es aparte le explicaba yo que el hecho...."
VI) La Sala asumió competencia y se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Interlocutoria recurrida Nº 2165/2025, dictada en la audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2025, disponiéndose en su lugar la admisibilidad de la vía del proceso abreviado respecto a los imputados AA y BB.
Los agravios del Ministerio Público y de la Defensa tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de los decidido en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el plena ejercicio del derecho de defensa.
Sin embargo, se observa que se omitió conferir traslado a Fiscalía, de la adhesión deducida por la Defensa. Ahora bien, dado que se la notificó de la decisión por la que se elevaron las actuaciones a la Sala y no formuló cuestionamientos en tal sentido, se entiende en el marco del sistema acusatorio y adversarial que caracteriza nuestro régimen adjetivo, que la omisión no derrama consecuencias sobre el devenir procesal.
III) Para resolver la cuestión planteada, esto es, la admisibilidad o no del proceso abreviado en un caso donde AA y BB fueron formalizados por la presunta comisión de un delito de hurto especialmente agravado en calidad de autores, corresponde hacer un poco de historia.
Así el art. 272 del CPP (procedencia) en su versión original preveía el Instituto para el juzgamiento de hechos cuya tipificación por el Ministerio Público diera lugar a la aplicación de una pena mínima no superior a 6 años de penitenciaría o de una pena de otra naturaleza cualquiera fuera su entidad.
En la redacción dada por el art. 26 de la ley 19889 del 9 de julio de 2020 se consignó que se aplica el proceso abreviado para juzgar hechos que constituyan delitos cuyo tipo básico esté castigado con una pena mínima no superior a 4 años de penitenciaría o de una pena no privativa de libertad, cualquiera fuera su entidad. No es admisible para el homicidio con agravantes especiales o muy especiales.
Por otra parte, el art. 273 (procedimiento) en su versión original preveía en el punto Nº 2 que al momento de solicitar la pena Fiscalía podía disminuir hasta en una tercera parte de aquella aplicable al caso.
En el punto Nº 3 que si el Juez entendía que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad.
A su vez, en la redacción dada por el art. 9 de la ley 19658 del 17 de agosto de 2018, el art. 273.6 consignaba que la solicitud de pena disminuida por parte del Ministerio Publico referida en el art. 273.2, no podrá ser inferior al mínimo previsto por el delito correspondiente, en los delitos contra la libertad sexual y en el homicidio a dolo directo.
Por su parte, en la redacción que le dio al art. 273, el art. 27 de la ley 19889, en el punto 6, se consignó que la solicitud de la pena disminuida por parte del Ministerio Publico, no podrá ser inferior al mínimo previsto por el delito correspondiente.
En consecuencia, el régimen vigente para hechos acaecidos a partir de la entrada en vigencia de la ley 19889, del 9 de julio de 2020, aplicable desde el 24 del mismo mes, como ocurre en el caso, es el siguiente:
Respecto a la procedencia del Instituto debe irse al tipo básico del ilícito por expreso mandato del legislador que así lo dice y este no puede superar los 4 años de penitenciaría. A ese limite temporal se le agrega la exclusión del homicidio con agravantes especiales y muy especiales.
En lo que hace al procedimiento la cuestión es diferente pues conforme el punto 6 del art. 273 la solicitud de pena disminuida del Ministerio Público no podrá ser inferior al mínimo previsto por el delito correspondiente.
Al respecto pueden señalarse tres etapas en la historia del CPP, la primera y que la norma nada decía en cuanto a si el beneficio del tercio podía llevar el reproche penal a un nivel inferior al mínimo penal.
En ésta etapa en general así se hizo a nivel jurisprudencial y las penas se fijaron por debajo del mínimo previsto para la figura ilícita, aunque alguna posición doctrinal que partía desde el derecho penal sustancial lo criticaba.
En una segunda etapa, por expreso mandato legal no se permitió ir por debajo del mínimo legal en los delitos sexuales y en el homicidio a dolo directo.
Esto llevaba a la jurisprudencia, en general de primera instancia porque resulta difícil que un abreviado acceda al Tribunal, a sostener que si en tales ilícitos no se podía ir por debajo del mínimo legal, en lo demás sí porque la norma no lo prohibía.
La tercera etapa, con la entrada en vigencia de la ley 19889 dice en el punto 6 del art. 273 que no se puede ir por debajo del mínimo legal que corresponde al delito.
A su vez, en todas las etapas de la evolución del instituto se exigió y se exige como requisito de procedibilidad que el imputado en conocimiento de los hechos que se le atribuyen y de los antecedentes de la investigación, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de esta vía procesal.
IV) En el proceso abreviado asistimos a condenados sin proceso a diferencia de lo que acontecía en el CPP-1980 donde se cuestionaba la existencia de procesados sin condena.
En esta vía procesal, lo que el juez controla son los requisitos formales sin ingresar a los hechos y que el imputado haya prestado su consentimiento libre y voluntariamente.
Es cierto que esto deja en manos de las partes la negociación de hechos, de la calificación jurídica y de la pena, pero es la solución que ha dado la legislación y la que se sigue en la enorme mayoría de los casos.
Se advierte así el estrecho vínculo con el tema de la sentencia legítima pero injusta o en otras palabras la injusticia de la ley.
En dicho terreno conceptual, la a-quo hace foco para rechazar el acuerdo propuesto en que los imputados no aceptaron libremente el acuerdo.
Específicamente, en lo que hace a AA que lo hizo presionada en su condición procesal de detención y formalización.
A su vez, en lo atinente a BB, le extendió las razones invocadas respecto a la co-imputada, poniendo el foco en que los mismos mientras conversaban entre ellos sobre la posibilidad de seguir en las condiciones en que estaban mientras se desarrollaba el proceso, lo determinó para aceptar el acuerdo.
Ello fue controvertido tanto por la titular de la acción penal como por la Defensa, pues la primera movilizó el recurso de apelación y la segunda adhirió al mismo.
En dicho ámbito conceptual, corresponde consignar que las referencias llevadas a cabo por AA, al ser consultada en la audiencia respecto a la aceptación de la vía procesal en cuestión, concretamente el relato de hechos que no guardan relación a los que se ventilan en estas actuaciones, respecto a los cuales no habría denuncia y donde la víctima habría participado, no tiene consecuencias directas sobre el acuerdo celebrado.
No es posible postular que el relato de tales hechos afectara la aceptación del acuerdo arribado, en otras palabras que condicionara la situación de la imputada de manera tal que su libre albedrío resultara constreñido.
Para no soslayarlo, en el caso se había librado una orden de detención respecto a los imputados, se realizó la audiencia de formalización de los mismos donde se le informaron los derechos que le asisten, sin que resulte acreditada ninguna incidencia espúrea con el propósito de afectar su voluntad para lograr un acuerdo abreviado.
Respecto BB, la extensión a su respecto de las consideraciones tenidas en cuenta, en base a lo conversado entre los imputados, deviene aún más difícil de entender.
Un eventual análisis de ventajas e inconvenientes, beneficios y perjuicios del camino procesal a transitar, en indudablemente lo que se hace en todos los casos a la hora de escoger el proceso abreviado o el juicio oral.
Por lo tanto, más allá de los nuevos hechos relatados por la imputada y de su situación por la detención y formalización, así como la extensión al imputado por el tenor de la conversación mantenida entre ambos, emerge que ambos aceptaron tramitar la vía del proceso abreviado y lo hicieron reconociendo los hechos y su participación en los mismos, sin que su libre albedrío estuviera afectado.
Esto sin perjuicio de reconocerse lo que significa para cualquier persona estar detenido, comparecer así ante la Sede Judicial y ser vinculado a un proceso penal dándose inicio al sumario.
Se cumplió de esta forma con los requisitos exigidos por la norma legal, habilitándose así la tramitación de la misma pues el rechazo implica un exceso que colisiona con la previsión en tal sentido.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA Nº 2165/2025, DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2025, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA ADMISIBILIDAD DE LA VÍA DEL PROCESO ABREVIADO RESPECTO A LOS IMPUTADOS AA Y BB
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.