Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 1/2026
12 de febrero de 2026
Se confirma condena por homicidio muy especialmente agravado.
- Ficha (IUE)
- 288-38/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio muy especialmente agravado, art. 312 del
Texto de la sentencia
N.º 1
Montevideo, 12 de febrero de 2026.
VISTOS :
Para sentencia definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “AA.BB. Un delito de Homicidio muy especialmente agravado. I.U.E.: 288-38/2025 ”, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por las respectivas Defensas Públicas de los imputados- Dra Mercedes de la Fuente y Dra. Claudia Baliero-, contra la sentencia definitiva de primera instancia N.º 269/2025 dictada en audiencia de juicio oral celebrada el 28 de agosto de 2025, por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 11º Turno, Dra. Sylvana García Noroya, con intervención de la Fiscalía Departamental de Maldonado de 1er Turno, Dra- Elvira Olazábal y Dr. Manuel Silveira.
RESULTANDO :
1º) Aceptando y dando por reproducida la relación de antecedentes procesales de la apelada pues se ajusta a las resultancias del proceso.
Por la misma se condenó a AA y BB : “…como autores penalmente responsables de un delito de Homicidio muy especialmente agravado a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de penitenciaría, con descuento de las cautelares sufridas y siendo de su cargo las obligaciones previstas en los literales D y E del art. 105 del CP...” (fs. 94-114 vto.).
2º) Oportunamente compareció la Defensa Publica Dra. Claudia Baliero del imputado BB interponiendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia (fs.120 a 129).
Fundó sus agravios manifestando que la sentencia es improcedente en cuánto al mérito, pues erróneamente considera que ha quedado probado que su defendido BB junto con el co-encausado cometieron el delito atribuido. Sin embargo, no surge probada la participación del mismo. Lejos de existir certeza no se logró probar que el acusado haya cometido el delito. Hizo un relato de los hechos que se tienen por ciertos y valoró la prueba existente a su respecto, señalando que se llevó a cabo una valoración errónea, por lo tanto, se ha motivado la sentencia vulnerando la presunción de inocencia. Postuló que existe una duda razonable respecto a la participación del acusado en el homicidio de CC.
No hay testigos presenciales del momento del hecho ni en ningún acto otro tipo de prueba que sitúe a BB en la escena, salvo la versión dudosa del único testigo de oídas aportado quién dio varios detalles erróneos que son relevantes.
El acusado no estaba en la casa de CC al momento del homicidio.
También refirió a una duda razonable sobre la causa de muerte ya que no fue posible determinarla por el médico-forense.
Subsidiariamente para el caso que se mantenga la imputación reclamó el abatimiento de la pena al mínimo legal.
3) El 18 de setiembre de 2025, la defensa Pública del co-imputado AA, también interpone recurso de apelación contra la decisión de primer grado.
Previamente a ingresar a la agravios, aclaró que si bien el acusado confesó ser quién dio muerte a la víctima, de la prueba diligenciada, luego de analizada lógicamente el examen de los hechos y de los elementos de prueba, se entiende que se llegó a la certeza probatoria requerida para condenar al acusado.
. Sin embargo, cuestionó que no se haya relevado la atenuante de la confesión así como de la primariedad legal.
Asimismo, reclamó por el abatimiento del guarismo punitivo al mínimo legal, considerando que el fijado en primera instancia es excesivo.
4) Por providencia No. 2645/2’25 de 18 de setiembre de 2025, se confirió traslado de los recursos de apelación deducidos por las respectivas Defensas a Fiscalía.
5) La titular de la acción penal evacuó el traslado conferido en tiempo y forma abogando por la confirmatoria de la hostilizada.
Con relación a los agravios de BB controvirtió los argumentos vertidos en tal sentido, señalando que hay prueba directa que da cuenta de su participación en los hechos, en tal sentido mencionó al testigo de identidad reservada. La prueba fue valorada correctamente por la a quo, destacó que el testigo dio muestras suficientes de un caudal de conocimiento de lo sucedido y su declaración se ve corroborada por otros elementos. No es un testigo de oídas sino un testigo directo de las manifestaciones del encausado.
Describió que escuchó directamente de boca del encausado BB como ocurrieron los hechos y fue sobre ello que declaró.
Respecto al monto de la pena, la que se fijó en primera instancia es legal y adecuada al caso concreto, sin perjuicio del pequeño abatimiento que realizó la Sede a la requerida por Fiscalía.
En cuanto a la apelación deducida por la Defensa Pública de AA, consignó en primer lugar en lo que guarda relación con la pretendida confesión que ella no es tal, dio una declaración inverosímil que lo único que buscaba era de alguna manera era desligar a BB de su responsabilidad y morigerar la suya.
Tal declaración no encuentra sustento en ningún elemento de prueba, más que una confesión es una coartada destinada a beneficiarse.
Respecto a la primariedad legal, no es aplicable, tiene antecedentes en Argentina y Uruguay.
Si bien la última condena no ingresa en el quinquenio para considerar la reincidencia, no es un primario legal.
Respecto al monto de la pena, la naturaleza del delito y la peligrosidad demostrada justifica la fijada en primera instancia.
6) Por providencia No.2788/2025 de 30 de setiembre de 2025, se franquearon los recursos de apelación con las formalidad de estilo.
7) La Sala una vez que recibió las actuaciones dispuso du devolución a la Sede de origen para que se le confiera traslado a la Defensa de las víctimas.
8) Conferido el traslado, comparece la Defensa de la víctima, contestando los recursos interpuestos por los imputados, rechazando enfáticamente los agravios formulados, los que no pueden ser considerados como válidos- Concluyó que está plenamente probado que los acusados cometieron un delito de Homicidio muy especialmente agravado contra CC. La pena impuesta es justa y se encuentra dentro del guarismo legal. La forma en que le dieron muerte, los actos previos para sustraer dinero de la cuenta bancaria, los actos posteriores para descartar el cuerpo y quemar el auto, así como la huida a Argentina con el fin de quedar impunes hacen que la pena fijada sea correcta,
9) Elevados nuevamente las actuaciones, la Sala asumió competencia, pasaron los autos a estudio y se acordó dictar decisión anticipada (art. 200 y 204.2 del C.G.P., aplicables por remisión del art. 118 del C.P.P.; fs. 139 y ss., respectivamente), designándose redactora a la Dra. Adriana de los Santos.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la correcta y fundada sentencia de primera instancia, excepto en que debió computarse la atenuante de la admisión parcial de los hechos respecto a AA, (art. 46 num 13 del C. Penal), lo que se releva en esta instancia.
Los agravios de las respectivas Defensas no tienen virtualidad fáctica ni jurídica para conmover la decisión del grado anterior, por los fundamentos que se expresarán.
II) En el aspecto formal el trámite se desarrolló en término razonable, con todas las garantías del debido proceso legal.
III) Sustancialmente la Sala comparte la relación de hechos de la hostilizada ya que se ajusta plásticamente a la valoración individual y conjunta en régimen de sana crítica de la prueba reunida.
Como bien se consigna en la apelada, en el Juicio Oral se probó plenamente la teoría del caso que propuso Fiscalía. Se obtuvo en debido proceso la certeza probatoria legalmente requerida para atribuir la total responsabilidad a los imputados por la muerte de CC (art. 143 C.P.P.), debiendo responder los acusados AA y BB como autores penalmente responsables de un delito de homicidio muy especialmente agravados, (arts. 18. 60, 310, 312 num. 4 del C. Penal).
De la valoración individual y conjunta de la prueba reunida a la luz de las reglas de la sana crítica, resulta la certeza legalmente requerida a efectos de la condena de los imputados, sosteniendo esta Sala con anterior integración que la actual comparte que: “ Debe considerarse que el Juicio Oral se caracteriza por la construcción de un relato, cada uno de los actores aporta su versión de la historia enmarcada en la teoría jurídica, respecto de la cual se han de acreditar los hechos mediante la prueba.
Así Fiscalía y Defensa deben sustentar y demostrar su teoría del caso, que no es otra cosa que su punto de vista sobre el mismo. Todo lo que hagan en el Juicio Oral debe ser funcional a esa teoría y dirigida a un Juez que sólo conoce la acusación fiscal y los medios de prueba a diligenciarse ”.
IV.- Respecto a las “aclaraciones” con relación a los hechos que formula la Defensa de AA en su apelación, no atacan la relación fáctica, sino algunas circunstancias que no la enervan mínimamente; estrictamente son irrelevantes al fondo de la cuestión y lo que, es más, a sus agravios.
En autos, con los medios de prueba que con precisión enumera y considera la apelada, se probó plenamente que los imputados AA y BB, ambos de nacionalidad argentina, ingresaron a nuestro país a fines del mes de enero de 2022, con la finalidad de trabajar durante la temporada estival. Es en ese contexto que entablaron vínculos con CC, quién los alojó en su casa ubicada en la ciudad de San Carlos. Previamente al desenlace fatal, los imputados le sustrajeron la tarjeta de débito del Sr. CC, dirigiéndose el 6 de febrero de 2023, al cajero automático del BROU ubicado frente a la plaza de San Carlos, con la intención de extraer dinero, así como también intentaron realizar compras en dos comercios, no habiendo logrado su cometido debido a que existió un error al introducir el PIN, por lo que las transacciones no fueron autorizadas por el banco emisor ITAU, bloqueando la tarjeta.
Ese mismo día, 6 de febrero de 2023, horas después, CC junto a su amigo y compañero de trabajo DD concurrieeon al comercio SODIMAC, para comprar la víctima unas herramientas, cuando fue a abonar la compra, advierte que su tarjeta estaba bloqueada, por lo que se comunica de forma inmediata vía telefónica con el Banco Itau. Ese mismo día en horas de la noche, en la casa de CC, se reúnen el dueño de casa, DD y los imputados para comer un asado, lo que finalmente no se llevó a cabo. Por lo que entre las 22:00 y 22:30 hora, CC lleva en su vehículo, yendo también los acusados a DD hasta su casa en el barrio Maldonado Nuevo en la ciudad de Maldonado. Alrededor de la 01:00 de la madrugada, del 7 de febrero de 2023, DD le envía un mensaje de texto a CC, ya que no encontraba sus documentos y posiblemente los hubiera dejado en la casa o en el auto de la víctima, no recibiendo contestación, si bien le surgía visto.
Ese 7 de febrero de 2023, CC fue asesinado, los imputados, le maniataron las extremidades, lo envolvieron en un cubrecama y lo trasladaron en el propio vehículo de la víctima hasta Ruta Interbalnearia, donde próximo al kilómetro 95.200, abandonaron su cuerpo; el que fue hallado el 12 de febrero de 2023.
A continuación se dirigieron hasta la Terminal de Ómnibus Tres Cruces en esta ciudad, lo que fue registrado por las cámaras de videovigilancia, observándose a BB sentado entre los andenes 25 a 27, acercándose AA que llevaba consigo un birrodado y un televisor, efectos sustraídos con apoderamiento a CC.
A continuación AA, se retira de la Terminal conduciendo el auto de la víctima, hasta la intersección de las calles Acevedo Díaz y Ana Monterroso, donde se baja y le saca las chapas matrículas arrojándolas al contenedor; para finalmente incendiar el vehículo en la Calle Mario Cassinoni y Guaná, regresando a pie a Tres Cruces. Previamente ingresa al Cajero Automático que está ubicado en COFAS sito en Colonia y Acevedo Díaz e intenta extraer dinero lo que no consigue, todo ello quedó filmado en la cámara de videovigilancia del negocio y del cajero..
Ambos acusados, toman un ómnibus con destino Fray Bentos, cruzando en taxi el puente internacional, ingresando a la República Argentina, donde posteriormente fueron extraditados a nuestro país.
V.- Los agravios formulados por la Defensa de BB, no son de recibo, haciendo hincapié en las contradicciones en que incurrió el testigo de identidad reservada, testigo al que califica de oídas, por lo tanto considera que su declaración carece de valor probatorio.
Quedó debidamente acreditado que el testigo de identidad reservada declaró lo que BB narró cuando estaban recluidos, sobre como ocurrieron los hechos, la participación que tuvo cada uno de los involucrados, la forma en que le dieron muerte a la víctima específicamente manifestó que mientras el coimputado AA lo ahorcaba él le daba golpes de puños en el estómago hasta provocarle la muerte. El testigo aportó detalles sobre el apodo del acusado BB y lo describió físicamente, además de reconocerlo en una muestra fotográfica durante la investigación e incluso en la audiencia de juicio oral, lo señaló, expresando “era él”.
El testigo de identidad reservada compareció en la audiencia de juicio oral, si bien su declaración fue prestada en forma remota con el fin de proteger su identidad, teniendo oportunidad las respectivas Defensas, de efectuar el contraexamen, y de esa manera desacreditar su testimonio, poniendo en evidencia si su declaración respondía a motivos espurios, vindicativos, lo que no aconteció en la especie, por lo tanto el agravio de la defensa de BB al respecto solo responde a conjeturas, olvidando que el testigo declaró, lo que escuchó relatar a BB sobre como ocurrieron los hechos, no existiendo inconsistencias ni inverosimilitudes en su relato de tal magnitud ni contradicciones con otras pruebas que su declaración carezca de valor probatorio. “ Si por testigo en tanto órgano de prueba, entendemos a quién se llama a declarar según su experiencia personal, acerca de la identidad y naturaleza de un hecho; si es la persona que vio, oyó o de algún modo conoció por intermedio de los sentidos un hecho sobre el cual puede dar información al momento en que se le interrogue y, por otro lado, la persona que por su especial situación personal puede referenciar mediante una exposición ante un Tribunal de justicia, las informaciones que ha adquirido por “dichos de otro u otros” o por cualquier medio de incorporación indirecta de datos a su memoria, sin perjuicio de la valoración que se efectúe por el órgano jurisdiccional ”; es indudable que el testigo de identidad reservada, si bien no fue un testigo directo en cuánto no presenció los hechos, declaró lo que personalmente escuchó de BB cuando narró de que forma él y AA le dieron muerte a CC. En tal sentido pueden existir distorsiones u omisiones, porque es “el testimonio del testimonio”, pero ello no es óbice para desacreditar al testigo o que su declaración carezca de valor probatorio como propugna la Defensa, sino como se ha señalado debe valorarse con rigurosidad, contextualizarse y contraponerse a las demás pruebas reunidas en la causa. Respecto a las garantías de las defensas, las mismas no fueron menguadas y la condena dispuesta no se funda exclusivamente en la declaración del testigo de identidad reservada, sino en toda la prueba diligenciada en el juicio oral, valorada bajo las reglas de la sana crítica y la que fue analizada en profundidad por la a quo, a lo que se remite, compartiéndose sus conclusiones. Coadyuva con lo declarado por el testigo de identidad reservada lo que surge de los registros de las diferentes cámaras de video vigilancia tanto públicas como privadas. Véase que quedaron registrados los imputados en las cámaras de video vigilancia de la Terminal de Tres Cruces, cuando descargaban los efectos sustraídos del vehículo propiedad de la víctima. Asimismo también quedó registrado en las cámaras de videovigilancia y en el peaje, el pasaje del vehículo cuando se desplazaban los imputados desde la ciudad de San Carlos, hacia Montevideo. Quedó debidamente probado el periplo que realizaron y las horas, desde que dieron muerte a la víctima hasta que se subieron en la Terminal Tres Cruces en un ómnibus para dirigirse a Fray Bentos y luego cruzar el puente internacional, ingresando a su país, así como los efectos que se apoderaron mediante sustracción propiedad de CC, prueba que no sólo está constituida por testimonios, sino con filmaciones la que es irrefutable. Tanto DD amigo y compañero de trabajo en el Enjoy de CC, así como el cuñado de la víctima quién vivía en el mismo predio, estando ambas casas separadas por pocos metros, sin hesitación reconocieron a los acusados como los “amigos argentinos” que se estaban quedando en la casa de la víctima, hecho no controvertido, aportando ambos así como la hermana del occiso que CC era una persona muy solidaria, lo que en más de una oportunidad le advirtieron que tuviera cuidado, por lo que no les extrañó de sobremanera que hubiera alojado a los imputados. DD vio con vida a su amigo en compañía de los imputados en las últimas horas del 6 de febrero de 2023; a las primeras horas del día 7 le envía un mensaje de texto que CC no contesta; ese mismo día en horas de la mañana los acusados toman un ómnibus hacia Fray Bentos con la finalidad de abandonar nuestro país y regresar al suyo; amén de los registros de las cámaras de video vigilancia, que acreditan cuando AA saca las chapas matrículas al vehículo de la víctima y las tira en un contenedor, y a continuación lo prende fuego, todo lo que acontece una vez que habían abandonado el cuerpo en la ruta, entre malezas, así como el intento fallido de AA una vez más usar la tarjeta de CC en un cajero automático, cuando ya le habían dado muerte, además de tener en su poder la res furtiva (tarjeta , vehículo, bicicleta, televisor), descargaron del auto, los efectos hurtados a la víctima, por lo que los indicios son numerosos, variados, unívocos, graves, convergentes, concordantes y precisos, los que se entrelazan recíprocamente sin forzar el razonamiento , obteniéndose la certeza procesal necesaria para condenar a los imputados, acreditándose su responsabilidad y participación en los ilícitos atribuidos.
La Defensa de BB, manifestó durante el juicio oral y luego al apelar, que su defendido no se encontraba en la casa de la víctima en el momento que supuestamente le dieron muerte, aceptando su intervención en aquellos hechos previos (intento de uso de la tarjeta) u posteriores al homicidio que disminuyen su responsabilidad. No surge de autos, ninguna prueba al respecto que acredite su coartada, que se encontraba en la plaza de San Carlos con una joven, la que además se derrumba frente a las demás pruebas rendidas en la causa, no probando la Defensa su teoría del caso. Al respecto: ” el lenguaje del juicio es, en sus partes más relevantes, el lenguaje de la prueba. Cada una de las proposiciones fácticas que conforman nuestro relato debe ser probada. “ ( Baytelman -Duce “Litigación Penal Juicio Oral y Prueba”), cada parte deberá probar su teoría del caso, que es su versión como ocurrieron los hechos.
Respecto a la causa de muerte si bien el médico forense no pudo determinarla, por el grado de descomposición del cuerpo (véase que fue en pleno verano, el insuceso ocurrió el 7 de febrero, el que quedó envuelto en un cubrecama, abandonado entre malezas y recién fue descubierto el 12 de febrero de 2023), precisó que se trató de una muerte violenta, no siendo de recibo el agravio formulado al respecto por la Defensa. La imposibilidad de determinar la causa concreta de la muerte debido al estado de descomposición del cuerpo no implica la inexistencia del delito de homicidio, además de la conclusión a que arribó el médico forense Dr. Mozzo que se “ trato de una muerte violenta ”, existen otros fuertes indicios al respecto: tenía sus extremidades atadas, envuelto en un cubrecama, abandonado entre maleza.
En ese marco, la valoración de la prueba realizada en primera instancia por la señora decisora es correcta, valoró en forma rigurosa lo manifestado por el testigo de identidad reservada que aunada a las demás pruebas allegadas a la causa, logra la certeza suficiente que habilita la condena de ambos encausados por los delitos atribuidos.
VI.- Con relación a los agravios formulados por la Defensa de AA, tampoco son de recibo por lo que se dirá.
Sin perjuicio de ello y sin desconocerse que la admisión de los hechos por el imputado AA, no fue una confesión plena, sino más bien fue un intento por eximir de responsabilidad en los hechos al co-encausado BB, a quién conoce de larga data como surge de su declaración y tratar de obtener él una mejor posición en el proceso para disminuir la suya propia, lo cierto es que se ubicó en la escena del hecho, por lo tanto corresponde relevar la minorante de la admisión parcial de los hechos (art. 46 num. 13 del C. Penal).
Respecto a la invocada primariedad legal, no es tal, el acusado tiene antecedentes, si bien no entra dentro del plazo de la reincidencia, tampoco es primario en ninguna de sus variantes.
Con relación a la pena, se considera que la fijada en primera instancia respecto a ambos acusados es correcta, no incidiendo en el guarismo punitivo, el haberse relevado la atenuante de la admisión parcial de los hechos en la instancia respecto a AA.
La pena impuesta, atendiendo a la entidad de los hechos ejecutados, la calificación delictual formulada, las circunstancias alteratorias computadas, la personalidad y peligrosidad de los agentes, puesta de manifiesto en la ejecución de los ilícitos atribuidos, es legal y adecuada, conforme a las pautas establecidas en el art. 86 del C. Penal, por lo que también se confirmará.
Como expresa el codificador en sus notas explicativas al art. 86: “ Se ha tenido la precaución de espaciar los máximum y mínimum de cada pena en la medida suficiente para que el Juez pueda ajustar la represión a las condiciones personales del delincuente. La incógnita la constituye la peligrosidad del agente, los medios de despejarla, los antecedentes personales del mismo, la cantidad y sobre todo la calidad de las circunstancias concurrentes ”.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas el TRIBUNAL :
FALLA :
CONFIRMANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA No. 269/2025 DICTADA EN AUDIENCIA EL 28 DE AGOSTO DE 2025 , SALVO, EN QUE SE COMPUTA RESPECTO AL COENCAUSADO AA LA ATENUANTE DE LA ADMISIÓN PARCIAL DE LOS HECHOS EN VÍA GENÉRICA Y ANALÓGICA EN LA INSTANCIA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN A SUS EFECTOS.
Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.