Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 55/2026
13 de febrero de 2026
Se confirma el rechazo de la prueba propuesta por la defensa
- Ficha (IUE)
- 602-385/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba impertinente
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Dolores Sánchez de León
VISTA
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA – REITERADOS DELITOS DE VIOLACIÓN, REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO AGRAVADOS, Y REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR, TODOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL. – IUE 602- 385/2025 – TEST. De IUE 2- 43638/2024; venida del Juzgado Letrado de Las Piedras de 8º Turno, en virtud del recurso interpuesto por las codefensas, los Dres. DD Martínez y Claudio Cóppola, contra las interlocutoria N.º 1763/2025, 1466/2025, 1771/2025, dictadas el 26.11.2025 por la Dra. Annabel Gatto, con intervención de la Fiscalía Letrada de Las Piedras de 2º Turno, representada por la Dra. EE Magallanes.
RESULTANDO
I) La hostilizada Res. 1763/2025 resolvió: “ …Al tenor de lo expresado por la otrora defensa a fs. 108, rechazáse la prueba propuesta por la Defensa en lo que respecta a toda la prueba documental indicada con los literales a), b), c), d) y e) por considerarse improponible, impertinente, y carece de persona que pueda incorporarla en juicio habiendo tenido dos oportunidades anteriores para subsanar tal admisión” (fs. 173).
II- La Defensa al apelar expresó ( PISTA 5) : Al comienzo de la audiencia de control de acusación se le terminó dando un plazo a la defensa del imputado previamente, (que no era esta defensa), a efectos de dar acceso a fiscalía a la prueba documental y cumplir de esa manera con el control que deben hacer las partes de la prueba ofrecida por la contraparte y no para para subsanar otro tipo de omisión; esa observación se ha cumplido, ha proporcionado todos los medios a fiscalía, así lo ha acreditado, además se presentó un escrito ante esta sede, acreditándolo, presentando la constancia del escrito presentado en fiscalía.
- Por otro lado n o se había proporcionado un plazo para determinar quien introduciría la prueba u otras eventualidades como ser la cuestión de la fecha o de la autoría, o de quién está en esa captura de TikTok (que estaría la señora la hija imputado) . Por lo cual así como se dio un plazo para subsanar el control de fiscalía, también sería prudente en aras de la verdad material y de las garantías necesarias para el imputado, nada obstaculizaría a que se proporcione en este acto el nombre de la persona que ofrecería esas pruebas, que en ese momento se proporcionó , que sería en cuanto a los literales b y d, la señora BB, que es familiar tanto de AA como de sus hijas y que conoce estos documentos y tenía estos documentos en su poder y puede declarar acerca de la autoría y la fecha y demás elementos necesarios sobre estos documentos.
-E n cuanto a los literales a y e, quien los incorporaría sería la señora CC, también por similar razón, se trata de publicaciones en TikTok y Facebook que la señora CC tiene como contacto a DD en todas las redes sociales y tiene conocimiento de esas publicaciones, las vio .
Por tanto l a objeción en cuanto a quien incorpora sería salvada y no existe motivo para que no se permita subsanar, siendo que no que se otorgó un plazo para eso anteriormente.
-E n cuanto a el valor de la prueba en sí, eso es cuestión a resolver en el juicio oral, en cuanto al valor que le dé el propio juez de juicio, y el juez de juicio determinará, si el documento prueba o no prueba nada, son cuestiones a resolver en el juicio oral.
Que en este momento no se pueda quizás determinar qué es lo que prueba, no obstaculiza que formalmente pueda ser admisible para que en el juicio oral, el juez de juicio le otorgue el valor que entienda pertinente.
Por lo expuesto, solicito se eleven las presentes actuaciones al T.AP., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida.
III) Fiscalía abogó por la confirmatoria ( Pista 6) y manifestó que es correcta la Resolución de la Sede, no sólo porque se omitió decir quien lo va a incorporar la prueba, sino también porque los documentos que la defensa ofrece no tiene ningún tipo de autenticidad jurídica.
No son un documento público, no fueron protocolizados por un escribano.
L a Jueza de la Sede de Garantías , le dió plazo a la defensa anterior para el discovery, no para hacer de vuelta la contestación de la demanda acusatoria.
El C.P.P establece que las reglas formales que rigen a la acusación y a la contestación de la acusación son las mismas, entonces se está violando flagranamente lo que es el principio de igualdad de armas. Porque si la fiscalía le solicitara a la sede modificar la acusación fiscal o introducir una prueba que omitió en su momento introducir, sería rechazado de plano.
Ya está saneado por varios Tribunales que la instancia de control de acusación no es una instancia para sanear. Si se puede otorgar un plazo, como hizo la Sede, para cumplir con el discovery, que ya lo hicieron.
Pero ello no significa que sea admisible para transitar un juicio oral.
Por otro lado, ofrecen a los testigos de conducta, por lo menos una de ellas CC, la fiscalía escuchó la declaración de ella y en ningún momento habla que vio algo de DD en las redes sociales, ¿ y que va a hacer? ¿va a pedir otra prórroga para agregar a la fiscalía otra declaración de Nuria para que diga si vio las redes sociales?.
Por lo que es totalmente improponible, inconducente lo que está proponiendo la defensa.
Ya tuvo su plazo, que no es para hacer nuevamente la contestación.
L os defectos formales de los cuales adolece la contestación no son atribuibles al imputado, y que se haya cambiado de defensor tampoco puede recaer en el derecho de él de tener un proceso célere, que es lo que la fiscalía está intentando hace mucho tiempo y no lo está logrando.
La fiscalía entiende que otro plazo no corresponde, y que la Sede ha rechazado conforme a derecho la prueba documental ofrecida porque se desconoce quien la elaboró, lo pudo haber elaborado cualquier persona, no es un documento auténtico, no es un documento público. Es una captura, una foto ni siquiera se ve la red social de donde surge, donde se ve a la víctima, como si fuera poco, en ropa interior. U tilizar, como intenta, la vida sexual de la víctima para defender a su defendido está explícitamente prohibido por la Ley 19580 y con esto se esta violando flagrantemente la ley.
Por lo expuesto, se solicita, se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga la recurrida.
IV) Por Resolución 1766/2025, la A-quo resolvió: “Por idénticos fundamentos por los que se ha rechazado la prueba documental anterior se rechaza la prueba propuesta por la defensa en lo que respecta a la prueba digital, por considerarse improponible, impertinente, y carece de persona que pueda incorporarla en juicio habiendo tenido dos oportunidades anteriores para subsanar tal admisión” (fs. 174).
V) La Defensa, al apelar expresó (pista 11) : Los fundamentos son similares al recurso recientemente interpuesto en cuanto a la prueba documental. A sí como en su momento se había otorgado un plazo para subsanar lo relativo al control horizontal de las partes de la prueba ofrecida por su contraparte, del mismo modo, este aspecto en cuanto a quién ofrece la prueba documental por los mismos motivos de garantías hacia el imputado y de la búsqueda de la verdad material, también sería subsanable.
La defensa aclara que no está solicitando un nuevo plazo, sino que se admita en este acto la persona que introduciría tanto la prueba documental como la prueba digital : BB. La utilidad de de este medio probatorio y lo que coadyuve o no para para demostrar los puntos ofrecidos por esta defensa, debe ser resuelta en el juicio oral, y no hace a la admisibilidad o no del medio, y, por lo tanto formalmente no habría obstáculo para su admisión, y que su evaluación corresponderá a la etapa del juicio oral y no corresponde hacerse previamente. Por lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida.
VI) Fiscalía abogó por la confirmatoria. (PISTA 12) y dijo que que fue resuelto a derecho en lo que tiene que ver con los medios de prueba ofrecidos por el defensor.
En cuanto el pendrive, contiene fotos que la defensa esgrime haber encontrado recientemente, no se sabe cuándo.
F otos desde el día de las mencionadas vacaciones, no se sabe, dice que son anteriores a la denuncia, pero no se sabe hasta cuando . No hay fecha cierta. A la Fiscalía, no le consta todas las fotos del pendrive y no le consta la fecha cierta. N o es un documento público, debió haberlo certificar por escribano.
No se sabe quiénes son las personas que están ahí, dice que es el imputado en unas vacaciones.
Cuántas veces vacacionaba y se juntaba con su familia al año, de qué vacaciones está hablando, qué es lo que quiere probar, n o se dice . La contestación adolece de defectos formales. esta instancia de arreglar o subsanar la contestación de la demanda acusatoria o la acusación ya no se admite y fue zanjado por la Corte en la sentencia 1 del 2023 que habla de la igualdad de armas y del discovery que es una sentencia que se emitió en el marco de Operación Océano que trata de la inconstitucionalidad presentada por todos los defensores de los imputados de esa causa, de inconstitucionalidad en la modificación del artículo 268.4 del CPP que habla de la audiencia de control de acusación, ya no es una audiencia para arreglar las demandas porque cambió la defensa de las o por lo que entiende la fiscalía.
O torgarle un plazo, nuevamente a la defensa es dilatorio, hasta cuándo solicitará plazos a la sede a efectos de arreglar la contestación . S i la fiscalía se hubiera equivocado en la acusación y le hubiera faltado un medio de prueba y solicitara a la sede incorporar a la audiencia de control de acusación sería rechazado con razón también por la Sede así como por un tribunal. Por lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.AP., que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Res recurrida.
VII) La hostilizada Res. 1771/2025 , resolvió: “…Se rechaza la historia clínica de la víctima por el defecto en el modo de proponer la misma, porque no surge la autorización de la víctima de relevar del secreto profesional para que sea expuesto en un juicio oral y público su intimidad y porque contraviene las disposiciones de la Ley 19580 (Ley de Violencia basada en Género) en proponer hacer valer la vida sexual anterior a una víctima a la cual el Estado le debe protección y reparación del daño, debiendo los distintos operadores sin perjuicio del derecho de defensa ocasionar más daño del presuntamente vertido.” (fs 175 .).
VIII) La Defensa , al apelar expresó (PISTA 18) : En cuanto a lo que tiene que ver con la admisibilidad formal, es una prueba que es viable solicitarla a través del artículo 177 como prueba por informe. En la contestación de acusación se refirió a prueba por oficio, entendemos que es equivalente. La prueba por informe del artículo 177 establece que “podrá requerirse informes sobre datos que consten en registros oficiales o privados”.
L a historia clínica sería un registro privado y que justamente se está pidiendo un informe a la mutualista Crami para que envíe la documentación solicitada.
N ada obsta a que sea solicitado directamente en la contestación de acusación.
El control de Fiscalía en lo que tiene que ver con el discovery se daría al conocer sobre qué aspectos estamos pidiendo los informes, más allá de que no conozca la respuesta del informe como tampoco la conocería esta defensa.
En cuanto a lo que tiene que ver con la intimidad, la Fiscalía no lo planteó inicialmente , las fundamentaciones vertidas por Fiscalía mencionó que podría haber citado al médico que intervino para que el mismo declarara. Entonces, estamos apuntando a una cuestión formal y no a una cuestión de intimidad como tal. Si el médico podría haber declarado, ¿por qué no puede admitirse de esta otra manera como prueba por informe?
L a supuesta violación de la intimidad la creemos ilusoria e inexistente y que en realidad prima en este caso, el principio de averiguación de la verdad material.
No interesa la vida sexual de la señora DD, sí la constancia de análisis médicos, físicos, que se le hayan hecho, que puedan arrojar luz respecto a si pudo haber habido o no pudo haber habido una violación, que es lo que aquí se está investigando.
De la misma manera que en cada caso de abuso sexual habitualmente se ofrece prueba judicial respecto a examen físico practicado y lo mismo informes médicos, en muchos casos se ofrecen, siempre apuntan a lo mismo, a prueba objetiva realizada por profesionales médicos que apuntan a la revisión del cuerpo de la víctima que pueda arrojar luz sobre si una violación pudo haber existido o no.
Por lo expuesto, se solicita, se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida.
XI) Fiscalía abogó por la confirmatoria (pista 19). Contestó: No hay autorización expresa de la víctima hacia el defensor y menos hacia su progenitor para que la historia clínica pueda ser utilizada por la defensa. La autorización es para la fiscalía y el defensor en caso de ventilarla, en juicio oral o lo que fuere, incurre en el art 302 del CP que es el delito de revelación del secreto profesional, ya que si bien tiene derecho a acceder a la carpeta investigativa y ver todas las diligencias que fiscalía solicita, eso no le da derecho a divulgarlo, ni hacerlo público en ningún lado.
L a historia clínica es un documento público que está protegido por el secreto profesional de los médicos y por la ley de protección de datos personales que protege a la víctima.
En cuanto a lo que dice la defensa. que la fiscalía le ofreció que lo hiciera por un médico, luego de escuchar a la Sra Juez hablando de la intimidad de la víctima, ello resonó en la fiscalía y le asiste razón. La fiscalía tiene autorización únicamente para poder ver su historia clínica y la defensa también, en el marco de la indagatoria preliminar .
La sexualidad de la víctima, antes, concomitante o después del hecho denunciado, no puede utilizarse como defensa del imputado, porque está expresamente prohibido por la Ley 19580, que es de orden público y alcanza a todos los operadores jurídicos.
No corresponde que el defensor ventile en un juicio oral una historia clínica que no tiene autorización para ventilarla. La defensa tiene acceso porque tiene derecho a acceder a la carpeta, pero no tiene derecho a ventilarla y tiene responsabilidad penal si lo hace. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Res recurrida.
X) Por Res. Nº 1774/2025 de fecha 26.11.2025, la A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365).
CONSIDERANDO
I) La Sala por unanimidad, habrá de: confirmar las resoluciones 1763 , 1766 . 1771 del 2025 por los fundamentos que siguen.
II) A los efectos de resolver sobre los agravios de la defensa , debemos efectuar una reseña de los Hechos que se discuten en esta causa. Conforme la acusación fiscal, e l 18 de diciembre de 2023, la víctima DD (fecha de nacimiento 1/12/2004), de 19 años de edad, denunció haber sido victima de abusos sexuales por parte de su progenitor, AA, desde sus 9 años (año 2013) hasta sus 15 años (2019).
DD, también le contó a su madre, que su progenitor abusaba de ella desde que era una niña, manifestándole textual “MA FUERON MUCHOS AÑOS DE ABUSO”; refiriendo que AA la violaba cuando ella iba a trabajar y quedaba a cargo de éste. Mientras DD y su madre hablaban sobre este tema, EE , (hermana de DD) tambièn les contó que años atrás (cuando tenía 13 años, año 2014) su progenitor, AA, entró a su cuarto simulando taparla y le toco los senos, a lo que ella se opuso no dejando que el mismo continuara. A raíz de ésto, AA se se enojó y le propinó una paliza hasta que EE se orinó.
En su declaración anticipada DD relató que cuando tenía 8 años realizaron un viaje familiar, su madre fue al supermercado, y ella se encontraba tirada en un sillón, quedó sola con AA, y éste se tiró encima de ella, realizándole tocamientos en sus partes íntimas, y todo comenzó con ese episodio, relatando que el imputado le pedía que le realizara sexo oral, y que si ésta se negaba, recibía golpes y amenazas por parte del imputado, manifestando que estos hechos ocurrían todos los días.
Asimismo declara que luego del episodio del viaje a sus 8 años, el imputado comenzó a penetrarla vaginalmente todos los días, así como a solicitarle que le practicara sexo oral. Especificando que estos hechos se desarrollaron desde sus 8 años hasta y hasta 15 años.
EE también declaró de forma anticipada relatando que cuando tenía 13 años y durante el transcurso de un año (desde 2014 a 2015) el imputado realizaba tocamientos sobre sus senos y vagina, por debajo y por encima de la ropa, relata un un episodio donde en una mañana el imputado se acostó a su lado y la tocó por debajo de la ropa, le apoyaba el pene y se lo exhibía, pero nunca llegó a introducirle nada en el cuerpo.
En tanto la defensa se opone a dicha imputación, manifestando su inocencia y la falta de veracidad de las declaraciones de la víctimas, que siempre tuvo buena relación con sus hijas .
Presenta una teoría propia del caso que desarrolla y ofrece prueba para ello.
Dijo que cuando DD de puso de novia , a los 14 años, la madre la llevó al médico ginecólogo para que le realizara estudios , los que relevaron que la adolescente era virgen , lo cual contraría su relato.
Que de las vacaciones que se señalan como el inicio de los abusos a DD, ella misma posteo en Facebook, que habían pasado “re lindo” .
Siempre fue buena alumna, concurrió a talleres de sexualidad, iba periódicamente al médico.
Y manifiesta que es todo un complot porque no aceptan su situación sentimental actual.
III) Al respecto la Sala en varios pronunciamientos ha señalado que “… la teoría del caso no es patrimonio exclusivo de la parte acusadora: “Lo que determina que para su consideración es imprescindible adoptar un enfoque omnicomprensivo que razonablemente equilibre las posturas en pugna en cuanto a la admisión o el rechazo de una prueba, sin cercenar -a priori- el derecho a la defensa de los intereses que a cada parte corresponde: la postura de la Fiscalía apelante omite considerar que su teoría del caso no es la única que el Juez de juicio debe evaluar y considerar al momento de emitir su veredicto: “La teoría del caso es, por sobre todas las cosas, un punto de vista. Siendo el juicio penal ineludiblemente un asunto de versiones en competencia, Calderón parece ser el poeta de moda: todo depende del color del cristal con que se mira … la teoría del caso es un ángulo desde el cual es posible ver toda la prueba; un sillón cómodo y mullido desde el cual apreciar la información que el juicio arroja …” (Baytelman y Duce, Litigación penal juicio oral y prueba, p. 88). También la Defensa en un sistema acusatorio de clara tendencia adversarial, en el que rige en plenitud el debido proceso y la presunción de inocencia, está legitimada para plantear la suya e intentar acreditar, con los medios a su alcance, aquellos extremos fácticos y jurídicos de relieve que en su opinión la sustentan…” (Sent de la Sala 133/2022 y 64/2024.)
IV).- Conforme lo previsto en los arts. 260, 26 4 del CPP, la fiscalía es quien debe recolectar las evidencias y formar un legajo de la investigación que no podrá ocultar a la c o ntraria. A simismo la defensa podrá armar su propio legajo q u e no será pública.
Ahora bien, ya en etapa intermedia ( art. 268.4) no podrá ingresar prueba al juicio, al que l a contraparte no haya tenido acceso y posibilidad de control ( llamado discovery ) .
E l descubrimiento es tributario del proceso adversarial, y establece el equilibrio procesal entre las partes.
Este descubrimiento se efectiviza en nuestro proceso, para la defensa en la etapa intermedia.
E l fiscal tiene obligación de descubrir todo y sin límites, desde el inicio de la investigación a la defensa, en tanto representa la persecución penal del Estado y debe actuar bajo pautas éticas que hacen a la buena fe, publicidad, transparencia y control, lo que se ha denominado en el sistema acusatorio como criterio objetivo de actuación, debe mostrar toda las evidencias que recolecte, tanto las de cargo como la s de descargo, aún cuando no lo vaya a ofrecer como medio prueba .
La defensa, esta obligada a mostrar su “ evidencia” si la va a ofrecer (prueba para el debate), n o se trata de apertura indiscriminada, pues es parte con pretensiones subjetivas y no tiene las limitación de la objetividad que rige la actuación del fiscal, de manera que si la defensa obtuvo evidencias incriminantes no tiene porque descubrirla , no olvidemos que el derecho goza del derecho a no incriminarse .
En definitiva el fundamento del descubrimiento es que la otra parte tenga la posibilidad de ejercer su control sobre la prueba y para ello es necesario acceder previamente a esa información , a los efectos de preparase para el debate evitando la “sorpresa” .
Por otro lado este descubrimiento , es necesario para discutir la admisibilidad, legalidad , pertinencia, sobreabundancia, o dilación( 268.2).
- Ahora bien, r especto de la prueba documental ofrecida por la Defensa las partes debatieron sobre el ingreso de:
a- la captura del texto de DD el día que llegaron de las vacaciones referidas , donde posteo en el Facebook , que habían pasado “re lindo” .
b- Misiva de DD, al imputado en ocasión de su cumpleaños número cuarenta y uno, en la cual le expresa su amor y “ tengo el menor padre del mundo”.
c- 5 dibujos y cartas encontrados recientemente de DD hacia el señor AA.
d- Certificado de taller de sexualidad aprobado satisfactoriamente en el año 2017.
e- Capturas de la plataforma TikTok de DD días después de realizar la denuncia de autos.
f- prueba digital: pendrive conteniendo fotos.
La fiscalía se opuso a toda la prueba documental, basándose en que n inguno de los documentos que ofrece la defensa tiene ni fecha cierta ni se verifica autenticidad, son dibujos y misivas supuestamente provenientes de la víctima sin fecha.
No se ofrece a nadie como para incorporarlo, en el caso que se entienda que ingresara.
El certificado de taller de sexualidad que hizo la misma víctima, debería o haberlo incorporado en oportunidad de recibir la declaración de prueba anticipada, o hubiera ofrecido al profesional que lo firmó, a la institución, para que le incorpore con sus declaraciones.
En cuanto a las capturas en plataforma TikTok, se ve una foto en blanco y negro de una hoja A4 de una joven que sería DD, pero no se ve ni la plataforma, no tiene fecha, son dos capturas, y aclara días después de realizar la denuncia, se desconoce la fecha.
Lo mismo la comunicación que ofrece de la red social Facebook, lo cual no surge que así sea, no surge fecha cierta. No se sabe quién lo incorporaría. La víctima ya no puede declarar porque declaró.
- La defensa por su parte dijo que, en cuanto a las objeciones planteadas, la sede entendió oportuno dar un plazo para subsanar la cuestión del acceso de cada parte a la prueba ofrecida por por la contraparte, como dispone el CPP.
E n este caso, de la misma manera, se puede solicitar, que se brinde el nombre de la persona que pueda incorporar al proceso y están en condiciones de hacerlo.
Las otras objeciones que se realizan respecto a la fecha, la autoría y demás, entienden que es objeto de control judicial en el trabajo de evaluación de la prueba que sea presentada.
Q uien incorpore la prueba, explicará, en su caso, cómo accedió a ese documento, las demás condiciones que se entienda oportuno indagar sobre el documento, y la sede evaluará al medio documental qué valor se le otorga.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
- C onforme lo previsto en el art. 271.5 del CPP y Sentencia de la SCJ 90/2020 en la cual se expresó “ dicho precepto se relaciona con la forma en que debe ingresar la prueba material al juicio oral y establece :”los documentos , informes, objetos secuestrados , grabaciones, y elementos de prueba audiovisual solo podrán ingresar al debate previa acreditación de la parte que los propuso “…. y las partes tienen la carga de escoger el medio idóneo como un testigo o un perito para introducir la prueba” .
En el mismo tenor, en la obra Litigación Penal estratégica en Juicios orales , ( Leonardo Moreno Holman y otros), la prueba documental será ingresada a juicio mediante lectura y de forma que pueda ser efectivamente controlada .
Est o s documentos p ueden ser públicos o privados y en general respecto de los primeros, debido a su confiabilidad no será necesario la elección de un testigo idóneo para su incorporación ( por ejemplo certificados emanados de registros públicos) .
Tratándose de instrumentos privados que carecen de acreditación externa , debe seleccionarse un testigo idóneo para su acreditación, esto es, una persona cualificada en relación a la posición que ocupó en el proceso de surgimiento del instrumento de que se trate.
“ Ello sin perjuicio que la credibilidad interna siempre requerirá de suficientes explicaciones de quienes pueden vincular fuertemente el documento u objeto de que se trate con aquello que resulta debatido en el juicio.” “ La credibilidad interna de toda prueba documental resulta exigible no por una cuestión normativa, sino por un asunto de valoración racional de la prueba. Un declarante estimado idóneo tendrá que indicar al tribunal cuál es el contenido concreto que tiene el medio documental o material y de qué manera esa información allí contenida adquiere importancia para el establecimiento de los hechos en disputa.
Baytelman y Duce, hablan de la lógica de la desconfianza: “es la exigencia de que los objetos y documentos deban en general ser “acreditados ” … Y desde la perspectiva de las reglas de la prueba “la acreditación es una exigencia de admisibilidad”.
Primero deberá analizarse la relevancia ( lógica o legal ) esto es si el aporte de las informaciones que se pretenden introducir a través de la prueba ofrecida, se vinculan necesariamente con las afirmaciones de hechos que resultan indispensables probar.
L a idoneidad del declarante en el juicio que ingresará el documento u objeto es primordial ya que deberá satisfacer todas las inquietudes que pueden surgir.
P uede suceder también que, atend i da la confiabilidad de los mecanismos utilizados en el surgimiento del medio de prueba documental, no sea indispensable la utilización de testigo idóneo.
Cumplida la “credibilidad externa” del documento , se deberá profundizar sobre el contenido , quien lo introduce debe dar cuenta del contenido y el conocimiento que tienen de él, y poder determinar la importancia que tienen en el debate, esto es lo que se denomina “ credibilidad interna”.
En definitiva , el testigo idóneo debe explicar suficientemente que el elemento de prueba que se ingresa es la misma que el ofertante dice que es. ( Litigación Penal… fs.337-355) La defensa pretende ingresar prueba documental , sin haber ofrecido un testigo idóneo para el ingreso de todos los documentos, que no puede ser cualquiera, sino aquella que tenga una conexión y que le permita dar cuenta de su contenido y el conocimiento que tiene de él .
- Prueba digital: Se solicita el ingreso de un : “pendrive encontrado recientemente, con fotos desde el día de las mencionadas vacaciones, hasta poco tiempo antes de la denuncia” .
La fiscalía se opone a su ingreso esta prueba, si bien tuvo acceso, son varias fotos, de varias personas, se entiende que son el imputado, la víctima y alguien mas. No tienen fecha cierta, son fotos, y como nos referimos a los argumentos en la prueba documental, no están protocolizados, no hay escribano que haya dado una fecha cierta de cuándo se tomaron, quién las tomó, quién las va a incorporar, las mismas consideraciones que en la prueba documental, por eso la fiscalía se opone a la incorporación.
La defensa, expresa que e n cuanto a las fechas ciertas, en realidad los archivos tienen una fecha y en cuanto a la admisibilidad o no, si fuera una cuestión de que alguien la ofrezca, se encuentran en condiciones de proporcionar un nombre.
E n cuanto al valor probatorio de esta prueba, entienden que es un aspecto a dilucidar en el juicio oral y no en la etapa previa de garantías.
RESOLUCION DE LA SALA:
Enseña, el Dr. Ruben Chaia en su obra: La prueba Digital tomo 1:
“ La prueba digital,también conocida como prueba electrónica ,prueba tecnológica, prueba informática, ha sido definida a partir de sus caracteristicas bajo diversas fórmulas,a título ilustrativo ,habré de consignar las siguientes:
-Aquella construida por campos magnéticos y pulsos electrónicos que pueden ser recolectados y analizados con herramientas y técnicas especiales.” “ La Organización Internacional de Evidencia Computacional (IOCE),llama evidencia digital aquella información generada,transmitida o almacenada a través de medios electrónicos en una c o rte judicial.
-"Cualquier prueba presentada informáticamente y que estaría compuesta por dos elementos:uno material que depende de un hardware, parte fisica y visible de la prueba para cualquier usuario de a pie, por ejemplo,la carcasa de un smartphone o una memoria USB; y,por otro lado,un elemento intangible que es representado por un software consistente en los metadatos y archivos electrónicos modulados a través de unas interfaces informáticas".
- "Toda información de valor probatorio contenida en un medio electrónico o transmitida por dicho medio", que "se refiere a cualquier clase de información", que "ha de ser producida, almacenada o transmitida por medios electrónicos",y "que pueda tener efectos para acreditar hechos en el proceso abierto en cualquier orden jurisdiccional".
- "Cualquier información que, sujeta a una intervención humana, electrónica y/o informática, haya sido extraída de cualquier clase de medio tecnológico informático (computadoras, celulares, aparatos de video digital,medios ópticos,etcétera).
Técnicamente, es un tipo de evidencia física que está constituida por campos magnéticos y pulsos electrónicos que pueden ser recolectados y analizados con herramientas y técnicas especiales .Tiene valor probatorio en un proceso judicial" .
Así podemos limitar los alcances del concepto de evidencia digital a toda información que provenga de un soporte o medio informático que sea ser recolectada y analizada bajo técnicas controlables que puedan servir para una investigación judicial. debe presentar de modo tal que permita el seguimiento y control por parte de terceros.
D esde el derecho probatorio , la evidencia digital es tratada como prueba material,en particular,como un documento,por tanto, en las escasas regulaciones que existen sobre la materia, participa de los requisitos de acreditación y valora-ción que se le aplica a estos.
Respecto de las fuentes de evidencia digital pueden ser clasificadas en tres grandes grupos: a) sistemas de computación abiertos:aquellos compuestos por computadoras personales y todos sus periféricos: teclados, monitores, mouse,computadoras portátiles y servidores. Estos tienen capacidad de guardar infor-mación en sus discos duros, lo que se convierte en fuente de evidencia digital; b)sistemas de comunicación: las redes de telecomunicaciones, videos, fotos, comunicaciones inalámbricas e Internet. Son fuente de evidencia digital de gran impacto en la vida diaria. Puede tratarse de evidencias electrónicas que luego son digitalizadas; c) sistemas convergentes de computación: son los llamados teléfonos inteligentes o smartphones, asistentes digitales,tarjetas inteligentes,cualquier otro aparato que posea convergencia digital y pueda contener evidencia digital.” “ a) Fotos y videos:
En relación a fotografias y grabaciones,la jurisprudencia comparada entiende que la confiabilidad de las imágenes de un evento,pueden ser comprobadas por un testigo presencial, que tenga conocimiento personal del asunto.” En definitiva, nada de eso se ofreció, oportunamente: un testigo idóneo que haya estado en el momento y lugar donde se sacaron las fotos, acreditar la fidelidad de las mismas, esto es si no han sido adulteradas, etc.
-Prueba por oficio: A mutualista Crami para que la misma envíe historia clínica durante el tiempo que estuvo afiliada a la misma, de la Sra DD .
La Fiscalía se opone y expresa: Se desconoce por que la solicita por oficio, porque obra en la carpeta investigativa y la defensa la pudo haber ofrecido directamente. Las historias clínicas son extensas y no sabemos que entrevista con el médico ella quería incorporar a juicio y tampoco se ofreció el médico con el cual ella quería que declarase, ni tampoco se sabe quien la ingresaría.
Es la historia clínica. La tiene que ofrecer un médico para que hable de esa intervención, para que dé lectura a esa intervención.
La defensa podría directamente citar al médico, porque la defensa tuvo acceso, si obra en la carpeta la historia clínica, de hecho se le proporcionó una copia a la defensa.
La fiscalía aclara que a la víctima se le pregunta si autoriza a la fiscalía a acceder a su historia clínica. Se le proporciona a la defensa porque obra en la carpeta investigativa y es una diligencia investigativa que después, si se incorpora a juicio o no, es otro tema. N unca se relevó a la víctima del secreto profesional para esta instancia, que requiere el defensor. Una cosa es el consentimiento porque la fiscalía va a incumplir en una falta en violar la intimidad de la víctima en un juicio cuando la víctima relevó únicamente a la fiscalía del secreto profesional, no así a la defensa, mucho menos a su progenitor. Entiende que es ilegal (ley 19580).
La teoría del caso del defensor, trae a colación la vida sexual anterior concomitante o posterior de la víctima, lo cual está expresamente prohibido.
Por su parte la defensa entiende que aplicaría el artículo 177, podrán requerirse informes sobre datos que consten en registros oficiales o privados. Por eso fue que la defensa lo pidió como prueba por oficio.
Que l os informes deban pedirse necesariamente en la etapa investigativa, ya sea, pedírselo a la fiscalía, o si la fiscalía lo negara, pedírselo a la Sede, sobre ese punto en realidad hay distintas posturas en jurisprudencia.
Lo concreto es que el artículo de la prueba de informes, que es el artículo 177, no establece ese requisito y, lo que se plantea en realidad no es más que una interpretación, la postura que plantea que debe pedirse previamente en la etapa investigativa en aras de poder acceder al informe previamente.
Respecto a la violación a la intimidad, la defensa entiende que no se está cometiendo porque justamente podemos acceder en la carpeta fiscal y la fiscalía entiende que la defensa puede acceder pero no ventilar lo que hay en la carpeta fiscal y un juicio oral es un juicio oral y público y la fiscalía no la ofreció.
En aras de la verdad material, son dos principios en juego y que la verdad material prima. Y, por otro lado, en cuanto a lo que refiere a la vida sexual de la víctima, en realidad, no es que nos interese particularmente la vida sexual como tal, sino que se acceda a un análisis que se le hizo cuando tenía catorce años, que si el análisis refiere, a una aparente virginidad, eso descartaría los hechos investigados, es algo que tiene relación de la misma manera como se hace examen físico o cualquier examen relativo físico posterior una denuncia para constatar que haya lesiones en la parte genital o demás lesiones para indagar sobre la posibilidad de que haya rastros físicos de los hechos investigados, este informe, al ser posterior a los hechos que supuestamente se habían producido, según la denuncia, entendemos que es relevante porque contradice que esos hechos se hayan realizado.
No nos interesa la vida sexual como tal, qué hacía más allá de eso, es una cuestión de si había rastro físico que le hubiera pasado algo o no, como se evalúa en tantos juicios por abuso sexual con el examen físico que realizan los peritos y esto apunta a lo mismo.
DECISION DEL TRIBUNAL :
La Prueba por informes: nuestro nuevo CPP, en el Capítulo de Prueba , regula evidencias y pruebas, y lo hace además con la lógica del proceso escrito . En puridad, lo que se ingresa es prueba documental, que en el caso es un informe que existe en determinados registros.
De todas formas , al momento de la audiencia de control, la parte que pretenda producir prueba por informes de una oficina pública, como por ejemplo: de la oficina de migraciones un informe sobre las salidas del país de determinada persona, o de Meteorología sobre a que hora se oculto el sol o, si llovía, etc. , debe ya haberla obtenido. En general, y a través de la ley 18331 de acceso Público a la Información , puede la parte solicitarlo sin intervención del Juzgado.
Quedan a salvo que las informaciones sean secretas.
Es el caso de la Historia Clínica, la cual es secreta y sólo se releva el mismo por el propio paciente, o en casos excepcionalísimos por el Juez ( ley 18335 y 19286) .
Por lo cual, la defensa, sin que exista un relevamiento de levantamiento de secreto, por parte de la víctima, no puede solicitar esa prueba “por informe”.
Por otra parte la HC contiene el registro vital desde el punto de vista de la salud del paciente. Y no todo lo que allí hay es pertinente para el caso concreto.
En otro orden de cuestiones, conforme a lo ya desarrollado más arriba sobre el ingreso idóneo de los documentos, una HC debe ser ingresada por el galeno que registró el acto médico.
Si bien , se ha señalado por la doctrina que en casos de documentos altamente estandarizados, pueden ser ingresados directamente , en el caso, el acto médico registrado puede ser explicado , sólo por quien lo ha realizado y dejado registro del mismo.
Por lo cual, se comparte la decisión del grado anterior.
- Ahora bien, el tribunal observa que hubiera sido conveniente en aras de la objetividad y buena fé , que la fiscalía hubiera ingresado la HC que tenía en su carpeta de investigativa.
No siendo de recibo que el levantamiento del secreto lo fue para la investigación y no para el juicio, eso no puede sostenerse ni aceptarse.
La fiscalía es quien decide su teoría del caso y la prueba con la que se llevará adelante, pero esa decisión debe tener como principio básico la Objetividad en su accionar. El principio de objetividad tiene estatus normativo en nuestro ámbito, en sentido de que se encuentra recogido en el CPP . Esta consagración normativa, tiene al menos dos repercusiones : la jurídico-procesal y repercusión epistemológica.
La primera de ellas, se traduce en actos concretos que, a través de reglas procesales, el fiscal está obligado a cumplir; la segunda, se traduce en una actitud que el fiscal está obligado a mantener durante el desarrollo del proceso.
En la investigación se le imponen al fiscal realizar las medidas de investigación que incluso favorezcan la situación del imputado; en el segundo ámbito el principio impone que las peticiones de la fiscalía sean desinteresadas y que sólo tengan por finalidad la “defensa de la legalidad” .-
La información contenida , conforme lo que ha manifestado la defensa, podría incidir en el tipo penal por el cual acusa, pues si la victima fue penetrada por su padre todos los días desde que tenia 8-9 años, y a los 14 años se constata que “era virgen”, tal información es idónea, a los efectos referidos.
Atento a los fundamentos desarrollados ,
SE RESUELVE :
Confírmase las resoluciones apeladas.
Notifìquese y devuélvase.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.