Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 79/2026
13 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 1-143/2025
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision inadmisible
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Plazo para la interposicion del recurso de revisio art.285 del cgp
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº 104/2022 DEL 01/12/2022 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CERRO LARGO DE 5º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN – IUE: 1-143/2025.
RESULTANDO:
En autos AA interpuso recurso de revisión contra la sentencia Nº 104/2022 y su ampliación dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 5º Turno en los autos caratulados: “BB c/ AA – Investigación de Paternidad y Auxiliatoria de Probeza - IUE: 468-573/2017” , por las razones que desarrolló a fs. 158/176.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
2.- En efecto, lo primero que debe analizarse es si el recurso en trámite ingresó en tiempo hábil para poder ser resuelto por la Corporación (arts. 285.1 y 285.3 C.G.P.).
Para ello, debemos tomar como punto de partida lo dispuesto en el artículo 285 del C.G.P. La mencionada norma, reza: “Plazos. 285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable. 285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso. 285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma” .
En este aspecto, el plazo requerido por la norma se encuentra vencido por lo cual corresponde desechar el presente recurso ya que ha operado una hipótesis de preclusión. Conforme lo ha expresado el Maestro Couture la preclusión “se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”, resultando “de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)” (Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª Ed., Depalma, Bs. As. 1981, ps. 194 y 196).
Al respecto de la propia alegación de la parte recurrente a fs. 168 surge que a comienzos del año 2023 el compareciente constató por primera vez un descuento por retención judicial en su recibo de sueldo y que a fines de setiembre de 2025 por recomendación de un tercero accedió a un letrado patrocinante que le indicó que solicitara en Recursos Humanos del Ministerio del Interior el número de expediente consignado en el oficio judicial de retención por lo que los plazos requeridos por la norma se encuentran largamente vencidos, por lo que el recurso deviene inadmisible (art. 285.3 C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVENSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.