Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 60/2026
13 de febrero de 2026
Se concede la redención de pena en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 674-10/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Liquidación de pena › Redención de pena
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA. UN DELITO DE SUMINISTRO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. IUE 674-10/2026 venida del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 9º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa Dra. Anabel Pereyra, contra la resolución N.º 4938/2025 del 28 de noviembre de 2025, dictada el por la Dra. María Victoria Abraham, con intervención de la Fiscalía de Estupefacientes de 3º turno, representada por el Dr. Federico López de la Torre.
RESULTANDO :
I) Por resolución N.º 4938/2025 del 28 de noviembre de 2025, se dispuso: No ha lugar a la reliquidación de pena por encontrarse la penada excluida del régimen de redención de pena…
II) La Dra. Anabel Pereyra, en representación de AA, interpone apelación (fs. 75) y expresa agravios porque la recurrida no accede a los descuentos por trabajo y estudio, cuando la norma invocada – art. 86, ley 19.889 – refiere únicamente a los delitos consumados, y no como en el caso, en grado de conato.
Cita jurisprudencia y pide al Tribunal la revocación de la impugnada.
III) El Dr. Federico López de la Torre por fiscalía, contesta la apelación y aboga por la confirmatoria (fs. 78).
La fiscalía entiende que la norma fue pensada para los penados por delitos graves, y la inequívoca finalidad del legislador fue retacear el beneficio por razones de política criminal. Cita jurisprudencia.
VI) Por resolución N.º 101/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó sentencia fuera de audiencia.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad, habrá de revocar la recurrida, por los fundamentos que siguen.
II) Por sentencia de proceso abreviado N.º 49/2022 del 28 de marzo de 2022, se condenó a AA como autora responsable de un delito de suministro de sustancias estupefacientes prohibidas por la ley agravado, en grado de tentativa, a la pena de cuatro años de penitenciaría.
La sentencia fue consentida en el acto.
Se liquidó la pena, cuyo vencimiento quedó fijado para el 27 de marzo de 2026 (fs. 14).
Posteriormente, con fecha 26 de noviembre de 2025, el centro carcelario Unidad N.º 5 informa los días de trabajo y estudio de la penada (fs. 67 y ss.), y seguidamente recae la interlocutoria 4938/2025, objeto de este recurso.
III) Decisión del Tribunal : Esta Sala, tanto con su anterior integración como con la actual, entiende que la severa disposición del art. 13 de la ley 17.897 en la redacción dada por la LUC, que alcanza a los condenados por delitos agravados por lo dispuesto en el 36 del D. Ley 14.294, debido a su condición limitativa de los derechos de los penados, debe ser interpretado de manera restrictiva.
En tal sentido, se ha expresado en la resolución citada por la apelante que: Es cierto que en su art. 86, la Ley 19.889 (LUC) lo excluyó para determinados delitos, dando nueva redacción al art. 13 de la 17.897, al decir: “Quedan excluidos del presente régimen de redención…los condenados por los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 36 del Decreto-Ley No 14.294…” entre otros. Pero como se encargó de recordar la expresión de agravios, es aplicable al caso el mismo criterio adoptado por la Sala en Sent. 511/2022 para el beneficio de la libertad anticipada de los delitos del art. 301 bis y ter del CPP, que no llegaron a consumarse. En efecto, mutatis mutandi, son plenamente trasladables a la restricción a la redención, las siguientes consideraciones sobre la restricción de los mismos delitos, de la libertad anticipada: “Conforme el art. 14.2 del CPP, en caso de duda en la interpretación de una norma procesal: “...se deberá recurrir a las normas generales, fundamentalmente las que emanan de la Constitución de la República, de los principios generales del derecho y de los específicos del proceso penal, debiéndose preservar y hacer efectivas las garantías del debido proceso.” “Pues bien, de la Constitución de la República se extrae el derecho a la libertad (art. 7), la que solo puede ser privada por leyes de interés general y en las hipótesis previstas en el art. 15 de la Constitución. Asimismo, debe tenerse presente los principios generales del derecho (libertad, legalidad, igualdad, entre otros) y específicos del derecho penal y proceso penal como lo son: aplicación de la norma más favorable al imputado o penado, irretroactividad de la ley penal, in dubio pro reo, entre otros… siendo la libertad un derecho fundamental, consagrado y protegido en la Constitución nacional, toda norma que prive o limite ese derecho debe interpretarse en forma estricta y de acuerdo con los principios generales del derecho y específicos de la materia penal… cuando el legislador en los arts. 301 bis y 301 ter del CPP establece que es inaplicable el beneficio de la libertad anticipada por la comisión de ciertos delitos que enuncia taxativamente y no incluye el grado tentado… no corresponde… una interpretación extensiva o amplificadora y abarcar el grado de conato… resultan de clara aplicación en este caso las máximas jurídicas “cuando la ley no distingue, no debemos distinguir” (Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’), y “cuando la ley quiere lo dice, cuando no quiere calla” (‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’), en tanto corresponde considerar que si el legislador en los arts. 301 bis y 301 ter (como en el art. 86 de la Ley 19.889) “calla” y “no distingue” entre los diferentes grados o fases punibles del “iter criminis” (tentativa y consumación) es porque no quiso incluir el delito tentado. En efecto, cuando el legislador quiere que un beneficio sea inaplicable para delitos tentados y consumados lo dice expresamente. Así, el art. 31 de la ley 19.889 que consagra la “libertad a prueba” (en sustitución de la libertad vigilada), establece que es inaplicable… “cuando se trate de alguno de los delitos que se enuncian a continuación ya sea tentado o consumado y cualquiera sea la forma de participación del penado…”. “Concluyendo…tratándose los arts. 301 bis y 301 ter (igual que el art. 86 de la misma ley en la parte transcripta) de normas que tornan inaplicable el instituto de la libertad anticipada (en el caso, de la redención de pena), deben interpretarse en forma estricta…” (Sent. 116/2024. TAP 1º. BJN) .
Este criterio ha sido ratificado en fallos recientes de la Sala, todos accesibles en la Base de Jurisprudencia Nacional. Así por ejemplo, la reciente N.º 602/2025 incluso agregó: … en cuanto al agravio de fiscalía referido a que el régimen de redención aplicable sería tres días de trabajo o estudio por uno de reclusión, y no el común de dos días por uno aplicado en la apelada, la Sala considera que no es de recibo. En efecto, conforme a lo que viene de expresarse, como en el caso de autos se trata de un delito tentado y estos no están comprendidos en la restricción objeto de debate, corresponde la aplicación del régimen común de redención (dos días de trabajo y/o estudio por uno de reclusión) . Concluyendo, la Sala considera que tratándose el art. 86 de la ley 19.889 de una norma que excluye un beneficio liberatorio, debe interpretarse en forma estricta, pues de esa forma se contemplan los derechos consagrados en nuestra Constitución, los principios generales de derecho, la máxima jurídica referida y especialmente, los principios específicos que rigen nuestro derecho penal y procesal penal .
En consecuencia, corresponde revocar la recurrida y en su lugar, proceder al descuento por redención en forma legal.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- REVÓCASE LA INTERLOCUTORIA N.º 4938 Y EN SU LUGAR, PROCÉDASE A LA REDENCIÓN DE PENA EN FORMA LEGAL.
2.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, Y DEVUÉLVASE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.