Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 61/2025
13 de febrero de 2026
Se acepta la incorporacion de documentacion en idioma extranjero.
- Ficha (IUE)
- 547-46/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba, rechazo de
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA. ANTECEDENTES. BB. SU DESAPARICIÓN (TEST. PARCIAL IUE 94-109/2015). IUE 547-46/2025; venida del Juzgado Letrado Penal de 27º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía Letrada de Crímenes de Lesa Humanidad, representada por el Dr. Ricardo Perciballe, contra la interlocutoria N.º 1049 del 11 de setiembre de 2025, dictada el por la Dra. Verónica Ester Pena, con intervención de la Defensoría Pública a cargo del Dr. Carlos Esteban Machado.
RESULTANDO :
I) La interlocutoria N.º 1049 del 11 de setiembre de 2025, dispuso: No surgiendo de la solicitud Fiscal, el tipo de documentación que se adjunta en sobre cerrado, ni se acredita la razón por la que se pretende incorporar la misma, pues no surge descripto el contenido de la misma, considerando que la orden de detención fue oportunamente librada y que las autoridades encargadas de la investigación del domicilio y/o paradero del indagado son las competentes para averiguar el paradero del mismo, a la incorporación de la documentación que se pretende incorporar, sin identificar ni informar su contenido, no ha lugar .
II) El Dr. Ricardo Perciballe por fiscalía, interpone recursos de reposición y apelación (fs. 157) y expresa agravios porque la A quo negó la incorporación de una prueba destinada a localizar a un imputado prófugo.
La prueba es plenamente admisible y conducente, ya que busca ubicar a una persona cuya captura fue ordenada por el propio juzgado; la prueba no está prohibida por la ley, por lo que no hay razón para desestimarla. Fiscalía hace hincapié que tanto el CPP 1980 como la jurisprudencia establecen el principio de libertad probatoria y que sólo puede rechazarse prueba manifiestamente inconducente o ilegal, lo que no ocurre en este caso.
Asimismo, fiscalía afirma que el tribunal no valoró adecuadamente la importancia de la medida y que, lejos de ser competencia exclusiva de la Policía, el órgano jurisdiccional tiene la obligación funcional de impulsar la persecución penal, especialmente cuando se trata de delitos de lesa humanidad.
En este sentido, invoca normas nacionales e internacionales y especialmente, jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: caso CC, DD y EE y otros, que imponen al Estado el deber de investigar, juzgar y sancionar estas violaciones graves.
Finalmente, la apelante entiende que rechazar la prueba dificulta la localización del prófugo, quien no solo habría participado en delitos graves, sino que podría aportar información relevante sobre personas desaparecidas.
III) Conferido traslado a la defensa (fs. 172), no fue evacuado.
VI) Por resolución N.º 1096/2025, se desestimó la reposición y se franqueó la apelación con efecto no suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó sentencia fuera de audiencia.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad, habrá de revocar la recurrida, por los fundamentos que siguen.
II) Fiscalía comparece a fs. 148 y aporta una correspondencia recibida en el anterior domicilio de AA y pide que se incorpore para realizar un informe y poder dar con el paradero de la persona buscada.
La Sra. Magistrada A quo rechaza la petición – y la agregación – invocando para ello que se desconoce el objeto del medio de prueba y su contenido, agregando luego en la resolución de la reposición, una cuestión de forma puesto que el documento está en idioma extranjero.
III) Decisión de Tribunal : Sin desconocer las razones expuestas por la Sra. Magistrada – las cuales son atendibles – la Sala entiende, sin embargo, que de acuerdo a la naturaleza y características del proceso penal antiguo, la agregación se impone, así como lo solicitado por la fiscalía.
En efecto, en el proceso vigente – CPP 2017 – la investigación está a cargo de la fiscalía, y la medida aquí solicitada, típicamente investigativa, se produciría en sede fiscal sin que el tribunal tomara conocimiento de ella, salvo que estuvieran en juegos derechos de las personas investigadas.
Pero en el CPP 1980, y muy especialmente en el presumario, la investigación está a cargo del tribunal, y las pruebas se obtienen a través de él, ya sea porque las partes se lo piden, o por mera incorporación de oficio de la fuente de prueba.
Sostienen GARDERES y VALENTÍN: En el estado actual de nuestra doctrina, se admite en forma ampliamente mayoritaria que el presumario es una etapa de proceso penal o, para ser más precisos, un proceso preparatorio del proceso penal (proceso principal). La circunstancia de que en el proceso penal deba existir una primera etapa en la que existe una urgencia – mayor que la existente en un proceso civil – en recoger el material probatorio para una eventual acusación o para un pedido de sobreseimiento, no obsta a su consideración como un verdadero proceso jurisdiccional, preparatorio del proceso principal (Garderes, Santiago – Valentín, Gabriel. El Nuevo Régimen del Presumario. Análisis de la reforma introducida por la ley 17.773. FCU. 1ª Edición. Julio 2005. Pág. 27).
En consecuencia, la instrucción penal en el CPP 1980 es materia jurisdiccional, y por consiguiente no impresiona errónea la solicitud fiscal de canalizar la prueba – concretamente, la investigación de los documentos llegados al que fuera el domicilio del imputado – a través del tribunal.
Por otra parte, la regulación de la admisibilidad de la prueba en el viejo código es muy escueta y parece excluir aquellos medios prohibidos por la ley, esto es, inadmisibles en sentido estricto, pero el principio es claramente el de libertad probatoria (art. 173 CPP 1980): La expresión legal ‘medios probatorios no prohibidos por la ley’ debe interpretarse como equivalente a medios probatorios no contrarios al derecho, aun cuando no exista una norma legal que en forma expresa prohíba la utilización de un determinado medio de prueba. Y es lógico que deba interpretarse en forma amplia, genérica, esta expresión legal, pues estando la misma abierta a medios probatorios que aún no han sido inventados o que aún no se conocen en nuestro medio, mal puede pretenderse que, frente a cada uno de esos posibles medios de prueba, exista una disposición expresa de la ley que vede su utilización (Bermúdez, Víctor Hugo. Los Medios de Prueba. AA.VV. Curso sobre el Código del Proceso Penal. Ley N.º 15.032. IUDP. FCU. Pág. 317).
Establecido entonces el principio de libertad probatoria con más la condición de que el proceso transcurre en la etapa de recolección de prueba o presumario y que la instrucción es dirigida por el tribunal, todo conduce a admitir la diligencia solicitada por la fiscalía.
La circunstancia de que el documento esté en idioma extranjero no justifica por ese solo hecho, la exclusión de medio. En efecto, el idioma español es preceptivo en el proceso, pero se admite la incorporación de actuaciones en otros idiomas, sin perjuicio de su oportuna traducción.
Sostiene ARLAS: Como puede ocurrir, sin embargo, que determinados elementos del proceso se manifiesten en lengua extranjera, la ley prevé el interrogatorio de testigos con la ayuda de un intérprete (…) Es natural que la utilización de un traductor será también necesaria cuando se agreguen como prueba documentos redactados en idioma extranjero y que deberá designarse un intérprete cuando el propio imputado sea extranjero y no conozca el idioma (Arlas, José A. Curso de Derecho Procesal Penal. Tomo I. FCU. Segunda Edición. Julio 1994. Pág. 190).
La solicitud de fiscalía no es contraria a lo anterior ya que estrictamente se solicita la utilización del documento en su estado original para que – pericia mediante – se informe sobre el mismo; lo que no excluye que oportunamente y si finalmente la prueba resulta pertinente para una parte o para otra, se cumpla con su debida traducción.
Por consiguiente, corresponde agregar el documento original y expedir testimonio para que el equipo técnico realice su pericia, y luego, si es admisible, pertinente y conducente, se proceda a su traducción.
La Sala tampoco desea dejar de puntualizar que si bien el imputado no es habido en este momento, sí cuenta con defensa, la que no observó la diligencia solicitada ni menos se opuso a ella.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- REVÓCASE LA RECURRIDA, Y EN SU MÉRITO, INCORPÓRASE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL – SIN PERJUICIO DE SU OPORTUNA TRADUCCIÓN – Y COMÉTASE AL EQUIPO AUXILIAR EL INFORME SOBRE EL MISMO, COMO SOLICITA FISCALÍA A FS. 149.
2.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, Y DEVUÉLVASE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.