Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 62/2026
13 de febrero de 2026
Se confirma el archivo de las actuaciones
- Ficha (IUE)
- 2-57087/2010
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Accion penal
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA Y OTROS. DENUNCIANTE. BB Y OTROS. ANTECEDENTES. IUE 2-57087/2010; venida del Juzgado Letrado de Durazno de 4º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa de los denunciantes Dr. Jorge Díaz Almeida, contra la resolución N.º 46/2024 del 14 de mayo de 2024, dictada el por la Dra. Patricia Hornes Techera, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Durazno de 4º turno, a cargo de la Dra. María Gabriela Rusiñol.
RESULTANDO :
I) Por la resolución N.º 46/2024 del 14 de mayo de 2024, se dispuso: … siendo la Fiscalía el titular de la acción penal (…) procédase al archivo de las presentes actuaciones, sin perjuicio.
II) El Dr. Jorge Díaz Almeida, en representación de Agroveterinaria CC SRL, interpone reposición y apelación (fs. 681) y expresa que la Instrucción General N.º 11 de la Fiscalía General de la Nación fue aplicada de manera incorrecta y contraria a derecho. Se afirma que no se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la propia instrucción para disponer el archivo, ya que existía prueba pendiente de diligenciamiento y nuevas fuentes de prueba propuestas que podían modificar sustancialmente la perspectiva del caso.
Además, destaca que la misma instrucción establece que todo archivo debe ser sin perjuicio , lo que habilita su desarchivo cuando se ofrecen nuevas pruebas, como ocurrió en el caso.
El segundo supuesto previsto en la Instrucción N.º 11 tampoco resulta aplicable, dado que uno de los delitos investigados es el lavado de activos, cuya persecución reviste interés público conforme a la Instrucción General N.º 6, lo que excluye la posibilidad de archivo. A ello se agrega que las instrucciones internas no resultan vinculantes para el tribunal de instrucción del sistema anterior, quien se encuentra obligado, por normas nacionales e internacionales, a agotar la investigación.
La aplicación de una instrucción administrativa no puede vulnerar principios superiores del ordenamiento jurídico, como el principio de legalidad, el principio de oficialidad de la acción penal ni, especialmente, el derecho de la víctima a una tutela judicial efectiva. Se cita jurisprudencia nacional y de Cortes internacionales.
En cuanto a la prescripción, si bien el delito de insolvencia societaria fraudulenta podría encontrarse prescripto, el propio Ministerio Público reconoce que el delito de lavado de activos no lo está, lo cual basta para justificar la reapertura de la investigación. El lavado de activos es un delito autónomo, con un plazo de prescripción de quince años, y que la eventual prescripción del delito precedente no impide su persecución. El apelante critica la postura del órgano persecutor en cuanto parece exigir la prueba plena del delito precedente como condición para avanzar en la investigación del lavado, postura que se considera contraria a la doctrina mayoritaria y a la legislación moderna, incluida la uruguaya.
Finalmente, concluye que, dado que el delito de lavado de activos no se encuentra prescripto y que la Instrucción General N.º 11 no resulta aplicable al caso, corresponde disponer el desarchivo de las actuaciones y continuar con la investigación hasta su completo esclarecimiento.
III) La Dra. María Gabriela Rusiñol por fiscalía, contesta a fs. 692 y ss. y aboga por la confirmatoria.
Fiscalía señala en primer término, que el caso se rige por el anterior CPP y en ese marco, el denunciante o damnificado no tenía calidad de parte en sentido pleno ni legitimación para impugnar decisiones judiciales, especialmente el archivo de un presumario dispuesto a solicitud del Ministerio Público. Sus facultades se limitaban a aspectos probatorios y cautelares expresamente previstos por la ley.
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en que el denunciante carece de legitimación para interponer recursos contra el archivo, potestad que corresponde exclusivamente al Ministerio Público como titular de la acción penal.
En cuanto a los agravios de fondo, fiscalía defiende la correcta aplicación de la Instrucción General N.º 11, que establece dos supuestos en los cuales no corresponde continuar con la tramitación de presumarios: cuando no exista posibilidad de imputar a los indagados a la luz de la prueba reunida, o cuando el trámite supere determinado plazo y eventualmente recaería un procesamiento sin prisión, salvo interés público. Señala que dichos supuestos son independientes y que en el caso concreto se configuraba el primero, por lo que el archivo fue ajustado a derecho.
Respecto del delito de insolvencia societaria fraudulenta se encuentra prescripto conforme a los artículos 117 y 120 del Código Penal, dado que han transcurrido más de diez años desde los hechos denunciados (ocurridos entre 2009 y 2011) sin que se haya verificado acto idóneo de interrupción. Aclara que la denuncia que interrumpe la prescripción no puede entenderse como una mera notitia criminis , sino como una manifestación de voluntad eficaz en los términos doctrinarios y jurisprudenciales citados, lo que no ocurrió en el caso. Tampoco la reiteración de denuncias sobre los mismos hechos puede generar una nueva interrupción, pues ello vulneraría la seguridad jurídica.
Asimismo, cualquier otra eventual tipificación penal se encontraría igualmente prescripta por el transcurso del tiempo.
En relación con el delito de lavado de activos, si bien reconoce su carácter autónomo, señala que requiere la existencia de un delito precedente. Dado que la insolvencia fraudulenta se encuentra prescripta y que tras una extensa instrucción de más de nueve años no surgieron elementos suficientes para formular imputación penal, el archivo resulta debidamente fundado.
Además, subsisten cuestiones de naturaleza civil pendientes de resolución en su sede natural, lo que evidencia que el conflicto es esencialmente civil y no penal.
IV) Se confirió traslado de los recursos a los denunciados (fs. 707 y ss.), pero no fue evacuado.
V) Por interlocutoria 113/2025, se desestimó la reposición y se franqueó la apelación con efecto suspensivo.
Recibidos los autos, se ordenó el estudio de los Sres. Ministros por su orden, y cumplido, se dicta la presente.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, con el número de voluntades requerido, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que siguen.
II) La parte denunciante – Agropecuaria CC SRL – puso en conocimiento de la justicia hechos con apariencia delictiva que señaló como insolvencia societaria fraudulenta y lavado de activos en la modalidad de conversión o transferencia.
Según la denuncia, Agropecuaria CC (cesionaria) adquirió por cesión de DD, EE y de los sucesores de FF) (cedentes), el 66% de las acciones de GG SA., a principios de 2019.
El resto del paquete accionario – 33,33% – había sido adquirido por AA, quien además había prometido adquirir los dos tercios restante, pero al incumplir los pagos, no pudo hacerse con el mismo y ejercer los derechos que le correspondían como accionista.
Sin perjuicio de ello, AA conjuntamente con otras personas, convocaron a una asamblea el 2 de setiembre de 2009 – fraudulenta en opinión de la denunciante – y en ella, sin conocimiento del resto de los accionistas, modificaron el órgano directivo de GG SA.
Esta sociedad tenía como activo créditos garantizados con hipoteca y adquiridos oportunamente de AFISA; ahora bien, el nuevo órgano celebró actos y negocios calificados como fraudulentos (integración de capital, expedición de nuevos libros sociales en fraude a la ley, obtención de préstamos ofreciendo los activos de la sociedad como garantía sin que ingresaran los fondos, adquisición de una sociedad anónima, etc.) que implicaron – siempre según la denuncia – el vaciamiento de la sociedad GG SA. en obvio perjuicio del accionista mayoritario Agropecuaria CC.
En la comparecencia de fs. 628 se solicita que se reabra la investigación y se diligencie la prueba allí ofrecida.
III) Conferido traslado a la fiscalía, lo evacua a fs. 652 y solicita que se mantenga el archivo. Invoca lo dispuesto por la Instrucción General N.º 11, y si bien argumenta que el delito de insolvencia estaría prescripto, admite que el de lavado de activos no lo estaría.
Posteriormente, la fiscalía realiza extensas consideraciones sobre el tracto civil y comercial del pleito, destacando que AA alegó ser titular del 100% de las acciones por compraventa a FF, que eran al portador y que nunca se transformaron en nominativas; puntos estos que no están aclarados y son de naturaleza eminentemente no penal.
Concluye que el derecho penal es de última ratio por lo que no corresponde su aplicación cuando la satisfacción del conflicto puede o debe buscarse por otras vías que no impliquen el ejercicio de fuerza innecesaria.
IV) Legitimación del denunciante : La Sala ha sostenido – conforme una interpretación basada en normas internacionales – que el denunciante y la víctima, incluso en el sistema del CPP 1980, tienen legitimación para reclamar que el Estado agote sus medios para esclarecer los hechos con apariencia delictiva.
Así por ejemplo, el Tribunal ha expresado: Que el presumario se haya archivado no en función de las resultancias de una indagatoria presumarial, sino de lo dispuesto por una Instrucción General, a través de una decisión judicial que nunca se notificó a la denunciante, no es por cierto algo que obste a su reapertura, si la parte afectada (víctima) así lo requiere y queda de manifiesto que se está ante una instrucción incompleta, que quedó trunca por aplicación de una resolución administrativa que lo que busca es establecer criterios de priorización de la persecución penal en el sistema penal no acusatorio, en el período de transición hacia el acusatorio: “… en función de la jerarquía que una Instrucción General posee dentro del sistema jurídico piramidal nacional, que no puede contradecir las normas que le resultan jerárquicamente superiores (art. 8 de la Carta, art. 55 num. 6 de la Ley No. 15.750 y normativa internacional correspondiente). Pues ella, emitida en el ámbito interno de la Fiscalía General de la Nación, no es más que una resolución de corte administrativo de carácter general destinada a regular la actividad de los agentes (Fiscales) que dependen jerárquicamente de dicho organismo, pero no más. En consecuencia, su aplicación jamás puede implicar un menoscabo al llamado principio de oficialidad, que consagra que la acción penal “es pública” y “su ejercicio corresponde al Ministerio Público” (art. 10 CPP), a quien compete “promover las acciones fundadas en los delitos …” (art. 68 CPP) o de legalidad, según el cual el proceso penal se rige por la Constitución (art. 18, 23) y la ley (art. 1º CPP). Esta última en tanto norma jurídica sancionada y promulgada siguiendo las formas que la primera consagra (arts. 133 ss. y cc.)”.- “Y naturalmente, menos aún podrá importar un menoscabo al derecho de la víctima o de sus representantes a obtener un pronunciamiento justo en relación con la eventual responsabilidad penal del presunto autor del daño producido; cuando ese menoscabo se funda – en exclusiva – en razones prácticas o de operativa que hacen al funcionamiento interno del organismo que principalmente está a cargo de su tutela”. “Como tiene dicho el Tribunal (S.380/2010 y 319/2013, entre muchas otras): “… la sanción al culpable de un delito constituye un derecho humano de la víctima (o sus dolientes), que amerita una tutela efectiva. La Convención Americana sobre DD.HH. ratificada por la Ley 15.737, e incorporada aun antes de ella a la Constitución por vía de su art. 72 (Cfme. SCJ, S.365/09), consagra la obligación de cada Estado de proveer a los sometidos a su jurisdicción una debida protección judicial cuando alguno de sus derechos ha sido violado: “La Corporación comparte la línea de pensamiento según la cual las convenciones internacionales de derechos humanos se integran a la Carta por la vía del art. 72, por tratarse de derechos inherentes a la dignidad humana que la comunidad internacional reconoce en tales pactos” (SCJ, Sentencia cit.)”. (Interlocutoria 306/2021. TAP 1º. BJN).
Similar solución se adoptó en las interlocutorias 154/2021, 172/2020, etc. todas accesibles en la Base de Jurisprudencia Nacional.
Con lo anterior se arriba a dos conclusiones: la primera, que la denunciante de autos tiene legitimación para pedir el desarchivo, y consecuentemente, apelar si la decisión le es adversa; y la segunda, que el fundamento basado en una instrucción general – acto administrativo – si bien es idóneo a los efectos internos del organismo del que emana, no puede contradecir las normas con jerarquía de ley formal, como las son las que regulan el proceso penal en el CPP 1980 (art. 12 y 18 de la Constitución de la República).
V) Prescripción del eventual delito tipificable : La propia fiscalía reconoce que por lo menos una de las conductas con apariencia delictiva no está prescripta – delito de lavado de activos – en la redacción vigente en aquel momento: Elévase la pena para los delitos tipificados en los artículos 54 y 55 del Decreto-Ley N.º 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el artículo 5° de la Ley N.º 17.016, de 22 de octubre de 1998, a penitenciaría con un mínimo de dos años y un máximo de quince años (art. 13, ley 17.835, promulgada el 23 de setiembre de 2004) .
Lo anterior exime de mayores consideraciones, no siendo la prescripción una causa válida para el archivo.
VI) Fundamentos del archivo y la oposición a la reapertura : Sin perjuicio de lo anterior, esto es, del derecho de víctimas y denunciantes de incitar la investigación a los efectos de que se obtenga una respuesta de la justicia, ello no implica que toda petición en tal sentido deba ser admitida.
En efecto, la acción penal corresponde al Ministerio Público y la víctima o denunciante no pueden sustituirse a él, salvo en casos excepcionalísimos (ley 16.099). Y en materia de presumario, conforme art. 112 CPP 1980: Se denomina presumario, la etapa de instrucción que se extiende desde la iniciación del procedimiento penal, hasta la providencia que disponga el archivo de los antecedentes, por falta de mérito para procesar, o el procesamiento del indagado .
Por consiguiente, ante la falta de mérito el tribunal, y en los últimos tiempos, el Ministerio Público, disponían o solicitaban el archivo de las actuaciones.
Expresa COLOMBO: Desde luego, que el archivo por falta de mérito para procesar sólo se puede disponer cuando se agota la posibilidad de continuar la instrucción si resulta de lo actuado la falta de mérito para procesar. No cabe, por ende, el archivo cuando pende instrucción que puede llevar a procesamiento; o mejor dicho, el archivo sólo cabe cuando ya no existe posibilidad y no se han reunido elementos de convicción suficientes para procesar, constando la existencia del hecho delictivo, pues si éste no consta también procede el archivo (Colombo, Erik. Diligencias Preliminares. AA.VV. Curso sobre el Código del Proceso Penal. Ley N.º 15.032. IUDP. FCU. Pág. 222) .
En el caso en examen, fiscalía ha justificado la falta de mérito, tanto por la ausencia de pruebas, como por la duda misma de la existencia del hecho delictivo.
En efecto, al evacuar el traslado, el Dr. Agustín Majó Portela señala que la parte denunciante no ha podido acreditar la titularidad de sus acciones que ella invoca – indicando una serie de expedientes no penales – que la persona denunciada sería titular del 100% del paquete accionario de GG SA., que existen dificultades con la modificación de la naturaleza de las acciones (al portador a nominativas), que la Justicia Civil no reconoció la calidad de accionista a DD, que aún está pendiente la acción de nulidad de la asamblea de setiembre de 2009, que hay consultas contradictorias de destacados comercialistas, que Enrique Martiricorena adquirió el 100% de las acciones de Scaffidi, que no se entregaron los libros de la sociedad, etc., concluyendo que siendo el derecho penal de última ratio, ante situaciones dudosas, debe prescindirse de la acción penal.
Si lo expuesto es cierto o no, no corresponde determinarlo a este Tribunal, como tampoco corresponde ingresar en materia de índole civil o en general, no penal. Pero sí se advierte que la fiscalía ha logrado argumentar en forma convincente, no solo el trabajo realizado, sino la incertidumbre sobre la existencia misma de hechos con apariencia delictiva… incertidumbre derivada – según sus argumentos – de la oscuridad del panorama civil y comercial en estas negociaciones.
La fiscalía entonces justificó razonablemente – con la precariedad que implica un archivo, que es siempre revisable – la falta de mérito para continuar las actuaciones, por lo que corresponde mantener la impugnada.
Si bien puede alegarse por el denunciante que quedarían diligencias probatorias por cumplir, el simple pedido de ellas no puede conducir preceptivamente a la reapertura de la indagatoria, cuando la fiscalía ha justificado razonablemente la falta de mérito, y ha señalado los esfuerzos probatorios realizados para desentrañar el caso; una conclusión contraria equivaldría a una prolongación indefinida de una investigación presumarial por el solo hecho de solicitar pruebas, que ni siquiera pueden calificarse de novedosas.
Lo anterior conlleva a que el Tribunal confirmará el mantenimiento del archivo, sin perjuicio de que en caso de surgir efectivamente nuevos elementos para proseguir útilmente con la indagatoria, deberá retomarse la instrucción.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- CONFÍRMASE LA RECURRIDA.
2.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.