Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1172/2022
8 de diciembre de 2022
Se desestima recurso de casacion
- Ficha (IUE)
- 2-26423/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Error en la valoracion de la prueba › Consecuencias del error en la valoracion de la pru › Causal de casacion (art. 277.3 del C.g.p.) (vease recurso de casacion)
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Causal de casacion
Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Estos autos caratulados: “AA - UN DELITO CONTINUADO DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR - CASACIÓN PENAL” - IUE: 2-26423/2020.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 72/2021 de fecha 28 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 1° Turno, a cargo de la Dra. Andrea Caamaño, se falló: “ Condenando a AA, como autor penalmente responsable de la comisión de un delito continuado de atentado violento al pudor, a la pena de tres, (3) años de penitenciaría, con descuento de la medida sustitutiva efectivamente cumplida.
De su cargo los gastos de alimentación, vestido y alojamiento, pre vistos en el art. 105 lit E del Código Penal.
Como penas accesorias, condenándolo al mismo: A) a la reparación patrimonial a la víctima, consistente en el equivalente a doce, (12) ingresos mensuales, o en su defecto, doce, (12) salarios mínimos, sin perjuicio de su derecho a ocurrir por la vía procesal pertinente, a los efectos de lograr la reparación integral del daño, a través de sus representantes. B) la suspensión en el ejercicio de la patria potestad del encausado y C) la inscripción registral establecida por el art. 104 de la Ley 19.889, así como la inhabilitación prevista en la misma norma (…)” (fs. 101/103 vto.).
2.- Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 26/2022 de fecha 31 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno (Ministros: Dres. Ángel Cal (red.), Gabriela Merialdo y Luis Charles), se falló: “ Confírmase la sentencia de primera instancia Nº 72/2021 dictada en audiencia celebrada el 28/10/2021 respecto al Señor AA, salvo en cuanto lo condenó por un delito continuado de atentado violento al pudor en lo que se revoca. En su lugar y mérito, se lo condena como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor.
Revócase también en cuanto computó las agravantes genéricas del abuso de la fuerza y del sexo y en cuanto no computó las agravantes genéricas del abuso de confianza y la cohabitación, que se relevan en el grado.
También se revoca en cuanto impuso las condenas accesorias en aplicación de las Leyes 19.580 y 19.889 inexistentes a la fecha de los hechos, conforme se fundó en considerando V, literal e (…)” (fs. 157/162).
3.- En tiempo y forma, la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem .
En su libelo impugnativo obrante a fs. 166/179 vto. planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Agravio por infracción al art. 197 del C.G.P.: sentencia carente de motivación.
Señaló en primer lugar que la sentencia es carente de motivación, parcialmente pero carente al fin, en perjuicio del justiciable, vulnerando el sistema vigente en materia de dictado de sentencia. Sin perjuicio de que el propio Tribunal expresó en el Considerando II los yerros del a quo en la sentencia de primer grado, no la revoca, como hubiera correspondido, con la absolución del imputado. El ad quem reconoció la existencia de omisiones, imprecisiones y errores, pero no tomó en consideración la motivación parcial en la que se fundó el fallo, que equivale a la falta de motivación de la sentencia hoy atacada.
Sostuvo que la sentencia no tiene motivación suficiente y que omitió el sentenciante la parte más importante de la sentencia, la exposición de motivos clara. Falta un elemento esencial de la sentencia, que el ad quem no enmendó con la revocación.
Afirmó que en la sentencia no se expresa, en forma tácita ni expresa, de qué forma, a través de qué silogismos o de la contraposición de qué medios de prueba se arribó a la decisión de autos.
Únicamente se hace referencia a BB y CC, descartándose el análisis expreso del resto de la prueba testimonial. No se hace referencia a la prueba diligenciada en su totalidad y contrapuesta, sino a algunos medios aislados, como el testimonio de Hernández y la declaración anticipada.
Añadió que la redacción de la sentencia no es clara en cuanto al fondo del asunto. La magistrada a quo no expresó en forma clara los medios probatorios excluidos del fallo. Ello es reconocido por el ad quem , pero éste omite revocar, en perjuicio del imputado. No es clara la sentencia en sus Considerando, cuando no analiza la certeza procesal, ni los principios legales que le dan fundamento a su fallo. Tampoco es clara la sentencia cuando se aparta de la sana crítica y no analiza las diferentes versiones de la supuesta develación de EE.
Expresó que la sentencia no es lógica, en tanto surge de su lectura que se acusó a AA por un delito (abuso sexual) y se lo condenó por otro (atentado violento al pudor), con total imprecisión de las normas penales aplicables.
Señaló que la sentencia no es completa, en tanto falta el análisis de elementos probatorios aportados al proceso y de normas procesales y procesales penales (en virtud del principio iura novit curia ).
Sostuvo que lo manifestado por el ad quem respecto a la motivación de la sentencia de primera instancia le causa agracio, por cuanto tiene una interpretación discordante de la ley penal y del procedimiento, al arribar a la conclusión de que la sentencia atacada (de primer grado) es clara y completa. Todo lo que lleva a concluir que la sentencia hoy impugnada es inmotivada o falta de fundamentación.
b) Agravio por incorrecta interpretación y aplicación de normas procesales del C.P.P.
Postuló que no es cierto que el proceso se haya llevado con todas las garantías previstas por las normas, como lo manifestó el Tribunal. Tal como se dijo en sede de apelación, se incorporó prueba por la Fiscalía en forma extemporánea, la que no se produjo en audiencia.
Anotó al respecto que el a quo en el literal E de los Considerando incurrió en un error inexcusable, al hacer mención a la prueba anticipada, declaración de la menor, recabada a través de Cámara Gesell. La Defensa expresó en la apelación que dicha prueba no fue producida en audiencia y tampoco fue vista por el a quo en el momento procesal oportuno. El ad quem también lo alertó pero dejó sin revocar la sentencia en el punto.
Insistió en que la decisora de primera instancia padeció un grosero error, al pretender incorporar la declaración de la menor en ocasión en que las partes fueran convocadas para escuchar los alegatos de clausura. El momento de diligenciar los medios de prueba que fueron admitidos es la audiencia de juicio oral. Tal como se mencionó al apelar, el a quo ingresó la prueba en 2 minutos, previo a los alegatos de las partes y a posteriori de la conclusión de producción de prueba de la Defensa, no respetando la conclusión de la causa previamente dictada.
Sostuvo que todo lo expresado agravia y perjudica arbitrariamente a su defendido, ya que los Considerandos de la sentencia atacada, con referencia a la prueba anticipada no diligenciada, no merece ni tiene razón de ser dentro del proceso. El ad quem no tuvo ni siquiera el análisis correcto de la temporalidad, no revocándola en el punto. De esta manera, en una manifiesta ilegalidad para el justiciable, se dejó al mismo en estado de indefensión, por un yerro que la Sala no revocó.
c) Agravio por errónea valoración de la prueba.
Expresó que la prueba fue incorrectamente valorada en ambas instancias. En el análisis de la prueba, escaso y equívoco, no surgen acreditados los presuntos hechos cometidos por el imputado.
Apuntó que, en el Considerando B de la sentencia de primer grado, el a quo únicamente valoró en forma aislada el testimonio vertido por BB.
Señaló que de las declaraciones allegadas a este proceso surge acreditado que nadie nunca vio, presenció o advirtió la situación que se ventila.
Afirmó que el a quo comete un grave error al valorar lo depuesto por los testigos, en especial, la Sra. Hernández, sin contraponerlo al resto de las declaraciones, a saber: testimonio de DD, hermano de EE, quien nunca vio nada extraño; testimonio de FF, padre de EE, quien declaró que la adolescente nunca quedó sola en la casa. De tales testimonios y de los audios de audiencia de juicio oral surge claramente que el a quo vulneró el principio procesal de valoración de la prueba.
Agregó que, respecto a la testigo GG, vino a vivir a Uruguay cuando EE tenía 13 años de edad, por lo que nada pudo haber percibido ni aportado respecto a la ocurrencia o no de los hechos que forman parte del objeto del proceso.
Concluyó que el imputado resultó condenado en forma caprichosa, arbitraria e ilegítima, por un a quo desapegado a la normativa vigente, quien incumplió con las reglas de valoración de la prueba, cometiendo un yerro que no fue corregido por el Tribunal.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se disponga la absolución del encausado.
4.- Conferido el traslado de precepto (fs. 180), fue evacuado por la Fiscalía Letrada Departamental de San Carlos de 1° Turno en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 183/188, en el que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
5.- El recurso fue debidamente franqueado (fs. 191) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 18 de mayo de 2022 (fs. 193).
6.- Por decreto N° 812 de fecha 9 de junio de 2022, se dio vista al Fiscal de Corte (fs. 195), quien expidió el dictamen obrante a fs. 210/215, en el cual se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto.
7.- Por decreto N° 1.130 de fecha 9 de agosto de 2022 (fs. 217), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que pasan a exponerse.
II) Plataforma fáctica que la Sala tuvo por acreditada.
El Tribunal expuso en su sentencia que “(…) de la prueba recabada resulta la certeza razonable exigida legalmente en régimen de sana crítica para tener por plenamente probado que el Sr. AA, 32 años al momento de la audiencia de juicio oral, fue pareja de GG durante mucho tiempo. En dicho lapso, conoció, trató y abusó sexualmente con actos distintos a la conjunción carnal a la hermana de su novia, EE, nacida el 13/12/2004.
Los hechos ilícitos ocurrieron entre los 8 y los 12 años de la víctima y consistieron en tocamiento en zonas intimas, besos y masturbación con las manos de la niña, los que eran ejecutados por el acusado en las innúmeras oportunidades en las que quedaba a solas con su cuñada. Además, se probó que le enviaba mensajes de WhatsApp diciéndole amor mío, te amo infinitamente y otros de similar tenor.
La situación fue develada por la menor poco después del fallecimiento de su madre a una amiga de ésta, Sra. BB ” (fs. 159 vto.).
III) Agravio por infracción al art. 197 del C.G.P.: sentencia carente de motivación.
Señaló en primer lugar que la sentencia es carente de motivación, parcialmente pero carente al fin, en perjuicio del justiciable, vulnerando el sistema vigente en materia de dictado de sentencia.
Indicó que, sin perjuicio de que el propio Tribunal expresó en el Considerando II los yerros del a quo en la sentencia de primer grado, no la revoca, como hubiera correspondido, con la absolución del imputado.
Apuntó que el ad quem reconoció la existencia de omisiones, imprecisiones y errores, pero no tomó en consideración la motivación parcial en la que se fundó el fallo, que equivale a la falta de motivación de la sentencia hoy atacada.
Expresó que la sentencia dictada por el a quo no tiene motivación suficiente, expresa, clara, lógica, ni completa.
Finalmente, sostuvo que lo manifestado por el ad quem respecto a la motivación de la sentencia de primera instancia le causa agravio, por cuanto tiene una interpretación discordante de la ley penal y del procedimiento, al arribar a la conclusión de que la sentencia atacada (de primer grado) es clara y completa, todo lo que lleva a concluir que la sentencia hoy impugnada es inmotivada o falta de fundamentación.
A juicio de la Corporación, el agravio resulta de franco rechazo, desde que la recurrente en ningún momento ataca la argumentación expuesta por el Tribunal de Apelaciones para considerar suficiente la motivación de la sentencia de primera instancia.
En tal sentido, emerge del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia definitiva de primer grado que, en dicho libelo, la recurrente ensayó una serie de agravios en relación a la motivación de aquella sentencia, señalando que ésta no es suficiente, expresa, clara, lógica, ni completa (véase fs. 117/119).
En casación, la Defensa reiteró casi textualmente tales embates contra la sentencia de primer grado (véase fs. 171 vto./173), pero no se enfocó, como debía, en criticar la argumentación brindada por la Sala para justificar su conclusión respecto a que la sentencia de primera instancia, pese a tener algunas deficiencias, no adolecía de los defectos de motivación alegados por la apelante.
Véase que el Tribunal sostuvo a este respecto: “(…) se observa que la sentencia es compleja, engorrosa, en algunos aspectos imprecisa y en otros errónea, defecciones de las que se sirve la Defensa para edificar sus agravios, meritando incluso su revocación parcial; pero no tiene las carencias que anota la Defensa a efectos de la absolución de su defendido por falta de motivación o incongruencia.
(…) corresponde referir a los defectos formales que la Defensa invoca a efectos obtener la absolución de su defendido.
A lo dicho en considerando anterior respecto a la motivación e incongruencia de la apelada se agrega que aun admitiendo que la motivación pudo ser más exhaustiva, la sentencia es fundada, no obstaculizó el derecho a la defensa técnica eficaz que se argumentó (más allá del éxito o no que pueda obtener). La sentencia es completa, reseñó los medios probatorios en los que se fundó, sigue un razonamiento lógico a partir de los hechos que tuvo por probados a los que aplica el derecho que entiende que corresponde, para concluir en un fallo condenatorio complejo (más allá de lo procedente o erróneo que pueda resultar). De tal forma, no es de recibo el agravio en tal sentido; la sentencia no es anulable con tal fundamento (ni tampoco funda la absolución) ” (fs. 158 vto.).
Contra dicha argumentación ensayada por la Sala, nada expresó la recurrente en su escrito de casación.
Véase que, luego de reiterar los agravios contra la sentencia de primer grado (ya expresados en su apelación), la Defensa se limitó a señalar lacónicamente que la sentencia de segunda instancia tiene una interpretación discordante de la ley penal y del procedimiento, al arribar a la conclusión de que la sentencia atacada (de primer grado) es clara y completa, todo lo que lleva a concluir que la sentencia hoy impugnada es inmotivada o falta de fundamentación.
Va de suyo que lo expresado por la recurrente no alcanza a erigirse en agravio formalmente admisible en casación, desde que no se desarrolla en absoluto el vicio que se le imputa a la sentencia de segundo grado.
La recurrente incumple con las previsiones de los arts. 270 y 273 del C.G.P. (aplicables al C.P.P. por la remisión prevista en el art. 369), lo que conduce al rechazo del agravio.
IV) Agravio por incorrecta interpretación y aplicación de normas procesales del C.P.P.
En segundo lugar, postuló la recurrente que no es cierto que el proceso se haya llevado con todas las garantías previstas por las normas, como lo manifestó el Tribunal, desde que, tal como se dijo en sede de apelación, se incorporó prueba por la Fiscalía en forma extemporánea, la que no se produjo en audiencia.
Señaló al respecto que la decisora de primera instancia padeció un grosero error, al pretender incorporar la declaración de la menor en ocasión en que las partes fueran convocadas para escuchar los alegatos de clausura. Apuntó que el momento de diligenciar los medios de prueba que fueron admitidos es la audiencia de juicio oral, pero en el caso, la a quo ingresó la prueba en 2 minutos, previo a los alegatos de las partes y a posteriori de la conclusión de producción de prueba de la Defensa, no respetando la conclusión de la causa previamente dictada.
Sostuvo que todo lo expresado agravia y perjudica arbitrariamente a su defendido, ya que lo dicho en los Considerandos de la sentencia atacada, con referencia a la prueba anticipada no diligenciada, no merece ni tiene razón de ser dentro del proceso.
Concluyó que el ad quem no tuvo ni siquiera el análisis correcto de la temporalidad, no revocando en el punto la sentencia de primer grado, dejándose así al justiciable en estado de indefensión, por un yerro que la Sala no revocó.
Nuevamente, carencias ostensi-bles de alegación impiden el progreso del agravio.
La recurrente vuelve a reiterar en casación uno de los agravios formales ensayados en su recurso de apelación, relativo al momento en que se incorporó, en el juicio oral, la declaración anticipada de la víctima (véase fs. 104/105 vto.).
En relación a ese agravio, indicó el Tribunal en su sentencia: “(…) las declaraciones de la menor vía Cámara Gesell fueron categóricas, precisas, unívocas, descendiendo a detalles que sólo puede relatar quien los vivió, ubicando los hechos en tiempo y espacio.
Respecto a la incorporación del medio, la Defensa se agravia por considerarla tardía, inoportuna. No es así; surge que dicha prueba fue incorporada al juicio legalmente. Al contrario de lo que dice la Defensa, el medio se diligenció en audiencia y estuvo a la vista del juez y las partes en el momento que correspondía a efectos de su válida valoración. Para ello debe tenerse en cuenta que la prueba fue incorporada oportuna y legalmente al juicio atendiendo a las sucesivas prórrogas dispuestas (algunas a solicitud de la Defensa), efectuándose antes de los alegatos finales, cuando el proceso aún no había concluido. En su mérito, el cuestionamiento principal de la Defensa en base a este defecto que impediría valorar la declaración de la víctima que es clave para sostener la condena, no es de recibo, debe ser rechazado ” (fs. 160).
En este punto, otra vez se advierte que la recurrente en casación no expresó agravios útiles contra los argumentos brindados por el Tribunal para considerar que no se había verificado el vicio de procedimiento denunciado por la Defensa.
Nótese que la impugnante, luego de reiterar el presunto vicio en que habría incurrido la a quo , expresa muy brevemente que el ad quem no tuvo ni siquiera el análisis correcto de la temporalidad, no revocando en el punto la sentencia de primer grado, dejándose así al justiciable en estado de indefensión.
Es claro, de este modo, que no hay agravio ensayado en forma por la Defensa recurrente, desde que no se desarrolla cuál habría sido la norma de Derecho vulnerada por el Tribunal al haber entendido que la prueba fue incorporada oportuna y legalmente al juicio, ni en dónde estaría el fallo en la argumentación expuesta por la Sala para justificar tal aserto.
Al no haberse atacado la fundamentación desarrollada por el Tribunal respecto al punto en examen, no puede sino desestimarse el magro agravio propuesto por la Defensa.
V) Agravio por errónea valoración de la prueba.
Finalmente, expresó la recurrente que la prueba fue incorrectamente valorada en ambas instancias. Señaló que en el análisis de la prueba, escaso y equívoco, no surgen acreditados los presuntos hechos cometidos por el imputado.
Apuntó que, en el Considerando B de la sentencia de primer grado, el a quo únicamente valoró en forma aislada y errónea el testimonio vertido por BB, sin contraponerlo al resto de las declaraciones, en concreto, las vertidas por el hermano y por el padre de EE.
Afirmó que de tales testimonios y de los audios de audiencia de juicio oral surge claramente que el a quo vulneró el principio procesal de valoración de la prueba.
Concluyó que el imputado resultó condenado en forma caprichosa, arbitraria e ilegítima, por un a quo desapegado a la normativa vigente, quien incumplió con las reglas de valoración de la prueba, cometiendo un yerro que no fue corregido por el Tribunal.
El planteo resulta de franco rechazo.
En primer lugar, cabe advertir que la expresión de agravios ensayada respecto a la valoración de la prueba es un calco de la desarrollada en el recurso de apelación. Basta, a tal efecto, con comparar lo dicho en la apelación a fs. 109 vto./112, con lo expresado en la casación a fs. 177/179.
De ello se desprende que la Defensa no analiza, ni mucho menos critica en forma fundada, la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de Apelaciones, sino que se enfoca exclusivamente, una vez más, en la apreciación probatoria realizada por la decisora de primera instancia.
Tal como señaló este Alto Cuerpo en sentencia Nº 145/2021: “La Corte ha dicho, en reiteradas oportunidades, que la carga de la debida alegación no se cumple con `copiar y pegar´ escritos anteriores. En tal sentido, se señaló: ` cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (...) Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecido en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras) (Cfme. Sentencia 71/2021)”.
Lo expuesto sería suficiente para desestimar de plano el presente agravio, dado que no hay un planteo concreto y mínimamente desarrollado en relación a la valoración probatoria del Tribunal.
Sin perjuicio de ello, estiman los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle Sánchez, Doris Morales y el redactor que una razón adicional impone el rechazo del presente agravio: la recurrente no denunció, en ningún sentido posible, la existencia de absurdo evidente en el razonamiento probatorio practicado por la Sala.
Cabe recordar que, a juicio de la referida mayoría, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo C.P.P. es el mismo que rige para las causas civiles.
Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta (véase sentencia SCJ N° 137/2021, entre otras).
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del C.G.P. lo siguiente: “ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)”, (Cfme. sentencias de la Corte Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 399/2016, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado, como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
En el presente caso, es evidente que el agravio no puede prosperar, por cuanto la Defensa no fundó adecuadamente, como era su carga, la existencia de un error en la valoración de la prueba que tenga la entidad requerida para hacer atendible el agravio en casación. El planteo de la recurrente no satisface las exigencias formales en la materia (arts. 270, 271 y 273 del C.G.P., aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del C.P.P.).
Es claro, en tal sentido, que la Defensa no ha cumplido a cabalidad con la primera condición necesaria para el progreso del agravio, en tanto no alegó, en la forma debida, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
En consecuencia, se impone el rechazo del agravio formulado, sin necesidad de realizar consideraciones adicionales.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL DE CORTE Y PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
HECHO Y SIN OTRO TRÁMITE, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN CARLOS DE 1º TURNO A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DEL CONDENADO SR. AA, EN ORDEN A PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RECAÍDAS Y A LA ORDEN DEL JUZGADO INDICADO.
COMÉTESE A LA REFERIDA SEDE DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES AL FISCAL ACTUANTE Y A LA DEFENSA EN LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS Y AL CONDENADO EN EL DOMICILIO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 116.3 DEL CÓDIGO DEL PROCESO PENAL.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.