Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “A.A. – UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL” , IUE: 2-46406/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado contra la Sentencia Definitiva No. 3/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno .
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva No. 146/2021, de fecha 14 de setiembre de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Ciudad de la Costa de 7mo. Turno, falló: “ Condenando a A.A. como autor penalmente responsable de un delito de ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO, a la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PENITENCIARÍA con descuento del tiempo de medida cautelar cumplida ” (fs. 102-119).
II) En segunda instancia, por Sentencia Definitiva No. 3/2022, de fecha 3 de febrero de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno confirmó en todos sus términos la sentencia del grado anterior (fs. 204-207).
III) Contra este último fallo, la Defensa de particular confianza del condenado interpuso recurso casación (fs. 212-241), en donde articuló, en resumen, los siguientes agravios:
a) Alegó que el fallo impugnado incurre en errores in iudicando , por cuanto se asiste a una hipótesis de absurdo evidente en la valoración de la prueba (incumplimiento de los artículos 8, 10, 12, 18 y 72 de la Constitución, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 4, 8, 12, 112, 119, 140, 142 a 144, 271.1 TER, 368 y 369 del Código del Proceso Penal, 139 a 141, 270 del Código General del Proceso y 85, 86, 272 y 273 del Código Penal). Sostiene que la sentencia no valoró las inconsistencias del relato de la víctima, y su relación con la escasa prueba científica rendida. Estas últimas, a su criterio, fueron desacreditadas con la metapericia que determinó la inverosimilitud de las conclusiones.
También incurre en errores in procedendo. Alega que se vulneró el debido proceso a través de la transgresión de los principios de inocencia e igualdad (incumplimiento de los artículos 12, 18, 23 y 72 de la Constitución, 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 1, 4, 8 y 369 del Código del Proceso Penal y 270 del Código General del Proceso). Agrega que también supone la violación del debido proceso, la errónea motivación de la sentencia atacada.
b) A continuación, realiza un análisis particular de los “Considerandos” que conforman el fallo recurrido.
Indicó que el ad quem no funda sobre la base de qué medios de prueba tiene por acreditada la existencia de resolución criminal y la ejecución de los actos de naturaleza sexual imputados, ni tampoco en qué prueba basa la aplicación de presunción de violencia y amenazas conforme el art. 273 del CP, cuando además el escaso caudal probatorio diligenciado a favor de la acusada, fue desacreditada por la Defensa durante todo el proceso, principalmente la prueba científica de los peritos, que por su “experticia y cientificidad”, serían los únicos capaces de apartarse de la subjetividad del relato de la víctima, cuestión que no puede observarse de ninguna forma con la prueba testimonial presentada, integrada por amigas de la víctima que repitieron su relato.
En su opinión, la sentencia impugnada soslaya flagrantemente: i) la prueba de descargo de la Defensa; ii) la totalidad de la declaración del imputado; iii) la subjetividad de la declaración de los testigos propuestos por Fiscalía; iv) la subjetividad, falta de credibilidad e inexplicables apreciaciones realizadas por los peritos; v) la sustancial divergencia entre lo informado por escrito y declarado en autos por peritos y testigos especiali-zados, propuestos por Fiscalía.
Criticó, por insuficien-tes, los argumentos para descartar la metapericia del Lic. Álvarez propuesto por la Defensa, que deja en claro el desconocimiento del funcionamiento del proceso acusatorio en materia de peritos por parte de la Sala.
Dijo que lo expuesto impide ejercer el control respectivo del razonamiento lógico, tanto del ad quem como del a quo.
b.1) Considerando I: seña-ló que el propio Tribunal de Apelaciones identifica al caso de autos como un “caso jurídico complejo”, pero contrariamente a tal calificación, ha tratado el presen-te como una causa sin trascendencia, llevando a cabo un análisis superficial.
b.2) Considerando II: sos-tuvo que la Sala dedicó escasas líneas a tratar un tema formal, en referencia al contrainterrogatorio de un testigo ofrecido por la Defensa, Dr. LÓPEZ. La Defensa reitera los agravios planteados en el recurso de apelación, relatando la confusión en la que habría incurrido la a quo respecto a la prueba admitida, todo en violación a los principios de igualdad, debido proceso y defensa.
b.3) Considerando III: manifestó que la Sala ensaya una copia del relato de B.B., exponiendo, en definitiva, que resultó probado todo lo sucedido, cuando -a consideración de la Defensa- la declaración de la víctima presenta incongruencias.
El Tribunal de Apelaciones incurre en contradicciones, puesto que, en primer término, dice que existió una resistencia por parte de la víctima, no logrando el resultado querido por el agresor; para después hacer referencia a que la víctima no podía defenderse por la posición, que en ese escenario no se ejerce resistencia, que el cuerpo se afloja y que por eso no se vieron lesiones en ninguna parte del cuerpo. Por otra parte, resulta inverosímil que la víctima sea tomada de los brazos, que al mismo tiempo le hunda la cabeza en el colchón, le cinche el pelo (es decir, una fuerza opuesta a la anterior) y en todo ese escenario con un “ensayo de resistencia”, A.A. habría intentado con éxito una penetración anal no preparada. Bajo los principios de la lógica, razonabilidad y de la experiencia, entiende que tal hecho resulta inverosímil, y las interpretaciones del Tribunal han sido forzadas.
b.4) Considerando IV: la Defensa reitera una serie de agravios en referencia a la falta de valoración de los medios de prueba que ofreció, practicando una crítica a la declaración de la perito del Instituto Técnico Forense (ITF) Dra. IMBERT, contrastando sus conclusiones con los aportes del Dr. LÓPEZ, concluyendo que la Sala no tomó en consideración las alegaciones de la Defensa en ocasión de fundar el recurso de apelación, “careciendo de seriedad intelectual”. Desde el propio inicio de la sentencia atacada se ha visto que el Tribunal no conoció certeramente el proceso, ni valoró la prueba de la Defensa, ello se desprende de cada párrafo que se ha dedicado a una sentencia poco precisa y alejada de la realidad. La Sala menciona en varias ocasiones la presencia de “amenazas”, pero alcanza con escuchar las grabaciones del Juicio Oral para identificar que jamás siquiera se usó dicho término (destaca que en la sentencia se lo usó en tres oportunidades), en consecuencia no se comprende por qué la Sala lo expone en sus argumentos. Tal punto no representa un error, sino un absurdo evidente.
Dijo que el proceso penal no es una contienda de relatos, y que el único actor que tiene la carga de probar su teoría jurídica es la Fiscalía. Afirmar lo contrario, vulnera los principios de inocencia, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva (error in procedendo ).
Relató que la Defensa realizó un arduo trabajo para identificar cada una de las divergencias observadas en juicio, así como las falencias técnicas injustificables de la Magistrada de primera instancia, tanto en el Juicio Oral como en su decisión final, pero sobre ello el ad quem no se pronunció, dando como resultado una sentencia de segunda instancia totalmente arbitraria, con falta de lógica, sin motivación fundada, con errores de forma y de fondo.
Objetó largamente el informe pericial producido por la perito del ITF, Dra. IMBERT, señalando lo inverosímil de lo informado. Aludió a que lo declarado por la perito carece de credibilidad, porque en definitiva todo su relato está teñido con la visión que tiene de lo acontecido en su imaginación.
Entre dos escenarios posi-bles (acceso anal sin consentimiento y acceso anal consentido o pasivo) optó, con plena subjetividad (impropio para un perito), por el primer escenario. Prefirió colaborar con el Ministerio Público y así darle elementos al Juez para que le permitiera explicar una posibilidad de supuesta situación de sexo sin consenti-miento. Pero ello aconteció sin que IMBERT advirtiese un punto fundamental, que no es ni más ni menos que la propia declaración de la presunta víctima, recordando que B.B. en Cámara Gesell dijo haber gritado e intentado defenderse, así como el hecho de sentirse muy lastimada, por tanto, un escenario de “afloje muscular” (como la que relata la perito) dejando así que el acto suceda sin dejar rastro en zonas genitales y corporales (cuero cabelludo, brazos, etc.) simplemente resulta inverosímil.
Es en este plano, que justamente la Sala decide no observar, ya que no es necesario ser médico para saber que las probabilidades de no dejar una mínima marca en el ano u otras zonas (se hizo pericia dentro de las 24 horas siguientes al hecho) luego de un acto como el denunciado, es prácticamente imposible.
Por ende, no es admisible que el ad quem califique como “un elemento muy importante” a una pericia que dista de la realidad, que no arroja elemento alguno sobre lesiones. Se debe exigir un estándar probatorio acorde a un proceso penal, que realmente destruya el estado de inocencia que goza todo ciudadano, y nunca una remota posibilidad -cuasi nula- puede ser utilizada para una condena.
Argumentó que el absurdo evidente en la valoración de la prueba, se agrava cuando expone que “la víctima ha declarado con claridad y precisión cómo quedó inmovilizada boca abajo de cara al colchón y la diferencia física y de fuerzas que tenía con el imputado, lo que le impidió luchar u ofrecer mayor resistencia” . No se comprende en qué punto está la coincidencia de relatos de los tres medios de prueba utilizados por la Fiscalía, contrariamente, los relatos no tienen punto en común, ya que más allá de que el Tribunal ha preferido no referirse a gritos e intentos de defensa (como sí se habló en juicio), lejos está el relato de la Dra. IMBERT (con su historia de una víctima que se afloja y tiene una conducta sumisa), a lo expuesto por B.B. (quien dijo ser lastimada) y sus amigas -las testigos-, quienes llevaron al proceso la historia de una presunta víctima que quiso defenderse, que no pudo, pero que intentó, que incluso gritó y, por ello, ese escenario no es de afloje muscular, recordando que dicho “afloje” es el fundamento que IMBERT utilizó para fundar su pericia. La coincidencia en los relatos no existe, las divergencias son evidentes, tan claras como la arbitrariedad manifiesta de la Sala a la hora de valorar la prueba.
Subrayó que tal arbitrariedad se torna aún más evidente cuando la Sala decide no analizar objetivamente la declaración en Cámara Gesell de la víctima. La denunciante dijo: “me lastimó, me agarró del pelo y lo apoyó contra digamos el colchón, dejándome inmovilizada, me apretó los brazos, me apretó fuerte, me lastimó y me penetró igual” , “lloré por el dolor que me causó la penetración a la fuerza” , “al tener el ano todo lastimado me puse crema” . Expresiones como éstas no son coherentes con un supuesto escenario de afloje muscular, falta de respiración y menos de una penetración que, bajo los principios de la lógica, no hayan dejado una sola marca dentro de un período de 24 horas. Es decir, no existe evidencia científica de ninguno de los hechos relatados, no se observa uso de fuerza, ni golpes, ya sea en la cabeza, cuero cabelludo, brazos, ano, etc. Destacó que su evaluación fue completa, no solo genital, y no se evidenció lesión alguna.
Anotó que, en ese escenario, en donde debe primar la lógica y la experiencia, el Tribunal destacó como “muy importante” la presencia de IMBERT en el proceso, por la posibilidad de que por la versión de la forense -alejada de la de la víctima- haya existido penetración sin consentimiento, sin dejar huella.
Lo del Tribunal carece de “seriedad intelectual”, no mencionó jamás el contenido de la declaración de la víctima, se dedicó mínimamente a referirse sobre la coherencia de los relatos, sin ahondar en ellos, sin valorarlos, asintiendo simplemente a la denuncia, y ello no puede ser permitido, ya que solo conducen a la destrucción de las garantías que conforman el debido proceso legal.
Puntualizó que las testi-gos que declararon son amigas de la denunciante, que participaron en el Juicio Oral con un objetivo claro, que es lograr que el Juez condene al imputado. Se trata de testigos de oídas, que dicen lo que la propia denunciante ha relatado. Un relato de relato.
En cuanto a la Unidad de Víctimas y Testigos de la Fiscalía, alegó que es una dependencia que integra la propia Fiscalía General de la Nación. Jamás pudo contemplarse para establecer una condena, las apreciaciones de los profesionales que conforman dicha Unidad, cuando ésta actúa a solicitud de Fiscalía, persiguiendo los mismos intereses que el Ministerio Público, identificada esta circunstancia como absurdo evidente.
Dicha Unidad planteó una forma de trabajo en conjunto, descartando de forma expresa ser peritos, por lo que aunado a su única intención de “acompañar a la víctima” en el proceso, muestra que jamás cuestionaría el carácter de víctima de una denunciante. En síntesis, la coherencia del relato de la víctima, bajo la óptica de la Unidad de Víctimas, no tiene un valor especial, no deja de ser “el relato del relato”.
Expresó que la coherencia del relato a lo largo del tiempo que destaca el Tribunal, es también un hecho que se puede destacar de la propia declaración del imputado en sede policial, ante el Ministerio Público y en el Juicio Oral.
Alegó que el contenido sexual de las conversaciones aportadas por el encausado, no puede significar una descalificación por parte de la Defensa hacia la víctima (el objeto del proceso trata justamente sobre una relación sexual); de lo contrario, se utiliza la perspectiva de género para no valorar la prueba de la Defensa, lo cual resulta arbitrario en forma manifiesta.
Refirió que resulta preo-cupante que el Tribunal pretenda que la Defensa conozca los motivos, o que se deba llevar a juicio la causa de por qué B.B. denuncia algo que no pasó. Expresa que no debe ser el acusado quien deba probar su inocencia, y por ello, en este caso, mostrar por qué la denunciante realiza el relato relacionado. Sí se sabe que mantu-vieron una discusión de corte político, que B.B. calificó de “muy fachito” a A.A., cuando conversaron sobre políticas sociales, y sobre la situación actual del gobierno, la cual dio inicio por un libro de política, contenido de la dilatada charla que B.B. no quiso hacer mención, pero sí A.A.. Ahora, si tal discusión es o no la razón de la denuncia, jamás se sabrá.
b.5) Considerando V: argu-yó que, en la valoración de la prueba, se observa un mero contenido enunciativo de la prueba de descargo aportada por la Defensa, sin ingresar en los puntos relevantes de su contenido.
Resulta evidente que la valoración no es el mero enunciado de las pruebas que se diligenciaron en el proceso, sino un profundo análisis valorativo, para luego de ello, justificar de qué manera se llegó a determinada conclusión, siempre estando a las reglas de la valoración legal.
Soslayar aspectos tan valiosos de las declaraciones de los peritos Lic. G. ÁLVAREZ y Dr. G. LÓPEZ, implica un apartamiento de las reglas de la valoración de la prueba, ya que se está evitando la prueba defensista, violándose de esta forma el debido proceso y el derecho de defensa.
La entrevista a B.B., en el marco de la pericia realizada por la Psicóloga A. CHAPARRO, con cuya instancia se busca reforzar y dotar de alguna cientificidad a lo que en definitiva es tan solo el relato de la denunciante, para luego intentar justificar la sentencia de condena, fue una entrevista de corte clínico y no forense. En este marco, el informe técnico se convierte en un acto de fe al que nos deberíamos allanar, en flagrante violación a las garantías del debido proceso.
Es por ello, que en ese mismo sentido de aportar y esclarecer a la dilucidación de los hechos, se aportó mediante la declaración del Lic. G. ÁLVAREZ, un dictamen pericial, realizado al encausado, con sumo tenor científico, con un contenido técnico forense comprobado internacionalmente, a los efectos de que los resultados de dicho dictamen fueran fiables tal y como resultaron. El mero hecho de que “no existe un perfil único de abusador sexual”, resulta una argumentación magra e insuficiente para denostar las resultancias de tan completo informe técnico.
En cuanto a la prueba proporcionada por la Defensa, referente a la declaración del Doctor en Medicina G. LÓPEZ, especialista en medicina legal (médico forense del ITF durante veinticinco años), con vasta experiencia en la materia, explicó con claridad, de forma contundente y detallada, los cuidadosos pasos que deben configurarse en el procedimiento médico que requiere una situación como la de autos, que con las declaraciones de las médicas intervinientes, queda en evidencia que no se llevaron a cabo.
El perito, en su declara-ción -omitida por el Tribunal- sostuvo que la única conclusión a la que se arriba y se comparte con los informes de IMBERT y SENATTORE, es la inexistencia de diagnóstico de médico legal de abuso sexual. Ante la brutalidad de los hechos relatados por la víctima, con las agresiones tal y como fueron descritas, debió advertirse por lo menos algún indicio, signo o evidencia de la violencia practicada en alguna parte del cuerpo, nada de lo cual se constató. Bajo las mismas reglas de la lógica y de la experiencia, sumado al aporte realizado por el Dr. LÓPEZ, quien ratificó la singular importancia de los exudados anales, vaginales y faríngeos practicados y ordenados por la Dra. SENATTORE, cuyos resultados jamás fueron llevados a juicio, cobrando aún más importancia el hecho de que, según la propia denunciante, las relaciones ese día se habrían llevado a cabo sin preservativo.
A propósito del momento específico en el que se tendría que haber verificado el consentimiento por parte de B.B., la Defensa agregó que el único sustento que tendría la falta de consentimiento aducido, es el propio relato de la víctima, en el marco de su declaración en Cámara Gesell, plagadas de carencias técnicas, tal como resaltó el Lic. G. ÁLVAREZ.
En ningún momento la Defensa esgrimió que la ausencia de la existencia de lesiones visibles o rasgos de agresión era suficiente para inferir que la víctima no se resistió o que consintió la agresión. No solo se valora erróneamente el caudal probatorio resultante del proceso de marras, sino que además se termina tergiversando los argumentos defensistas, cuando en realidad, la Defensa adujo que tal y como lo expresa la Sala “en el marco que ocurrieron los hechos”, sumado a diversos relatos oídos en el transcurso del juicio, tanto de B.B. como de las amigas testigos de oídas, se puso de manifiesto un escenario de agresión deliberada, no solo con la hipotética penetración forzada, sino en la sujeción de brazos que relata la víctima hasta el punto de que había sido lastimada, que no se condicen de ninguna manera con la ausencia de lesiones visibles, en ninguna zona del cuerpo y en tan corto período, desde el momento de los hechos y hasta los informes médicos (veinticuatro horas).
b.6) Considerando VI: explicó que la cita transcripta en este Considerando, evidencia un claro error en la fundamentación y, por tanto, una vez más, de la motivación de la sentencia recurrida. A pesar de que el ad quem pretende fundar su parecer a través de una cita doctrinaria, la misma no guarda vínculo con un escenario de ausencia de lesiones. Preocupa de gran manera cómo la Sala en referencia a la desorientación de los “operadores”, que supuestamente puede generar una denuncia de abuso sexual en el que no se observan lesiones, que se utiliza una cita respecto de la “confusión psíquica” en un ámbito de abuso sexual infantil. No se logra comprender el objeto de tal errática cita, que incluso tiene un fondo específico que es el abuso sexual infantil. Lejos está de ser aplicable a un evento como el que nos ocupa.
c) Ejecución de la pena: expresó que, en caso de mantenerse la condena, y tratándose de una pena de dos años y nueve meses (con descuento de las cautelares), restándole al 15 de marzo de 2022, 150 días, o sea 5 meses en virtud del cumpli-miento de las tres medidas impuestas (arts. 221 y 291 del CPP), lo que sigue computándose en el tiempo, resta de la pena al 15 de marzo dos años y cuatro meses, pudiendo cumplirse entonces en régimen de libertad vigilada, conforme a la Ley No. 19.446, de aplicación al presente caso, ya que, en virtud de la fecha de los hechos denunciados, estaba vigente este régimen; por otra parte, debe tenerse presente el art. 11 de la Ley No. 19.831, y que la derogación dispuesta por la Ley No. 19.889 (de fecha 9/7/2020), no influye en el caso por lo dispuesto en el art. 16 del CPP. Por tales fundamentos, la Defensa solicitó el cumplimiento del saldo de la pena en libertad vigilada, sin perjuicio del plan de cumplimiento que deberá determinar la OSLA.
IV) Conferido el traslado de rigor (fs. 243), compareció la Fiscalía Letrada Departamental de Ciudad de la Costa de Primer Turno, abogando por el rechazo del recurso de casación interpuesto (fs. 245-312).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 314 y 315), fueron recibidos el día 6 de abril de 2022 (fs. 316).
VI) Por Decreto No. 524, de fecha 10 de mayo de 2022, se ordenó dar vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 318), quien por Dictamen No. 000122, de fecha 10 de junio de 2022, aconsejó rechazar la presente impugnación (fs. 320-325).
VII) Por Auto No. 847, de 16 de junio de 2022, se dispuso el pasaje a estudio de la causa (fs. 327).
VIII) Culminado el estudio por los Sres. Ministros de la Corporación, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) De forma previa al análisis de los agravios, resulta de utilidad contextua-lizar el caso, reseñando los hechos que tuvo en cuenta el Tribunal para el dictado de la aquí recurrida.
En tal sentido, la Fiscalía dedujo acusación contra A.A. como autor penalmente responsable de un delito de Abuso Sexual Especialmente Agravado, sobre la base de la siguiente plataforma fáctica:
Alegó que B.B. y A.A. se contactaron a través de la red social “Tinder” hacía un poco más de un año, habiendo tenido entre ocho y diez encuentros con exclusiva finalidad de mantener relaciones sexuales.
En el último de esos encuentros (el día 24 de mayo de 2021), los involucrados comenzaron manteniendo relaciones vaginales consentidas hasta que el imputado “decide unilateralmente sacar su pene de la vagina y meterlo en el ano de la víctima”, utilizando violencia física contra B.B., a pesar de su manifiesta y cerrada negativa a acceder a la mentada práctica sexual.
Esto es, cuando estaban manteniendo relaciones sexuales vaginales con la víctima boca abajo, con al cara afirmada en el colchón, A.A. resolvió penetrarla analmente. La víctima le dijo que no y ensayó una resistencia que fue superada por el impu-tado, dado la posición en la que estaba, tomándola de los brazos y tirándole de los pelos, al tiempo que sujetaba su cabeza contra el colchón. En alguna oportunidad anterior, la pareja había mantenido sexo anal pero siempre en forma consentida.
Finalmente en dos instan-cias, sobre la base de tales hechos, A.A. fue condenado como autor penalmente responsable del delito imputado, a la pena de dos años y nueve meses de penitenciaría (fs. 102-119 y 204-207).
3) Expuesta la plataforma fáctica, corresponde ingresar al mérito del recurso de casación interpuesto por la Defensa.
3.1.) Error in procedendo . Falta de motivación de la sentencia y violación del debido proceso y los principios de inocencia, igualdad y defensa.
A lo largo del extenso escrito de casación, y en particular a fs. 216-221, la Defensa busca relacionar el error in procedendo , con la falta de motivación de la sentencia impugnada; a la par, intenta vincularlo a una supuesta violación del debido proceso a través de la transgresión de los principios de inocencia, igualdad y defensa.
Para la Suprema Corte de Justicia, la falta de motivación que se denuncia no es tal, por las siguientes razones.
En primer lugar, la Sra. Ministra Dra. Martínez precisa que -a diferencia de lo que postula la Defensa- tiene admitido que la ausencia de motivación constituye un vicio de fondo, y no de procedimiento (Cf.: Sentencia de la Corte No. 164/2020).
Dicho esto, sobre la moti-vación de las decisiones judiciales FERRER BELTRÁN expresa que una sentencia está “debidamente motivada cuando la norma individual que constituye su conclusión se derive lógicamente de las premisas y exprese analíticamente las razones que justifiquen la selección de esas premisas, fácticas y normativas” (FERRER BELTRÁN, Jordi. Motivación y racionalidad de la prueba. Editorial Grijley. 2016. Pág. 48).
Para ANDRÉS IBAÑEZ “motivar la decisión sobre los hechos quiere decir elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos de éstos por probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos contradictoriamente en el juicio. Y, como se ha anticipado, el correspondiente deber apunta no sólo a hacer inteligible la decisión y a dotarla de la necesaria transparencia, sino también a asegurar un modo de actuar racional en el ámbito previo de la fijación de las premisas fácticas del fallo. El juez que asuma con profesionalidad y honestidad intelectual el deber de motivar se es forzará por eliminar de su discurso valorativo aquellos elementos cuya asunción no fuera susceptible de justificación racional, para moverse únicamente en el ámbito de lo racionalmente justificable” (ANDRÉS IBAÑEZ, Perfecto. La argumentación probatoria y su expresión en la sentencia en ANDRÉS IBAÑEZ, Perfecto y ALEXY, Robert “Jueces y ponderación argumentativa”. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. 2006. Pág. 37).
La Suprema Corte de Justicia, ha señalado sobre la motivación de las resoluciones judiciales que “el Maestro Couture ya enseñaba que la motivación de la sentencia es el ‘conjunto de razonamientos, de hecho y de derecho, en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los Considerandos de la sentencia’ (‘Vocabulario jurídico’, Montevideo, Ed. 1960, pág. 452). La Corporación, en Sentencia No. 60/97, sostuvo que ‘se puede equiparar una sentencia sin motivación a una no-sentencia, en la medida en que se ha violado el ‘deber administrativo’ de exponer las razones que se tienen para postular una determinada solución, en lo que se constituye una garantía para los justiciables y un contralor básico del Estado de Derecho, propio de la vida democrática’. Sintetizando lo que antecede, cabe concluir, con De La Rúa, que la motivación de una sentencia se traduce en la exigencia - que reconoce raíz constitucional - de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios; y que la sentencia que aparezca destituida de fundamentos legales viola la garantía constitucional de la defensa en juicio” (Cf., entre otras, Sentencias Nos. 90/89, 4/90, 18/92, 762/96, 60/97).
A partir de tales premisas, a poco que se repase la sentencia de segunda instancia, se desprende lo infundado del planteo.
La Defensa reprocha al Tribunal de Apelaciones el dictado de la sentencia sin abordar la totalidad de los agravios planteados en el recurso de apelación, lo que -a su criterio- trae aparejado el dictado de un fallo inmotivado.
Para la Corporación, a partir de la lectura de la sentencia se puede saber perfectamente las razones de la Sala de segundo grado para arribar al fallo que dictó (confirmatorio del dictado en primera instancia), lo que evidencia una motivación legal y adecuada (fs. 204 vto.-207). El Tribunal individualizó y desarrolló adecuadamente sobre la base de qué medios de prueba tuvo por acreditados los hechos que condujeron a la ratificatoria de la condena resistida.
Por otra parte, en lo que se refiere a la extensión de los fundamentos, la Corporación es insistente en sostener (Sentencias Nos. 126/91 y 733/95, entre otras) que la ley “no propone a los jueces una determinada extensión de sus argumentos; pues lo que reclama, sí, es la correspondiente fundamentación, una fundamentación adecuada, la necesaria e imprescindible, pero no más allá de ese límite, para entender la motivación del fallo” (Suprema Corte de Justicia, Sentencia No. 127/2000 de fecha 9/3/2000).
Sobre la motivación conci-sa o sucinta, ALISTE SANTOS sostiene que “los supuestos de motivación concisa se refieren a la validez de la motivación que sin necesidad de hacer una exhaustiva justificación acoge un razonamiento justificatorio suficiente de la quaestio facti y de la quaestio iuris. En este sentido, la brevedad en el razonamiento de la resolución judicial no implica falta de motivación, siempre que el expositivo presente el conjunto de premisas suficientes y necesarias, estableciendo las relaciones de dependencia ciertas que permitan inferir las conclusiones señaladas en el dispositivo. La jurisprudencia constitucional es muy clara al respecto y, así, la STC [Sentencia del Tribunal Constitucional Español] de 12 de diciembre de 2005 expresa que «la exigencia de una motivación suficiente es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y expresión de la autoridad que debe presidir la labor de los órganos judiciales en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), consistente en una exteriori-zación del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídi-cas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes. La existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad. Sin embargo, dicha exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi»”· (ALISTE SANTOS, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid. 2011. Pág. 234).
En el caso, la fundamenta-ción brindada por el ad-quem fue la necesaria e imprescindible para confirmar la sentencia recaída en primera instancia.
Ciertamente, es posible que un Tribunal, al analizar el temperamento de una determinada impugnación, considere que no le asiste razón al recurrente en la base de su planteo y que ello deje sin efecto el resto de su argumentación. Para ello, no es necesario que se exija el abordaje puntual y concreto de cada uno de los argumentos de la parte, desde que el rechazo fundado del argumento base del razonamiento puede ser suficiente para desestimar lo pretendido.
En el expediente, la Sala tuvo presente la prueba aportada por ambas partes; asimismo, surge del razonamiento que fundamenta el fallo, que la ratificación de la condena se edificó a partir de los hechos constatados a partir de la declaración de la víctima, de los testigos, de los distintos profesionales intervinientes, así como de las pericias practicadas.
Sobre la base de tales premisas, es perfectamente factible formular un control de logicidad del fallo recurrido.
La Defensa busca poner en evidencia las falencias de fundamentación de la sentencia, pero las carencias alegadas no impidieron a la recurrente ejercer su derecho de defensa y formular una crítica razonada de la sentencia impugnada.
La Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle, agrega que la Defensa pretende –sin éxito- endilgar a la Sala que no funda ni desarrolla sobre la base de qué medios de prueba tuvo por acreditado a la luz de la sana crítica, la preten-dida existencia de resolución criminal y ejecución de actos de naturaleza sexual imputados.
Por el contrario, continúa la Sra. Ministra Dra. Minvielle, una atenta lectura de la sentencia impugnada permite advertir, sin dificul-tades, que el órgano de alzada con claridad, en forma sucinta, refirió al acervo probatorio considerado, en su conjunto, para tener por acreditada la hipótesis acusatoria de la Fiscalía.
En efecto. El Tribunal -guste o no- en el Considerando IV) estructuró el razonamiento probatorio, fijó la plataforma fáctica e hizo una valoración circunstanciada de los medios de prueba que constituyen la “actividad mínima de cargo” indispensable para alcanzar el estándar de prueba aplicable. A tales efectos, se refirió a la declaración de la víctima (relato creíble, consistente y coherente); la declaración de la forense Dra. IMBERT; la interven-ción de otros profesionales en la materia (psicólogos) que corroboran la coherencia y riqueza en las manifestaciones de la víctima en detalles contextuales.
Esa valoración probatoria realizada por la Sala, además, estuvo acompañada de una justificación concreta y suficiente de los agravios articulados por la Defensa.
La Sra. Ministra Dra. Minvielle destaca que el órgano de alzada expresamente advirtió que ni las declaraciones de los Dres. LÓPEZ y ÁLVAREZ, ni la valoración del resto de declaraciones en el contexto de vínculo de pareja o la transcripción de mensajes de fuerte contenido erótico que intercambió el acusado con la víctima antes del suceso deslegitiman la conclusión probatoria.
Por otra parte, la refe-rida Sra. Ministra recalca que la Sala, con suficiencia y rigor, centró en sus justos términos el debate al indicar que la inexistencia de lesiones visibles, en el marco en el que ocurrieron los hechos, no permite inferir que la víctima no se resistió ni que consistió la agresión.
A su vez, el Tribunal también descartó la exigencia –como pretende la Defensa- de prueba científica en el caso (que igualmente la hubo) cuando la prueba reunida satisface el umbral mínimo para cimentar una condena.
Menos aún, continúa la Sra. Ministra Dra. Minvielle, supeditar la valoración unitaria y racional de la prueba allegada a la causa a las repercusiones y derivaciones del hecho en redes sociales o connotaciones políticas.
En definitiva, la prueba de cargo reunida fue prolijamente detallada por el Tribunal, señalando la eficacia probatoria de cada elemento considerado individualmente y, luego, en conjunto, con expreso descarte fundado del embate de la defensa.
Asimismo, para la Sra. Ministra Dra. Minvielle debe distinguirse entre la “total falta de respuesta a la que realmente constituye la principal causa de pedir que entraña una incongruencia por omisión, una denegación... que incide en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” (Sentencia No. 161/1993) de aquellos casos en los que “la resolución de fondo supondrá ya, sin merma alguna de tal derecho, una desestimación tácita de la excepción formalizada” (Tribunal Constitucional Español, Sentencia No. 59/1983) (ambos pronunciamientos citados por ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto: “Justicia penal, derechos y garan-tías”, Palestra-Temis, Lima-Bogotá, 2007, nota al pie No. 56, págs. 196 y 197).
Por lo tanto, la referida Sra. Ministra apunta que no se asiste a lo que MALEM SEÑA identifica como supuesto de motivación insu-ficiente, que padece el vicio de una incongruencia omisiva o fallo corto y que se produce cuando se omite dar una respuesta motivada a alguna de las cuestiones jurídicas planteadas por las partes (MALEM SEÑA, Jorge. F.: “El error judicial y la formación de los jueces”, Editorial Gedisa, 1ª Edición, Barcelona, 2008, pág. 179).
Tampoco se advierte una expresión confusa de los hechos dados por probados o una expresión contradictoria de los hechos probados. Hay una identificación pormenorizada de la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada con anclaje en los elementos de prueba incorporados al proceso.
Como señala NIEVA FENOLL estos defectos de motivación se han sistematizado en varios submotivos: i) la carencia absoluta, total o parcial, de motivación fáctica; ii) la mera descripción de la resultancia probatoria, huérfana de toda afirmación por parte del Juzgador; iii) el uso de juicios dubitativos en la determinación de hechos probados y la redacción ininteligible de los hechos probados. Por igual, la contradicción entre los hechos que debe ser absoluta o manifiesta e “interna”, es decir, entre dos pasajes del mismo hecho probado (NIEVA FENOLL, Jorge: “El hecho y del derecho en la casación penal”, Bosch Editor, Barcelona, 2000, págs. 224 y 227).
A partir de tales premisas, concluye la Sra. Ministra Dra. Minvielle, en la presente causa no puede tildarse de ausencia total o parcial de motivación de la premisa fáctica En definitiva, para la Corporación este sector del recurso no puede prosperar, porque los caracteres que reclama la Defensa se aprecian en la sentencia hostilizada, cuya motivación no resulta extensa, pero sí comprensiva de los elementos necesarios para justificar racionalmente la decisión a la que se arribó.
Por último, en cuanto a la pretendida violación del debido proceso a través de la transgresión de los principios de inocencia, defensa e igualdad de las partes, en puridad, lo que persigue la Defensa con su alegación, es criticar la valoración de la prueba practicada por la Sala, lo que será objeto del siguiente análisis.
3.2.) Agravio relativo a la infracción de las reglas legales de admisibilidad y valoración de la prueba (error in iudicando ).
Agravia al recurrente la valoración de la prueba practicada por la Sala, a la que califica de absurda y arbitraria en grado evidente.
En tal sentido, corres-ponde en primer lugar referir al alcance que tiene la causal “error en la valoración de la prueba” como motivo de casación, en virtud de las diferentes posturas sobre el punto entre los integrantes de la Corporación.
3.2.1.) En opinión mayorita-ria de este Cuerpo, para los Sres. Ministros Dres. Pérez, Martínez, Minvielle y la redactora, el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en lo que se refiere a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en comparación con el anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032.
A saber; en el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: “(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión” .
A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: “(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)” .
A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: El recurso de casación en el Proceso Penal, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293-, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.).
Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable por esta vía, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta, siempre a juicio de la mayoría referida.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP: “... A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia constan-te de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador.
A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (Cfme. Sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
El criterio descripto impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe anali-zarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. Pues bien. A criterio de la mayoría antes referida, del extenso escrito impugna-tivo, surge que la Defensa cumplió con la carga de ale-gar un error en la valoración de la prueba con la magnitud para ser atendible en casación; o sea, expresamente calificó a la ponderación realizada por la Sala como arbitraria y/o absurda en grado manifiesto.
En otras palabras, la Defensa cumplió con la primera condición antedicha.
El Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, en lo atinente al agravio sobre errónea valoración de la prueba, sustenta una posición diversa a la sostenida por la mayoría de esta Corporación. A fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos se remite a las consideraciones ya reiteradas en innumera-bles fallos (Sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
3.2.2) Sin perjuicio de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia en forma unánime rechazará el agravio relativo a la valoración de la prueba practicada por la Sala.
Esto por cuanto la Defensa no logró demostrar que efectivamente el razonamiento de la Sala merezca la nota de absurdo o arbitrario en grado evidente -en la postura de la mayoría-, y tampoco vulnera el límite de razonabilidad en la posición del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, todo sobre la base de los siguientes argumentos.
3.2.3.) Agravio relativo al “Considerando II” (fs. 219 vto.-221).
En este punto, la recurrente articula una serie de cuestionamientos heterogéneos, que van desde cuestiones de valoración de la prueba, producción probatoria, parcialidad del juzgador, violación a los principios de igualdad, debido proceso y defensa, pero todo sin concretar el agravio, sin establecer específicamente en qué consiste el vicio de nulidad que afecta a la sentencia de segunda instancia.
A pesar de ello, parecería que la Defensa busca reprochar a la Sala no haber valorado las presuntas irregularidades cometidas en audiencia de juicio oral; en particular, las cometidas en relación a la declaración del perito Dr. LÓPEZ. Según afirma la Defensa, el facultativo fue interrogado sobre puntos excluidos del objeto de la prueba.
Ahora bien. Para la Corte, tal cuestión involucra temática de producción probatoria y, como tal, para conservar agravio, la Defensa debió haber recurrido en audiencia la decisión de la a quo de permitir el interrogatorio del perito en el sentido ahora resistido por la Defensa (cf.: KLETT, S., “Reglas generales de la prueba”, en AA.VV.: “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal”, V.1, FCU, 2018, págs. 525 y ss.).
Por tal motivo, el recurrente no conserva interés en casación (el que ya había perdido en segunda instancia), de manera que, aún de asistirle razón, su conducta omisiva terminó por convalidar la actuación irregular que denuncia. Por esta razón, corresponde desestimar el agravio.
3.2.4.) Sobre el “Consideran-do III” (fs. 221-222).
Expresamente, la Defensa anuncia que “no se busca en este subcapítulo ahondar en temas que oportunamente se tratarán, pero si anunciarle a la Corporación aquellos detalles medulares que tienen implicancias directas sobre el resultado final, el cual debió sin hesitación ser otro” (fs. 221 vto.).
Con ese tenor, no es posible entender que lo planteado configure un agravio, sino una mera introducción respecto de lo que anuncia será el desarrollo de la impugnación siguiente.
3.2.5) Respecto al “Conside-rando IV” (fs. 222 “in fine”-232).
Bajo este epígrafe, la Defensa desarrolla el aspecto medular de su crítica a la valoración de la prueba practicada por el Tribunal.
En primer lugar, la recurrente reprocha a la Sala referirse en la sentencia a que la práctica de sexo anal se dio con “violencia y amenazas”, cuando la situación de “amenazas” no formó parte de la acusación, ni tampoco fue expresado por la denunciante.
Para la Corte, le asiste razón a la Defensa en su crítica al fallo; empero, el agravio es de rechazo, puesto que el yerro de la Sala no fue determinante de la parte dispositiva de la sentencia (art. 270 inc. 2 del CGP), porque de su simple lectura se aprecia, con toda claridad, que la condena (la ratificación de la condena de primera instancia) se fundó sobre la base fáctica de la existencia de violencia ejercida por A.A. sobre la víctima, y no sobre la base de la existencia de amenazas.
En segundo lugar, la Defensa vuelve a insistir en la falta de motivación del fallo; agravio que, por lo ya expresado, no puede prosperar.
En tercer lugar, la Defensa sostiene que existe una discordancia insuperable entre el relato de la víctima y el planteado por la perito Dra. IMBERT. A continuación, critica extensamente las conclusiones de su pericia.
Concretamente, refiere que frente a un hecho como el denunciado, con las características que B.B. relató, en donde el imputado sin preparación previa y de forma violenta intentase con éxito la penetración anal, y que todo ello en un marco de tensión no genere ni una mínima lesión en el ano u otras zonas (se hizo pericia dentro de las 24 horas siguientes al hecho), resulta absolutamente difícil.
Para la Corte, no le asiste razón a la recurrente en su planteo.
Y ello por cuanto la perito IMBERT explicó, con criterio técnico razonable, las causas por las que una víctima -en el contexto de las circunstancias preanotadas- puede sufrir violencia sexual y, a pesar de ello, no registrar rastros o marcas visibles.
En tal sentido, la Sala recordó las palabras de la perito: “ puede haber existido la agresión denunciada y no dejar rastros visibles al otro día, máxime si se atiende a que la víctima luego del hecho adoptó determinadas acciones como la colocación de hielo y cremas aptas para desinflamar la zona ” (fs. 205 “in fine” y vto.).
Asimismo, se comparten las conclusiones del Sr. Fiscal de Corte: “ (...) tales conjeturas [refiere a las de la Defensa] resultan desvirtuadas no sólo por las resultancias de la prueba diligenciada, sino también aplicando las reglas de la lógica y la experiencia. Es así que la Perito Forense Imbert, señala que dadas las características del caso, al tratarse de una persona adulta, que ya había mantenido sexo anal en otras oportunidades, que estaba en el medio de una relación sexual en el momento de cubito dorsal y debajo de un hombre muy superior físicamente, pudo haber existido la agresión que describe y no dejar rastros visibles al otro día, máxime considerando determinadas acciones que toma la victima luego del hecho, como la colocación de varias cremas para desinflamar la zona, extremo que también es señalado por la Dra. Senattore ” (fs. 323 vto.).
La ausencia de lesiones visibles, en el marco en el que ocurrieron los hechos, no permite inferir la inexistencia de violencia tal como se desprende de las conclusiones de la perito.
Es verdad que el perito de la Defensa Dr. LÓPEZ, descartó la posibilidad de agresión sexual, sobre la base de que B.B. no presentó lesiones, manifestando que ante una agresión sexual, la mejor defensa es contraer el ano, porque es difícil separar las nalgas, y al contraer las nalgas no es posible que haya una agresión sexual, y agregó que para eso tiene que tener libertad de movimiento.
No obstante, tal como lo puso de manifiesto la Sra. Juez a quo : “ el Dr. López, medico legista, de vasta experiencia, realizó apreciaciones que no condicen con un rigor científico, sino que por el contrario invadió el terreno jurídico declarando sobre la inocencia del mismo, aunque agregó que eso lo decía como persona, no como médico ” (fs. 115).
Con esa óptica, dando una opinión desde lo personal y no desde el punto de vista técnico-científico, se desvanece el peso convictivo de lo expresado por el Dr. LÓPEZ.
Por otra parte, las conclusiones del referido profesional se hicieron sobre la base de una plataforma distinta a la relatada por la víctima, puesto que el Dr. LÓPEZ partió de una hipótesis donde la víctima “forcejea, lucha”, que no es el caso de autos.
Evidentemente, lo expresa-do por el perito de la Defensa carece de toda seriedad para ser considerado en juicio, por lo que es lógico la preeminencia de las consideraciones técnicas que hizo la Sala a las menciones de la Dra. IMBERT con relación a las del Dr. LÓPEZ.
En consecuencia, la valoración y consiguiente conclusión de la Sala, no suponen una hipótesis de absurdo y/o arbitrariedad, y menos puede afirmarse que tales notas aparezcan de forma manifiesta.
Tampoco el razonamiento de la Sala vulnera el límite de la razonabilidad, a criterio del Sr. Ministro Dr. Sosa. Antes bien, no surgen dudas insuperables que ameriten llegar a una decisión diversa a la adoptada.
Véase que en ningún momento la recurrente pone de manifiesto algún elemento de prueba crucial que fuera abiertamente desconsiderado por la Sala de segundo grado, o haya incurrido en una apreciación manifiestamente equivocada que determine la fragilidad de tal valoración.
Sobre la pericia practi-cada por la Dra. IMBERT, la Defensa argumenta que se realizó sobre una “versión imaginaria” de la propia médico forense, ya que no tiene relación con los hechos denunciados (fs. 225).
A juicio de la Corte, no se observan diferencias sustanciales entre el relato de B.B. y los presupuestos fácticos sobre los que la perito realizó su informe.
La Dra. IMBERT informó a la luz de lo relatado por B.B.: ella quedó inmovilizada, no teniendo libertad de movimiento, estaba totalmente sometida; se afloja, porque necesitaba respirar.
Por su parte, al declarar en Cámara Gesell, B.B. manifestó que quedó “someti-da”, “inmovilizada” por la fuerza física y la posición en la que se encontraba (de espaldas, con la cara contra el colchón y el victimario sobre ella).
Es cierto que no refirió expresamente a una situación de “afloje”, pero sí de “sometimiento” e “inmovilización”, lo que supone un escenario de similares características.
En palabras de la perito, transcriptas por la Juez de primera instancia: “ en el caso de adultos pudo haber o no lesiones”, “al [estar] boca abajo, el orificio vaginal y el anal son pocos centímetros y al estar acostada arriba de ella, un hombre mayor de envergadura, de buen desarrollo muscular y fuerza, siendo ella de complexión mediana a pequeña, al estar arriba de ella, no necesita ninguna maniobra violenta para dominarla...”. “Está totalmente dominada por el cuerpo que tiene arriba, la complexión toráxica impide la excursión diafragmática y por tanto la respiración, dando una sensación de ahogo … por el simple hecho de necesitar respirar se afloja para no tener un daño mayor...”.”...el hecho que tenga dolor no significa que vaya a encontrar rastros físicos, ya que el dolor es subjetivo”. “En la posición tendería a aflojarse, las lesiones son de esperar al intentar defenderse”. “...[la víctima] no pudo agredir al nadie, una mujer boca abajo no puede levantar los brazos, no puede levantarse, distinto si hubiera estado boca arriba, ahí se podría ver arañazos, golpes, etc. ” (fs. 111).
De lo reseñado, se concluye que la perito no se excedió del marco fáctico contenido en la denuncia. Simplemente, a partir de los datos de la experiencia forense, informó la mecánica que explicaría la ausencia de lesiones en la víctima, la cual está sustentada sobre bases serias de razonamiento y calidad de conclusiones.
Se trata de aportes técnicos con fines explicativos, de necesaria admisión en un caso como el de marras.
Incluso, la Dra. SENATTORE (Ginecóloga que atendió a la víctima) informó que en la descripción relatada por B.B., no tiene por qué haber un rastro de violencia aguda detectable al momento del análisis, porque tal circunstancia depende de muchos aspectos: del tiempo transcurrido, si en ese tiempo la paciente aplicó algún tipo de antiflamatorio, de la violencia de la penetración, de la rapidez de la embestida e incluso de la resistencia de la propia víctima; todo en total consonancia con lo informado por la Dra. IMBERT.
De esta manera, la apre-ciación de la prueba realizada en segunda instancia tiene evidente anclaje en el expediente y lejos está de poder ser considerada absurda o arbitraria ni tampoco vulnera el límite de la razonabilidad a criterio del Sr. Ministro Dr. Sosa.
Antes bien, el Tribunal valoró correctamente la prueba obrante tal como lo exige el artículo 143 del CPP, esto es, por separado y en su conjunto. El cúmulo de elementos de prueba existentes permite traspasar el umbral de la duda y alcanzar la razonable certeza para la condena.
En verdad, este sector de la impugnación da cuenta de que -más allá de los térmi-nos utilizados en la casación, imputando al Tribunal un supuesto de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba- lo que se consagra como agravio es una simple disconformidad con la ponderación efectuada en segunda instancia.
En este escenario, glosando las enseñanzas de DE LA RÚA, la Corte ha reite-radamente señalado que “(...) la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea (cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392)” (cf.: Sentencias Nos. 647/2017, 264/2018, 1.559/2018, 1.094/2019, 19/2020 y 64/2021).
En cuarto lugar, la Defensa vuelve sobre la importancia del resultado de los exudados a la víctima (que no se hicieron); empero, no hay contradicción respecto a que las partes estaban manteniendo relaciones sexuales. Tampoco hay desacuerdo en cuanto a que, el día de los hechos, hubo penetración vaginal y anal; solo que la víctima indica que, en un momento determinado, manifestó su negativa expresa a no mantener coito anal, lo que fue desoído por el encau-sado. Con este panorama, una toma de exudado resultaba intrascendente, lo que torna inútil el agravio.
En quinto lugar, la Defensa cuestiona la valoración de la prueba testimonial practicada por la Sala.
En el juicio oral, depusieron tres amigas de B.B., quienes declararon que al día siguiente a la situación vivida en la noche con el imputado, la víctima les relató lo sucedido, quienes la ayudaron a transitar por lo que había pasado, se ofrecieron para acompañarla a la sociedad médica y a efectuar la denuncia policial, tal como hicieron.
La Defensa califica a las declarantes como “testigos de oídas”, buscando relati-vizar sus declaraciones.
Nuevamente, no le asiste razón.
La Corte recientemente tuvo oportunidad de abordar este tema, y lo hizo sobre la base de definir el alcance de lo que debe entenderse por “testigos de oídas”; a la par, fijó criterio sobre la admisibilidad y fuerza convictiva de tal medio probatorio. Si bien el fallo de la Corporación (Sentencia No. 27/2021) analizó la prueba desde el punto de vista del sujeto activo del delito, las considera-ciones vertidas en esa oportunidad resultan igualmente trasladables al presente, con las adecuaciones del caso:
“ Inicialmente, la Corte no comparte la calificación de ‘testigo de oídas’ que el órgano de alzada parece efectuar en relación al testigo de marras.
Véase que no se trata de un testigo que dijo haber oído a una tercera persona sobre el hecho que se investiga (‘ex auditu alieno’), sino que es un testigo que narró lo que personalmente oyó de boca de los propios acusados (‘ex auditu proprio’).
No se trata de hechos narrados por terceros, sino por los propios sujetos sindicados.
Huelga decir que, en el plano del valor y fe del testimonio, tal distinción reviste innegable significación.
Advertida de su importan-cia, la Jueza a quo practicó tal diferenciación y mediante sólida argumentación situó al testigo en la categoría correcta, descartando que se tratara de un testigo de ‘segundo grado’.
‘Con igual criterio, en fundado dictamen, el Sr. Fiscal de Corte señaló que ‘(...) el testigo ‘de oídas’ no debe confundirse con el testigo que es receptor directo de la información que luego declara en Sede Judicial.
Y le asiste razón en el proceso intelectivo desarrollado dentro de los pará-metros de lógica jurídica, en tanto ambas figuras no deben confundirse, pues el origen de su saber es muy diferente y la relevancia que sus dichos poseen en juicio igualmente difiere en grado sumo.
Así, un testigo simplemen-te ‘de oídas’, por lo general no tiene contacto con el agresor, ni escucha de él su confesión, ni su arrepenti-miento ni sus alardes, y suele ser un mero repetidor de extremos que otro u otros construyen sobre un hecho determinado, aunque no por ello su declaración carece ‘prima facie’ de toda relevancia, pudiendo llegar a ostentar un valor indiciario si las circunstancia fácticas del caso no desmienten sus afirmaciones.
A diferencia de ello, en el caso de autos, el testigo de identidad reservada sostiene que lo que declara lo sabe por dichos directos del/los autor/res del homicidio investigado, esto es, de los propios partícipes del delito, prueba que la Sala no ha desvirtuado, sino que ha desmerecido en su trascen-dencia indiciaria, por confundir al declarante con un simple repetidor de oídas. Sí lo es, pero en sentido ‘lato sensu’, aunque no corresponde encasillarle en dicha categorización cuando es el propio agresor de autos quien le transmite la información de forma personal y directa, y respecto de la cual declara, según dice, para no verse indirectamente involucrado en un homicidio’ (fs. 211 y vto.)’.
En tal sentido, enseña Ellero que ‘Narrar a otra persona la comisión del delito (...) como ejecutado por la propia persona (...) constituye una confesión extrajudicial (...) es natural que quien indica la forma o las circunstancias de la acción, es porque o participó en ella o ha recibido informes al respecto; debe en consecuencia explicar de dónde proviene su conocimiento, y su no explicación puede tenerse como posible actividad’ (Cfme. Ellero, Prieto, De la certidumbre en los juicios criminales, Instituto Editorial Reus, 1944, pág. 301; véase también: Devis Echandía, Hernando, Compendio de la prueba judicial, pág. 13)’ (cf. Sentencia No. 177/2020).
Con tal enfoque, si un sujeto es víctima de un delito mortal, e instantes previos a sucumbir, relata a una tercera persona las circunstancias del ataque y además señala a su victimario, ¿puede livianamente afirmarse que dicha persona es meramente un ‘testigo de oídas’?
El testigo del ejemplo, escuchó de boca de la propia víctima los detalles del crimen y quién fue su matador.
¿Y qué sucedería si dicha víctima, en lugar de efectuar el relato a una persona, lo hace a varias y en distintos momentos? ” (ver, asimismo, Sentencia No. 191/2020 de la Suprema Corte de Justicia).
En definitiva, el argu-mento de la Defensa tendiente a desacreditar el valor probatorio de los testigos se desvanece por completo, puesto que estos no solo contaron lo relatado en primera persona por la víctima, sino que también describieron su estado de ánimo, en el sentido del “shock” en el que se encontraba luego de lo vivido con el encausado, lo que reafirma la credibilidad de la versión sostenida por la víctima.
A ese respecto, resulta compartible lo manifestado por el Ministerio Público (citando a Julieta DI CORLETTO): “ ...los testigos de referencia, aunque no hayan presenciado el hecho puntual, sí pueden declarar sobre el ánimo de la víctima... es distinto que un testigo declare sobre lo que la víctima le dijo, a que declare sobre aquello que presenció cuando la víctima le relató lo que le ocurrió. La distinción puede ser sutil, pero marca una diferencia` (‘Igualdad y diferencia en la valoración de la prueba: estándares probatorios en casos de violencia de género’, en Género y Justicia Penal, ediciones Didot, 2019, p. 302) ” (fs. 274).
De modo que, ni es irrelevante que las testigos conozcan los hechos a partir de lo que la víctima les relató, ni es intrascendente la descripción de aspectos que tienen que ver con la percepción de esas personas mientras la víctima les relata la situación vivida.
En sexto lugar, la Defensa cuestiona la relevancia que se le adjudicó a las apreciaciones formuladas por los profesionales que conforman la Unidad de Víctimas y Testigos de la Fiscalía.
Otra vez, no le asiste razón en su crítica al fallo impugnado.
Los testigos de Fiscalía (Licenciados ROVERE y GÓMEZ), no solo contaron lo relatado por B.B., sino que -y lo que resulta más importante- declararon que dicho relato fue percibido como coherente y consistente, con un orden, cronicidad y mantenido en el tiempo. Concretamente, señalaron que el relato de la víctima fue vívido, con angustia y afectación emocional, y subrayaron que únicamente quien sufre este tipo de situaciones las relatan de esa manera.
Es cierto, como reconoce la propia Fiscalía (fs. 277), que la circunstancia de que esos funcionarios son dependientes de la Fiscalía General de la Nación, es algo que debe ser tenido en cuenta a la hora de ponderar sus declaraciones; sin embargo, ello no significa que deban ser descartadas de plano, puesto que, dentro del marco de su experticia e idoneidad, describieron el estado de ánimo de la víctima y la coherencia del relato, de lo que se extraen datos útiles para, conjuntamente con otros medios probatorios, acercarse a la verdad material.
En séptimo lugar, en el recurso se argumenta que, de forma implícita, se utilizó la perspectiva de género para no valorar la prueba de la Defensa, lo cual resulta una arbitrariedad manifiesta.
Para la Corporación, tampoco en este punto le asiste razón a la Defensa.
La Corporación tiene admitido que la perspectiva de género en el abordaje judicial, no puede servir de justificación para abando-nar las pautas de racionalidad y evaluación de los razonamientos inferenciales en materia de hechos; máxime cuando lo que está en juego es la imputación de un delito y el quebrantamiento del estado de inocencia que beneficia al imputado (Cf.: Sentencia No. 113/2021).
Sin embargo, el Tribunal no realizó lo que la Defensa le reprocha. Por el contrario, expresamente manifestó: “. ..el Tribunal no ha bajado el estándar probatorio ni suple la sana crítica por la ‘perspectiva de género’. En el caso se evaluó la prueba conforme al régimen legalmente previsto, sin perjuicio de la consagración legal de dicho principio. Pero en el caso no puede decirse que la apelada basó todo sus fundamentos en la pauta de interpretación que consagra el art. 46 de la Ley 19.580 a efectos de su descalificación ” (fs. 206 “in fine”).
Con esa mirada, no se observa que la Sala haya considerado la condición de mujer de la víctima como un correctivo para suplir carencias probatorias que justifiquen la premisa fáctica que fundamenta la acusación fiscal. En definitiva, no se advierte que la Sala de segundo grado, sobre la base de la perspectiva de género, haya ambientado un descenso en el umbral de certeza procesal requerido para justificar la condena, por lo que el agravio es de rechazo.
En octavo lugar, en el recurso se entiende preocupante que la Sala pretenda que sea la Defensa la que conozca los “motivos” o la “causa” de porqué B.B. denunció algo que no habría sucedido.
Nuevamente, el rechazo del agravio se impone.
La Sala no trasladó la carga al acusado de probar la “causa”, “motivo” o “móvil” que habría animado una denuncia infundada por parte de la víctima. Simplemente, el Tribunal, con total razón y a fin de reforzar la credibilidad del relato víctima, se preguntó cuál sería la motivación que llevaría a una persona a fabular un abuso sexual violento que no existió (fs. 206).
Para este Alto Cuerpo, el cuestionamiento de la Sala es pertinente y relevante, puesto que dimensiona una circunstancia de corte humano, que no puede eludirse en esta particular circunstancia.
La Sra. Juez de primera instancia puso el énfasis en tal coyuntura, y lo hizo con solvencia e inteligencia, en términos que se comparten: “ ...no tendría explicación lógica el hecho de que la denunciante, una mujer de 31 años, madre, docente, lo que significa que debe ser un referente para sus alumnos, se haya expuesto a transitar por todo el andamiaje policial y jurídico que significa una denuncia en los términos realizados, trasluciéndose en una exposición de su intimidad, frente a terceros, a nivel familiar, laboral, social, quien ejercía en forma libre su sexualidad. El costo de una denuncia donde se pone en tela de juicio su conducta no sólo como mujer, madre, docente, y el sometimiento a distintas instancias en el proceso, esto es revisaciones genitales, relato a la policía, instancias en fiscalía, pericias psicológicas, declaración anticipada, abordaje efectivo a nivel familiar sobre la situación padecida, es muy grande, como para visualizar una animosidad hacia una persona con la que hasta ese momento había tenido relaciones sexuales consensuadas, y solo la unía esa comunicación ” (fs. 118).
Como destaca la Sra. Ministra Dra. Martínez en su voto, desechar el análisis de la racionalidad de la conducta humana, equivale a desaprovechar una fuente de información indiciaria, tan relevante y necesaria en casos de delitos sexuales, por verificarse en el ámbito de la intimidad y del secretismo.
En definitiva, ninguno de los cuestionamientos alegados por la Defensa contra el fallo de segunda instancia resultan de recibo. Por el contrario, el material probatorio analizado constituye insumos claros, inequívocos y coincidentes que en forma contextualizada y armónica, permiten arribar a igual conclusión de la Sala sobre la responsabilidad de A.A. en los hechos denunciados en la acusación.
3.2.6.) Sobre el “Consideran-do V” (fs. 232 in fine -237).
Este sector del recurso, critica el valor otorgado por la Sala a la metapericia elaborada por el perito de la Defensa Psicólogo G. ÁLVAREZ, mediante la cual habría expuesto las carencias técnicas de la pericia psicológica realizada por la Psicóloga CHAPARRO a la víctima, la que califica de entrevista de corte clínico y no forense.
Para la Suprema Corte de Justicia, no le asiste razón en su planteo.
Por metapericia, se entiende a la denominada valoración pericial de la idoneidad técnica de una pericia ya efectuada, o en otras palabras, una “pericia sobre pericia”. Es un estudio practicado por un profesional sobre un informe pericial realizado por otro profesional (de la misma ciencia o disciplina), cuyo objetivo es determinar si el peritaje ha sido realizado con el rigor técnico o metodológico que su ciencia le exige para constituirse como medio de prueba válido en el contexto judicial.
La finalidad de la metapericia es valorar una pericia; sin embargo, en último grado de análisis, tal ponderación es tarea que corresponde al juez llamado a resolver el litigio.
En ese sentido, la metapericia, por si sola, tiene limitaciones a la hora de valorar jurídicamente la credibilidad de un testimonio: la “ metapericia presentaría (por definición), imposibilidad de arribar a conclusiones que respondan a dicho requerimiento, en tanto su valoración se refiere a la metodología aplicada. Luego, surge a ese nivel de análisis una yuxtaposición de roles con los magistrados: son ellos los llamados a valorar el rigor técnico y de credibilidad de una pericia ya sea durante la audiencia de preparación de juicio oral para apreciar la pertinencia de una pericia, o durante el juicio oral, y no entre profesionales que llevarían a un contexto judicial y referido a una causa específica, materia de debate técnico y ajeno al conocimiento del derecho. Un segundo elemento de confusión en la metapericia (y como veremos mas adelante, en la pericia ciega también), se refiere a la distinción entre el elemento ofrecido que corresponde a la carpeta de investigación (...), frente al objeto de la pericia, que se circunscribe en este caso al análisis psicológico de la credibilidad del relato de una víctima. Dado ello, tampoco procedería la emisión de un informe pericial al respecto ” (MAFFIOLETTI CELEDÓN. Francisco. (Coordinador) Documento de Trabajo Interinstitucional. Evaluación Pericial Psicológica de Credibilidad de Testimonio. Ministerio Público de Chile. Santiago de Chile. 2008. Págs. 136-137).
De ahí que la técnica, valor y fuerza convictiva de la “pericia periciada” no puede realizarse en forma individual, sino que necesariamente se inserta en un conjunto de otras pruebas producidas en el expediente, y -en el caso particular- ponderadas todas ellas, separadas y en su conjunto, conforme a las reglas de la “sana crítica”, permite advertir que convergen en un conjunto probatorio que lleva a la certeza necesaria para un pronunciamiento de condena, en cuanto a que A.A. es autor penalmente responsable del hecho que se le imputa por la Fiscalía.
La Defensa omite conside-rar que la principal herramienta de evaluación es la entrevista clínica forense con la víctima (CHAPARRO mantuvo dos entrevistas con ella), que ciertamente podrá complementarse con otras técnicas (como reclama la Defensa), pero nunca suplirse por ellas.
En ese sentido, la evaluación de CHAPARRO, a razón de la gestualidad de la víctima, de lo emocional, de la afectación que se advierte al relatar el episodio, de como dice las cosas, etc., se percibe a través de la entrevista personal, que el perito ÁLVAREZ no tuvo.
Tal como puso de mani-fiesto la Sra. Juez a quo , a través de la metapericia se cuestionó la metodología de trabajo, pero no las conclusiones; asimismo, la víctima declaró a la luz del pliego de preguntas que aportó la Fiscalía y la propia Defensa, participaron las partes en la aclaración y ampliación de las respuestas, y consistió en el relato de la víctima sobre los hechos, todo lo cual se realizó al amparo de la normativa vigente (artículos 213 y 214 del CPP), observándose las garantías procesales de igualdad, contradicción, inmediación y oralidad, con la presencia de un juez imparcial, observándose las garantías del debido proceso, todo lo cual no solo fue consentido por la Defensa, sino que participó activamente en dicha diligencia (fs. 117 y 118).
Con este temperamento, para la Corte el agravio no puede prosperar.
3.2.7) Del “Considerando VI” (fs. 237 in fine -238).
Este sector del recurso busca, en primer lugar, cuestionar la “cita doctrinaria” relacionada por el Tribunal como fundamento del fallo, lo que resulta de franco rechazo, puesto que no configura un agravio atendible en casación; y, en segundo lugar, la Defensa reitera su crítica a la referencia hecha por el Tribunal a la existencia de “amenazas”, cuando tal plataforma fáctica no forma parte de la denuncia y acusación, extremo que ya fue abordado en el considerando 3.2.5. de la presente sentencia.
La Defensa denuncia la ilogicidad del juicio técnico por una cita doctrinaria, que refiere a una obra sobre abuso sexual infantil.
Basta con contextualizar la cita efectuada, para visualizar que la Sala se estaba refiriendo a que en las hipótesis en las cuales no existen rastros físicos de violencia, mucho de los operadores se desorientan. Se trata en definitiva, de un argumento –en el peor de los escenarios- superabundante. El eje central del debate era otro, la correcta fijación de los hechos probados y la actividad probatoria de cargo y la de descargo diligenciada y analizada, que fue lo que se hizo.
Por último, la cita que formula el Tribunal respecto a las amenazas, como ya se expresó anteriormente, claramente se advierte como un error no determinante del fallo, porque la confirmación de la apelada se basó en argumentos probatorios y jurídicos que en nada están relacionados a amenazas. Se trata de una transcripción sin consecuencias jurídicas para variar lo decidido, por lo que se corresponde desestimar el planteo.
3.2.8) De la ejecución de la pena. Solicitud de la libertad vigilada (fs. 240 y vto.).
En cuanto a la modalidad de cumplimiento de la pena, técnicamente la Defensa no plantea agravio, sino una mera solicitud a la Corte. Esto es, no se señala un error jurídico en que hubiera incurrido la Sala a su respecto.
En ese escenario, la petición no puede prosperar.
Efectivamente, en Senten-cia No. 551/2021, la Corte señaló lo siguiente:
“ El cumplimiento de la pena privativa de libertad podía sustituirse -en base a este plexo normativo- por la libertad vigilada, pero esa pena alternativa no es preceptiva. El órgano jurisdic-cional está facultado para imponerla, por lo tanto, no alcanza a comprenderse en qué podría consistir el error de Derecho (art. 270 del C.G.P.), si la Sala contaba con un margen de apreciación para imponer una pena de prisión o una sustitutiva de la privación de libertad. Ante esta prerrogativa discrecional, no es posible advertir vulneración a la regla de Derecho por parte de la Sala pasible de contralor en casación.
En un segundo nivel de análisis, si se entendiera que la solicitud de aplicación del régimen de libertad vigilada es autónoma al recurso interpuesto -porque la recurrente se refiere al mantenimiento de la condena- la misma resulta inadmisible. En particular, porque el conocimiento de la Corte se ciñe a los puntos litigiosos objeto de debate y consideración por mediar recurso y no abre la posibilidad de actuar por fuera del marco institucional, sustituyendo la pena impuesta por el órgano de alzada en forma regular ”.
Por este motivo, se irá a rechazar este último agravio y en consecuencia, el recurso de casación.
La conducta procesal de las partes no amerita especial condena en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, REMÍTANSE LOS AUTOS AL AD QUEM CON CARGO DE SU INMEDIATA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE A.A, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
COMÉTESE AL SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE, FECHO LO ANTERIOR Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP, PROCEDA A NOTIFICAR A LA FISCALÍA ACTUANTE, AL SR. DEFENSOR EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.