Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 63/2026
13 de febrero de 2026
Se desestima redencion de pena en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 674-128/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Liquidación de pena › Redención de pena casos excluidos
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo
VISTA:
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA – UN DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO CONTINUADO DE NEGOCIACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES – IUE 674-128/2025 – (TEST. DE IUE: 2-30077/2022); venida del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 9º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía Penal de Montevideo de Estupefacientes de 2do Turno, representada por la Dra. Cecilia Cerdeira, contra la Resolución Nº 3246/2025 dictada el 22.08.2025 por el Dr. Nelson Dos Santos, con intervención de la Defensa, representada por el Dr. Daniel Barros.
RESULTANDO
I) La hostilizada resolvió: “... Ha lugar a la redención de pena por trabajo y estudio de la persona penada en autos… .”
II) Fiscalía al apelar expresó:
- El art. 86 de la Ley N°19.889 modificó el artículo 13 de la Ley N° 17.897, reglamentado por el Decreto 407/2021 de fecha 16/12/2021, que legisla lo referido a la redención de pena por estudio o trabajo, excluyendo de tal beneficio a: “los condenados por los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 36 del Decreto – Ley 14.294 de 31de octubre de 1974 y sus modificativas (estupefacientes). En el caso de marras estamos frente a la comisión de dos delitos, y uno de ellos excluye la posibilidad de la aplicación del beneficio de la redención de pena por estudio y/o trabajo. Se cita al respecto Sentencia N° 125/20253 de T.A.P. de 4to Turno.
- En definitiva, atento a la configuración de dos ilícitos, entre los cuales, uno de ellos excluye la posibilidad de aplicar el art. 13 in fine de la Ley N°17.897, esta Fiscalía entiende que no corresponde para ninguno de ellos la aplicación del beneficio de Redención. Por lo expuesto, se solicita, se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la recurrida.
III) La Defensa abogó por la confirmatoria y contestó:
- Que comparte íntegramente las consideraciones que surgen de la providencia impugnada, en cuanto a que se está ante una hipótesis de concurso inicial de imputaciones, una de las cuales admite redención y para la otra la misma está vedada. Refiere que debe tenerse presente, que en el caso se trata de normas de raigambre constitucional que regulan el cumplimiento de las penas privativas de libertad, promoviendo la recuperación del penado a través del trabajo o estudio.
- Debe considerarse además, en este caso en concreto, que según surge del informe agregado por el INR a autos, a fs. 137-139 la penada AA registra 232 días de actividad laboral y un total de 1144.1 días de actividad educativa, cantidad por demás significativa, por lo que cabe concluir que este hecho demuestra de manera clara y objetiva que la misma se ha esforzado al máximo en vistas a su rehabilitación y preparación para afrontar su futuro una vez recupere su libertad. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga la recurrida.
IV) Por Res. 3847/2025, la Sede A quo franqueó la Alzada. Recibida la pieza, pasó a estudio de los ministros por su orden y se acordó sentencia.
CONSIDERANDO
I) La Sala por el voto unánime de sus integrantes, revocará la apelada por los fundamentos que se expondrán.
II) El objeto de la alzada consiste en determinar si fue acertada o no la decisión del Sr. Juez de instancia de considerar que el instituto de la redención resulta aplicable en el presente caso debido a que uno de los delitos imputados no se encuentra excluido de dicho beneficio.
El Tribunal no tiene el honor de compartir la posición del distinguido Juez de primer grado.
En efecto, uno de los delitos por el que fue condenada AA es el tipificado en el art. 31 del De Ley 14.294, por consiguiente, en aplicación a lo establecido en el art. 13 de la ley 17.897 en la redacción dada por el art 86 de la Ley 19.886 y art 2 lit. D del Dec. reglamentario N° 407/2021, no procede la redención.
El hecho que haya cometido también otro delito que no se encuentra excluido de dicho beneficio, no puede tornar inaplicable la normativa citada y ello por cuanto, debe tenerse presente que la condena impuesta a AA es una pena única y progresiva que comprende la de los dos delitos imputados en la sentencia de condena (Negociación de sustancias estupefacientes, y Asociación para delinquir), por consiguiente, “…no corresponde aplicar la redención de pena por los no excluidos, pues resulta materialmente imposible determinar que cuota parte de la pena corresponde a los delitos que redimen y cual no, pues se trata de una pena única e indivisible.
Además, debe tenerse presente que por lo general la pena a considerar para la individualización de la que recaerá en el concurso delictual (art. 54, 56 y 57 del CP), será la que corresponda al delito mayor, que en este caso concreto y en la gran mayoría de ellos, coincidirá con la pena del delito excluido.” (Sent de la Sala Nº ……) Por último, sustentar la posición de la apelada y de la Defensa “…conllevaría una desigualdad e incoherencia, respecto a la situación de aquél condenado que no redime pena habiendo cometido solo un delito que se encuentra excluido por el art. 13 de la ley 17.897 (en su actual redacción), mientras que el condenado por varios delitos se beneficiaría con el régimen de redención, si tan solo uno de ellos no se encuentra excluido por la citada disposición.” (Sent citada) Por los fundamentos expuestos y conforme la normativa citada y lo dispuesto en los arts. 362.2 363 inc 2 y 366 del CPP y 254 del CGP;
SE RESUELVE:
REVÓCASE LA RESOLUCIÓN APELADA Y EN SU LUGAR SE DISPONE: NO HA LUGAR A LA REDENCIÓN DE PENA PETICIONADA POR LA DEFENSA.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.