Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “CANETO SCHULTZE, RAFAEL Y OTROS C/ BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY Y OTRO Y SU ACUMULADO CERIZOLA DE LEON EDUARDO Y OTROS C/ B.H.U. Y OTRO IUE: 2-24349/2016 - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CASACIÓN”, IUE: 2-2408/2014 , venidos a conocimiento de esta Corte en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 25/2022, de 16 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por los Sres. Ministros Dres. Cabrera (r), Ettlin y Venturini falló: “Confírmase la sentencia interlocutoria Nº 3393/2018 (fs. 1699-1715). Revócase la sentencia interlocutoria Nº 3690/2018 (fs. 2988-2099) (sic) y en su lugar declárase la caducidad de la reclamación deducida contra los organismos del Estado demandados en el acumulado IUE 2-24349/2016, que se hubieran generado y resultaban exigibles con anterioridad al 10 de junio de 2012. Confírmase la sentencia definitiva Nº 23/2021 (fs. 3470-3515). Sin especial condenación procesal en el grado” (fs. 3688-3697).
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Tommasino extendió discordia por entender que “existen... argumentos suficientes para hacer lugar a las demandas promovidas y, en su mérito, proceder a la integración de la cláusula de reajuste de los contratos hipotecarios de marras, -que ha devenido abusiva- con la norma legal emanada de la Ley Nº 18.125, declarando que los reajustes deberán efectuarse, a partir de la sanción de esta última norma, en base a la UI, y no a la UR, durante todo el período no afectado de caducidad y hacia el futuro, ordenándose a las entidades demandadas a efectuar las reliquidaciones y devoluciones correspon-dientes, cantidades reajustadas y con intereses, en los casos que ello surja de las operaciones reliquidatorias a efectuarse. Sin especial condenación en la instancia” (fs. 3697-3703).
II.- Por sentencia definitiva de primera instancia No. 23/2021, dictada por el Dr. Rundie el 19 de marzo de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16to. Turno había fallado: “Declárase la falta de legitimación pasiva causal en los términos y para los casos puntualmente opuestos por el Banco Hipotecario del Uruguay y la Agencia Nacional de Viviendas respectivamente. Desestí-mase ambas demandas en todos sus términos...” (fs. 3470-3515).
III.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal, en tiempo y forma, interpuso recurso de casación la parte actora (fs. 3707-3732 vto.) y expresó los siguientes agravios:
a) Los órganos de mérito omitieron analizar la creación de la Unidad Reajustable (UR). Sostuvo que los magistrados que intervinieron en la causa eludieron pronunciarse sobre lo propuesto en la demanda, habiendo, en consecuencia, fallado en un asunto distinto del planteado.
Denunció que se obvió todo análisis de la creación, naturaleza y forma de aplicación de la unidad reajustable. Le agravia el razonamiento de la Sala, en tanto ésta asume que si se tiene la obligación de pagar tres UR, la operación a realizar se limitaría a multiplicar el valor de la unidad reajustable por tres, sin más cálculos.
Contra la interpretación literal efectuada por el ad quem , manifestó que la lectura debe realizarse de conformidad con la naturaleza jurídica del contrato y realizarse un estudio exegético que analice los elementos textuales y extratextuales y no limitarse al tenor literal.
Indicó que el fundamento de la creación de la unidad reajustable fue establecer un mecanismo de ajuste más moderado que la inflación, pero nunca superior a la misma. La interpretación literal realizada por el Tribunal soslayó el sentido de la creación de la unidad referida por la Ley No. 13.728 en 1968, las razones de su creación, el contexto histó-rico y económico en que fue dispuesta, la ausencia de préstamos del BHU con mecanismos de ajustes anteriores a la sanción de dicha ley, los antecedentes legislativos y la naturaleza de los contratos celebrados que, según afirmó, son de Derecho Público.
Entre varios aspectos, aseguró que la UR intentó constituir una fórmula de ajuste moderada, que permitiera mitigar el impacto de la inflación, al tiempo de presentarse como una respuesta para aplicar cláusulas de reajustes, lo que antes de 1968 no era habitual. La finalidad de su creación fue atenuar los efectos de la inflación en beneficio del deudor, por lo cual, el reajuste a través de la UR no debería superar la inflación.
Expresó que, a pesar de haber propuesto un profundo análisis de estas cuestio-nes, ni el Banco Hipotecario del Uruguay ni la Agencia Nacional de Vivienda formularon manifestaciones respecto al fundamento de la UR, habiéndose limitado a contro-vertir la aplicación de las teorías de la excesiva onerosidad superviniente y de la imprevisión. No explicaron qué se pretendió obtener mediante el sistema de reajustes con la UR.
Finalmente, aseveró que quedó evidenciada la absoluta indiferencia tanto de las demandadas como del Poder Judicial para analizar el fundamento de la UR y resolver el problema que acucia a los integrantes de la parte actora, demostrando “falta de valentía” para examinar el tema como entiende debería analizarse.
b) Con relación a la plataforma fáctica erigida, la recurrente expresó que, es un hecho plenamente acreditado que la situación de los actores configura un “desfasaje”, existiendo simple-mente discusiones respecto al encuadre jurídico de esa situación.
Afirmó que las demandadas no controvirtieron esa plataforma, no demostraron nada en relación con los elementos que invocaron y recono-cieron en sus actos de proposición y en múltiples documentos aquel “desfasaje”.
Repasó extensamente la prueba rendida (fs. 3723-3732).
IV.- Conferido el traslado de rigor, comparecieron los representantes del Banco Hipotecario del Uruguay (fs. 3739-3758 vto.) y de la Agencia Nacional de Vivienda (fs. 3760-3767 vto.) y abogaron por la desestimatoria del recurso de la contraria.
V.- Por Auto No. 94/2022, de 17 de mayo de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno franqueó el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia, ordenando elevar los autos en la forma de estilo (fs. 3770).
VI.- Las actuaciones fueron recibidas en la Suprema Corte de Justicia el 2 de junio de 2022 (fs. 3775). Tras el correspondiente estudio de admisibilidad, por Auto No. 968/2022, de 19 de julio de 2022 (fs. 3777), se dispuso el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia.
VII.- Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia habrá de desestimar el recurso de casación interpuesto por las razones que a continuación se exponen.
II.- En estas actuaciones, un conjunto de deudores del Banco Hipotecario, que han celebrado con éste contratos de préstamos con garantía hipotecaria con destino adquisición de vivienda promueven demanda por “cumplimiento de contrato” contra el referido Banco y contra la Agencia Nacional de Vivienda.
Fundaron la legitimación pasiva que atribuyeron a la nombrada Agencia en su calidad de administradora de los fideicomisos a los que el Banco Hipotecario transfirió los créditos de algunos de los comparecientes.
Según narraron, al haberse pactado como índice de reajuste del capital prestado por el Banco la Unidad Reajustable (UR), sus deudas, más que ajustarse, se han visto artificialmente incrementadas y con ello, “lejos de estarse cumpliendo el contrato, se está desvirtuando el mismo, alterando la ecuación económica y la finalidad del contrato querida por las partes” (fs. 451). Aseguraron que, en los hechos, el aumento de la UR y su aplicación para reajustar las deudas de las que son titulares provoca que el acreedor reciba como devolución sumas que exceden largamente las que prestó (fs. 452 vto.).
Sostuvieron que, “cuando una circunstancia fortuita, no prevista ni querida por las partes, como lo es el desfasaje del índice de ajuste aplicado en dichos contratos (UR), altera drásticamente la finalidad que necesariamente preside y debe presidir los mismos, la causa del negocio se desdibuja y desaparece tal cual fue querida por las partes. Ello impone a las partes (...) en el contexto que rodea este universo de contratos, la revisión de la cláusula o circunstancia que distorsiona la causa y finalidad del acuerdo, de modo que en su ejecución no se vean traicionados y/o relegados los propósitos que animaron su suscripción. En este sentido, la única forma de lograr volver hacia la finalidad que tuvieron las partes al momento de acordar es cesar en la aplicación de un índice de ajuste (UR) que se sabe ya no cumple su cometido (mantenimiento del valor de las obligaciones), y en su lugar, proceder al recálculo de las deudas en función de otro índice (UI), el que actualmente y desde hace ya varios años utilizan los demandados para operaciones de la misma clase que las que atañen a los comparecientes” (fs. 473 vto.).
En definitiva, solicitaron que se ordenara recalcular las deudas de los promotores sobre la base de que los pesos uruguayos debidos al 21 de mayo de 2007 deberán ser ajustados desde esa fecha por el índice de la unidad indexada (UI) y reimputar los pagos posteriores, así como devolver las sumas perci-bidas en exceso, en los casos en que correspondiere, con reajuste e intereses.
Esta pretensión fue expuesta en dos demandas, que resultaron acumuladas en la presente causa.
Los demandados opusieron excepciones (entre ellas, la de caducidad de los créditos) y contestaron la demanda, abogando por su rechazo, por cuanto los actores pretenden que se aplique a sus contratos la teoría de la imprevisión, teoría que no es de recibo en nuestro ordenamiento jurídico.
El magistrado de primera instancia desestimó las demandas. Consideró que los actores pretendían obtener una restauración del equilibrio del contrato, soslayando su tenor literal, la libertad de las partes para contratar y el principio pacta sunt servanda . Entendió que la cláusula de reajuste fue pactada en términos claros, habiéndose establecido la UR como índice de reajuste. Los argumentos de los actores, dijo el juez, podrían evidenciar que la situación resulta “socialmente injusta”, pero no tienen asidero jurídico para modificar los contratos celebrados, debiendo encuadrar el desequilibrio invocado dentro del álea que asume cualquier contratante.
El Tribunal de alzada (con discordia de la Sra. Ministra Dra. Tommasino) compartió los argumentos del a quo y confirmó que la pretensión de los actores implicaría acoger la teoría de la imprevisión, contraviniendo las normas contenidas en los arts. 1291 del Código Civil y 209 del Código de Comercio. Estas normas establecen que la fuerza vinculante del contrato no puede quedar a la voluntad ni a las conveniencias coyunturales de cada contrayente (art. 1253 CC). La mera dificultad en cumplir el pago de lo pactado o el hecho de que las cuotas establecidas en UR hayan resultado más gravosas que las establecidas en UI no son un argumento válido que permita revisar un contrato.
La Sra. Ministra discorde, en cambio, entendió que, “habiéndose producido un cambio drástico de las condiciones contractuales que ha provo-cado un notorio perjuicio económico a los reclamantes, no resulta procedente apegarse estrictamente y al pie de la letra a la regla” contenida en el art. 1291 CC. Entendió que “la actitud de los organismos demandados (...) a sabiendas (...) que, a partir de la Ley Nº 18.125 existen en el Uruguay dos tipos de deudores, los que reajustan por la UR y los que reajustan por la UI, no está de acuerdo con el principio de equidad que recoge el art. 1291 del Código Civil” (fs. 3702). Concluyó que “existen (...) argumentos suficientes para hacer lugar a las demandas promovidas y, en su mérito, proceder a la integración de la cláusula de reajuste de los contratos hipotecarios de marras, -que ha devenido abusiva- con la norma legal emanada de la Ley Nº 18.125, declarando que los reajustes deberán efectuarse, a partir de la sanción de esta última norma, en base a la UI y no a la UR...” (fs. 3703).
III.- Resumido el caso de autos y las decisiones recaídas, corresponde el análisis de los agravios expuestos en casación por la parte actora.
IV.- Advierte la Corte que, en sustancia, lo que pretenden los actores es que se revise el precio pactado en sus contratos, pretensión que tanto las demandadas como los órganos de mérito asimilaron a la aplicación de la teoría de la imprevisión.
Si bien los accionantes han desarrollado un importante esfuerzo dialéctico en el intento de presentar tal petición como una “interpre-tación del contrato”, en esencia la naturaleza de lo exigido es clara: que se revean las condiciones de ajuste de precio de sus contratos en mérito a eventos que tornan más difícil el cumplimiento.
Pues bien, a ese resultado no puede arribarse directamente ni tampoco, en el caso, por la vía de interpretar el pacto de ajustar las deudas por la UR para que el juez le dé un contenido diverso.
V.- Interpretar una norma (el contrato, en este caso) es asignarle significado.
En todos los ordena-mientos, esa tarea está regulada y el intérprete debe realizar su actividad interpretativa siguiendo el método que para ello le impone la ley.
En nuestro Derecho, el art. 1297 del Código Civil dispone que “las palabras de los contratos deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo”.
De acuerdo con el art. 1298 del Código Civil, si una cláusula es pasible de más de una interpretación razonable, el intérprete debe desentrañar cuál es el sentido que las partes quisieron atribuirle, en tanto la norma dispone que, “habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos”.
Si bien la UR fue creada por el legislador como un mecanismo de ajuste del valor de las obligaciones, que en su momento se creyó beneficioso en tanto acompaña el crecimiento medio de los índices de salarios, esto no significa que, por el mero hecho de no haber obtenido los resultados esperados por quien tomó un préstamo con ese índice, el Poder Judicial se encuentre habilitado a modificar lo acordado por vía de interpretar un texto contractual, violentando normas y principios elementales en materia de interpre-tación que el juez está obligado a aplicar.
En ese sentido, la primera regla a respetar es el pacta sunt servanda (art. 1291 CC).
En los contratos de autos, las palabras son claras, no escapan al uso general, no resultan equívocas ni presentan ambigüedades. El contexto alegado y minuciosamente explicado por los recurrentes no habilita a desconocer la literalidad de lo pactado ni a soslayar los principios de libertad de contratación y pacta sunt servanda .
Explica el Prof. Mariño, comentando la presente norma, que ella “prevé la regla general metodológica para la interpretación de los contratos . Se sigue la regla ‘ Cum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitii voluntatis quaestio ’ (cuando no hay ambigüedad en las palabras no debe admitirse la cuestión de interpretar la voluntad). En una primera etapa, se debe interpretar el texto contractual de forma objetiva (‘sentido literal de los términos’). Si el significado que resulta es ambiguo o polisémico , esto es, acepta varios significados, entonces se pasa a la segunda fase, en la cual se asigna al texto contractual el sentido que surja de la intención común de las partes . (...) Si la polisemia que resulta de la aplicación del método literal – objetivo no afecta la validez o nulidad del contrato, entonces se deben aplicar las pautas subjetivas de interpretación. En efecto, para la búsqueda de la ‘intención común de las partes’ ante expresiones contractuales ambiguas, se establecen pautas (subjetivas) para la asignación de significado en los arts. 1299 (interpretación contex-tual), 1301 (comportamiento de los contrayentes) y 1302 (significado de uso y costumbre en el lugar del contrato)...” (Mariño López, A., Código Civil de la República Oriental del Uruguay. Comentado, anotado y concordado , La Ley Uruguay, Montevideo, 2017, pág. 471).
Puede realizarse un para-lelismo entre la norma contenida en el art. 1297 CC para la interpretación de los contratos y el art. 17 del CC para la interpretación de la ley. De acuerdo con esta norma, cuando el sentido de la ley es claro, está vedado desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
En tal sentido, cuando el texto de la cláusula es claro, la tarea del intérprete culmina, no pudiendo atribuirle otro sentido que no sea el que corresponde al “uso general (de sus palabras), aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo” (art. 1297 CC).
Para que sea posible avanzar en la tarea interpretativa y acudir a otras herramientas, es menester superar este primer requisito, lo que en el caso no se verifica.
Aun en el supuesto de que pudiera entenderse que resulta lícito indagar más allá de la literalidad del texto contractual, tampoco podría ampararse la interpretación que defienden los recu-rrentes.
En efecto, de acuerdo con el art. 1298 del Código Civil, “habiendo ambigüedad en las palabras (que ha de suponerse, pues en el caso no la hay), debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos”. Lo que buscan los recurrentes es que prime su propia intención, no la intención común de las partes.
La común intención de las partes al contratar fue pactar un mecanismo de reajuste del valor de las obligaciones y optaron por el que acompañaba el Índice Medio de Salarios, lo que se plasmó en cada contrato de forma clara, explícita e inequívoca y que ha sido cumplido por los deudores.
Mutatis mutandis , resultan trasladables a estos obrados las consideraciones del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno en Sentencia No. 221/2006, recogidos también en Sentencia No. 117/2012 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno: “Conclusión de los párrafos que anteceden es que la revisión judicial del precio que hoy pervive no puede basarse en circunstancias reconocidas con anterio-ridad o al momento de contratar por más que eventual-mente influyan en la rentabilidad normal porque antes de esa solución de equidad está el principio de intangibilidad del contrato enunciado en el inc. 1º del art. 1291 CC: ‘Los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma’. Y de la prueba que obra en autos no surge elemento alguno que afecte la rentabilidad que no fuera conocido y aceptado por el actor en oportunidad de contratar, o sea, las condiciones aquellas que lo llevaron a arrendar un determinado campo por un determinado precio, las conocía y aceptó, razón por la cual debe pervivir el precio acordado”.
El mecanismo de reajuste del valor de las obligaciones por medio de la UR fue conocido y querido por las partes al tiempo de contratar. Y así lo estipularon con claridad. Los actores, al aceptar ese índice, aceptaron también el riesgo que su aplicación suponía. Supieron desde la celebración del contrato que el valor de las prestaciones a su cargo se encontraría indisolublemente ligado a la suerte que corriera el índice medio de salarios y así aceptaron tomar los préstamos que se les ofrecieron.
También el Banco asumió un riesgo, pues si el índice en cuestión se hubiera visto abatido, se habrían invertido los roles y tampoco entonces le sería lícito a aquel reclamar cuotas más altas fundado en que el mecanismo de reajuste terminó disminuyendo el valor de lo prestado. Si así lo propusiera, los aquí actores, legítimamente, se opondrían y el ordenamiento jurídico daría la misma respuesta: pacta sun servanda .
VI.- Determinado que no asiste razón a los recurrentes, resulta estéril que la Corte se pronuncie acerca del segundo agravio, relativo a la plataforma fáctica. No obstante ello, no puede la Corporación dejar de señalar que el capítulo dedicado a esta crítica es una mera repetición textual de lo expuesto en la apelación, sin ajuste alguno dirigido a rebatir el razonamiento formulado por el Tribunal.
En repetidas ocasiones, la Suprema Corte de Justicia ha señalado que un planteo semejante resulta inadmisible. “La Corte ha dicho, en reiteradas oportunidades, que la carga de la debía alegación no se cumple con ‘copiar y pegar’ escritos anteriores. En tal sentido, se señaló: ‘cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación’ (...) Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecido en el artículo 273 del CGP, el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (cf. sentencias Nos. 646/2017 y 664/2017, entre otras)” (Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 71/2021).
La crítica relativa a la plataforma fáctica expuesta en casación, que corre de fs. 3723 vto. a 3732 es una transcripción íntegra de cuanto fue expuesto en el recurso de apelación (fs. 3573-3582), cuestionamiento que, precisamente por la forma en que ha sido expuesto, desconectado de las resultas de la sentencia cuya casación se pretende, resulta inadmisible.
VII.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.