Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1176/2022
8 de diciembre de 2022
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- Ficha (IUE)
- 2-7369/2022
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 421 a 459 de la ley nro. 19.889
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencia nro. 53/2021 (inconstitucionalidad por razón de forma)
- Derecho procesal › Principios procesales › Igualdad procesal › Debido proceso
Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Estos autos caratulados: “BRAGUNDE ALZARELLO, ELIZABETH Y OTRO C/ CÉSPEDES CARDOZO, RAQUEL Y OTRO – DESALOJO MAL PAGADOR (ART. 437 LEY 19.889) – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 421 A 459 DE LA LEY Nº 19.889 – IUE: 2-7369/2022.
RESULTANDO:
1.- En autos, la parte demandada interpuso excepción de inconstitucionalidad de los arts. 421 a 459 de la Ley Nº 19.889, por las razones que desarrolló a fs. 127/145.
2.- Por providencia Nº 2.392 de 31.VIII.2022 el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 23º Turno ordenó la suspensión de los procedimientos y la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 150).
3.- Recibidos los autos por auto Nº 1.538 de 20.X.2022 la Corporación confirió traslado de la excepción de inconstitucionalidad a la parte actora (fs. 154).
4.- A fs. 157/160 la representante de la parte actora evacuó el traslado conferido solicitando se rechace la excepción de inconstitucionalidad opuesta.
5.- Por providencia Nº 1.680 de 10.XI.2022 la Corte dispuso: “Por presentada, por acreditada la personería invocada y por evacuado el traslado conferido. A lo demás: Oportunamente se proveerá. Pasen a estudio y autos para sentencia, citadas las partes” (fs. 162).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
2.- EN CU ANTO A LA INCONSTITUCIO-NALIDAD POR RAZÓN DE FORMA.
Con respecto a la causal de inconstitucionalidad alegada por razones de forma, la Suprema Corte de Justicia, se remite –por estricta adecuación al caso- a las consideraciones formuladas por sus integrantes en la Sentencia Nº 53/2021, teniéndose como parte integrante del presente pronunciamiento.
3.- EN CUANTO AL FONDO: LÉASE PRINCIPIO DE BILATERALIDAD, CONTRADICCIÓN, DEBIDO PROCESO.
Corresponde desestimar el planteo, pues el proceso de desalojo por mal pagador regulado en la LUC prevé una estructura monitoria, con plazo de seis días para oponer excepciones (artículo 438 y siguientes).
Sobre el punto, en Sentencia Nº 85/2020, de fecha 3 de abril de 2020, la Corporación -revalidando sus antecedentes jurisprudenciales en la materia- indicó: “Sobre el alcance del debido proceso como principio constitucional existe jurisprudencia constante de este Cuerpo en el entendido que la estructura del proceso es materia legal. Asimismo, la Constitución consagra en el artículo 12 que el justiciable tenga su día ante el Tribunal, extremo que con creces aconteció en obrados. Como ha señalado la Corporación, en reiteradas oportunidades ‘el debido proceso legal previsto en el art. 12 de la Constitución, es aquél que tiene en cuenta el derecho de las partes a tener su día ante el Tribunal, en relación al cual el principio de la doble instancia tiene carácter legal y no constitucional’. Al respecto se ha afirmado: ‘En cuanto a la garantía del debido proceso que se invoca, ésta impone como requisito esencial, la oportunidad de audiencia y defensa de aquel contra quien se formula una pretensión en el orden jurisdiccional. Y basta para la estricta observancia de tal garantía, el otorgamiento de dicha oportunidad de audiencia, sin que la misma deba asumir una forma o ritualidad determinada, siendo suficiente la posibilidad efectiva de hacer valer sus defensas. Es irrelevante al respecto, (...) la supresión de etapas, recursos o instancias, la restricción de excepciones o de ritualidades y aún de oportunidades procesales... (Sentencia No. 69/82; en coincidencia Sents. Nos. 181/85, 153/88, 22/89, 80/93, 85/93, entre otras)’ (Cfme. Sentencia 1.393/2019 entre otras)”.
En idéntica orientación conceptual, ha dicho que: “...la Carta no ampara una forma concreta de proceso o de procedimiento, sino básicamente que el justiciable tenga ‘su día ante el tribunal’, como lo establece -entre otras- la sentencia de la Corporación No. 22/89; es decir, el poder contar con la oportunidad y los medios procesales de ser oído, rendir prueba y formular su defensa. Por lo demás, resulta incongruente que se arguya la inexistencia del debido proceso cuando se está en su pleno desarrollo, en el que se han opuesto recursos y excepciones, como la que se examina en este pronunciamiento. Las formas del procedimiento, en definitiva, no están impuestas por la Carta, que las somete a la Ley (art. 18)” (sentencia Nº 12/2020).
Debe especialmente destacarse, que no hay limitación o regla alguna que sirva de base para determinar cuántas estructuras procesales para la dilucidación de determinado objeto principal deben existir en nuestro ordenamiento jurídico. Tanto en la materia civil como en la penal, el legislador ha contado con razonable discrecionalidad para regular estructuras procesales disímiles para resolver cuestiones principales (con diferencias sustanciales en cuanto a su duración, requisitos de procedencia y oportunidad de pedido).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.