Texto de la sentencia
Sentencia No. 22/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra Rosario Sapelli Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dr. Pablo Benitez y Dra Rosario Sapelli Montevideo, 13 de febrero de 2026.-
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO. AMPARO.” IUE 2-70977/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el representante de la parte codemandada; Fondo Nacional de Recursos, (en adelante FNR, fs.79/82) y del codemandado Ministerio de Salud Pública, (en adelante MSP, fs. 85/90) contra la Sentencia Nº 89 del 15 de agosto del 2025, dictada por la Sra Juez Letrado Suplente Dra Karen Cuadrado Fernández. (fs. 65 a 75).-
R E S U L T A N D O:
1) Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.
2) Por el referido pronunciamiento en lo medular, se hizo lugar al accionamiento de autos y en su mérito se condenó in solidum al MSP y FNR, a proporcionar al actor el medicamento LUTECIO PSMA, en la forma indicada por su médico tratante y por el lapso que éste lo requiera para su efectivo tratamiento, en el plazo no mayor a 24 horas, a partir del antedicho requerimiento. Sin especial condenación.
3) A fs.79, comparece la Dra Patricia Méndez en representación del FNR interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia definitiva dictada. Manifiesta que le agravia la sentencia, pues considera que la misma incurrió en una errónea interpretación del derecho y valoración de la prueba al desestimar la defensa oportunamente planteada por su parte al contestar la demanda, de falta de legitimación pasiva. Dice que la hostigada, no tomó en cuenta la naturaleza jurídica del FNR, ni la ausencia de ilegitimidad manifiesta en su actuación, pues su representado actúa en base al principio de especialidad y únicamente puede financiar los medicamentos incluidos en el FTM, por el MSP. Funda el derecho, cita jurisprudencia y por último solicita se ampara la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente introducida por su parte.
4) A fs. 85, compareció la Dra Cecilia Ubilla en representación del codemandado MSP, (art. 44 del CGP), interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia definitiva de primera instancia, dictada en autos, articulando sus agravios. En lo medular, manifiesta que en el caso no se han configurado los extremos exigidos por la ley para que proceda la acción de amparo impetrada respecto de su representada. Agrega que tal como lo admite el propio accionante, la pretensión acogida versa sobre un medicamento que no se encuentra incluido en el FTM para la patología del actor, por lo que el fallo judicial contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente. Como consecuencia de lo anterior concluye que su parte ha actuado con entera legitimidad, conforme lo prescribe la Constitución y la Ley, por lo que no puede catalogarse su actuar como manifiestamente ilegitimo u omisivo como aduce el Sentenciante. Agrega que en este tipo de proceso se juegan varios factores, pero no se configura un actuar ilegitimo en relación con la conducta del MSP, menos aún que la misma revista el carácter de manifiesta, en tanto considera que su representada ha cumplido con todas las competencias y atribuciones encomendadas por la Constitución y la ley a su parte. Entiende que la atribución por parte de la hostigada de haber actuado con manifiesta ilegitimidad por no suministrar un medicamento solicitado por el actor, no reviste tal calidad pues considera que el art. 44 de la Constitución, no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento, sino que consagra el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado-MSP- a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante la ley y decretos. Cita jurisprudencia que avala la posición asumida por su parte como acorde a derecho, y en definitiva, solicita se revoque la sentencia recurrida en base a los fundamentos expuestos en el cuerpo del presente escrito.
5) A fs.60, comparece el Dr Guillermo Borras en representación del FNR interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia definitiva dictada. Manifiesta que le agravia la sentencia, pues considera que la misma incurrió en una errónea interpretación del derecho y valoración de la prueba al desestimar la defensa oportunamente planteada por su parte al contestar la demanda, de falta de legitimación pasiva. Dice que la hostigada, no tomó en cuenta la naturaleza jurídica del FNR, ni la ausencia de ilegitimidad manifiesta en su actuación, pues su representado actúa en base al principio de especialidad y únicamente puede financiar los medicamentos incluidos en el FTM, por el MSP. Funda el derecho, cita jurisprudencia y por último solicita se ampara la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente introducida por su parte.
6) Sustanciado el traslado conferido, a fs. 95, comparece la Dra. Maria Ines Sánchez, en representación de parte actora, interponiendo la excepción de inconstitucionalidad y contestando los agravios de los accionados: MSP y FNR La accionante, opone la excepción de inconstitucionalidad contra los artículos 7 inciso 2 de la ley 18335, y el inciso final del artículo 45 de la ley 18211. En cuanto a los agravios de los demandados condenados, entiende que los mismos carecen de fundamento, compartiendo en su totalidad los fundamentos vertidos por la jurisprudencia respecto al punto en debate. Agregó que ambos codemandados actúan con ilegitimidad manifiesta por negar al actor la única opción terapéutica adecuada para el caso, oponiendo únicamente cuestiones formales. Indica que hay evidencia científica suficiente, además de haber sido acreditada en autos, no fue debidamente controvertida en la oportunidad procesal correspondiente. Ratifica que mediante este proceso solo se pretende dar una solución a la paciente que reclama. Por todo lo expuesto considera que los agravios esgrimidos no son suficientes para conmover lo resuelto en primera instancia, por lo que aboga por la confirmación de la condena.
7) Por auto 2771 del 3 de setiembre del 2025, se dispuso la suspensión de los obrados atento a la excepción de inconstitucionalidad opuesta. Por Sentencia Nº 1194 del 6 de noviembre del 2025 (fs.117), la Suprema Corte de Justicia en mayoría declaró inconstitucionales los artículos 7 inciso 2 de la Ley Nº 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211 y, en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora.
8) Devueltos los autos a la sede natural, estando pendiente de decisión los recursos de apelación introducidos oportunamente, se dispuso por auto 173 del 5 de febrero del 2026, fs.126, franquear el mismo ante el Tribunal de Segunda instancia que por turno corresponda. Asignada esta Sala, los autos se recibieron el 9 de febrero del 2026. Realizado el estudio correspondiente se acordó el dictado de la presente
C O N S I D E R A N D O:
I) El Tribunal por el número de votos legalmente requerido (art. 61 de la Ley Nº 15.750), habrá de revocar parcialmente la decisión de primera instancia, y en su lugar habrá de amparar la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado FNR y mantener la condena al MSP, a otorgar el fármaco LUTECIO PSMA, en la forma indicada por su médico tratante y por el lapso que éste lo requiera para su efectivo tratamiento, sin especial condenación, por los siguientes fundamentos.
2) De la documentación agregada en autos, consistente en informe médico de fs.2, de la historia clínica glosada, , así como de la declaración testimonial en audiencia celebrada el 14 de agosto del 2025, fs 62 de los Dres Lasalvia y Gabriel Dos Santos, resulta acreditado que el actor es un paciente de 68 años que se atiende en la mutualista Medica Uruguaya, y fue diagnosticado con un cáncer de próstata Refirió que, desde el diagnóstico, a la fecha, ha recibido varias líneas de tratamiento, habiéndose verificado progresión lesional bajo tratamiento, ante lo cual luego de haber agotado todos los tratamientos disponibles y discutido en ateneo oncológico se le indica LUTECIO PSMA. Tratándose de un radiofármaco la realización del tratamiento se desarrolla en instalaciones del CENTRO URUGUAYO DE IMAGENOLOGIA MOLECULAR. (CUDIM) Que el tratamiento indicado ha sido aprobado por la FDA, el 23 de marzo del 2022, para el tratamiento de pacientes adultos con antígeno de membrana especifico de próstata (PSMA) metastásico positivo con cáncer de próstata resistente a la castración que hayan recibido HT de segunda generación (abiterona) y taxanos (docetaxel), tal como lo ha recibido el actor. Alega que también ha sido recomendado por la EMA, para casos como el suyo. El fármaco se asocia a una reducción del 79% del riesgo de progresión de la enfermedad o muerte frente a otros tratamientos según publicaciones en New England of Medicine y constituye un hito para la oncología. El tratamiento peticionado no se encuentra incluido en el FTM.
Asimismo, indicó que carece de medios económicos suficientes para el financiamiento del medicamento, ya que el mismo tiene un muy elevado costo.
Refirió el actor, que presentó petición simple ante el M.S.P y ante el F.N.R., sin obtener respuesta positiva.
Que ha debido recurrir a la acción de amparo, encontrándose lesionado su derecho a la vida, a la salud y a la dignidad humana (Art. 7, 8, 44 y 72 de la Constitución).
Sostuvo que existe ilegitimidad manifiesta por acción y por omisión de parte de los demandados y que no existen otros medios para la protección de sus derechos o los existentes son ineficaces, que su caso reviste la más absoluta urgencia, dado que el transcurso del tiempo sin recibir el tratamiento requerido afecta su estado de salud, acercándolo a una situación de deterioro de su estado general, el que es evitable con el suministro del tratamiento requerido.
No han sido objeto de controversia por la parte demandada, de acuerdo con los términos de las contestaciones de la demanda y lo actuado en audiencia de precepto, la situación médico-sanitaria del actor, su diagnóstico, la gravedad de su estado de salud, así como la carencia de medios económicos del mismo para poder pagar el tratamiento.
El MSP, cuestiona que se le imponga servir un fármaco que no se encuentra registrado, pues entiende que no existe certeza sobre las bondades de este. Por su parte, tanto el Dr Lasalvia como el Dr. Gerardo dos Santos, al declarar ante la sede manifestaron sin duda alguna, la procedencia de la indicación El centro de la controversia radica en el presente, entonces, en determinar, si ha existido ilegitimidad que revista la nota de manifiesta en el actuar de las demandadas, así como la existencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo
3) Así, La acción de Amparo prevista en la ley Nº 16011 del 19/12/1988, en su artículo 1 establece que: "Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución...".
En virtud de lo antes expuesto: estado de salud de la actora, necesidad del tratamiento urgente, pertinencia de la indicación terapéutica impetrada, no deja duda alguna sobre la procedencia de la acción de amparo promovida, que es la única vía por la cual la actora puede obtener la protección de su derecho a la vida, a la salvaguarda de su salud, en tiempo y forma.
4) En cuanto a la legitimación pasiva del FNR, el agravio expuesto por éste es de recibo, pues tal como se acredita con la documentación glosada en autos, resulta que el tratamiento solicitado no se encuentra incluido en el FTM, bajo cobertura del FNR.
Esta Sala tiene jurisprudencia constante en hipótesis de pretensiones de suministro de medicamentos no incluidos en el FTM para la patología de la paciente o el estadio de su enfermedad, en el sentido de considerar que este codemandado carece de legitimación pasiva. De acuerdo con las resultancias de obrados, se considera que este demandado no puede realizar más que aquello que le está legalmente permitido en virtud de su naturaleza jurídica, más allá que éste lo cumpla o no, el Poder Judicial no puede imponerle hacer por condena una conducta ilegal o antirreglamentaria.
Consecuentemente, de la normativa invocada y suficientemente explicitada por el demandado FNR emerge que el cometido de la Institución es la cobertura financiera de medicamentos y técnicas terapéuticas siempre y cuando se hayan cumplido todas las exigencias que el sistema prevé (Ley No. 16.343, decreto reglamentario No. 358/993, Art. 313 de la Ley No. 17.930 y Decreto No. 265/006).
El FNR no es un organismo asistencial sino financiador y de conformidad con el principio de especialidad de todo organismo público, no puede realizar sino las actividades derivadas de su definido marco competencial.
Como ha sostenido el TAC 6º en sentencia número 209/009 “en la medida en que la conducta del FNR se adecuó al marco normativo que lo regula no puede configurarse la ilegitimidad manifiesta que reclama la ley como presupuesto del amparo.” Tampoco corresponde imponerle condena a este codemandado, en base a lo dispuesto por el art. 409 de la LUC. Como se ha pronunciado este Tribunal, entre otras Sentencia 32/2021; “la tesitura adoptada por la parte actora, implica interpretar que los citados artículos 409 y 410 importaron una derogación tácita y, a partir de ello, la modificación del régimen de actuación del FNR.- Como ya se señaló, el artículo 10 del Código Civil califica de tácita la derogación “cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior”.- “… En estos casos, corresponde que el intérprete antes de admitir la derogación tácita, deberá examinar cuidadosamente si es posible encontrar entre los preceptos aparentemente contradictorios términos de avenimiento que permitan dejar coexistir ambas normas” (cfe. Bernardo Supervielle en “De la derogación de las leyes y demás normas jurídicas” en “Estudios jurídicos en memoria de Juan José de Amézaga”, 1958, pág. 417).- No debemos perder de vista que “hay un principio universalmente aceptado, según el cual la abrogación de una norma por otra no se presume y cuando el creador de la misma no lo dice expresamente, ella solo puede deducirse del examen cuidadoso del contenido de las reglas … solamente cuando se dan los presupuestos arriba indicados, de incompatibilidad o contradicción entre disposiciones que versan sobre una misma materia y que afectan a los mismos destinatarios, podrá admitirse que hay derogación.- En la duda, y a falta de manifestación expresa, hay que tratar de conciliar las disposiciones aparentemente en conflicto para mantener la vigencia de ambas reglas.- …” (Supervielle, Bernardo en obra citada, pág. 486)” (TAC 2º, Sentencia de fecha 24/VIII/2020).-
Aplicados estos conceptos a la normativa en examen, resulta que las mismas confirieron nueva forma de financiamiento al FNR, lo que NO implica una ampliación de su competencia.- La previsión de estas nuevas formas de financiamiento pudo responder a ayudar al presupuesto del FNR que notoriamente, desde hace tiempo, está sujeto a financiar por vía de la acción de amparo, medicamentos y/o tratamientos de alto costo que no se encontraban a priori en su protocolo y por tanto, tampoco considerados en su presupuesto.- Asimismo, “… De la discusión parlamentaria, no se puede extraer nada en contra de lo señalado, más allá de una confusión respecto a si los medicamentos y/o prestaciones no incluidas, están o no en el ámbito de la demandada.”- Tal como ya lo ha sostenido este Tribunal, “…en forma independiente al ingreso de las donaciones referidas con destino a financiar medicamentos y tratamientos de alto precio, la política sanitaria sigue siendo competencia del MSP, que es el obligado principal en forma independiente del origen de los recursos y de quien los administre” …” (TAC 2º Turno, Sentencia del 24/VIII/2020; cfe. Sentencia nro. 221/2020, entre otras).-
En definitiva y como se anunció, se revocará la recurrida en tanto la misma no amparó la falta de legitimación pasiva del FNR; y se procederá a dejar sin efecto la condena respecto de este codemandado, haciendo lugar a los agravios oportunamente introducidos por el mismo
5) En cuanto a los agravios esgrimidos por el MSP, en punto a la atribución por la sentenciante de una conducta manifiestamente ilegitima al negarle al actor el medicamento que se le indica por su médico tratante y que es indispensable para proteger su derecho a la vida, fundándolo; en razones formales y/o de índole económica, sin atender el caso concreto planteado. Este condenado, considera que no tiene la obligación de suministrar medicamentos en forma directa a los pacientes, sino en reglamentar en forma general y de acuerdo con criterios científicos las bondades de cada medicamento de alto costo, para la mayoría de la población, tomando también en consideración la sustentabilidad del sistema, por lo que concluye que ha cumplido a cabalidad sus cometidos registrando el fármaco para aquellas patologías que así lo ameritan.
El Tribunal considera que esta conducta, que olvida el caso concreto resulta manifiestamente ilegitima, respecto de quien peticiona, como es el caso del Sr. AA, de acuerdo con los fundamentos que se expondrán, por lo que respecto de ésta se mantendrá la condena.
En primer lugar, esta demandada sostiene que el fármaco solicitado no se encuentra incorporado al FTM, para la patología que padece el accionante, concluyendo entonces, que no han sido acreditado científicamente las bondades de esta para la enfermedad del actor. Esta defensa no resulta compartible, en virtud de las resultancias de estos obrados, dado que no existe duda alguna y ni siquiera se planteó por el MSP al contestar la demanda, respecto de la indicación terapéutica y procedencia del tratamiento.
Los cometidos asignados al MSP que refieren a preservar la salud y la vida, no pueden estar condicionados a la forma del registro, las limitaciones a su entrega, o a la realización de los estudios científicos o económicos de sustentabilidad del sistema – cuando la eficacia para la enfermedad de la actora no ha sido discutida.
No se pretende la inclusión genérica del medicamento en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, para lo cual se requiere una evaluación científica cuya procedencia resulta indiscutible, sino la entrega del medicamento a este paciente en concreto.
Estamos ante el cumplimiento por parte del MSP de su cometido de preservar la salud de los habitantes ante la solicitud de un paciente concreto, cuya vida depende de la decisión que se adopte, y precisamente, es esto último, lo que el MSP ha omitido valorar debidamente.
Ante tal evidencia, esta demandada debió probar que por alguna razón no sería indicado en el caso concreto, no cumpliendo con la carga probatoria que lo gravaba, ignorando la gravedad de la enfermedad y la urgencia del caso, omisión que resulta manifiestamente ilegítima por vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la salud.
Por su parte la Suprema Corte de Justicia ha declarado inconstitucionales los artículos 7 inciso 2° de la Ley n° 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley N° 18.211 y en consecuencia, inaplicables a la parte actora, por tanto ante una prescripción médica, con historia clínica a la vista, seguida de la declaración testimonial, no acreditada como sospechosa o la existencia respecto del galeno conflicto de interés, (art. 157 y 158 del CGP, que indican que los fármacos (que se encuentran registrados y se comercializa en el país) es la mejor opción científica para el caso que nos ocupa, hace que la negativa (basada en argumentos formalistas) del MSP, constituya un obrar manifiestamente ilegitimo.
6) Este Tribunal cuenta con profusa jurisprudencia respecto a esta actitud asumida por el MSP, y la ilegitimidad de dicha conducta a criterio de esta Sala, habiendo resuelto que: “… corresponde al MSP preservar la salud de los habitantes, bien fundamental que no puede estar supeditado a las contingencias y dilaciones de un trámite burocrático ya que de esta forma se está desconociendo derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Todo ello, sin perjuicio de anotar, en especial, y en relación con el tema del derecho prestacional, que el art. 44 inc. 2 de la Carta es claro cuando dice que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y asistencia las "personas de recursos insuficientes", lo que se da en la especie atento a los altos costos de la medicación recomendada. (Cfm Tribunal 4to. Sentencia DFA-0009-000004/2015 SEF-0009-000003/2015). La demandada no puede so pretexto de aspectos administrativos, que ella misma regula, limitar un derecho constitucional como es el Derecho a la Salud de sus habitantes. Ello por cuanto la recurrente tiene la obligación constitucional y legal de asistir a sus habitantes cuando su derecho a la salud está afectado y no posee los recursos suficientes para adquirir los medios necesarios. A juicio del Tribunal, la demandada no posee el libre arbitrio de decidir, cuando y en qué casos presta la asistencia a la cual está obligado constitucionalmente y en cuáles no- De admitirse la tesis contraria estaríamos legitimando la clara violación de disposiciones constitucionales tales como el Derecho a la Salud y el principio de igualdad. Y también señalar, como se ha sostenido en forma reiterada por éste Tribunal, que es jurídicamente claro que el MSP no es prestador directo del servicio requerido, pero no es en tal carácter que se lo demanda sino que frente a un derecho conculcado que requiere urgente tutela, su condena es la única forma de hacer efectiva la responsabilidad estatal, en ejercicio de la actividad jurisdiccional de control del accionar de los restantes poderes del Estado que habilita la protección de los ciudadanos a través del proceso de amparo, si se dan como en el ocurrente sus elementos objetivos. La resolución administrativa frente a la petición del medicamento debió adecuarse a las normas de jerarquía superior priorizando el derecho a la salud y respetando la prescripción médica (salvo error o absurdo evidente de la misma, lo que no es del caso como antes se relacionó) ya que sabido es que todo acto administrativo debe desenvolverse de acuerdo la Constitución y la Ley donde toda violación de las mismas o de los principios que las informan, invalida el reglamento y el juez debe desaplicarlo.
Se recuerda que Ley 18335 establece: “El Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos incluidos en el formulario terapéutico de medicamentos”. Este artículo de por si revela la ilegitimidad manifiesta de la omisión de la parte accionada.
La Constitución es norma de normas y su art. 44 no puede desconocerse en base a criterios utilitaristas que desatienden que toda persona es un fin en si mismo, dejándola sin la necesaria cobertura farmacológica indicada, lesionándose su derecho a la salud.
Negar la cobertura en el caso significa atentar contra la igualdad de las personas, pues a ciertos enfermos se les otorga el medicamento, mientras que a otros igualmente enfermos que gozan de igual prescripción médica se les niega. En el caso ha quedado probado tal extremo por que se configura así arbitraria discriminación.
Trasladando al caso lo señalado, surge que la actora se encuentra asistido del derecho fundamental tutelado, que la prescripción del medicamento pedido no ha sido controvertida y que sin ella se vulnera el derecho de la actora. El medicamento se encuentra registrado y autorizado a la venta. Por tanto la negativa del MSP a proporcionar el medicamento a la actora no puede más que catalogarse como de ilegitimidad manifiesta.
Recuérdese que nos encontramos en la vía de amparo de salud donde se pretende una tutela rápida y eficaz del derecho a la salud.
En suma, la actora se encuentra asistido de un derecho subjetivo, ligado a la personalidad, dignidad e integridad de la persona, así como al propio derecho a la vida; derecho que a su vez debe concebírselo como un mandato objetivo dirigido al Estado, que obliga a la administración pública a acciones positivas en resguardo de la Salud. La protección del derecho a la salud es obligación impostergable del Estado, que debe tutelarla, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin de asegurar la real existencia de este derecho, lo que en autos no ha acontecido. El uso de los recursos públicos no debe discriminar entre ciudadanos, debiéndosele exigir al Estado el más cabal ajuste al principio de igualdad y buena fe ya que es justamente la ética la que legitima al Estado.” (Conf. TAC 2do, Sentencias 141/2020 y 101/2021 entre otras, en BJN) Como corolario de lo anterior y de acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria se considera que la negativa del MSP a dar cobertura del medicamento solicitado por esta acción, encarta en la calificación de acción violatoria de derechos fundamentales (artículos 7, 44, 72 y 332 de la Constitución) con ilegitimidad manifiesta.- La protección de dichos derechos fundamentales a la salud de los habitantes exige la pronta; “… puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida …”, por esto, el no suministro del medicamento o la demora en recibir este tratamiento farmacológico conlleva una amenaza actual y efectiva al derecho a la salud de la parte actora con la consecuente ilegitimidad manifiesta, amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable a su salud (artículos 7, 8, 44 de la Constitución; Ley 18.335; Ley 18.211; artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador; cfe. LJU, caso 17.408).
En mérito a todo lo expuesto, se mantendrá la condena impuesta por la recurrida contra este codemandado, desestimando el agravio impetrado por el MSP.
7) La correcta conducta procesal de las partes y la existencia de posiciones discordantes determinan que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes y por mayoría,
F A L L A:
Revocase parcialmente la recurrida, solo y en cuanto no hace lugar a la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recurso, la que se amparara. sin especial condena en la instancia.
Notifíquese a las partes en el domicilio electrónico.-
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.