Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1857/2022
8 de diciembre de 2022
En autos, la diligencia preparatoria soliictada con anterioridad por la parte actora importó prevención, asegurando la competencia de la Sede de 9no. Turno. Luego, en virtud de la recusación del titular de dicha Sede, aceptada por éste, resultó competente el subrogante natural. Por lo expuesto, la Corporación declara competente para seguir conociendo en la presente casua al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8vo. Turno.
- Ficha (IUE)
- 2-14094/2022
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Desplazamiento de competencia › Prevencion
Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ SCHELOTTO, JOSÉ C/ MOLINAS RODRÍGUEZ, MARCELA Y OTROS - EJECUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE MULTA - CONTIENDA DE COMPETENCIA ” , IUE: 2-14094/2022 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud de la contienda negativa de competencia planteada entre los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno.
RESULTANDO :
I) Surge de los autos venidos a estudio, que el día 21 de abril de 2022, el actor José Schelotto promovió demanda de ejecución forzada por equivalente y cobro de multa contra Marcela Isabel Molinas, María Inés Molinas y Ramiro Argón (fs. 12 a 15).
Expresó que había prevenido en la causa el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, por haber asumido competencia en la diligencia preparatoria de intimación de pago.
Relató que en enero de 2019 suscribió un contrato de cesión de cuotas sociales de Pocitos Day School S.R.L. con los demandados, por el cual cedió las 56 cuotas sociales que tenía en dicha sociedad. Se pactó un precio de USS 400.000, pagaderos en diversas cuotas que allí se detallaron. Los restantes U$S 100.000 del precio de la cesión se abonarían con la entrega de 1.116 mensualidades de escolaridad en el Colegio Pocitos Day School.
Narró que respecto de las mensualidades fueron otorgadas 96, por lo que restan pagar 1.020. El 29 de julio de 2020 el Colegio Pocitos Day School fue declarado en concurso y luego se autorizó su venta a un tercero. Por tal razón, los demandados ya no pueden cumplir con su obligación original, por ello es que solicita la ejecución forzada por equivalente.
Agregó que en la cláusula octava del contrato se había pactado una multa por incumplimiento, equivalente a la suma de USS 25.000, estableciéndose allí que la multa se acumulará a la indemnización de daños y perjuicios causados.
En definitiva, solicitó que se haga lugar a la demanda de ejecución forzada por equivalente y se condene a los demandados, en forma solidaria, al pago de USS 91.392 más intereses, y que se haga lugar a la demanda de cobro de multa y se condene a los demandados, en forma solidaria, al pago de USS 25.000 más intereses por concepto de multa por incumplimiento.
II) El Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, ante el que se presentó la demanda, dictó el decreto Nº 1038/2022 por el cual dispuso:
“ Surgiendo del presente escrito que el Similar de 9 º Turno ha prevenido en el conocimiento del asunto, conforme a lo dispuesto por el art. 7 de la Ley 15.750, remítanse estas actuaciones a dicha Sede (...) ” (fs. 16).
III) Remitido el expediente al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, a cargo del Dr. Alejandro Recarey, se ordenó acordonar el expediente IUE 2-15679/2021 en el cual se había tramitado la intimación de pago (fs. 21). Acto seguido, dio traslado de la demanda entablada (fs. 22).
IV) Al evacuar el traslado de la demanda, el codemandado Ramiro Argón promovió demanda incidental de recusación contra el titular de la Sede Letrada en lo Civil de 9º Turno, además de oponer excepciones previas y contestar la demanda sobre el fondo (fs. 49 a 56 vto.).
En lo que respecta a la recusación, indicó que la Sede emitió opinión concreta sobre uno de los aspectos de dicha contestación, esto es, la falta de legitimación pasiva del compareciente, en la sentencia definitiva Nº 51/2021 de fecha 30 de setiembre de 2021, dictada en autos “SCHELOTTO, JOSÉ C/ MOLINAS RODRÍGUEZ, MARÍA Y OTROS - JUICIO EJECUTIVO” IUE 2-36538/2020.
Afirmó que, de esa forma, se configuró la causal de prejuzgamiento consagrada en el art. 325 del C.G.P.
Agregó que no correspondía aplicar en el presente caso el instituto de la prevención, al que hiciera referencia la parte actora en su demanda, pues no se dan aquí los presupuestos para que opere.
V) Por decreto Nº 2134/2022, de fecha 8 de agosto de 2022, el titular de la Sede de 9º Turno, dispuso: “ Atento a las emergencias de la sentencia n º 51 del 30.IX.2021 (fs. 107 del acordonado), y discutiéndose en estos obrados la legitimación pasiva de Ramiro Argón; acéptase la recusación, cursándose estos autos al subrogante ” (fs. 58).
VI) Remitidos los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, su titular Dr. Federico Tobía, dispuso por decreto Nº 2262/2022, de fecha 18 de agosto de 2022, sin asumir competencia, que correspondía que la parte actora aclarara por qué indicó que la Sede de 9º Turno previno en el conocimiento de las actuaciones, determinando ello que la Sede naturalmente competente (12º Turno) declinara competencia para ante aquélla (fs. 60).
VII) Efectuada por la actora la aclaración requerida (fs. 62), la Sede Letrada de 8º Turno dictó el decreto Nº 2358/2022, por el que entendió que la Sede competente para entender en los presentes obrados es el Homólogo de 12º Turno (fs. 64 y 65).
Señaló al respecto que no operó en el caso el instituto de la prevención invocado, pues no se está en la especie ante la hipótesis de existencia de dos o más tribunales competentes (en cuyo caso, aquel que previno debería seguir interviniendo en el asunto). Ello por cuanto, el presente proceso trata de una demanda (de ejecución forzada por equivalente y cobro de multa, derivada de un contrato), que es independiente a la que antes fuera promovida ante la Sede Civil de 9º Turno (diligencia intimación IUE 2-15679/2021 seguida de juicio ejecutivo IUE 2-36538/2020). Por lo cual, concluyó, que no procede ni puede operar prevención de tipo alguno, en los términos establecidos en el art. 7 de la Ley Nº 15.750.
En base a lo expuesto, ordenó la remisión de los presentes autos para ante la Sede naturalmente competente, que es en su criterio, la Sede en lo Civil de 12º Turno.
VIII) Remitidas las actua-ciones a la Sede Letrada en lo Civil de 12º Turno, su titular Dra. Inés Peralta, dictó la interlocutoria Nº 3162/2022, por la que entendió que no le correspondía asumir competencia (fs. 74 a 78).
En su resolución, relató los antecedentes del caso y expresó que ha operado la prevención por parte de la Sede de 9º Turno, dado que fue ésta la que tramitó la intimación de pago por la misma suma reclamada (IUE 2-15679/2021), además de que dicho Juzgado dio impulso procesal al presente expe-diente confiriendo traslado de la demanda y proveyendo a la contestación de la misma.
Adujo que se ha configu-rado una hipótesis de prevención, por la diligencia preparatoria de intimación de pago, a la que se suma la referida actividad en el proceso principal. Así las cosas, indicó, fue competente la Sede de 9º Turno, y en ejercicio de esa competencia confirió traslado de la demanda. Luego, aceptada la recusación, devino natural-mente competente el Juzgado de 8º Turno, por precederle.
Por lo expuesto, ordenó el elevar los autos a la Corte, para que se pronuncie sobre la competencia para la continuación del trámite de estos obrados (art. 331 C.G.P.).
IX) Recibidos los autos por esta Corporación (fs. 80), por decreto Nº 1564, de fecha 25 de octubre de 2022, se dispuso el pasaje a estudio y autos para resolución (fs. 81).
X) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, declarará competente a los efectos de continuar conociendo en esta causa, al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) Como ha sostenido reitera-damente la doctrina y la jurisprudencia, el tribunal competente para entender en las diligencias prepara-torias es el que resultará competente para entender en el proceso principal (Cfme. Landoni Sosa, Ángel (Coordinador), Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia, volumen 3A, BdeF., 2006, pág. 1132; en la jurisprudencia de la Corte, véase entre otras la sentencia Nº 3.626/2018).
A juicio de esta Corpora-ción, ha operado prevención en el caso por parte del Juzgado Letrado en lo Civil de 9º Turno, dado que fue quien intervino en la diligencia preparatoria de intimación de pago, lo que determina que fuera el compe-tente para actuar en el presente proceso (actualmente lo es la Sede de 8º Turno, en virtud de la recusación efectuada respecto del titular de 9º Turno, aceptada por éste, según surge de fs. 49 a 50 vto. y 58 de autos).
En relación a la prevención de la Sede que actuó en las diligencias preparatorias, los Ministros firmantes Dres. Pérez y Sosa señalaban desde el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, en sentencia DA 0005-000156/2015 SEI0005-00007/2015, en conceptos que pueden trasladarse al presente caso:
“ (...) de larga data en nuestro derecho procesal se considera que las diligencias preparatorias en materia civil importan prevención (véase nota de VESCOVI al caso 3956 de LJU).
Criterios que también han sido recogidos por la S.C.J. (No. 154/2010), por el T.A.C. 3 º (No. 38/2010) por el T.A.C. 7 º (No. 86/2012) y por el T.A.C. 4 º (No. 113/2012). (...) El art. 68 de la Ley No. 13.355 establece textualmente ‘ (Prevención). - Las dili-gencias preparatorias, intimaciones judiciales y medidas cautelares importan prevención y fijan irrevocablemente el turno ’ .
Dicha disposición, así como el art. 7 de la Ley No. 15.750, no fue alcanzada por la previsión derogatoria del art. 544.1 del C.G.P. por no tratarse de normas de procedimiento sino de disposiciones asignadoras de competencia.
La norma se encuentra vigente y en consecuencia las diligencias preparatorias importan prevención (Abal Oliú: ‘ Derecho Procesal ’ , tomo I, 2 ° edición, pág. 291; Landoni Sosa y colaboradores ‘ Código General del Proceso Comentado con Doctrina y Jurisprudencia ’ , volumen III.A, pág. 1133).
La diligencia preparatoria solicitada con anterioridad por la reclamante de autos importó prevención, asegurando de antemano la competencia que quedó fijada y no se modifica. Al haber prevenido el a quo se conceptúa que conoció antes, convirtiéndose en el único competente (VESCOVI ‘ Derecho Procesal Civil ’ , tomo II, pág. 52) ” .
En igual sentido esta redactora se pronunció en la sentencia de la Corte Nº 3.626/2018, en la que expresó, en fundamento particular, que “ (...) el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3 º Turno previno (al amparo del art. 68 de la Ley No. 13.355 y art: 544.3 del C.G.P.) por haber dispuesto practicar la mentada intimación de pago (fs. 13) de la suma reclamada, por lo que es el órgano competente para seguir entendiendo en el proceso de ejecución incoado en estos autos (art. 7, Ley No. 15.750) ” .
III) De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso, habiéndose asignado competencia a la Sede Civil de 9º Turno para entender en la diligencia preparatoria (tramitada en la IUE 2-15679/2021), la competencia no se modifica luego en el proceso principal (tramitado en estos obrados), por lo que resultó errónea la nueva solicitud de asignación de turno efectuada al promoverse la demanda de autos.
El criterio de distribu-ción en razón de turnos (temporal) en el departamento de Montevideo se materializa a través del sistema aleatorio y computarizado (Acordada Nº 7104 y concordantes). En el subexamine, cuando se presentó la diligencia prepara-toria de intimación de pago en la IUE 2-15679/2021, se asignó competencia al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, el que luego declinó competencia ante el Homólogo de 9º Turno, que fue la Sede que finalmente entendió en dicha diligencia y dispuso la intimación requerida por la parte actora (véase fs. 1, 2, 9, 11, 15, 21 y 25 IUE 2-15679/2021).
Surge a las claras, de la mera comparación entre la intimación de pago obrante a fs. 9 y 10 del acordonado IUE 2-15679/2021, y la demanda de ejecución forzada por equivalente y cobro de multa luciente a fs. 12 a 15 de los presentes autos, que aquélla fue una diligencia preparatoria de la presente demanda. En efecto, ambos libelos se fundan en el mismo incumplimiento contractual y, además, las sumas objeto de intimación en aquél escrito son exactamente las mismas cuya ejecución se requiere en esta demanda.
En consecuencia, la diligencia preparatoria solicitada con anterioridad por la parte actora importó prevención, asegurando de antemano la competencia de la Sede de 9º Turno, que quedó fijada y –en principio- no se modifica. Luego, en virtud de la recusación del titular de dicha Sede, aceptada por éste, resultó competente el subrogante natural, esto es, el Juzgado Letrado de Primera Instan-cia en lo Civil de 8º Turno, que es la Sede que debe seguir entendiendo en el presente proceso.
Debe tenerse también presente que fue ante el Juzgado Letrado de 9º Turno que oportunamente se solicitó la diligencia preparatoria de intimación de pago a Marcela y María Inés Molinas y Ramiro Argón (fs. 9 del acordonado) previa al juicio ejecutivo promovido en ocasión del incumplimiento en el pago de la cesión de cuotas celebrara (fs. 37 del acordonado). Y fue dicha Sede la competente para la tramitación del referido monitorio.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 8 º TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.