Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1842/2022
8 de diciembre de 2022
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- Ficha (IUE)
- 1-239/2022
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision inadmisible
Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS:
Estos autos caratulados: AA C/ SENTENCIA DEFINITIVA DE 1ª INSTANCIA Nº 33/2022 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LIBERTAD DE 1º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN – IUE: 1-239/2022.
RESULTANDO:
En autos el representante de AA interpuso recurso de revisión contra la sentencia Nº 33/2022 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Libertad de 2º Turno en los autos caratulados: “AA – Un delito de rapiña especialmente agravada - IUE: 2-8681/2022”, por las razones que desarrolló a fs. 8/16.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
II) El escrito de recurso de revisión no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley.
En efecto. El defectuoso recurso no cumple con lo perceptuado en el art. 373 del C.P.P. y, en consecuencia, corresponde declararlo inadmisible.
Para empezar, la recurrente simplemente mencionó como causales de revisión las previstas en los literales a, b y c del artículo 371.
Sin embargo, los hechos narrados y la prueba ofrecida no guardan relación con lo previsto en tales causales. Así, la recurrente omite tener presente que las causales del recurso de revisión son taxativas y se debe ser sumamente preciso con señalar y probar en debida forma las mismas.
Veamos.
En el lit. A del artículo 371 del C.P.P., dispone que la revisión procede “ si los hechos establecidos como fundamentos de la condena, resultan inconciliables con los que fundamentan otra sentencia penal ejecutoriada ” . Es evidente que el recurrente ni siquiera menciona la existencia de otra sentencia penal ejecutoriada inconciliable con los fundamentos de la sentencia que pretende su revisión.
La causal prevista en el lit. C, establece “ si se demuestra que la condena fue pronunciada como consecuencia de una falsedad o de otro hecho previsto por la ley penal como delito. En tal supuesto, la prueba consistirá en la sentencia condenatoria por esa falsedad o ese delito, salvo que la acción penal se halle extinguida o no pueda proseguir, en cuyos casos se podrán emplear otros medios probatorios ”. Basta la simple lectura del recurso, para concluir que la recurrente no alegó y mucho menos ofreció la prueba que exige el artículo.
Sobre la causal del lit. B del mencionado artículo, toda la narración de hechos y el ofrecimiento de prueba, no guarda relación con la causal invocada.
Como ha sostenido reitera-damente la Corporación, el escrito de interposición debe ser autosuficiente para justificar la admisibilidad de la revisión (cf. sentencias Nos. 1.004/1994, 100/1996, 77/1997, 369/1997, 209/2000, 3.768/2010, 4.274/2010, 76/2011, 1.277/2013, 2.067/2014, 578/2015, 1581/2015, 197/2016 y 1.253/2019, entre muchas otras).
Hace casi dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfme. Sentencia Nº 712/2003).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (“El recurso de revisión y la acción revocatoria”. En: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, A. “Código General del Proceso”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declárase inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con costas y costos de cargo del recurrente (arts. 359.3 del C.P.P. y 292 inc. 1 del C.G.P.).
Notifíquese y, oportunamente, archí-vese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.