Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1843/2022
8 de diciembre de 2022
La Corporación declara competente para continuara conociendo en la presente causa al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5to.Turno . En autos la Magistrado se inhibe de oficio. La Corte expresa que para que la inhibición sea válida, la razón que la funda deberá ser una “circunstancia comprobable”, ya que no queda librado al mero arbitrio del Juez que se inhibe.
- Ficha (IUE)
- 305-310/2017
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Inhibicion de oficio
Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ AA C/ ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTIENDA DE COMPETENCIA ” , IUE: 305-310/2017 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud de la contienda negativa de competencia planteada entre los Juzgados Letrados de Paysandú de 5º y 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Surge de los autos venidos a estudio, que el día 22 de diciembre de 2017 se presentó ante el Juzgado Letrado de Paysandú de 6º Turno el Sr. AA promoviendo demanda por reparación e indemnización de daños y perjuicios contra el Estado (Poder Ejecutivo – Ministerio del Interior – Instituto Nacional de Rehabilitación; Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia y Poder Legislativo – Oficina del Comisionado Parlamentario).
En su escrito narró que en ocasión de encontrarse cumpliendo prisión preventiva, se le aplicaron de forma irregular diversas sanciones, y se le dio un trato degradante, a la vez que fue objeto de constante persecución, por lo que solicita la indem-nización de los daños y perjuicios padecidos en suma no inferior a U$S 500.000.
II) En lo que aquí interesa, por resolución Nº 377/2022 de fecha 25 de febrero de 2022, la Sra. Juez titular de la Sede, Dra. María Jimena Alonso, dispuso: “ Agréguese testimonio de la compare-cencia del actor en los autos en los cuales solicitó la recusación de la suscrita y vuelvan ” (fs. 1114).
A fs. 1115 a 1123, surge agregado testimonio de las actuaciones obrantes en el expediente caratulado “AA C/ BB - ENRIQUECIMIENTO INJUSTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. IUE 305-102/2013”.
A fs. 1124, la actora presentó escrito solicitando prórroga y abstención de la Sra. Jueza, Dra. Alonso. Y proveyendo a dicha solicitud, la Sra. Juez por decreto Nº 603/2022 de fecha 23 de marzo de 2022, dispuso la suspensión de la audiencia prevista y -previo realizar un extenso descargo- no aceptó la solicitud de abstención ni la recusación promovida por la actora (fs. 1131 a 1133).
III) Elevados los autos ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, por Sentencia Nº 211/2022, se hizo lugar a la recusación promovida y se ordenó el pase al subrogante natural (fs. 1156 y 1157).
IV) Recibidos los autos por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno, a cargo de la Dra. Magela Otero, por decreto Nº 1874/2022, de fecha 1º de agosto de 2022, se dispuso “ Que sin perjuicio de no haberse hecho lugar a la recusación véanse los autos IUE 304-4/2022, conforme surge de las presentes actuaciones, atento lo expresado en el escrito presentado en los autos IUE 304-109/2020 donde se manifiesta haber formulado denuncia penal contra la suscrita, dichos que no resultan acreditados de la documentación aportada, esta magistrado habrá de inhibirse de continuar actuando fundando su apartamiento en la referida denuncia penal efectuada en su contra de acuerdo a lo previsto en el art. 326.2 del CGP remitiéndose las actuaciones y sus acordonados al similar de 4to. turno con las formalidades de estilo, de acuerdo a lo previsto en el art.105 de la ley 15.750.
Se aclara que no se remite a la Sede de 6to. turno en virtud de lo dispuesto por sentencia 211/2022 en los autos IUE 305-310/2017 ” (fs. 1161).
V) El expediente fue remitido entonces, al homólogo de 4º Turno (fs. 1167).
Y a fs. 1169, luce agregada constancia de la Sra. Juez Letrada, Dra. Noelia Acosta, en donde indica que de acuerdo a lo informado por sección soporte funcional de informática, no es posible ingresar el expediente al sistema de gestión multimateria y, en consecuencia, tampoco puede asumir competencia. Por ello, resolvió remitir el expediente al Juzgado Homólogo de 3º Turno.
VI) Recibidos los autos por el Juzgado Letrado de Paysandú de 3º Turno, la Sra. Juez Dra. Alejandra Gutiérrez, por resolución Nº 4975/2022 dispuso sin asumir competencia, incorporar testimonio del informe y acordada agregados en los autos IUE 304-109/2020, 307-34/2022, y 305-75/2021 (fs. 1170); el que se agregó de fs. 1171 a 1174.
Y por decreto Nº 5077/2022, de fecha 26 de agosto de 2022, dispuso el pase a Oficina Actuaria a los efectos de que asigne el Juez competente para entender en las presentes actuaciones.
La Oficina Actuaria informó que, de acuerdo con la Acordada de la Suprema Corte de Justicia Nº 7904, la Sede de 3º Turno es competente para entender en estos autos (fs. 1176).
VII) Ante ello, con fecha 2 de setiembre de 2022, la Sra. Juez de 3º Turno dispuso que “ sin asumir competencia autos para estudio ” (fs. 1177) y, finalmente, por decreto Nº 5355/2022, el día 7 de setiembre, resolvió plantear contienda negativa de competencia para ante la Suprema Corte de Justicia, cuestionando indirectamente en su fundamentación, la inhibición de oficio de la titular de la Sede de 5º Turno.
VIII) Las presentes actua-ciones fueron recibidas en esta Corporación el día 28 de setiembre de 2022, según surge de la constancia obrante a fs. 1183, y por providencia Nº 1466/2022, de fecha 4 de octubre de 2022, se ordenó su pasaje para resolución (fs. 1184).
IX) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia declarará competente para continuar conociendo en esta causa, al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) En primer lugar, corres-ponde tener presente como viene de mencionarse que, lo que estrictamente cuestiona la Sede de 3º Turno, es la procedencia de la inhibición de oficio adoptada por la titular del Juzgado de 5º Turno.
Con relación a este punto, la Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse, señalando que “ (...) en el caso no estamos en rigor ante una típica contienda de competencia, dado que en puridad se está discutiendo si es o no de recibo la inhibición de oficio dispuesta por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 2o. Turno, conforme lo dispuesto por el art. 326.2 del C.G.P.
“ Sin embargo, como expre-sara esta Corporación, se encuentra dentro de sus facultades decidir este tipo de conflictos: ‘ como si se tratara de una real contienda de competencia, por analogía con una contienda negativa, al no existir otra vía para ello -como señalaba en 1929 el entonces Fiscal de Corte, Dr. Furriol- puesto que ninguno de los magistrados contendores posee autoridad propia para apartarse definitivamente del proceso ’ (Sent. No. 857/94) (sentencia No. 1.369/2009) ” , Sentencia Nº 852/2015.
III) De los presentes obrados surge que la Sede de 5º Turno fundamentó su inhibición en actuaciones relativas a otros expedientes. En concreto, en el “ escrito presentado en los autos IUE 304-109/2020 donde se manifiesta haber formulado denuncia penal contra la suscrita... ” (fs. 1161).
En criterio de esta Corporación, la causal alegada por la Magistrada como impedimento para la inhibición no surge debidamente acreditada. Tan es así, que expresamente la titular de 5º Turno lo reconoce cuando expresa que la supuesta denuncia consiste en “ dichos que no resultan acreditados de la documentación aportada ” .
Como ha sostenido este Cuerpo, “ Para que la inhibición sea válida la razón que la funda deberá ser una “ circunstancia comprobable ” , ya que no queda al mero arbitrio del Juez que se inhibe. Como ha señalado la Corte en anterior oportunidad: “ La inhibición de oficio del juez, requiere de una causal contundente y debidamente justificada, que afecte su imparcialidad (arts. 325 y 326 C.G.P.) ” (Sentencia N º 1.956/2018) ” , Sentencia Nº 1.595/2020 .
Véase, además, que el art. 325 del CGP establece que “ Será causa de recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores... ” ; a la vez que el art. 326 del Código dispone que “ Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento ” .
Es decir, para que la inhibición sea válida, la razón que la funda deberá ser una “circunstancia comprobable”, ya que no queda librado al mero arbitrio del Juez que se inhibe.
Y, precisamente, en el presente caso, la circunstancia no resulta comprobable. Véase que no resulta acreditado que efectivamente se haya presentado una denuncia penal contra la Dra. Otero; y de haberse presentado, tampoco se conocen sus términos, alcance, ni motivos.
El Maestro COUTURE enseñaba que “ El impedimento es un motivo grave de inhibición, configura una circunstancia que obsta de modo absoluto el conocimiento de un asunto determinado, por parte del Juez. (...) su deber de alejamiento es inmediato. No necesita esperar que las partes se manifiesten a este respecto, ni requiere autorización del superior para desprenderse del conocimiento del asunto ” (COUTURE, Eduardo J. Contienda de competencia. Impedimentos, recusación y abstención de los jueces. Centro de Estudiantes de Derecho. 1944. Pág. 43).
Por tanto, la causal esgrimida que remite a otras actuaciones y refieren a una supuesta denuncia penal no acreditada en autos, no es motivo suficiente para su inhibición. Si la Magistrada entendía que los antecedentes a los que refiere, encuadran en las razones “de decoro o delicadeza”, debió transitar el mecanismo previsto en el artículo 326.3 del CGP, solicitando autorización al tribunal superior.
Como bien destacaba COUTURE sobre las razones de decoro o delicadeza, “ Al juez, únicamente, es a quien incumbe calificar esas circunstancias y las insinuaciones que pudieran hacerse, no deben ser tenidas en cuenta, ni siquiera como medio de llamar la atención del magistrado. Si el motivo de decoro o de delicadeza existe, es el juez el que lo debe poner de relieve. Constituye la más extravagante suplantación de posiciones la de que los interesados se transformen en árbitros de lo que la conciencia del Juez entiende como motivo de decoro o delicadeza... ” (COUTURE, Eduardo J. Ob. Cit. Pág. 102).
En el caso no correspondía la inhibición de oficio, al menos, por las razones alegadas en el presente.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAYSANDÚ DE 5 º TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.