Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 446/2026
21 de agosto de 2026
Se confirma prisión preventiva, reduciéndose su duración.
- Ficha (IUE)
- 688-446/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA. UN DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGR. EN CONCURSO FORMAL CON UN DELITO DE LESIONES PERSONALES. (TEST. IUE 2-70094/2026). IUE 688-446/2026; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 2º Turno Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual, en virtud del recurso interpuesto por la defensa Dra. María del Carmen Rodríguez, contra la resolución N.º 283/2026 del 7 de agosto de 2026, dictada por el Dr. Diego Hernán Martorell de Lorenzi, con intervención de la Fiscalía Departamental de Rivera Especializada en Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia en Género de 1º turno, representada por las doctoras Katia Avilés y Verónica López.
RESULTANDO :
I) Por interlocutoria N.º 283/2026 del 7 de agosto de 2026 se dispuso la prisión preventiva de AA por el término de ciento veinte días y con vencimiento el 5 de diciembre de 2026.
II) La Dra. María del Carmen Rodríguez, por la defensa, interpone recurso de apelación (32.45) y expresa agravios en cuanto no se respeta el principio de inocencia y el derecho del imputado a transitar el proceso en libertad o con una medida menos gravosa que la prisión.
La defensa controvierte la existencia de semiplena prueba, aunque hay certificado médico, no existen evidencias de otros hechos, como por ejemplo, que se obligó a la víctima a efectuar un llamado telefónico.
En cuanto a los riesgos, son ambiguos. En efecto, el imputado no ha demostrado actitud de fugarse desde que concurrió personalmente a la seccional policial cuando fue llamado.
Tampoco hay entorpecimiento de la investigación, ya que no es verosímil que interfiera en las pericias, y si se dispone de un arresto domiciliario, tampoco en los testigos. Agrega que no puede haber peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación simultáneamente.
Las medidas de restricción respecto de la víctima son suficientes para conjurar los riesgos, máxime si se agrega un arresto domiciliario completo con control por dispositivo electrónico.
III) La fiscalía evacua el traslado y aboga por la confirmación de la recurrida (37.40).
Existe semiplena prueba. En efecto, los hechos fueron de gravedad, lo que se observa en las fotografías de la agresión a su hijastra y que se confirma por la pericia médica. Además, surge del relato de la víctima que el imputado ingresó a su cuarto y la agredió con las manos y con un cinto, lo que continuó dentro del coche hasta donde fue arrastrada. La testigo – madre de la víctima – lo confirma, y el propio imputado lo admitió en sede policial.
Entorpecimiento de la investigación se verifica en tanto la víctima es hijastra del imputado, la madre es su pareja desde hace quince años y tiene antecedentes por desacato por incumplimiento de medidas cautelares dispuestos en el Juzgado de Familia que datan del 2020. Resta recabar la declaración de la víctima, testigos como la pareja del imputado y personas allegadas al imputado.
En cuanto al riesgo de fuga, la familia no acredita arraigo; tanto es así que el imputado viajó a Buenos Aires luego de la condena pese a tener hijos en Uruguay y permaneció en el exterior durante muchos años, lo que puede repetirse.
Si bien es correcto que el imputado concurrió a la seccional, lo hizo con otro motivo, concretamente a denunciar un abuso sexual contra la víctima que no resultó cierto.
La seguridad de la víctima significa que se debe propender a su seguridad integral y además, se justifica por pericia forense que señala riesgo alto de violencia y naturalización de esos episodios.
IV) Por providencia N.º 284/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio simultáneo y se acordó sentencia fuera de audiencia (365 CPP).
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por la mayoría legal requerida, habrá de confirmar la recurrida – salvo en cuanto al plazo – por los fundamentos que siguen.
II) Por interlocutoria N.º 282/2026, se formalizó a AA por la presunta comisión en calidad de autor de un delito de violencia doméstica agravado en concurso formal con un delito de lesiones personales.
Los hechos que fundan la investigación consisten en que el 5 de agosto de 2026, el imputado concurrió con la víctima BB – su hijastra de catorce años – y su madre a formular denuncia ante la seccional policial.
Ese día, el imputado advirtió mensajes de la joven con un hombre y se dirige al dormitorio de BB para conversar con ella, pero en su lugar comenzó a agredirla. Según relata la víctima le propinó dos cachetadas y la golpeó con un cinto en todo el cuerpo; luego la arrastró hacia su automóvil mientras obligaba a la adolescente a que se comunicara con el hombre – identificado como Agus – aunque sin resultado positivo.
El médico forense examinó a la víctima y consignó múltiples lesiones en la cara, cráneo, mandíbula, cuello, marcas lineales en el cuerpo e imágenes en piel, de todo lo cual se efectúa registro fotográfico.
III) Una vez admitida la formalización, la fiscalía solicita la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de ciento veinte días (8.20).
Los hechos están acreditados mediante las declaraciones de la víctima y su madre, tanto ante la policía como ante la fiscalía. Las lesiones fueron comprobadas por la perita forense y por el médico que la asistió, mientras que la psicóloga de la unidad de víctimas aporta que la violencia ocurrió no solo en la finca, sino en el trayecto hacia el vehículo y dentro de él. Existe además informe pericial de riesgo en el expediente de familia que arroja un riesgo alto de violencia, con naturalización de los episodios de este tipo.
En cuanto a los riesgos procesales, se verifica el entorpecimiento de la investigación; los testigos son la víctima y su madre, además de dos hijos menores de edad. También deberán tomarse declaraciones de otros testigos, amigos y vecinos del imputado, y sobre quienes este puede influir.
La fiscalía releva además peligro de fuga. El imputado tiene antecedentes antiguos por desacato por incumplimiento de medida cautelar – impuestas a instancia de la madre de la víctima – y por daño. Luego de la condena se mudó al exterior durante cinco años y tiene domicilio en Montevideo. Además, se trata de un hecho grave que sirve de indicio para la fuga.
También se debe proteger la seguridad de la víctima, ya que ella misma expresó que tiene miedo y la pericia de riesgo da cuenta de una situación de alto peligro.
Termina fiscalía aclarando que el imputado es primario legal e indicando las evidencias que falta recolectar – pericias entre ellas – lo que justifican el plazo solicitado.
Cedida la palabra a la defensa, se opone al pedido (16.35) y alega que el imputado tiene derecho a transitar su juicio en libertad. Los riesgos son ambiguos y no están acreditados, ni se ha explicado porqué otras medidas no serían idóneas.
No pueden darse al mismo tiempo peligro de fuga y entorpecimiento, porque son contradictorios.
El imputado concurrió voluntariamente a la seccional, tiene familia en la ciudad y por consiguiente, arraigo y trabajo estable, siendo la ciudad su centro de vida. No tiene medios para fugarse del país. La gravedad no es tal y no justifica la prisión.
La víctima no corre riesgos y el Juzgado Especializado ya dispuso las medidas al efecto.
La defensa ofrece un domicilio en el kilómetro 481 de Ruta N.º 5, donde se podrá disponer su arresto con tobillera, lo que además evitaría cualquier eventual entorpecimiento de la investigación.
Oídas las partes, el Sr. Magistrado dicta la resolución objeto de esta apelación.
IV) Decisión del Tribunal : En cuanto a la acreditación del hecho material y si el mismo alcanza el estándar de semiplena prueba, se advierte que la defensa se agravia sin hacer una crítica razonada a dicho punto, y de hecho, durante la audiencia, tampoco los controvierte mayormente.
El Tribunal entiende que la semiplena prueba se ha alcanzado con creces. La fiscalía cuenta – y la defensa no lo desmiente – con la declaración de la víctima y de su madre, a la sazón, testigo de los hechos, que relatan múltiples agresiones, tanto en la casa, en el coche y en el trayecto de la finca hasta este, sin olvidar otros actos de violencia como el forzar a la víctima a intentar comunicarse con el hombre con el que había establecido un vínculo por Instagram.
Ahora bien. Esas agresiones están certificadas por pericia forense – que tampoco fue controvertida por la defensa – que entre otras cosas, menciona lesiones lineales y con imagen, lo que es compatible con los golpes de cinturón que relata la víctima.
El estándar de semiplena prueba se ha equiparado al de probabilidad, que es un estadio intermedio entre la posibilidad y la certeza racional, y es suficiente para la admisión de las medidas cautelares.
Como ha sostenido la Sede en sentencia reciente: En materia de estándares de convicción, el código establece – a grandes rasgos – tres distintos: la posibilidad de ocurrencia del hecho y la participación del imputado para la formalización, la probabilidad cierta de que así haya sido para la medida cautelar de prisión preventiva – la semiplena prueba – y la certeza racional para la condena. Como señala SOBA, citando a Carnelutti: ...el proceso cautelar se contenta con buscar la probabilidad, que es una fórmula mucho más modesta; en suma, el proceso cautelar no puede llegar hasta el fondo. No puede llegar hasta el fondo, porque si quisiera llegar, perdería su carácter y faltaría a su finalidad, confundiéndose con el proceso principal (Soba Bracesco, Ignacio. Proceso Penal Uruguayo. Estructuras Procesales y Vías Alternativas. Segunda Edición. Agosto 2020. Academia.edu. Pág. 58 y ss.) (Interlocutoria N.º 398/2026. TAP 1º BJN) .
En este caso la probabilidad surge sin esfuerzo de comparar el relato de víctima y testigos, con la evidencia forense de existencia de heridas compatibles con ese relato, lo que fue justificado oralmente por fiscalía y no fue – se reitera – controvertido mayormente por la defensa.
V) Riesgos procesales. Decisión del Tribunal : En cuanto a los riesgos procesales – si bien nunca son nulos – la Sala descarta como tal, el peligro de fuga.
En efecto, como se ha señalado en múltiples ocasiones, la gravedad del hecho es un elemento que puede sustentar el riesgo procesal, pero nunca en abstracto y pocas veces en solitario (Cfme. interlocutoria N.º 324/2023. TAP 1º. BJN entre otras), y en este caso – sin trivializar lo que es la violencia de género y doméstica, ni el episodio en concreto – los delitos imputados no prevén penas de guarismos altos.
En cuanto a la falta de arraigo, no se comparte el argumento de fiscalía referido a la anterior salida del imputado del país y el contacto con su núcleo familiar. De acuerdo a lo narrado, el imputado habiendo cumplido ya su pena, se mudó a Argentina, en ejercicio pleno de su libertad ambulatoria y no consta que por ese solo hecho – emigrar al exterior – haya cortado sus vínculos con la familia. Sostener lo contrario implicaría que todo migrante, incluso quien lo hace legalmente, corta sus vínculos familiares o no muestra interés en ellos, lo que no es una generalización admisible ni está justificada en el caso de autos.
El Tribunal considera acreditado el entorpecimiento de la investigación y el peligro para la víctima.
En efecto, los delitos de violencia de género en general, y este en particular, se verifican en la intimidad o en ámbitos personales muy cercanos, conforme lo indican las reglas de la experiencia, recogidas legalmente en el artículo 46 ley 19.580. En tal sentido, la prueba de cargo se integra con la declaración de la víctima, adolescente de catorce años, su madre, que años atrás denunció al imputado por hechos de similar etiología, los hijos del imputado y personas allegadas al mismo.
En materia de protección, DI CORLETO, citando un fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señala: En el caso Opuz v. Turkey el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que el estado había violado la obligación de proteger a la mujer respecto de la violencia doméstica. Tras analizar la regulación y práctica de los países de su región, estableció algunos lineamientos sobre la discrecionalidad de la acción en estos supuestos. Para el Tribunal, las pautas a tener en cuenta para decidir si acusar o no son: la gravedad del delito, si los daños padecidos son físicos o psicológicos, si el acusado usó un arma, si el acusado amenazó a la mujer luego del ataque, si el acusado había planificado la agresión, los efectos del ataque respecto de algún niño que viviera en el hogar, la probabilidad de que el acusado vuelva a delinquir, la amenaza constante a la salud y la seguridad de la víctima o de cualquier otra persona vinculada, el estado actual de la relación de la víctima con el acusado, la historia de la relación (en especial si hubo instancias de violencia en el pasado), y los antecedentes penales del imputado ( Di Corleto, J. (2013). Medidas alternativas a la prisión y violencia de género. Revista Electrónica Género, Sexualidades y Derechos Humanos, 1(2). http:// www. cdh. uchile. cl/ redes/ boletines/. Pág. 13) .
En este caso se verifica tanto la violencia física (con heridas) como antecedentes de violencia en el pasado – entendidos no como antecedentes judiciales, sino como existencia de un fenómeno de violencia material – y además, en el momento concreto, existe un dictamen pericial del Juzgado de Familia que indica la existencia de riesgo alto, que no fue debatido por la defensa.
Por lo tanto, una medida alternativa a la prisión en esta etapa temprana del proceso, cuando se están recabando las evidencias más importantes – entre ellas, la eventual prueba anticipada – debe reforzarse la protección de testigos vulnerables como los señalados, y especialmente, a la propia víctima.
En idéntico tenor, BB tiene el derecho a ser protegida tanto en su bienestar físico, como en lo emocional, evitando los efectos perniciosos de la revictimización (reglas N.º 3 y 11 de las Reglas de Brasilia. Ac. 7647).
Ahora bien. Aunque los riesgos individualmente puedan evitarse con medidas menos lesivas, el análisis conjunto de ellos y en especial, la etapa del proceso que se transita – donde está pendiente la recolección de evidencia y prueba – justifican imponer la medida más gravosa, como lo es la prisión preventiva.
No obstante ello, por los mismos fundamentos y por la necesidad de cumplir con una revisión periódica de la medida cautelar, el Tribunal entiende que el plazo de prisión preventiva fijado es algo excesivo, y considera prudente reducirlo a noventa días.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- Confírmase parcialmente la impugnada, excepto en cuanto al plazo, fijándose como fecha de vencimiento de la prisión preventiva el 3 de noviembre de 2026, hora 20.00, sin perjuicio.
2.- Notifíquese personalmente, y devuélvase .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.