Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 21/2026 - IUE: 2-66043/2025 Montevideo, 13 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López Montemurro.
Dr. Álvaro França.
AUTOS: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO –AMPARO - MEDICAMENTOS”. IUE: 2-66043/2025.
I) El objeto de esta instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto, por el demandado, Ministerio de Salud Pública (M.S.P), contra la Sentencia Definitiva No 68/2025 de fecha 4/8/2025, por la cual el entonces Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13o Turno, Dr. Gustavo Nicastro, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el F.N.R y condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar al actor, Sr. AA, el fármaco MEPOLIZUMAB, en la dosis y durante el tiempo que lo indiquen sus médicos tratantes, en el plazo de 24 horas.
Sin especial condenación procesal en la instancia.
II) A fs. 398 y sig. compareció la Dra. Lucas en representación del demandado, M.S.P, a interponer recurso de apelación y formuló los agravios que en síntesis se relacionarán seguidamente.
Expresó el recurrente que no se han configurado los extremos exigidos por el Art. 1 de la Ley 16.011 a efectos hacer lugar a la admisión de la acción de amparo impetrada respecto del M.S.P.
No surge en principio la actualidad e inminencia en lo que refiere a la indicación del medicamento para este paciente en particular, ya que de la prueba documental resulta que se le indicó el medicamento en diciembre de 2024, cuando estaba internado, y la necesidad del mismo estaba dada por la internación, y que debido a los trámites que requiere la solicitud, la indicación se volvió formal en febrero de 2025. Cuestiona la urgencia que amerita accionar por la vía de Amparo.
Sostiene que el M.S.P actuó en toda la instancia con legitimidad; que no se configuró un actuar ilegítimo en relación a la conducta del M.S.P y mucho menos que revista el carácter de manifiesto, como lo requiere el Art. 1 de la Ley 16.011.
Que se debe tener en cuenta lo expresado en el Art. 44 de la Constitución, el cual encomienda al Estado legislar en cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país y que el mismo no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento. Lo que se consagra es el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado, a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante la ley y decretos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por la norma citada, por el Art. 264 de la Ley 17.930 creó el Sistema Nacional Integrado de Salud, habiendo cumplido con sus cometidos.
Por el Art. 45 de la Ley 18.211 dispuso el procedimiento de inclusión de las prestaciones médicas comprendidas en el S.N.I.S y ha iniciado diversos procesos de actualización del PIAS y del FTM.Sostiene que de lo expresado se extrae que el M.S.P ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 44 de la Constitución, no pudiendo concluirse que haya existido ilegalidad y menos aún que sea manifiesta.
La condena recae respecto de un medicamento que no se encuentra incluido en el FTM para la patología del actor, por lo que no debió imputarse ilegalidad alguna al Estado. Agregó que el Art. 7 inc. 2o de la Ley No 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos “debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos...” y que a idéntica solución se llega en mérito a lo dispuesto por los Art. 6, 45 y 46 de la Ley 18.211.
El M.S.P no cuenta con atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población y carece de potestades para definir la inclusión de un medicamento al FTM, se desconoce en la recurrida el proceso de incorporación de medicamentos al FTM, Art. 462 Ley 19.335 en la redacción dada por el Art. 299 de la Ley 20.075 del 20/10/2022.
En la recurrida se omitió considerar que los recursos económicos son escasos y la variedad de medicamentos es amplísima, debiendo el Estado priorizar y racionalizar de forma de garantizar la sustentabilidad del sistema.
El incremento sostenido de reclamos judiciales a través de los procesos de Amparo evidencia una posible violación al principio de separación de poderes, en la medida que dicho cúmulo tiene un impacto sensible sobre las previsiones anuales correspondientes al SINS, apreciándose un sensible impacto de las condenas judiciales en el presupuesto disponible para el funcionamiento del organismo, que un 78% del total de gastos del M.S.P corresponde al pago de sentencias judiciales.
En suma, sostuvo que en el caso de autos no se verifica acción u omisión por parte del M.S.P susceptible de ser calificada como ilegítima y mucho menos al grado de “manifiesta”, como exige la ley de Amparo, ya que el mismo ejerció sus competencias regulatorias.
En definitiva solicita se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda de amparo en todos sus términos. Cita jurisprudencia de la S.C.J en su apoyo.
III) A fs. 408 y sig., compareció el Dr. Juan Ceretta en representación de la parte actora a evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto por el M.S.P, abogando en síntesis por la confirmatoria de la recurrida respecto de la condena al M.S.P y a interponer excepción de inconstitucionalidad del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 y del Art. 7 de la Ley 18.335.
El F.N.R no evacuó el traslado que le fuera conferido
IV) Oportunamente, ante la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, se suspendieron los procedimientos y se elevaron las actuaciones a la S.C.J., la cual se expidió por Sentencia No 1237/2025, de fecha 6/11/2025 (fs. 432- 433), por la que la Corporación en mayoría, declaró la Inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 2o de la Ley 18.335 y del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 y en consecuencia su inaplicabilidad a la parte actora.
V) Devueltos los autos por la S.C.J, se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y recibidos los mismos, previo estudio legal, se dispuso en el día de la fecha, proceder a dictar la presente sentencia definitiva en legal forma - Art. 10 Ley No 16.011- (fs. 441 y sig.).
VI) Primeramente y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que se promovió en autos Acción de Amparo a los efectos de que se condenara al M.S.P a suministrarle al actor el medicamento peticionado, MEPOLIZUMAB, de acuerdo con las indicaciones que formule su equipo médico tratante y durante todo el tiempo que este lo indique.
Expresó que tiene 57 años de edad, es trabajador de la construcción y padece eosinofilia pulmonar idiopática severa versus Granulomatosis Eosinofílica con Poliangeítis (GEPA), ANCA negativa, con una evolución de asma severo de más de 20 años de evolución, con múltiples internaciones en sala y en CTI por insuficiencia respiratoria asociada a compromiso pulmonar extenso, eosinofilia pulmonar periférica severa y necesidad permanente de corticoterapia, todo lo cual le genera una obstrucción respiratoria grave, la que no ha podido ser controlada, ni se ha logrado reducir la necesidad de corticoides. Su Neumóloga, Dra. Briosso (lo asiste en CAMEC) le indicó tratamiento con MEPOLIZUMAB, con dosis inicial de 300mg cada 4 semanas, lo que fue avalado por la Prof. Adj. de Clínica Médica (especialista en enfermedades autoinmunes) Dra. Cosani.
El medicamento requerido fue aprobado por la EMA en 2015 y por la FDA en el mismo año para pacientes con su patología.
El mismo no se encuentra incluido en el FTM y tiene un costo de $ 43.333 la presentación de 100 mg. (requiere 300mg. cada 4 semanas) y carece de recursos económicos suficientes, es albañil y vive con su hijo que está desempleado.
Presentó petición administrativa ante el M.S.P y el F.N.R sin respuesta favorable.
Como lo dispone el Art. 7 de la Constitución tiene derecho a ser protegido entre otros derechos, en el goce de su vida y que el Art. 44 de la Carta Magna establece que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia a los indigentes y carentes de recursos suficientes.
Que existe por parte del demandado un actuar manifiestamente ilegítimo por acto o por omisión, y que dada la naturaleza de su enfermedad y de que el solo transcurso del tiempo puede resultar en el agravamiento sustancial de su condición de salud, siendo el Amparo el único medio idóneo para evitar la lesión de su derecho a la salud, a la vida y a la calidad y dignidad de la vida; y que otros procedimientos ya sea judiciales como administrativos, no resultan idóneos para obtener el resultado perseguido, de conformidad a lo previsto por el Art. 2 de la Ley 16.011.
VII) La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.
El amparo “....es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor Pedro Sagües en Acción de Amparo, pág. 166 y sig.) ". E integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: Pellegrini, Grinover, Ada en “A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso, Tomo 22 citada por Luis A. Viera en “Ley de Amparo”, pág. 11).
En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y se encuentra regulada por la Ley 16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
La legitimación activa, al igual que la pasiva, es sin limitaciones, la acción puede promoverse por o contra cualquier persona física o jurídica, pública o privada titular de un derecho (se ha entendido por la doctrina que también tiene legitimación el titular de un interés legítimo protegido por la Constitución).
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
VIII) La Sala habrá de confirmar la recurrida, habiendo dictado recientes sentencias en relación al mismo medicamento, en la que se confirmó condena al M.S.P (Sentencias Definitivas No 35/2023, 36/2025 y 348/2025, entre otras), en mérito a los fundamentos que se expresarán seguidamente.
En primer término, se concluye que no son de recibo los agravios formulados por el recurrente, M.S.P, en tanto la Sala entiende que con su accionar el M.S.P ha vulnerado respecto del actor los derechos constitucionales a la vida y a la salud, los cuales son protegidos por la Carta Magna en sus Art. 7 y 44, siendo asimismo derechos inherentes a la personalidad humana recogidos por el Art. 72 de la misma.
La normativa que regula el Amparo, no requiere dentro de sus exigencias la nota de urgencia, sino que requiere que exista una lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente de los derechos o libertades reconocidos por la Constitución, actualidad e inminencia que surgen claramente de los informes de la médica tratante y de la perito y de sus respectivas declaraciones formuladas en audiencia (como se analizará más ampliamente en esta sentencia), por lo que el agravio formulado a ese respecto es de claro rechazo.
El actor como todo ser humano es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que revisten rango constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución, siendo asimismo recogidos y protegidos por: el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual en su Art. 12 dispone: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”, el que fuera ratificado por nuestro país por la Ley 13.751; el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el Art. 1o de la Ley 16.519, y por lo establecido por las Leyes N° 18.211 y 18.335.
Asimismo comparte este Tribunal la posición sustentada por el similar de Sexto Turno (Sent. No 36/2001 en fs. 131-141), en cuanto a “...que la salud es un bien jurídico íntimamente ligado a la vida, a la integridad corporal, psíquica y moral de un sujeto, a su calidad de vida y al desarrollo de su personalidad. Ante todo, el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse y dónde recibir los tratamientos necesarios para su recuperación (cf. Bidart Campos, El orden socioeconómico en la Constitución, p. 306). El derecho a la salud es, entonces, un derecho humano y, como tal, goza de protección internacional y constitucional, lo cual habilita el accionamiento en vía de amparo ...”.
IX) La Sala ha expresado en anteriores pronunciamientos, con otra integración, en posición que en la actual integración se mantiene, (Sent. 144/2015 entre otras) que: “la interpretación de las normas legales y reglamentarias aplicables debe considerar la supremacía constitucional y debe ser conforme a las disposiciones, principios y valores constitucionales. La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: “Y el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini (cit. por A. Castro, Judicatura, No 44, p. 74) que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica -que en esencia es un viraje político-jurídico- hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent., No 130/2007; Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).”.
X) Analizados los elementos probatorios incorporados a la causa y las propias manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos introductorios, la Sala ha arribado a la conclusión de que se encuentra acreditada en autos, la existencia de ilegitimidad manifiesta en el accionar de la parte codemandada M.S.P.
Los agravios formulados por el recurrente se centran en que en el caso objeto de estas actuaciones, el M.S.P no ha incurrido en un accionar o en una conducta omisiva manifiestamente ilegítima, que se lo condena a cumplir con el suministro de un medicamento el que no le está legalmente impuesto como obligatorio, el cual no se encuentra incluido en el FTM para la patología del amparista.
XI) Entiende el Tribunal que el agravio esgrimido en cuanto a la no existencia de un accionar o de una omisión ilegítimas no es de recibo.
El Art. 1° de la Ley 16.011 requiere que la ilegitimidad del acto lesivo sea manifiesta, dicho calificativo "manifiesta" significa que el agravio invocado "debe sobresalir y mostrarse fehacientemente, en forma que la necesidad de prueba sea mínima y que su producción pueda efectuarse sin deterioro de la celeridad y sumariedad del proceso amparista..." (Conforme Luis Alberto Viera en Ley de Amparo, pág. 22).
A este respecto corresponde señalar que, no se ha discutido en autos que el actor padece la enfermedad que invoca - eosinofilia pulmonar idiopática severa versus Granulomatosis Eosinofílica con Poliangeítis (GEPA), ANCA negativa- y que la demandada M.S.P en su contestación, desde el punto de vista científico, se limitó a expresar que el medicamento peticionado no se encuentra incorporado al FTM para la patología del actor; no controvirtió que el actor padezca la enfermedad invocada, ni tampoco que hubiera ya recibido los tratamientos individualizados en el libelo introductorio, y que a pesar de ello su enfermedad hubiera seguido avanzando, situación ante la cual su equipo médico tratante le planteó el tratamiento con MEPOLIZUMAB; no controvirtió en debida forma las conclusiones que desde el punto de vista científico invocó el actor para requerir la medicación que peticiona en autos, ni ofreció prueba a esos efectos.
Entiende la Sala que en el caso de autos, ha sido debidamente acreditado que el suministro al actor del medicamento requerido es no solo la mejor y más efectiva opción terapéutica para su patología, sino la única.
La patología que padece el amparista y su evolución surgen del informe de su médica tratante, Dra. Briosso Neumóloga, en conjunto con la Dra. Consani – Prof. Agda. de Clínica Médica de la UDELAR, Especialista en Medicina Interna de la UDELAR, Especialista en Enfermedades Autoinmunes de la Universidad de Barcelona, Consultante de Medicina Interna de CAMEC – (fs. 2-3) y de su historia clínica (fs. 4 a 337), acompañados con la demanda, quienes prescribieron el tratamiento requerido en autos.
Se contó asimismo con prueba pericial practicada por la Prof. Agda. de Clínica Neumológica de la UDELAR, Dra. Mónica Kierszenbaum (fs. 362-364), de la cual resulta que el amparista padece la enfermedad ya referida, que el empleo del fármaco MEPOLIZUMAB en la situación clínica del paciente está fuertemente recomendado (explicitando las razones para ello); el fármaco está recomendado en las guías de tratamiento para la patología a los efectos de obtener los mejores resultados posibles en términos de control de los síntomas de la misma (los que refiere ampliamente, entre ellos: reducción del número de exacerbaciones, mayor control de síntomas, mejoría de la función pulmonar y reducción de las dosis de corticoides orales); que los beneficios de su suministro que resultan de estudios randomizados y controlados han sido confirmados por estudios de la vida real como REALITI-A, logrando un muy importante porcentaje de reducción de los eosinófilos en sangre y de la tasa de exacerbaciones (83 y 69%, respectivamente), entre otros beneficios que refiere (fs. 363 vlto.).
En suma concluye que en base a su propia experiencia clínica y la evidencia científica disponible, entiende que el tratamiento requerido es seguro y eficaz para tratar la patología del actor.
Lo expresado tanto por la médica tratante, como por la Sra. Perito, fue ratificado en su declaración en audiencia, quienes coincidieron en que el actor debe recibir el fármaco requerido cuanto antes, siendo el mismo el único tratamiento disponible en el país para tratar su severa patología respiratoria, con beneficio inmediato en su calidad de vida, lo que fuera relevado ampliamente en la recurrida.
En suma, de todo lo antes referido, a juicio de la Sala, resultó acreditado que el suministro del medicamento solicitado, es la única opción de tratamiento con resultados positivos y relativamente duraderos para la patología que presenta el actor.
Si el M.S.P (a quien le compete la evaluación y determinación de las bondades del medicamento peticionado) niega la cobertura del fármaco al paciente incurre en conducta ilegítima en forma manifiesta al violentar el ya citado Art. 44 de la Constitución de la República, en virtud de que no surge controvertido que el accionante no dispone de ingresos suficientes para su adquisición en forma particular. La referida norma constitucional no distingue si los medicamentos están o no registrados en el país y/o si están o no incorporados al FTM.
XII) Corresponde asimismo señalar que el Tribunal comparte lo expresado por el T.A.C. de 2o Turno en relación a que: “...en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homineo como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp65-83).
Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos ,y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas. 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados.
Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2o, Sentencia Definitiva No 77/2019 de fecha 15/5/2019).
A ello se agrega que oportunamente ante la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, la S.C.J por Sentencia No 1237/2025, declaró la inconstitucionalidad del inc. 2o del Art. 7 de la Ley 18.335 y del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211, por lo que en suma declaró inaplicables dichas normas a la parte actora, en las que el M.S.P fundara la contestación de la demanda y su negativa al suministro del fármaco.
XIII) Y si bien el medicamento no se encuentra incluido en el F.T.M para la patología que padece el actor, compete al M.S.P en cumplimiento de lo dispuesto por el los Art. Art. 44 y 72 de la Constitución, suministrárselo, so pena de incurrir en ilegitimidad manifiesta. En este caso se ha acreditado que el hecho de no suministrarle el medicamento que solicita a la brevedad, implica una lesión o amenaza inminente de lesión al derecho a la vida y a una buena calidad de vida.
En suma a juicio de la Sala, corresponde considerar al accionar del M.S.P como manifiestamente ilegítimo en cuanto el mismo se niega a proporcionar al actor el medicamento requerido - por razones eminentemente económicas -, sin haber acreditado en autos el fundamento científico para ello.
Con su accionar el M.S.P lesiona los derechos subjetivos a la vida y a la salud, reconocidos y protegidos por los Art. 44 y 72 de la Constitución.
Corresponde asimismo señalar que se comparte lo expresado por la Sala de 3o Turno en Sentencia No 183/2017 (aunque para un medicamento distinto al peticionado en autos), en cuanto a que: “No se pide al Estado que registre el medicamento, tampoco que se lo incluya en el Formulario Terapéutico de Medicamentos se pide directamente que se lo suministre; y el MSP no le brinda solución alguna. Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art. 5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista. A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art. 7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado.- Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335). En suma, la Sala entiende que de la prueba aportada a la causa se extrae en definitiva que ... es la única opción terapéutica para tratar la patología que presenta el actor y obtener efectos beneficiosos para la salud, calidad de vida y sobrevida libre de progresión de la paciente, tal como lo señalara el médico tratante del mismo y el perito actuante. La ausencia de registro del medicamento (actividad netamente administrativa) no hace inaplicable el art. 44 de la Constitución de la República, ya que la norma no exige tal requisito.” (de la Sala Sentencia No 131/2019), razón por la cual procede confirmar la recurrida.
XIV) No fue controvertido que se trata de un fármaco de alto costo que el actor no puede solventar y que carece de los medios económicos suficientes para ello.
XV) Por último corresponde señalar, en cuanto a la incidencia de la eventual condena en el presupuesto del M.S.P, que ello no pasa de ser una mera alegación estadística sin prueba alguna, que no tiene relación con la afectación del derecho subjetivo de la actora.
XVI) No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada.
Sin sanciones procesales en el grado.
Oportunamente, devuélvanse.
Fíjanse los H.F.P en 8 B.P.C Dr. Guzmán López.-MINISTRO Dr. Alvaro França.-MINISTRO Dra. Mónica Besio.-MINISTRA Esc. Adriana León.-SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.