Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1853/2022
8 de diciembre de 2022
Atento a lo dispuesto en el art. 209 del C.G.P. la Corporación declara competente para continuar conociendo de este proceso a la Dra. Beatriz Giordano.
- Ficha (IUE)
- 223-103/2021
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Traslado del juez art. 209 C.g.p,
Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ GRAÑA OLIVAR, FEDERICO ANDRÉS C/ COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL RÍO DE LA PLATA (CARP) - DEMANDA LABORAL - CONTIENDA DE COMPETENCIA ”, IUE: 223-103/2021 .
RESULTANDO :
I) En autos tramita proceso laboral ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 2do. Turno. A fs. 78 y ss., comparecieron los actores de autos promoviendo demanda laboral contra la Comisión Administradora del Río de la Plata (CARP).
II) Por auto nº 3851, de fecha 12 de octubre de 2021, la titular de la Sede, Dra. Xenia Pedrozo, fijó provisoriamente el objeto del proceso y de la prueba, dispuso el diligenciamiento de los distintos medios probatorios solicitados por las partes y convocó a audiencia para el día 7 de diciembre de 2021, todo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 18.572 (fs. 178-178vto.).
III) En dicha fecha, se realizó la audiencia convocada a cargo de la Dra. Xenia Pedrozo, en la cual se fijó definitivamente el objeto del proceso y de la prueba, se tomó declaración a los testigos propuestos, y las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de los plazos hasta el día 24 de diciembre de 2021, oportunidad en la cual debía agregarse la prueba por informes solicitada por la actora, lo que fuera proveído de conformidad (fs. 197-213vto.).
IV) Con fecha 17 de marzo de 2022, ambas partes solicitaron nuevamente la suspensión de los plazos hasta el día 30 de abril de 2022, lo que fue proveído de conformidad, esta vez por la Juez suplente de la Sede, Dra. Beatriz Giordano.
V) El día 28 de marzo de 2021, la Oficina agregó la respuesta dada por B.P.S., la cual había sido agregada a otro expediente por error. En es marco, la Juez suplente, Dra. Beatriz Giordano, decretó: “ Téngase presente ” (fs. 320).
VI) Con posterioridad, por auto nº 2186, de fecha 24 de mayo de 2022, la Dra. Beatriz Giordano otorgó plazo de 10 días a las partes a efectos de la presentación de los alegatos de bien probado (fs. 324).
VII) Seguidamente, por auto nº 2461, de fecha 8 de junio de 2022, la Dra. Beatriz Giordano tuvo a las partes por alegadas de bien probado, y en atención a lo establecido en el artículo 209 inciso 2º del CGP, dispuso que siendo Juez suplente y no habiendo intervenido en ninguna de las audiencias del proceso, correspondía que las actuaciones volvieran al reintegro de la titular a los efectos del dictado de la sentencia definitiva (fs. 337).
VIII) Por decreto nº 3996, de fecha 13 de setiembre de 2022, la titular de la Sede, Dra. Xenia Pedrozo, advirtió que la Sra. Juez suplente había cubierto a la Sede por un período superior al que establece el artículo 209 del CGP y que, de acuerdo a las resultancias de autos, la Dra. Beatriz Giordano había finalizado la instrucción probatoria, según resulta de fs. 311 a 320, por lo cual le remitió el expediente para el dictado de la sentencia definitiva (fs. 338).
IX) En vista a lo anterior, la Dra. Beatriz Giordano planteó contienda negativa de competencia, manifestando -en lo medular- que ella comenzó su actuación en el expediente una vez que la instrucción probatoria estaba finalizada (fs. 339).
X) El día 14 de octubre de 2022, los autos fueron recibidos por la Suprema Corte de Justicia (fs. 347).
XI) A partir del dictado de la providencia nº 1578, de fecha 25 de octubre de 2022, los autos pasaron a estudio de los Sres. Ministros (fs. 348); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente resolución.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la ley nro. 15.750), declarará competente para continuar conociendo en este proceso a la Dra. Beatriz Giordano, a quien se la remitirán los autos para el dictado de la sentencia definitiva correspondiente, por los siguientes fundamentos.
II) La norma traída a colación por las contendientes es el artículo 209 del CGP, que previene: “Traslados y ascensos.- Cuando se traslade o ascienda a un juez, éste mantendrá su competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia. Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular, ocupen el cargo por un período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate”.
En el punto, tal como se ha señalado por doctrina especializada, se consagra el principio de identidad física del Magistrado, estable-ciendo las reglas que resuelven cuál es el Juez que debe decidir un juicio cuando se verificó un cambio en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado, ya sea por traslado o ascenso, o por licencia o vacancia (cf.: Vescovi, Enrique, en “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, Tomo 6, Editorial Ábaco, Montevideo, 2000, pág. 256).
En este expediente, la Dra. Beatriz Giordano actuó como Juez Letrada Suplente del Interior.
A ese respecto, la norma en cuestión regula dos situaciones diversas a cargo de los jueces suplentes.
En primer término, conforme al tenor literal de lo dispuesto por el artículo 209 del CGP, surge que el dictado de la sentencia definitiva por parte de jueces suplentes o subrogantes, puede ser subsumido jurídicamente en una situación jurídica de facultad (“... Sin perjuicio de la facultad... ”) .
Justamente, esta situación jurídica ha sido definida por el Prof. Barrios de Angelis como una “forma de la libertad de optar entre dos, o más, actitudes lícitas” (cf.: “Las situaciones jurídicas”, en R.U.D.P. Nº 1/1998, pág. 36) .
Entonces, con esta primera mirada, la Dra. Giordano tenía la facultad de dictar la sentencia. Opción que no utilizo.
Sin embargo, acá no termina el análisis.
Efectivamente, como se verá seguidamente, la Dra. Giordano tenía, en el caso, la obligación de dictar la sentencia definitiva.
Lo anterior, porque resulta aplicable el inciso final del artículo 209 del CGP, el cual dispone que se relevará necesariamente al titular de una Sede de su deber de dictar sentencia cuando se den las siguientes circunstancias en forma acumulativa: 1) que el juez suplente o subrogante se encuentre a cargo de la Sede por un período mayor a 30 días y 2) que dichos Magistrados hayan intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate.
En tal sentido, surge de autos que la Dra. Giordano estuvo a cargo de la Sede de Colonia por un período mayor a 30 días, cumpliendo por tanto a cabalidad con el primer requisito exigido por la norma.
Con respecto al segundo requisito, surge que durante su suplencia recibió la respuesta dada por el BPS al oficio librado por la Sede, tal como resulta de fs. 311 a 319.
A ese respecto, la Dra. Giordano dictó el decreto respectivo, teniendo presente dicha respuesta.
Precisamente, en este ámbito, la Suprema Corte de Justicia tiene admitido lo siguiente:
“ En materia de cambios en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado por razón de licencia o vacancia del cargo, se establece que si el suplente o subrogante ejerce la titularidad del juzgado por más de 30 días y, además, presidió todas las audiencias debidas del caso, pasaba a ser el competente para decidir la causa. Podría interpretarse, entonces, que, al no haber referencia a la finalización de la instrucción probatoria en el segundo inciso, ésta sería irrelevante para determinar si un juez suplente o subrogante mantiene su competencia para decidir una causa luego de finalizada la suplencia o subrogación; lo único relevante sería que hubiese estado más 30 días en el cargo y que hubiera intervenido en todas las audiencias debidas según la estructura procesal de que se trate.
Entendemos que no es esa la interpretación que mejor se adecua a la sistemática del C.G.P. Ello, porque consideramos que la referencia del inciso primero del artículo 209 al juez que ‘hubiere finalizado la instrucción probatoria’ tiene exactamente igual contenido que la referencia del inciso segundo al juez que hubiere intervenido ‘en la audiencia preliminar, o en su caso, en la complementaria’. En efecto, cuando la disposición refiere al juez ‘que haya intervenido en todas las audiencias’, supone, inequívocamente, que ese es el juez que finalizó la instrucción probatoria, ya que en el modelo legal citado en la disposición, el del proceso ordinario, la instrucción probatoria debió culminarse a más tardar en la audiencia complementaria (artículo 343.1 del C.G.P.), luego de la cual las partes alegan y se dicta la sentencia definitiva (artículos 343.4, 343.6 y 343.7 del C.G.P.).
En otros términos, en el inciso segundo del artículo 209 del C.G.P. se establece, con otras palabras, el mismo momento determinante como criterio para asignar competencia para el dictado de la sentencia definitiva que en el inciso primero: el de la finalización de la instrucción probatoria. En el inciso primero, en redacción más moderna, se lo dijo expresa-mente; en el inciso segundo, de redacción anterior, se lo dijo implícitamente, por la vía de referir a la intervención del juez ‘en la audiencia preliminar, o en su caso, en la complementaria’, lo cual, conforme a las normas antes referidas (artículos 343.1, 343.4 y 343.6 del C.G.P.), supone referir ‘al juez que finalizó la actividad probatoria’. Recuérdese que en el artículo 343.1 se establece: ‘Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba (...)’; que en el artículo 343.4 se dice: ‘En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba (...)’ y que en el artículo 343.6 se dispone: ‘Terminada la audiencia y durante diez minutos (...) alegarán las partes por su orden (...)’. La experiencia enseña que es usual que exista una variada y relevante prueba que se produce luego de celebradas las audiencias de rigor (tal como aconteció en este caso). Sin embargo, ello no es óbice para reafirmar que, en el modelo legal del proceso ordinario tomado como referencia en el artículo 209, toda la prueba debe producirse en audiencia.
En definitiva, en el artículo 209 del C.G.P. se regulan dos supuestos de un mismo fenómeno, estableciéndose las reglas que resuelven cuál es el juez que debe decidir un juicio cuando se verificó un cambio en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado, ya sea por traslado o ascenso, o por licencia o vacancia. Tales reglas toman en consideración un mismo momento como determinante de la asignación de competencia para el dictado de la sentencia definitiva de que se trate: el de la finalización de la instrucción probatoria, tal como surge de lo antes expuesto. Esta interpretación es la que permite, de regla, respetar cabalmente el principio de identidad física del magistrado, tributario del principio de inmediación (artículos 8 y 18 del C.G.P.)” (cf.: sentencia nº 1730/2016).
Ciertamente, fue error de la Oficina agregar dicha respuesta en otro expediente; no obstante, quien recibió la respuesta fue la Dra. Giordano, por lo cual es dicha Magistrada la que culminó la instrucción probatoria.
En definitiva, considera la Corte que corresponde declarar competente para continuar entendiendo en el presente proceso a la Dra. Beatriz Giordano, a los efectos del dictado de la sentencia definitiva correspondiente, por cuanto, como viene de expresarse, se cumplieron los extremos legales para que la Juez suplente releve necesariamente a la titular de su obligación de dictar sentencia.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por el “quorum” legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN ESTE PROCESO A LA DRA. BEATRIZ GIORDANO, REMITIÉNDOLE LOS AUTOS PARA EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.