Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 22/2026 - IUE: 2-52275/2023 Montevideo, 13 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López Montemurro.
Dr. Álvaro Franca.
AUTOS: “COSSIO SILVERA, GABRIEL c/ MINISTERIO DEL INTERIOR-COBRO DE
PESOS”. IUE: 2-52275/2023.-
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva N° 4/2025 de fecha 6 de febrero de 2025, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado 6° Turno, Dra. Gabriela Tuberosa Etchart, por la cual desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación.
II) La parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 151 y sig., y se agravió en lo medular, por lo siguiente:
a) En primer lugar porque señala que la Sra. Juez “a quo” se contradice cuando del Considerando 1° surge que el objeto se centró en determinar si corresponden los créditos reclamados posteriores al 2 de agosto del 2019, sin embargo en el Considerando 4° de la sentencia afirma que la Ley 19.670 entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2019, reconociendo a partir de esa fecha a los funcionarios policiales la asignación de una partida designada al pago de la compensación por nocturnidad que corresponda.
Se debió considerar qué pasa con las horas nocturnas que efectivamente realizó el actor y no han prescripto, las que deben abonarse, así como respecto a la compensación que no se le ofreció al actor para la reducción horaria prevista para los funcionarios que se desempeñan en tareas nocturnas conforme el convenio suscrito entre el Ministerio y el MTSS.
b) La decisora no consideró que la Ley 19.313 es de interés general porque el trabajo nocturno constituye un factor negativo para la salud de todas las personas que cumplen tareas en horario nocturno independientemente si se trata de funcionarios policiales, trasciende el hecho de que desempeñen en actividad privada o pública siendo su aplicación para todos los sectores y áreas de actividad.
No existen dudas respecto a la especialidad de la función policial y en cuanto a que no quedan comprendidos en la normativa que ampara el trabajo nocturno del funcionario público, fue que el Art. 73 la Ley 19.670 habilitó una partida con destino al pago de la compensación por nocturnidad establecida por la Ley 19.313 para el personal policial.
Es por todo lo expuesto ut supra que la parte actora solicita se revoque la sentencia recurrida y haga lugar a la pretensión incoada.
III) Conferido traslado del recurso de apelación, la parte demandada evacuó el mismo abogando por la confirmatoria de la impugnada (fs. 157 y sig.).
IV) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (Art. 200 C.G.P).
V) - En primer término corresponde precisar que el Sr. Gabriel Alejandro Cossio Silvera promovió en autos con fecha 15/6/2023, demanda contra el Ministerio del Interior por cobro de pesos por incumplimiento de las normas que regulan el trabajo en nocturnidad, por el pago en dinero de las tareas efectivamente realizadas en horas nocturnas y su correspondiente aguinaldo.
El actor expresó en síntesis que es funcionario del Ministerio del Interior desde el 15/10/1994, cumpliendo funciones en la Dirección Nacional de Migraciones desde el año 1995.
Desde el mes de junio del año 2015 hasta febrero del 2020 se desempeñó cumpliendo tareas en el horario de 20:00 a 8:00 horas, en el Aeropuerto de Laguna del Sauce, Punta del Este.
La Ley 19.313 y su Decreto reglamentario No 234/2015, regulan el trabajo nocturno y establecen que se debe abonar una compensación del 20% por dicho concepto.
La compensación referida surge asimismo del Convenio Colectivo suscrito entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio del Interior, en el cual se estableció que al no contar el Ministerio del Interior con partidas dinerarias para abonar la compensación generada por trabajo desempeñado en horas nocturnas, se brindara una compensación equivalente a reducción horaria de los funcionarios que desempeñan el trabajo nocturno. En el lapso de tiempo referido en el cual el actor cumplió tareas nocturnas no se le abonó la nocturnidad, esto es, el porcentaje del 20%, ni tampoco se otorgó la compensación de reducción horaria correspondiente; y que por ello procede “a reclamar el pago de la sobretasa del 20% de nocturnidad por las horas trabajadas durante todo el período amparado por la ley en que no fueron compensadas de ninguna forma, como puede verse de los recibos de salario adjuntos.”.
El Art. 69 de la Ley 19.535 estableció que los funcionarios del Ministerio del Interior pertenecientes al Escalafón “S” tendrán derecho al cobro de la partida por nocturnidad establecida por la Ley 19.313, por lo que si se les reconoce ese derecho al citado escalafón, también debe reconocérsele a los funcionarios policiales del escalafón “L”, no debiendo el intérprete distinguir cuando la ley no lo hace.
Citó asimismo el Art. 73 de la Ley 19.670 de Rendición de Cuentas del ejercicio 2017, que asignó partidas con destino al pago de la compensación por nocturnidad establecida en la Ley
19.313, al inciso 04 (Ministerio del Interior), unidad ejecutiva 001 “Secretaría” de ese ministerio, programa 460 prevención y represión del delito a los funcionarios de los escalafones “L” personal policial y “S” personal penitenciario, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Efectuó la liquidación correspondiente desde el 1 de julio de 2015 a noviembre de 2020 inclusive, con más la incidencia en el aguinaldo, la multa del Art. 29 de la Ley 18.572 y el 25% por concepto de daños y perjuicios y en suma solicitó se condenara a la demandada a abonarle la suma de $ 1.597.314,55 (actualizada a la fecha de la demanda, con más sus reajustes e intereses legales.
- Conferido traslado de la demanda, el mismo fue evacuado por la parte demandada, la que contestó el accionamiento controvirtiendo el mismo y opuso excepción previa de prescripción, Art. 8 de la Ley 16.226, respecto de los créditos reclamados cuya exigibilidad haya operado antes del 2/8/2019, considerando que el emplazamiento de la demanda se efectuó el 2/8/2023.
Asimismo solicitó se desestime la demanda por considerar que no corresponde el cómputo de la compensación reclamada a los funcionarios públicos en general, y a los policías en particular, fundó el derecho en lo establecido por los Art. 34 de la Ley Orgánica Policial 19.315, Art. 59 de la Constitución, Art. 2 Ley 19.121, entre otras.
Expresó que el Art. 73 de la Ley 19.670 invocada por el actor en la demanda, la que asigna una partida presupuestal al Ministerio del Interior para el pago de la compensación por nocturnidad, no hace sino corroborar la no aplicación del beneficio peticionado en autos, antes del dictado de dicha norma.
Para el caso que se entendiera lo contrario controvirtió la liquidación efectuada en la demanda, la cantidad de horas reclamadas, estándose a lo que surja de la prueba por informes a diligenciar requerida en la demanda; también controvirtió la liquidación en cuanto a la base de cálculo (sostuvo que deben excluirse los beneficios que no son sueldo, caso del hogar constituido, asiduidad- presentismo Ley 18.719, y compromiso de gestión Art. 242 Ley 18.719) y que debe detraerse los descuentos legales por concepto de IRPF, Seg. Soc. Policial y Sanidad y Tutela Social Policial.
Conferido traslado de las excepciones opuestas, fue evacuado a fs. 29 y sig. por la parte actora.
VI) La Sala confirmará la Sentencia Definitiva impugnada, pero lo hará en mérito a los fundamentos que se relacionarán seguidamente.
El Tribunal en anteriores pronunciamientos, en posición que mantiene en el presente, ha expresado que:
“La doctrina ha señalado acerca de los funcionarios públicos y la relación estatutaria que los une con la Administración:
‘El funcionario se encuentra colocado en una situación estatutaria, es decir, de carácter objetivo y general, creada unilateralmente y por lo tanto modificable en todo momento.
La persona investida con la calidad de funcionario entra en esa situación de Derecho Objetivo preexistente y en tal virtud adquiere los derechos y obligaciones que la misma consagra... Los funcionarios están sometidos a un régimen jurídico cuya existencia es anterior al momento de su ingreso a la función pública, que ha sido creado unilateralmente por la entidad estatal y que por lo tanto, puede modificar en cualquier momento para adaptarlo a las necesidades de la Administración... Denomínese estatuto del funcionario el conjunto orgánico de normas legales que regulan los derechos, deberes y obligaciones de los funcionarios públicos... En relación a las obligaciones de los funcionarios, es preciso recordar la norma fundamental que establece la Constitución en el art. 59, de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario; este principio básico de buena organización debe guiar toda interpretación de las normas vigentes... Por sobre el derecho del funcionario existe la regla de que la función es lo primordial, esto es la satisfacción de las necesidades a cuyos efectos se instituyó la función, con lo que puede concluirse que si para la mejor satisfacción de esas necesidades es menester sacrificar o vulnerar el derecho o interés del funcionario, esto es constitucionalmente admisible y legítimo...’ (Sayagués. Tratado de D. Administrativo P. 247 y siguientes).-
- ‘Protección del trabajo y materia estatutaria. Principios protectores. La distinción entre el ámbito de la legislación protectora del trabajo, reglamentaria de los artículos 53 a 57 de la Carta, y la materia estatutaria es relevante porque las reglas de Derecho con uno y otro contenido responden a principios diferentes.
La legislación reglamentaria de los artículos 53 a 57 tiene como criterio fundamental el principio protector, la ley debe brindar al trabajo en sí una protección especial, un amparo preferente que se traduce cuando el trabajo se presta en forma subordinada, en una prevalencia, una mayor protección de los intereses del trabajador... La base fundamental sobre la que se establecerán los estatutos de los funcionarios es la de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario, ese principio consagra en la relación funcional, una prevalencia, un predominio del interés de la función sobre el interés del funcionario... El conjunto de normas que se les aplican en cuanto funcionarios se denomina estatuto material de los funcionarios...
Además la Constitución consagra dos principios básicos del régimen de los Estatutos, establece textualmente que los funcionarios están al servicio de la Nación y además proclama que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario... Jéze lo explica diciendo que significa que debe resolverse en favor del interés general cualquier conflicto que se suscite entre este interés y los intereses particulares de los funcionarios...’ (Cajarville. Sobre Derecho Administrativo. T.II. p. 473 y stes).-
- ‘Trabajadores del Estado y Derecho Laboral... Los caracteres más importantes de la relación entre el funcionario y el Estado son los siguientes: no hay igualdad jurídica entre la Administración y el funcionario; las normas jurídicas que regulan la situación del funcionario son normas jurídicas preexistentes que éste no las puede desconocer ni discutirlas; dichas normas jurídicas son creadas, modificadas o suprimidas unilateralmente por la Administración;
el funcionario no puede alegar derechos adquiridos ni indemnización alguna.... La influencia del Derecho Laboral en la Administración Pública. El tema a analizar es si las normas del Derecho Laboral se aplican en la relación del Estado con sus funcionarios... Considero que la aplicación del Derecho Laboral a los funcionarios públicos, tendría como consecuencia directa e inmediata, la pérdida de derechos como la inamovilidad y la estabilidad en el cargo, de la que carecen los empleados y los trabajadores de la actividad privada regidos por el Derecho Laboral. En efecto, mientras que los empleados y trabajadores de la actividad privada pueden ser despedidos en cualquier momento con el pago de la indemnización por despido correspondiente, los funcionarios públicos tienen derecho a la permanencia en el cargo “sine die”, pudiendo ser destituidos exclusivamente por las causales de ineptitud, omisión o delito y previo el sumario administrativo correspondiente.... Si partimos de la base que los funcionarios públicos que ocupan cargos presupuestados o que ejercen funciones contratadas, tienen un régimen de estabilidad que les asegura su permanencia en el Estado, sin que puedan ser despedidos como los empleados o trabajadores de la actividad privada, debemos concluir que el régimen de la función pública es más beneficioso que el Derecho Laboral... Entonces, la primera conclusión que debemos realizar, es que la aplicación del Derecho Laboral a los trabajadores del Estado es notoriamente menos beneficiosa que el régimen estatutario de la función pública...’ (Trabajadores del Estado y Derecho Laboral. Ruben Correa Freitas. La Justicia Uruguaya. Doctrinas Magistrales. p.901 y siguientes).
En el caso como ya se señalara ut supra, la Sala ha reiterado en diversos accionamientos similares al de obrados, que la excepcionalidad del trabajo policial se evidencia en el art 59 literal A de la Constitución, artículo 41 de la ley 19315 (Ley Orgánica Policial) y artículo 2 de la ley 19121.
El art. 59 literal A de la Constitución consigna que el estatuto del funcionario (basado en que el funcionario existe para la función) será aplicado a los funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo con excepción de los militares, policías y diplomáticos que se regirán por leyes especiales.
El artículo 2 de la ley 19.121 (Estatuto de los funcionarios presupuestados y contratados del P.
Ejecutivo) establece que el Estatuto regulado en la norma se aplica a los funcionarios públicos del P. Ejecutivo, con excepción de los funcionarios diplomáticos, consulares, militares, policiales, etc.
El artículo 41 de la ley 19315 consigna por su parte que la autoridad y el grado jerárquico que inviste el policía son permanentes, no se limitan al tiempo de servicio ni a la repartición a la que está adscripto, está obligado a desempeñar sus funciones por iniciativa propia o por orden superior, a cualquier hora y en cualquier parte del territorio de la República si fuere necesario.” (de la Sala Sentencias No 42/2022, 105/2022, 153/2022, 250/2022, 56/2023 y 99/2023, entre otras).
VII) La pretensión formulada en autos refiere a las invocadas diferencias salariales por concepto de la prima por nocturnidad y sus incidencias en el aguinaldo.
- En la audiencia preliminar celebrada en autos, en el ámbito del despacho saneador (Art. 341 nal. 5 del C.G.P), por Sentencia Interlocutoria No 5063/2023 (fs. 38 a 46) y en mérito a lo dispuesto por el Art. 106 del Decreto - Ley 15.167 en su redacción dada por el Art. 8 de la Ley
16.226, el cual establece que los créditos por remuneraciones personales de los funcionarios públicos prescriben a los cuatro años desde la fecha en que pudieron ser exigibles, se resolvió acoger la excepción de prescripción de los créditos exigibles con anterioridad al 2/8/2019.
En la misma audiencia se fijó el objeto del proceso, en: “... determinar si corresponde hacer lugar o no a la pretensión instada en la demanda teniendo presente la actitud procesal de la parte demandada quien ha comparecido oponiendo excepciones y contestando ésta contradiciendo, teniendo presente asimismo lo resuelto por interlocutoria en audiencia Nro.
5063/2023 respecto de la excepción de prescripción de créditos.” (fs. 46). Por lo que en virtud a la pretensión instada en la demanda, la cual refiere al reclamo por el cobro de diferencias salariales por el pago de la sobretasa del 20% por compensación por nocturnidad y sus incidencias en el aguinaldo, y lo dispuesto por la sentencia interlocutoria referida, el reclamo de autos quedó limitado a los créditos por las eventuales diferencias salariales por dicho concepto, exigibles desde el 2/8/2019, a febrero de 2020, en virtud de haber el actor expresado en su demanda que desempeñó trabajo nocturno hasta febrero de 2020 (nal. 3 a fs. 7 vlto., nal. 10 a fs. 8 vlto., y nal 18 lit. d a fs. 11 vlto.).
- La Sentencia Definitiva impugnada desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación, por considerar que el actor en su calidad de funcionario policial se encuentra vinculado con el Estado por una relación estatutaria, Art. 59 de la Constitución el que establece en forma expresa que el trabajo policial se rige por leyes especiales dada su especificidad y que ante la especial función que cumplen los policías rige la Ley Orgánica Policial 19.315.
Que si bien la nocturnidad de los funcionarios públicos está contemplada en el Art. 9 de la Ley
19.121 (Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central), el Art. 2° de la misma expresamente excluye de su ámbito de aplicación a los policías.
Sostuvo asimismo que el Ministerio del Interior celebró un convenio con el PIT-CNT en el cual se acordó que al carecer el Ministerio del Interior de partidas habilitadas para el pago de dicha compensación y como solución transaccional ofreció de manera transitoria, hasta que se obtengan los rubros presupuestales de pago, se otorgue a partir del mes siguiente al acuerdo, una compensación a través de un equivalente en reducción horaria de los funcionarios que desempeñen trabajo nocturno, con remisión a la Ley 19.313. Y que se estableció a texto expreso que el acuerdo no significaba un reconocimiento de hecho o derecho.
Respecto a la Ley 19.670 señaló que la misma entró en vigencia a partir del 1/1/2019 y recién desde este momento se reconoció expresamente para los funcionarios policiales la asignación de una partida destinada al pago de la compensación por nocturnidad que correspondiere.
En particular en relación al caso de autos en el Considerando 4o in fine, precisó que el actor “...en su calidad de funcionario policial, ha reclamado el pago de la sobretasa por nocturnidad correspondiente a períodos que son anteriores a la asignación de partidas económicas por ley, es decir con anterioridad al 1 de enero de 2019 y por tanto, no corresponde acoger la pretensión instada.” (fs. 148).
VIII) Advierte el Tribunal que en la demanda de autos no solo se efectuó el reclamo por el período previo a la vigencia de la Ley 19.670, la cual entró a regir a partir del 1/1/2019, sino por el período comprendido desde junio de 2015 hasta febrero de 2020, período en el cual el actor invocó que realizó trabajo en horario nocturno de 20 hs. a 08:00 hs. (el período de la liquidación obrante en la demanda de fs. 11 vlto. a 14 excede el período en el cual el propio actor expresó que había efectuado trabajo nocturno).
El agravio incoado en cuanto a que existe una incoherencia en lo expresado en la recurrida en el Considerando 4o es de recibo.
En el citado Considerando 4o in fine, la Sra. Juez “a quo” concluyó en suma que no corresponde acoger la pretensión en mérito a que recién con la entrada en vigencia de la Ley
19.670 se reconoció expresamente para los funcionarios policiales la asignación de una partida destinada al pago de la compensación por nocturnidad que correspondiere, reclamándose en autos el pago correspondiente a períodos anteriores a la asignación de las partidas respectivas, es decir con anterioridad a enero de 2019, lo que no es estrictamente correcto.
En efecto, como fuera expresado, de los términos de la demanda surge que el reclamo promovido en la misma abarca diferencias correspondientes no solo al período de vigencia de la Ley 19.313, sino que también se incluyó el reclamo por las eventuales diferencias generadas por nocturnidad y sus incidencias en el aguinaldo, por el trabajo nocturno cumplido desde junio de 2015 hasta febrero de 2020, ya vigente la Ley 19.670.
Asimismo corresponde señalar que en mérito a lo resuelto por Sentencia Interlocutoria No 5063/2020 (fs. 45 vlto. y 46), el reclamo quedó circunscripto al período incluido en la vigencia de la Ley 19.670, desde el 2/8/2019 al mes 2/2020, en virtud de que por la citada providencia se acogió la excepción de prescripción de los eventuales créditos de fecha anterior al 2/8/2019, habiendo la Ley 19.650 entrado en vigencia el 1/1/2019.
IX) En cuanto al agravio formulado respecto a que en la recurrida no se consideró el carácter de interés general de la Ley 19.313, en cuanto la citada norma consideró que el trabajo nocturno constituye un factor negativo para la salud de todos los trabajadores, ya sea que se desempeñen en la actividad pública en general o en la actividad privada, lo que incluye a los funcionarios policiales, el mismo no es de recibo, compartiendo la Sala, en términos generales los fundamentos de la recurrida.
El actor fundó su reclamo en lo dispuesto por la Ley 19.313 de fecha 13/2/2015, norma legal que si bien reguló el trabajo nocturno y la forma de compensación de los trabajadores, sin hacer distingo alguno, la misma no era aplicable a los funcionarios policiales en virtud del estatuto especial que regula la función de los mismos según lo consignado en el Art. 59 literal
a) de la Constitución de la República, Art. 2 de la Ley 19.121 y Art. 41 de la Ley 19.315 (Ley Orgánica Policial).
Entiende el Tribunal que debe considerarse que la excepcionalidad del trabajo policial se evidencia en la citada disposición constitucional, Art. 59 literal a), al establecer que la regulación del trabajo policial se regirá por leyes especiales; así como también, en el Art. 41 de la Ley 19.315 (Ley Orgánica Policial) que establece la permanencia e indivisibilidad de la función policial y en el Art. 2 de la Ley 19.121 que excluye a los funcionarios policiales de la regulación del trabajo nocturno.
Es claro entonces, que durante la vigencia de dichas normas legales la pretensión de compensación del trabajo nocturno no estaba prevista legalmente.
Es recién con el dictado del Art. 73 de la Ley 19.670, que a partir del día 1 de Enero de 2019 se dispone de una partida con destino al pago a los funcionarios policiales de la compensación por nocturnidad establecida por la Ley 19.313, lo que evidencia que con anterioridad a dicha norma legal, la compensación referida no era aplicable a los mismos, ya que el Ministerio del Interior carecía del rubro presupuestal correspondiente y pertinente a dichos efectos.
Corresponde precisar asimismo que el acuerdo citado en la demanda a fs. 7 vlto., celebrado por el Ministerio del Interior con algunos sindicatos policiales, fue suscrito ante DINATRA el 13 de Abril de 2018, entre SIFPOM y el citado Ministerio (a cuyo texto se accedió a través del sitio www.gub.uyhttps: www.gub.uy>files>documents>noticias, obrante en PDF), mediante el cual se estableció que se compensarían las horas nocturnas trabajadas. Se trata de un acuerdo transaccional en el cual se expresa que las partes han mantenido diversas reuniones en ámbitos de negociación colectiva en las que se plantearon diversos criterios en cuanto a la aplicación de la Ley 19.313 a los funcionarios policiales. En el citado convenio surge que el Ministerio del Interior no cuenta con partidas habilitadas para atender el pago de dicha compensación y como solución transaccional ofrece de manera transitoria y hasta tanto se obtengan rubros presupuestales de pago, se otorgue a partir del mes siguiente al del citado acuerdo una compensación a través de un equivalente en reducción horaria de los funcionarios que desempeñan trabajo nocturno en las condiciones y cumpliendo los requisitos de la norma legal y su decreto reglamentario 234/015 de fecha 13 de Febrero de 2015. Se estableció en la Cláusula Tercera del mismo que las organizaciones sindicales manifiestan su aceptación de la oferta formulada con carácter excepcional y transitorio hasta tanto se obtengan partidas presupuestales para el pago dinerario de la sobretasa por el trabajo nocturno desempeñado por los funcionarios policiales. En la Cláusula Cuarta se hizo constar que el acuerdo no implica reconocimiento de hecho o derecho alguno, contiene recíprocas concesiones, y persigue como único fin transigir el asunto litigioso para poner fin al diferendo existentes entre las partes.
Considera la Sala que de la Cláusula Cuarta del mencionado convenio surge en forma expresa que no hay reconocimiento alguno por parte del Ministerio del Interior al derecho y reclamo que formulado por los funcionarios policiales en cuanto al pago del rubro nocturnidad en ese momento, y que la solución acordada lo fue únicamente con el fin de buscar solución al conflicto planteado y a modo de transacción.
En suma, resulta claro que en mérito a los fundamentos expuestos, el reclamo por el período anterior a la vigencia del Art. 73 de la Ley 19.670 (de fecha 1/1/2019), en el caso de que no hubiera operado la prescripción a su respecto, no era de recibo, lo que obturaba la procedencia de la reclamación formulada en autos a su respecto.
X) El Art. 73 de la Ley 19.670, Ley de Rendición de Cuentas del ejercicio 2017, asignó una partida dineraria con destino al pago al inciso 04 (Ministerio del Interior), unidad ejecutiva 001 “Secretaría” de ese ministerio, programa 460 prevención y represión del delito a los funcionarios de los escalafones “L” personal policial y “S” personal penitenciario, de la compensación por nocturnidad establecida en la Ley 19.313, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Según fuera ya expresado en el numeral VIII, el reclamo de autos ha quedado limitado a un período incluido en la vigencia de la Ley 19.670, a los eventuales créditos de fecha posterior al 2/8/2019, habiendo la Ley 19.670 entrado en vigencia el 1/1/2019, en mérito a lo cual corresponde determinar si se ha acreditado en autos que el actor cumplió trabajo nocturno desde esa fecha, 2/8/2019 y hasta febrero de 2020 como invocó en la demanda y si procede la condena reclamada a dicho respecto.
La Ley 19.313 (Ley de Nocturnidad. Regulación del Trabajo Nocturno), en sus respectivos Art.
1, 3 y 4, declaró que el trabajo nocturno supone un factor negativo para la salud de los trabajadores, el cual debe estar especialmente tutelado por las normas de seguridad y salud en el trabajo, estableció una sobretasa mínima del 20% para las distintas áreas de actividad o equivalente en reducción horaria en aquellos casos que no lo tengan comprendido en su salario específico o en su forma de remuneración y dispuso que la referida sobretasa o compensación horaria solo se aplicará toda vez que el trabajador desarrolle efectivamente las tareas en horario nocturno por más de cinco horas consecutivas por jornada de labor, estableciendo a esos efectos como trabajo nocturno, todo aquel que se desempeñe entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente.
El Art. 139 del C.G.P., dispone que: “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.”. Entiende la Sala que el actor no ha cumplido con la carga de su propio interés de probar los hechos alegados en la demanda en cumplimiento de la carga de la prueba, en relación al desempeño de trabajo en horario nocturno y al reclamo por concepto de diferencias salariales por dicho trabajo nocturno y a que no se le abonó la compensación respectiva por el mismo.
A esos efectos el actor ofreció prueba y solicitó se oficiara al Ministerio del Interior requiriendo que el mismo agregara en autos sus recibos mensuales de sueldo desde el mes de junio de 2015 hasta el mes de febrero de 2020 inclusive, así como el informe detallado de su horario de entrada y salida de su lugar de trabajo correspondiente al período reclamado en autos, así como si existió reducción de la carga horaria para compensar horas nocturnas y si percibió compensación por nocturnidad en ese período, a lo cual se hizo lugar en la etapa procesal oportuna (audiencia preliminar a fs. 47), librándose el oficio respectivo.
En cumplimiento de lo requerido y en respuesta al Oficio No 28/2024 remitido al Ministerio del Interior, el mismo agregó la prueba documental glosada de fs. 62 a 83, consistente en el resumen de marcas de horario del actor Sr. Gabriel Alejandro Cossio Silvera, correspondiendo las de fs. 81 a 83 al período no prescripto y alcanzado por la Ley 19.670, desde el día 2 del mes de agosto de 2019, al mes de febrero del año 2020 inclusive. De lo informado en cuanto a las marcas, surge que en la mayoría de los días no resulta el horario de entrada y salida, ni si el único horario que consta corresponde a la salida o a la entrada, y se hace constar que no se puede calcular las horas de permanencia y el tiempo trabajado y solo a fs. 81 y 83 vlto., surge que algún día puntual habría permanecido un muy breve período de tiempo (unos minutos o una hora, fuera de las 22hs., horario a partir del cual se computa el trabajo en horario nocturno para percibir la compensación establecida por ley (marcas de los días 4/8/2019, 10/11/2019 y 14/2/2020).
Entiende la Sala que era carga del actor probar la realización de horario nocturno entre las 22:00 hs. y las 06:00hs. del día siguiente, lo que no hizo, en virtud de que de la prueba ofrecida no surge el trabajo nocturno invocado, no logró acreditar mediante la prueba ofrecida que cumpliera su trabajo en dicho horario, no se ofreció otro medio probatorio a esos efectos, máxime cuando de la liquidación formulada en la demanda surge que se reclama el 20% del salario percibido en cada unos de los meses trabajados, como si hubiera cumplido horario nocturno durante todos los día del mes trabajado, lo que no resulta de la prueba aportada (marcas de horario).
Asimismo a fs. 120 vlto., el Área Financiero Contable – Departamento Financiero Contable, del Ministerio del Interior informó que el actor percibió haberes por horas nocturnas en recibo complementario de fecha 9/2019 y en recibo del presupuesto de 1/2020, recibos obrantes a fs.
117 y 119 vlto. El actor afirmó en su demanda que no se le abonó las horas nocturnas trabajadas cuando de la prueba documental referida resulta lo contrario.
Entiende la Sala que de la prueba aportada corresponde concluir que el actor no probó la realización del trabajo nocturno que invocó y que el demandado acreditó el pago del correspondiente trabajo nocturno cumplido, con los recibos obrantes a fs. 117 y 119 vlto., por lo que en definitiva el reclamo de autos no puede prosperar, en cuyo mérito procede desestimar la demanda y confirmar la recurrida por los fundamentos expresados en la presente sentencia.
XI) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del C.G.P).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada en todos sus términos, sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente devuélvase, en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Alvaro França.
Esc. Adriana León.
Ministro.
Ministra.
Ministro.
Secretaria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.