Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 27/2026 - IUE: 2-36733/2023 Montevideo, 13 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro Redactor: Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland; Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “AA
Y OTRO C/ BB Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS”,
I.U.E: 2-36733/2023 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva de 1ra. Instancia No 44/2025 dictada por la Sra. Juez Letrado de 1ra. Instancia en lo Civil de 6o turno.
RESULTANDO:
1 - La sentencia recurrida No 44/2025 (fs. 341/354), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, se desestimó la demanda entablada. Sin especial condenación.
2 - A fs. 341/354, los integrantes de la parte actora interpusieron RECURSO DE APELACIÓN abogando por la revocatoria de la sentencia impugnada en los términos allí expuestos.
3 - Habiéndose sustanciado el traslado conferido, el mismo fue evacuado en tiempo y forma, franqueándose la apelación para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la sentencia recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de revocar parcialmente la misma en los términos que se expresan en el presente pronunciamiento.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. En efecto, el Tribunal de alzada, por mandato legal (art. 257.1,
257.2, 257.3 del C.G.P), se ve limitado a revisar únicamente la expresión de agravios desarrollada por el recurrente, sin perjuicio de las facultades que le confiere la ley, acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(Calamandrei, P., ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - Los AGRAVIOS DESARROLLADOS POR LA PARTE ACTORA, -a fs. 366/373- radicaron –en síntesis- en sostener que la sentencia impugnada habría valorado erróneamente la prueba y la filmación aportada al proceso, así como la imagen de la pericia multimedia incorporada por la Policía Científica, de donde surge que el ómnibus emprendió el cruce de la calle 21 de setiembre y Bvar. España con luz roja, invadiendo la zona de circulación de la moto, todo lo cual además se encontraría corroborado por las restantes probanzas diligenciadas en la causa. Y peticionaron en consecuencia que se ampare la demanda entablada en todos sus términos.
4 - Sin desconocer las complicaciones especiales que generan en materia de prueba las colisiones que acontecen en zona de semáforos (pues las señales lumínicas duran poco segundos y los testigos pueden ser poco confiables ya que miran generalmente después de escuchar la colisión, cuando los semáforos pueden haber cambiado - ver Gamarra, T.D.C.U. t.
XXII, p. 147, 4ta. ed. año 2019). Y teniendo presente las dificultades existentes en la presente causa para valorar las probanzas diligenciadas, los integrantes de este Colegiado, luego de examinar varias veces y con suma atención la filmación obrante en la causa (a fs. 4 y a fs. 201), arribaron a la conclusión de que ninguno de los vehículos involucrados en el accidente comenzó el cruce en cuestión con luz verde, sino que: el motonetista que circulaba por Bvar. España comenzó el cruce de ‘21 de setiembre’ con luz amarilla a su frente, y en lugar de detenerse como hubiese correspondido, continuó la marcha.
Y por su parte, el chofer del ómnibus que circulaba por ‘21 de setiembre’, llegó al cruce con luz roja a su frente, y en lugar de detener la marcha y aguardar el cambio de luz roja para verde, continuó la circulación, y realizó un giro a la izquierda por Bvar. España, cuando la luz roja a su frente aún no había cambiado.
5 - Así las cosas, entiende el Tribunal que ambos conductores asumieron en el cruce, conductas reñidas con la normativa de tránsito, incurriendo de esa manera en culpa.
No obstante, considera la Sala que la responsabilidad del evento dañoso, debe ser atribuida en forma preponderante (un 75%) y en relación de causalidad adecuada, al conductor del ómnibus (chofer profesional) que al frente de un vehículo de gran porte, con pasajeros a bordo, ingresó en un importante cruce de la ciudad de Montevideo (21 de setiembre y Bvar.
España) sin detener totalmente la marcha como lo requería la señal lumínica en rojo que tenía a su frente.
6 - Sin perjuicio de ello, la conducta del motonetista que arribó al cruce con luz ámbar a su frente, también resultó contraria a la normativa de tránsito pues, la luz ámbar no habilita a cruzar sino que está inteligentemente prevista (dura segundos) para fluir el tránsito, para que el conductor que es sorprendido en el cambio de luz a media marcha acelere y cruce. Pero no habilita a pasar, cruzar, o cortar el tránsito (Ver jurisprudencia citada por Ordoqui, G., en ‘Derecho del Tránsito’, p. 334).
7 - En función de las consideraciones que se vienen de señalar, entiende este Colegiado, que ambas conductas antirreglamentarias (la del motonestista DD, y la del chofer del ómnibus, BB) tuvieron incidencia en la causación del evento dañoso, en función de lo cual se estima adecuado asignar un 75% de incidencia causal en la producción del evento al conductor del ómnibus, que no respetó la señal lumínica en rojo que tenía a su frente (y era la señal que exigía mayores cuidados, precauciones, vedando por completo el paso); y el otro 25 % al conductor de la moto que ingresó al cruce con luz ámbar.
8 - Así las cosas, acreditada la existencia de una conducta culposa por parte del chofer del ómnibus, dependiente de la empresa CUTCSA, la empresa debe responder objetivamente en calidad de garante por el hecho de su dependiente, según lo disponen los incisos 1o y 5o del art. 1324 del C. Civil.
En efecto, como explica Gamarra existen dos sujetos obligados a reparar el mismo daño:
el autor directo del evento dañoso y el que responde por vía indirecta o vicaria. La víctima puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos para reclamar el pago de la obligación indemnizatoria (T.D.C.U., t. 20, 2da. ed., F.C.U., año 2002, p. 219).
Al lado de quien responde por su propia culpa (por el hecho ilícito del cual es autor) la ley agrega en el art. 1324.5 C.C. una segunda responsabilidad, que se acopla a la primera y la refuerza. Y este segundo sujeto es responsable a título de garantía, para asegurar a la víctima una reparación. El responsable indirecto, en su calidad de garante, pasa a responder automáticamente cuando tiene lugar el evento dañoso causado por la culpa de su dependiente.
(Gamarra, T.D.C.U., t. 20, 2da. ed., F.C.U., año 2002, págs. 202/203 y 219/222).
9 - En lo que refiere a los DAÑOS RECLAMADOS, corresponde ingresar al examen de los mismos, procediendo exclusivamente la indemnización de aquellos daños que hayan sido causados por el ilícito culposo de autos.
EL DAÑO MORAL RECLAMADO:
10 - Cabe tener presente que como observa Zabala De González, así como el daño patrimonial es una modificación disvaliosa del patrimonio, que se traduce en un modo de estar diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y económicamente perjudicial. De modo análogo, “... el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial...”. (Zabala De González, M., ‘Resarcimiento de daños’, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, t. 2.a p. 37).
11 - En el caso, reclamaron por concepto de daño moral propio, damnificados indirectos (el padre y la madre del joven fallecido), esto es, sujetos distintos de la víctima inmediata, que también experimentaron un perjuicio a raíz del hecho (Ver Zabala De González Resarcimiento de daños, t. 2.a, ed. Hammurabi, Bs. As., 1991, p. 537) y estimaron dicho perjuicio extrapatrimonial en la cantidad de U$S 75.000 correspondiente a cada uno (ver fs. 28).
12 - Cabe tener presente que tal como ha sostenido invariablemente la doctrina y jurisprudencia, los familiares cercanos a la víctima padecen una afectación de su esfera espiritual ante el fallecimiento de un ser querido, y por ende los extremos fácticos constitutivos o determinantes de este particular sufrimiento se reputan probados por la propia naturaleza de las cosas, por lo que normalmente acaece, sin que sea dable exigir una prueba acabada o concluyente de la indemnización correspondiente. (Cfme. Sent. de la S.C.J. N° 364/2016, y Gamarra, T.D.C.U., t. 25, F.C.U., p. 314/315).
13 - Ahora bien, admitida la existencia y entidad del daño moral, en la valuación del dicho perjuicio en términos pecuniarios rige la discrecionalidad del Juez, en la medida que frente al caso concreto el Magistrado debe determinar con prudencia, moderación, y razonabilidad, la solución más justa y adecuada, (Conf. Gamarra ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, Tomo XIX, pág. 265).
14 - Existe no obstante, en el ejercicio de dicha discrecionalidad, ciertos elementos objetivos a ser considerados, tales como: la gravedad y entidad del sufrimiento, extensión en el tiempo del dolor padecido, la edad y sexo de la víctima, etc. (Conf. Gamarra, ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, Tomo XIX, pág. 267/269).
15 - En lo que refiere al daño moral de los padres por la muerte de su joven hijo, cabe destacar que -como observa Gamarra- la pérdida del hijo es considerada ‘como el sufrimiento de mayor grado’.
Y como señala Mosset Iturraspe : “... La vida de los hijos representa para los padres, desde el ángulo de los sentimientos, un valor incomparable. El padre o la madre ven en los hijos el fruto de su amor, la continuación de sus vidas más allá de las propias, y esperan recibir de ellos buena parte al menos del cariño que han depositado, como consuelo y ayuda espiritual en los altos años de la vida ...”. (Mosset Iturraspe citado por Zabala De González, M., Resarcimiento de daños, ed. Hamurabi, Bs. As. 1991, t. 2.b, p. 275).
16 - Ahora bien, cuantificando el daño moral propio de los padres por el fallecimiento de un hijo el T.A.C. 1°en sents. Nos. 218/2013, y 166/2013, estableció cantidades de U$S
30.000, y U$S 35.000 para cada uno de los padres. El T.A.C. 2° en sent. No 140/2013 valoró el daño moral de los padres por la muerte de un hijo en U$S 35.000 para cada uno. El T.A.C. 6° en sent. No. 157/2011 fijó el referido perjuicio de los padres en el importe de U$S 35.000 para cada uno. Y el TAC 3o en sent. N° 172/2022, estimó el daño moral padecido por la pérdida de un hijo en la cantidad de U$S 50.000 para cada padre, en función de lo cual, en el subexámine, considerando las particularidades del caso, se fijará el daño moral padecido por los padres del joven fallecido en la cantidad de U$S 45.000 para cada uno (debiendo descontarse a dicha cantidad el 25% atribuible a la culpa de la víctima (U$S 45.000 – 25% = U$S 33.750) 17 - Las referidas cantidades generarán intereses legales desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago. (Cfme. Larrañaga, ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p.
652; Gamarra, LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli, RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras).
18 - Cabe precisar asimismo, que de la condena por concepto de daño moral corresponde descontar en primer término el 25% proporcional a la incidencia causal correspondiente a la culpa de la víctima (U$S 45.000 – U$S 11.250 = U$S 33.750); y asimismo, procede descontar en segundo término, a dicha cantidad, la parte correspondiente (50%) del importe de $ 1.076.075 equivalente a U$S 28.310 ($ 1.076.075 / $ 38.01 = U$S 28.310) que los accionantes recibieron el 18/10/2019 por concepto de indemnización SOA, (según surge de fs.
54).
Así la cosas, se adeuda en consecuencia, a cada accionante por concepto de daño moral, la cantidad de U$S 30.845 (U$S 33.750 – U$S 14.155 = U$S 19.595).
LUCRO CESANTE:
19 - En lo que refiere al lucro cesante reclamado, cabe tener presente que tal como señala Ordoqui, dicho rubro alude a la privación de utilidad no poseída pero que se habría poseído si el daño no se hubiere producido. Se trata de que el damnificado vuelva al estado que se encontraría si el daño no se hubiere producido. Refieren en forma expresa al tema los arts. 1323 C.C. (privación de ganancias que fuera consecuencia inmediata del hecho ilícito) y 1343 C.C. (‘el lucro de que se ha privado’). Es lo que se deja de percibir como consecuencia del ilícito que causa el daño. (Ordoqui, G., ‘Derecho de Daños’, t. IV, ed. La Ley, Montevideo, 2013, págs. 449/450).
20 - En el caso, la madre del joven fallecido reclamó lucro cesante por la pérdida del aporte económico que su hijo realizaba al hogar donde convivían.
21 - Según resulta de la documentación que se tuvo a la vista, el joven DD trabajaba en la empresa ‘EE’ y percibía un sueldo líquido mensual de $ 37.974 (ver recibos fs. 5 y ss.) y su madre por ese entonces trabajaba en la empresa ‘FF’ y percibía unos $ 60.000 líquidos por mes (ver recibos fs. 13 y ss).
22 - Así las cosas, la Sala considera razonable entender que el joven fallecido –hijo único- ayudaba a su madre (con quien convivía) con los gastos propios del hogar (cuota de la cooperativa de vivienda; gastos comunes, etc), circunstancia ésta que además resultó corroborada por los testigos que declararon en la causa.
23 - Como explica Gamarra en situaciones como la que se examina en la presente causa, la pérdida se verifica por la extinción de las contribuciones que el difunto efectuaba al núcleo familiar, por lo que, conforme al principio rector de la indemnización, el responsable deberá pagar una suma que permita conservar a los sobrevivientes la situación económica que tenían al tiempo del fallecimiento de la víctima.
La operación básica, entonces, consiste en cuantificar la parte de las ganancias que el accidentado destinaba a subvenir las necesidades de su familia. A ello se le llama “cuota útil” y, para determinarla, es menester deducir de los ingresos de la víctima la porción que ésta invertía en su propia persona (gastos personales)(Gamarra,Tratado..., tomo XXIII, p. 133).
En la especie, tratándose de un joven de 21 años, que convivía con su madre, es razonable pensar que volcaba el 25% de sus ingresos al hogar familiar y destinaba el restante 75% a sus gastos personales (vestido, alimento, ocio, etc.). En consecuencia, parece razonable fijar la contribución que realizaba el joven fallecido a su hogar en la cantidad de $
9.493 ($ 37.974 x 25% = $ 9.493).
24 - En lo que refiere al período de asistencia a establecer en el caso, entiende el Tribunal que de acuerdo con las reglas de la experiencia, es razonable pensar que el joven (de 21 años) DD, hubiera seguido cooperando económicamente con su madre al menos diez años más.
25 - Así las cosas, la Sala fijará el pago del rubro lucro cesante en capital (partida única) utilizando el método de cálculo lineal. Tal como apunta Gamarra, la forma de pago en capital, si bien presenta algunos inconvenientes, tiene como ventaja que aporta una solución rápida a la cuestión del pago, que permite la liberación definitiva del deudor, además de contemplar el interés preponderante de la víctima que recibe sin dilación temporal la indemnización completa y puede emplearla de inmediato en su beneficio (Gamarra, Tratado..., tomo XXIV, p. 396.).
26 - La liquidación lineal, por su parte, a diferencia de la “fórmula de las matemáticas financieras”, tiene la ventaja de su sencillez y permite en general realizar el cálculo al magistrado, sin tener que derivarlo a un perito contador.
Conforme al método matemático lineal, se calculan los meses del periodo de asistencia (en el caso son 10 años = 120 meses) y se los multiplica por la contribución mensual (en el caso $ 9.493), lo que arroja una cifra total (en la especie $ 1.139.160).
27 - Ahora bien, ilustra Gamarra que al utilizarse el método lineal, la víctima resulta ‘sobrecompensada’ al percibir la totalidad de las futuras pérdidas mensuales por anticipado (en el presente, al tiempo de la liquidación); por ello, un sector de la jurisprudencia procede a realizar un descuento por dicho pago por adelantado(Gamarra, Tratado..., tomo XXIV, pp.
405/411 – Ver: TAC 2° Sentencia N° SEF-0005-000017/2019, DJC, tomo VIII, c. 584, p. 676, Sentencia N° 87/2018, DJC, tomo VII, c. 611, p. 723 (en ambas detrae 15%) y Sentencia N° 96/2017, DJC, tomo VI, c. 703, p. 836 (detrae 20%); TAC 7° Sentencia N° 150/2019, DJC, tomo VIII, c. 588, p. 678 (detrae 20%); TAC 4° Sentencia N° 38/2019, DJC, tomo VIII, c. 589, p. 678 (detrae 30%).
28 - En el subexámine, considerando que la madre del joven recibirá un innegable beneficio al cobrar esa suma en una única partida por adelantado (en vez de mes a mes), se realizará a dicha cantidad un descuento de un 20% para evitar que se produzca un enriquecimiento indebido.
Así las cosas, la suma total por concepto de lucro cesante por derecho propio reclamado por la madre, se fija entonces en la cantidad de $ 911.328 ($ 1.139.160 – 20% = $ 911.328), cantidad ésta que computará intereses legales desde el presente pronunciamiento hasta su efectivo pago; y a la que corresponde detraer el porcentaje de incidencia causal (25%) atribuible a la culpa de la víctima.
SOBRE EL DAÑO EMERGENTE RECLAMADO:
29 - En lo que refiere el daño emergente, se observa que, tal como enseña Gamarra, dicho perjuicio es un tipo de daño patrimonial que produce una disminución inmediata del patrimonio, una ‘pérdida positiva’, refiere a los gastos y erogaciones que debe pagar la víctima como consecuencia del accidente. (Gamarra, T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, año 1991, p. 20. Ver asimismo Ordoqui, G. ‘Derecho de Daños, t. 4, p. 434, ed. La Ley, Montevideo, 2013).
30 - Ahora bien, el Tribunal coincide con la parte demandada en cuanto a que la necesidad de la asistencia pretendida en un futuro, no resultó acreditada por las probanzas diligenciadas en la presente causa.
31 - En efecto, de las históricas clínicas agregadas, resulta que los accionantes han recibió asistencia profesional a través de su mutualista, y las probanzas diligenciadas no habilitan a concluir que en la actualidad (luego de transcurridos más de seis años del infortunio) y en un futuro requieran asistencia psicoterapéutica a consecuencia del evento dañoso que motivó las presentes actuaciones. Así, observa la Sala que no se ofreció la declaración de ningún especialista que tuviese conocimiento de la situación de los accionantes y sugiriera la necesidad de un tratamiento futuro a causa del infortunio acontecido; ni se ofreció prueba pericial alguna al respecto, no existiendo por ende prueba que habilite a tener por acreditada la necesidad del tratamiento en cuestión, a pesar de que la parte actora tenía la carga (art. 139
C.G.P.) de acreditar fehacientemente tal extremo (Cfme. Vescovi y otros, ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. 4, págs. 71/72; Jairo Parra Quijano, ‘Manual de Derecho Probatorio’, págs. 49/50; Devis Echandía, ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, t. 1, Ed.
Víctor P. De Zabalía, 3ra. ed, Bs. As., 1976, p. 472; Kielmanovich, J., ‘Teoría de la prueba y medios probatorios, ed. Rubinzal Culzoni, 2da. Ed. , Bs. As. 2001, p. 120/121).
32 - De conformidad con lo dispuesto por los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrá condena especial en la instancia, en virtud de que los litigantes han actuado dentro de su línea argumental sin desarreglo.
Por estos fundamentos, el Tribunal FALLA:
1o - Revocando parcialmente la sentencia impugnada en cuanto desestimó la demanda entablada en todos sus términos y en su lugar se condena al codemandado BB y a la empresa CUTCSA en forma solidaria:
i) a pagar por concepto de daño moral a cada uno de los accionantes (AA y CC) la cantidad de U$S 19.595, con intereses legales desde el evento dañoso hasta su efectivo pago.
ii) a pagar a la Sra. AA por concepto de lucro cesante, el 75% de la cantidad de $ 911.328, con intereses legales desde la fecha del presente pronunciamiento hasta su efectivo pago.
2o - Desestimando los restantes reclamos formulados.
3o - Sin especial condenación en costas y costos. HF. 15 BPC.
4o - Notificada y ejecutoriada, devuélvase con las formalidades de estilo.
Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dra. Claudia Kelland - Ministra Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.