Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 4/2026
2 de febrero de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que desestima la demanda por daños y perjucios por responsabilidad extracontractual derivada de un siniestro de tránsito.
- Ficha (IUE)
- 4/2026
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
- Derecho civil › Accidentes de transito › Nexo causal
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- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba pericial pericia de parte
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 4/2026 - IUE: 2-49475/2023 Montevideo, 02 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Álvaro França.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López.
AUTOS “AA y otros C/ BB y otros – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 2-49475/2023.
I) El objeto de la instancia.
El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 261) contra la Sentencia Definitiva No 20/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024 (fs. 253), dictada por el Titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 3o Turno, Dr. Gabriel Espino por la cual resolvió:
- desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los co demandados CC, DD y EE.
- desestimar la demanda en relación a los codemandados CC, EE, FF y GG.
- respecto a los codemandados BB y HH se dispone estar al acuerdo con la parte actora y homologado por Interlocutoria N.o 426/2024.
II) La parte actora (fs. 261) en su recurso de apelación se agravió por lo siguiente: A) porque el juez de primera instancia desestima la demanda en relación a los codemandados CC, DD, EE, FF y GG, en virtud de que de la prueba allegada al proceso, especialmente, del Informe de Policía Científica y declaración del médico forense, que la causa que llevara al fallecimiento de las victimas tiene su origen o nexo causal en las lesiones que le provocaron el siniestro de tránsito, del cual CC y FF no incidieron a que acaeciera con su conducta y no estando acreditado que los hechos posteriores incidieran en el resultado.Indica que el A Quo valoro erróneamente la prueba, porque omite el análisis realizado por el Dr. Guido Berro Rovira (médico legista) el cual indico que existía tiempo de asistencia útil. B) se omite el medio de prueba mas relevante para la configuración de la omisión de asistencia, que determinó la responsabilidad en materia penal como en adolescentes infractores, desconociendo el valor de la prueba pericial en el sistema acusatorio. Indica que no se trata de una pericia de parte, sino que se trata de una pericia que ingresa al proceso con el informe verbal del perito quien debe guardar objetividad absoluta. C) se falla en sus conclusiones, porque de la prueba diligenciada en autos se prueba la responsabilidad de todos los demandados en el accidente de tránsito en el que fallecen JJ y KK. Que quienes iban en el vehículo Mercedes Benz, BB, CC y FF, tanto por su acción como por su omisión, cometieron hechos ilícitos, por los cuales fueron condenados penalmente. Respecto a los padres de los menores, su responsabilidad civil es incuestionable por el hecho de ser responsables por los daños causados por sus hijos menores de edad. Por lo tanto no puede desestimarse la demanda respecto de los codemandados porque es evidente el nexo causal. D) El sentenciante no aplica ninguna consecuencia procesal ante la incomparecencia de los demandados GG y FF. E) No fue objeto de análisis del sentenciante los testimonios vertidos en cuanto al desgarrador daño emocional causado por los demandados a las familias de los jóvenes fallecidos, quienes con su declaración probaron el enorme daño moral padecido por todos los comparecientes.
En definitiva, solicitó se revoque la recurrida y condenando a la parte demandada, al pago de la indemnización reclamada en estos autos.
III) Por auto N.o 28/2025 (fs. 265) se da traslado del recurso de apelación a la parte demandada, los cuales no evacuan el traslado del recurso.
IV) Se franqueó la correspondiente alzada, el proceso fue recibido en el Tribunal el día 6 de junio de 2025 y los autos giraron a estudio en forma sucesiva acordándose el dictado de la presente en forma anticipada (artículo 200 CGP).
V) El caso.
Rectamente interpretada la demanda presentada el día 8 de junio de 2023 movilizada por AA, LL, MM (representada por sus padres Sres. AA y NN), ÑÑ, OO, PP (representada por sus padres, Sres. ÑÑ y OO), QQ, RR, SS y TT, de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, No 10. P. 244 y ss), debe de concluirse que en la misma se pretende iniciar proceso de daños y perjuicios, mediante el cual se reclama el pago de la suma de U$S 220.000 por concepto de daño moral, en virtud de los hechos acaecidos.
El 20 de julio de 2019, JJ y KK, circulaban por la Ruta N.o 12 de Este a Oeste en el automóvil marca Volkswagen modelo Gol el que era conducido por KK, viajando JJ como acompañante, los cuales colisionaron contra el lateral de un puente de entrada vehicular de un predio, falleciendo ambos jóvenes.
Asimismo, según se pudo visualizar en las filmaciones se pudo determinar la participación de otro vehículo, específicamente una camioneta marca Mercedes Benz en el hecho, que luego del siniestro se dio a la fuga y fue guardada en la casa donde vivía la Sra. HH (propietaria del vehículo y madre del menor que conducía la camioneta). El menor, BB, quien conducía la camioneta e iba acompañado por CC y FF, fue quien causo el accidente. Los involucrados luego de ocasionar el siniestro, se dieron a la fuga sin brindarles asistencia a las victimas, quienes fallecieron en el lugar como consecuencia del siniestro. A consecuencia, todos fueron condenados por la justicia penal; en el caso de FF como autor de los delitos de homicidio culposo y de omisión de asistencia, respecto a CC y FF como autores de un delito de omisión de asistencia, y en el caso de la Sra. HH como autora del delito de omisión de los deberes inherentes a la patria potestad.
Los codemandados BB y HH contestaron el accionamiento controvirtiendo el mismo solicitando que se rechace la demanda haciéndose lugar a la causa extraña no imputable, hecho de la victima.
Los codemandados EE, DD y CC, oponiéndose en todos sus términos y proponen las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación pasiva.
En el caso del Sr. FF y a GG se tuvo por no contestada la demanda.
Surge acreditado (fs. 227) que se solicitó homologación de transacción arribada entre las partes y la parte actora en su totalidad, se llego a acuerdo transaccional respecto a los demandados BB y HH, ofreciendo estos últimos, abonar la suma de U$S 80.000 por todo concepto derivado de la responsabilidad extracontractual derivada del accidente de tránsito. En el caso de los demás demandados no acuerdan. Por Interlocutoria N.o 426/2024 se homologa el acuerdo y se comunica cumplimiento de la transacción mediante escrito que surge a fs. 275.
En la Sentencia Definitiva impugnada se falló desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados, CC, DD y EE considerando que si bien pueda entenderse que la responsabilidad mayor recae sobre BB, por ser el conductor del vehículo, no puede eximirse de responsabilidad a quienes con su omisión de asistencia a las víctimas contribuyeron al desenlace fatal de los hechos.
Asimismo se resolvió desestimar la demanda en relación a los codemandados CC, DD, EE, FF y GG y respecto a los codemandados BB y HH se estará a lo acordado con la parte actora (fs. 227 y 228) y homologado por Interlocutoria N.o 426/2024.
VI) El Tribunal comparte en términos generales la correcta sentencia recurrida y la confirmará por sus fundamentos y por lo que se dirá.
VII) Con carácter general y en forma previa, corresponde recordar que la doctrina que ha señalado que "la carga de la expresión de agravios impuesta por el art. 253.1 CGP implica el examen por el apelante de los fundamentos de la sentencia y la concreción de los errores que a su juicio ella contiene, no una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea (Cf. Alsina en Tratado... T. IV, págs. 389 a 391 TAC 2 sentencia 171/2014 entre otras y D 144/2022 de éste Tribunal en BJN).
En ese marco conceptual, el Tribunal considera que “agravios “ de la recurrente no llegan a ser tales ya que se centran en el informe del Profesor GUIDO BERRO - experto de parte - por el cual se pretende la responsabilidad de quienes fueron encontrados incurso en la infracción de omisión de asistencia.
Debe señalarse que (más allá de la diferencia ontológica entre el medio de prueba señalado y la pericia) es claro que el experto no tiene la experticia para establecer responsabilidades sino que su especialidad refiere a otra ciencia. Y el hecho de la responsabilidad en el área infraccional por omisión de asistencia no alcanza para establecer el nexo causal que se pretende y ser da por acreditado sin más. Advierte el Tribunal, que no hay un crítica razonada, se limita a transcribir declaraciones sin analizar, ni probar, la incidencia causal en el evento muerte de los omisos que correctamente fueron sancionados en el proceso infraccional por el Tribunal de Apelaciones de Familia interviniente.
En la recurrida se analizó el punto (Considerando IV.3) y se puso de manifiesto el alcance de cada medio probatorio (pericia / experto de parte) con alcance que se comparte, se valoró la prueba en forma razonable (artículo 140 CGP) y se concluyó que la muerte fue en segundos, lo que lleva a establecer la falta de nexo causal con el fallecimiento con quienes omitieron asistir. En relación a los medios probatorios, específicamente la prueba pericial brindada mediante el informe del reconocido medico legista, Dr. Guido Berro, la misma entra en la discusión si es una pericia denominada de “parte”.
El Código General del Proceso (C.G.P) regula la prueba pericial en los artículos 177 a 185 y ninguno de ellos contiene una mención expresa a la pericia de parte. La doctrina procesal mayoritaria considera que la pericia de parte no constituye un medio probatorio, sino que es un acto de alegación procesal, un complemento de la fundamentación desarrollada por el litigante.
En efecto, a la pericia de parte se la suele denominar con la expresión de “informe de parte” y al perito como “asesor técnico de la parte”. Esta denominación no es accidental, sino que, todo lo contrario: pretende distinguir el informe de parte como alegación procesal y la prueba pericial oficial (por encargo judicial) como medio probatorio. Así pues, se suele indicar que el “perito” solo es quien ha sido designado por el juez en un proceso, mientras que el “asesor” es quien ha sido escogido por alguna de las partes que litiga en el proceso.
Naturalmente, en algunos casos podrá favorecer a la parte que presenta ese informe, pero lo importante es tener presente que se trata de una cuestión científica. En otras palabras, el mero hecho de que en el proceso se acuda a un perito que no está relacionado con las partes, no asegura la calidad de la prueba pericial. En conclusión, no podemos inferir que los expertos que no tienen relación con las partes emitirán dictámenes periciales de mayor calidad que la pericia de parte.
Resulta necesario que los jueces valoren todos los informes (tanto oficiales como de parte si los hubiera) y que se exterioricen las razones por los cuales corresponde priorizar en la valoración un informe por sobre otro y cuáles son los motivos por los que no resultaría razonable aplicar los fundamentos técnicos expresados en el informe de parte.
En el caso de autos y de acuerdo a lo mencionado anteriormente, en el primer grado no solamente se considero la información del perito, sino también otros informes como el de “Policía Científica” en el cual se indicó que la causa que llevara al fallecimiento de las victimas tiene su origen en las lesiones que se produjeron por el siniestro de transito al cual CC y FF no incidieron con su conducta, incluso estos quizás advirtieron al conductor de que podía pasar esta situación.
De lo que no hay dudas es que las lesiones que provocaron el deceso de las victimas fueron causadas como consecuencia del siniestro de transito y que independientemente del tiempo de asistencia útil, los demandados debieron asistir a las victimas y no retirarse, siendo esta conducta reprochable desde el punto de vista penal y moral.
Y el hecho de la incomparecencia de GG y FF tampoco cambia el punto que viene de mencionarse en la medida que existen elementos probatorios que no llevan a concluir en su responsabilidad en el hecho muerte.
Los acompañantes en tanto tales no resultaron responsabilizados por el fallecimiento como bien se señala en la recurrida (Considerando IV.4).
En la medida que se entiende que carecen de responsabilidad en el fallecimiento, no corresponde analizar la de los mayores quienes responden como garantía en forma indirecta (art. 1324 C.C) y se efectiviza en el caso de que la persona por la cual responden sea condenada. Por lo tanto si no se hace lugar a la demanda respecto al menor que acompañaba al conductor de la camioneta tampoco puede hacerse lugar respecto a los padres.
Es por lo que viene de decirse que el Tribunal comparte desestimar la demanda tal como se hizo con la referencia al acuerdo previo ya celebrado y homologado por el monto de U$S 80.000 por concepto del accidente que nos ocupa y del cual se comunicó el cumplimiento (fs. 275) del mismo.
VIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. Y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas, el Tribunal, FALLA:
Confirmase la Sentencia impugnada sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase en la forma de estilo (Honorarios Fictos 5 BPC).
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.