Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 3/2026 - IUE: 23-42/2024 Montevideo, 02 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Interlocutoria en segunda instancia los presentes autos caratulados: "DIEGO FAGÚNDEZ Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR -INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA-" I.U.E 23-42/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria N° 762/2025, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11° Turno, Dra. Lola Gómez.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia interlocutoria impugnada, la Magistrada actuante desestimó la demanda incidental promovida, y condenó al coactor Diego Fagúndez al pago de las costas y costos del proceso, por su malicia temeraria al litigar; sin especial condena procesal para las demás partes (fs.128- 130).
2- Dicta la hostilizada en audiencia, la parte actora anuncia el recurso de apelación, y en tiempo y forma lo interpone y funda (fs. 131- 132 vto.).
Conferido el correspondiente traslado (providencia No 930/2025 a fs.134), es evacuado en tiempo y forma por la parte demandada, quien abogó por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos (fs.136-137 vto.).
3- Por providencia No 1183/2025 (fs. 139) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden (una vez recibido el testimonio de las actuaciones requeridas, I.U.E 2-106727/2011, en agosto 2025).
Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 2 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la decisión impugnada; sin especial condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la parte actora.
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor intelección del presente pronunciamiento.
Pretensión: tratan las presentes actuaciones de una demanda de ejecución de sentencia de condena, iniciada por la representante judicial (art. 44 del CGP) de dos coactores: Diego Fagúndez y Julio César Olivera.
En necesaria síntesis, la actora señala que oportunamente presentó la liquidación de lo debido por el Ministerio del Interior por condena impuesta por este Tribunal (con anterior integración) en Sentencia Definitiva N° 258/2012, por la cual se condenó al demandado a ajustar los haberes de los actores (en el período no prescripto) de acuerdo a lo previsto en la Ley 16.226 art. 8, y señala que el Ministerio del Interior fue condenado a futuro, debiendo regularizar los sueldos de los actores.
Afirma que el demandado no cumplió con la regularización a futuro de los sueldos de los actores, por tanto solicita que se condene al Estado a su cumplimiento.
Refiere que según liquidación oportunamente presentada, la demandada debe a Fagúndez la suma de $ 290.834, 20 y a Olivera la suma de $ 435.376,00.
Funda su derecho en el art. 400.2 del C.G.P..
Defensa: conferido el traslado de la pretensión, el Ministerio del Interior evidencia que Fagúndez no puede ser parte de este proceso incidental, pues en el principal el tribunal a quo lo tuvo por desistido de su pretensión ante su incomparecencia a la audiencia preliminar (cosa juzgada). Y respecto de Olivera refiere que nada debe pagar, pues la sentencia del Tribunal impuso el pago a futuro hasta su regularización definitiva, que fue lo que ocurrió a partir del año 2013, con la vigencia de la ley 18.996 (art. 108).
Explicó que a partir de entonces, se incluyó a los funcionarios del Ministerio del Interior en el sistema de liquidación de haberes de la Administración Central (SIMPLI), y se cambió el criterio remuneratorio, derogándose las normas en las que Olivera funda su derecho.
IV- La recurrida acogió la defensa de falta de legitimación activa de Fagúndez, y lo condenó en costas y costos por su conducta procesal (malicia temeraria); desestimando la demanda respecto de Olivera por cuestión sustancial.
Sin perjuicio de que la decisión respecto de Fagúndez quedó ejecutoriada (pues la representante legal aceptó la exclusión de Fagúndez del proceso por los fundamentos dados por la a quo), el Tribunal no resiste en manifestar que comparte en todos sus términos lo decidido al respecto, pues resulta absolutamente improcedente e inadmisible que un actor al cual se lo tuvo por desistido de su pretensión principal, inicie luego, una acción de esta naturaleza, sin tener sentencia de condena a su favor. El error admitido no lo exonera de la sanción impuesta en primer grado en costas y costos; y además, sobre tal condena no hay agravio útil. Véase que solo se limitó a manifestar que no actuó de mala fe, sino por error (inadvertencia), pero no hay pedimento concreto para que se revoque la condena en costas y costos; solo se pide que se revoque la impugnada y se ampare la demanda, ergo, los agravios solo pueden entenderse respecto del coactor Olivera, porque Fagúndez no pudo ser parte de la demanda.
Respecto del coactor apelante Olivera, los agravios no son de recibo.
El Tribunal comparte con la Magistrada actuante en primera instancia que el reclamo carece de objeto, pues el crédito reconocido se extinguió.
En efecto, razonablemente la sentencia dictada en el proceso de conocimiento impuso condena "hasta la regularización definitiva", y esa regularización definitiva operó a partir del 1° de enero de 2013, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 18.996, tal como lo entendió la a quo.
Así las cosas, no puede existir crédito alguno a favor del actor, pues se derogaron las normas en que funda su pretensión; desde entonces la condena de futuro quedó carente de objeto (Cfme. sentencia del Tribunal N° 69/2025, entre otras).
V) La conducta de las partes en la segunda instancia ha sido correcta, no amerita sanción procesal (art. 57 del C.G.P., 688 del C.C.).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, art.197, 198 del C.G.P. el Tribunal,
RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria impugnada, sin especial condena procesal en la instancia. H.P.F. 3 B.P.C..
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dra. Claudia Kelland - Ministra Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.