Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 3/2026 - IUE: 2-96798/2024 Montevideo, 02 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "BAPTISTA SILVEIRA, CLAUDIO C/ INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN -COBRO DE PESOS-" I.U.E 2-96798/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva N° 4/2025, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2° Turno, Dra. Elisa Aramburu.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia definitiva impugnada, la Magistrada actuante desestimó la demanda en todos sus términos; sin especial condena procesal (fs. 511- 518).
2- En tiempo y forma comparece el representante judicial del actor (art. 44 C.G.P.) e interpone recurso de apelación (fs. 521- 525 vto.).
Conferido el correspondiente traslado (providencia No 405/2025 fs. 544), es evacuado en tiempo y forma por la parte demandada, quien abogó por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos (fs. 547- 551).
3- Por providencia No 533/2025 (fs. 552) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal (16 de julio de 2025), y pasaron a estudio por su orden (finalizada la Feria Judicial menor). Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la recurrida por compartir sus fundamentos, según dirá; sin especial condena procesal en la instancia.
II.- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la parte actora.
III.- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor intelección del presente pronunciamiento.
Pretensión: tratan las presentes actuaciones de una demanda iniciada por Baptista contra el Instituto Nacional de Colonización (INC) para el cobro de la indemnización por despido y multa preceptiva (10%).
En síntesis el actor señala que, ingresó a trabajar para el demandado el 16 de junio de 2011, contratado para desempeñarse en el cuidado y conservación de las mejoras existentes en fracciones de campos (que individualiza), sito en la Colonia Dr. Emilio Frugoni en el Departamento de Artigas. Y que también desarrolló las mismas tareas en otras fracciones propiedad del demandado ubicados en Colonia Artigas y Colonia Eduardo Acevedo. Refiere que actuó bajo subordinación jurídica del INC, suscribiendo sucesivos contratos de trabajo los que adjunta con la demanda.
Señala que el día 16 de setiembre del año 2023 le adjudican la fracción de campo donde estaba trabajando a un particular (colono), y le comunican que "iba a parar con el trabajo".
En su consecuencia, se presentó ante el MTSS a iniciar su reclamo puesto que lo habían despedido. Reclama indemnización por despido (IPD) por el máximo legal (6 mensualidades), y cobro de la multa del 10% (art. 29 de la Ley 18.572)).
Defensa: el demandado niega el derecho al despido; afirma que la relación de trabajo entre las partes estuvo determinada por diversos contratos de trabajo (jornalero no mensual) a término, y para tareas concretas vinculadas a cuidados de inmuebles concretos hasta su adjudicación. Refiere que los contratos son independientes entre sí, no estableciéndose una relación laboral con carácter de continuidad.
Por tanto, extinto el contrato por verificación del término fijado (la adjudicación del bien inmueble), el mismo se extingue sin derecho a IPD, tal como consta en forma expresa en cada uno de los contratos que vinculó a las partes.
La recurrida: desestimó la demanda acogiendo los fundamentos de la defensa opuesta por el accionado.
IV.- Los agravios del apelante están encaminados a cuestionar la errónea valoración de la prueba realizada por la Magistrada actuante, que llevó a que realizara una errónea calificación del vínculo que unió a las partes.
En efecto, afirma el impugnante que la testimonial recibida y documental agregada dan cuenta que el vínculo laboral que mantuvieron las partes de autos fue continuo (desde el año 2012 hasta el año 2023), adquirido por la firma de contratos sucesivos en la línea del tiempo, y que la denominación de "contrato a término", fue solo una forma de ocultar que la relación de trabajo era permanente, trabajando siempre para el mismo empleador.
Por tanto considera que en virtud del principio de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad (principios protectores del trabajador), debe ampararse la demanda y condenarse al pago del IPD objeto de autos, más la multa preceptiva.
V.- El Tribunal adelantó que confirmará la decisión de primera instancia por compartir sus fundamentos no siendo de recibo los agravios esgrimidos en su contra.
Como primera consideración la Sala señala que el actor incumplió con la carga de la debida alegación (teoría de la sustanciación), pues en la demanda refirió al alegado vínculo laboral en forma genérica, relatando que el mismo tuvo inicio el día 16 de junio de 2011 y que fue despedido el 16 de setiembre de 2023; aludiendo a la firma de contratos sucesivos en el tiempo, sin siquiera referir a cada uno de ellos como debió hacer (art. 5 del C.G.P.).
Y precisamente del estudio de los contratos referidos (sin individualizar por el accionante), surge que la relación de trabajo no reviste las características alegadas; por contrario surge que el actor celebró contratos a términos con el INC, cada uno de ellos con un objeto determinado y plazo determinado (hasta la adjudicación del predio al colono).
Klett señala que "La carga de plenitud e integración del relato fáctico-jurídico de la demanda debe cumplirse cabalmente. Toda deficiencia en la satisfacción de esta carga, de efectuar un relato completo y veraz, íntegro, sin omisiones trascendentes, sin soslayar ningún dato relevante para la resolución de la litis, desencadena una serie de consecuencias procesales establecidas por el Ordenamiento Adjetivo.
Puede acontecer que estas se hallen previstas en forma expresa para determinadas situaciones, o bien puede inferirse de estas inconductas un indicio endoprocesal en contra de quien debía actuar de determinada manera y no lo hizo..." (Proceso Ordinario en el Código General del Proceso -La carga de la plenitud e integridad del libelo pretensivo, Tomo I pag.255).
La falta de cumplimiento de la doctrina de la sustanciación y de la consecuente carga de la plenitud e integridad de los actos de proposición, juegan en contra de la fundabilidad de la pretensión y perjudica su derecho (Cfme. Klett obra citada).
Y tal carencia es puesta de manifiesto por el tribunal a quo, cuando en el Considerando 3° de la impugnada analiza la prueba documental, y refiere a cada uno de los contratos suscritos por las partes, con sus respectivas fechas de inicio y cese, objeto, etc., todo lo que da cuenta que la relación alegada no fue ininterrumpida (como también surge de los recibos de sueldo e historia laboral del BPS).
La sucesión de contratos no muestra continuidad durante el tiempo sugerido en la demanda, y ello sin soslayar el Tribunal que en algunos períodos los contratos parecen enlazarse; sin perjuicio, al fin de cada uno de esos períodos parciales el accionante nada reclamó, quizás porque tal como dice la demandada, Baptista sabía que eran contratos a términos sin derecho a despido.
Todos los contratos establecen expresamente el concreto objeto y señalan que durante su vigencia el contratado gozará de todos los beneficios que concede el derecho laboral con una excepción: que el cese por el cumplimiento de la condición que traduce el vencimiento de plazo no dará lugar al pago de IPD (lo que refuerza la circunstancia de que son contratos independientes).
Y en el subexamine tal condición no fue controvetida, surgiendo además acreditada que la condición se verificó, tal como lo relevó la a quo al analizar la prueba testimonial.
Es así que el último contrato finalizó el 16 de setiembre de 2023 cuando el campo fue entregado al colono Gallo (testigo en autos). A partir de entonces habiéndose verificado la condición el contrato se extinguió no teniendo derecho al cobro de IPD ni multa alguna (único rubro que reclama).
VI.- En suma, analizado el caso concreto el Tribunal concluye de igual forma que la recurrida, que no hay elementos que permitan calificar el vínculo laboral como permanente, habiendo celebrado el actor contratos independientes entre sí, para trabajar en distintos lugares, y en cada oportunidad hasta que sean entregadas las fracciones.
Cada uno de los contratos tenía un objeto determinado y plazo (condición a verificarse);
por tanto Baptista no fue despedido sino que el contrato celebrado el 23 de marzo de 2023 se agotó por haberse verificado la condición, no teniendo el INC obligación de seguir contratándolo.
VII.- La correcta conducta de las partes en la segunda instancia no amerita sanción procesal (art. 261 del C.G.P., 688 del C.C.).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, art.197, 198 del C.G.P. el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada; sin especial condena procesal.
H.P.F. 3 B.P.C.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dra. Claudia Kelland - Ministra Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.