Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 5/2026 - IUE: 541-711/2019 Montevideo, 02 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dr. Álvaro França.
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López.
AUTOS “ VÁZQUEZ, RUBEN c/ HARISTOY, JUAN – EJECUCIÓN DE
SENTENCIA” IUE: 541-711/2019.
I) El objeto de la instancia.
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 623) contra la Sentencia Definitiva N.o 27/2024 de fecha 10 de diciembre de 2024 (fs. 612) dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3° Turno, Dr. Federico Soler Casella, en la cual se desestimaron las defensas de inhabilidad de título y prescripción por el demandado, manteniendo el auto liminar de ejecución N.o 1736/2023 de fecha 12 de octubre de 2023 con costas y costos de cargo del ejecutado.
II) La parte demandada interpuso recurso de apelación formulando agravios en lo sustancial (fs. 623).
a) Manifiesta que en el transcurso de todo el proceso faltó emplazar al demandado en forma debida provocando un claro estado de INDEFENSIÓN, vulnerando su derecho de defensa en el proceso.
b) Indica que el A Quo establece que la Sentencia N.o 23/2022 pasó en calidad de cosa juzgada, y que no se advierte la falta de algún requisito que convierta en inhábil la sentencia, por lo tanto no procede la inhabilidad de título, negando los vicios de esa sentencia.
III) Por auto N.o 42/2025 (fs. 626) se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora.
IV) La parte actora evacuó el traslado solicitando se revoque la impugnada respecto al plazo legal para recurrir la sentencia atacada, asimismo solicita se tenga por extemporánea la recurrencia interpuesta por la parte demandada.
V) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede el 16 de julio del 2025 y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.
VI) El caso.
Rectamente interpretada la demanda presentada el día 27 de marzo de 2023 movilizada por el actor Sr. Rubén Vázquez Suárez, de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, No 10. P. 244 y ss), debe de concluirse que en la misma se pretende ejecución en vía de apremio de la Sentencia Definitiva, N.o 23/2022 dictada por el juez de primera instancia y confirmada por Sentencia de Segunda Instancia No 14/2023 dictada por este Tribunal. En las mencionadas surge que se condenó al demandado, Sr. Juan Carlos Haristoy a abonar al actor las sumas de U$S 24.000 por concepto de daño moral y $
30.000 por concepto de daño emergente (fs. 409 y ss y 487 y ss).
El demandado no ha dado cumplimiento a la obligación que trajo aparejado dicha Sentencia, por lo que promueve la presente ejecución peticionando se decrete y trabe embargo genérico y asimismo se disponga traba de embargo especifico sobre las cuentas bancarias de las cuales el demandado sea titular en el sistema de intermediación financiera.
Por providencia No 1736 /2023 de fecha 12 de octubre de 2023 (fs. 510) se dispuso trabar el embargo general de derechos hasta cubrir las sumas reclamadas de $30.000 y U$S 24.000 e ilíquidos. Asimismo se dispone trabar embargo en las cuentas y depósitos existentes a nombre de la parte ejecutada hasta cubrir la suma reclamada más un 20% por concepto de ilíquidos, citando de excepciones al ejecutado.
La parte demandada, compareció al proceso y opuso excepción de nulidad por indefensión (fs. 526) al manifestar que nunca fue notificado en todo el proceso del cual era parte demandada y sobre el cual ya hay Sentencia firme N.o 23/2022, enterándose de la situación cuando consulta el saldo en su caja de ahorros BROU y concurre al Juzgado a consultar, donde le indican que tiene un proceso iniciado. El incidente de nulidad es evacuado por la parte actora solicitando se desestime el mismo (fs. 535).
A fs. 557 la parte demandada denuncia un hecho nuevo presentando Recurso de revisión ante la SCJ y posteriormente a la audiencia celebrada el 27 de mayo de 2024, mediante Decreto N.o 365/2024 se resolvió desestimar incidente de nulidad.
Asimismo la Sentencia N.o 3/2025 dictada en pieza formada IUE: 541-165/2024 confirmo el Decreto de primera instancia.
La parte demandada opuso la excepción de inhabilidad del título y la prescripción de la acción de daños y perjuicios interpuesta.
VII) La Sentencia Definitiva impugnada.
El A Quo desestimó las defensas de inhabilidad de título y prescripción por el demandado, manteniendo el auto N.o 1736/2023 que dispone la ejecución; respecto a la inhabilidad de título, el decisor entiende que la sentencia dictada ha pasado en autoridad de cosa juzgada formal y material y en consecuencia el título en virtud del cual se dispuso la ejecución de autos resulta hábil por no advertirse la falta de algún requisito que lo transforme en inhábil.
En cuanto a la prescripción, el juez entiende que resulta inadmisible porque la excepción no se encuentra prevista en el art. 379 del CGP y además porque se pretende vulnerar la cosa juzgada obtenida en el proceso.
VIII) El Tribunal confirmará la recurrida en virtud de las razones que se expondrán.
En primer término corresponde señalar que el Art. 379.2 del C.G.P. solo admite como excepciones oponibles en vía de apremio, la de inhabilidad de título por falta de los requisitos esenciales para su validez y la de pago, disponiendo el Art. 379.3 que será rechazada sin sustanciar toda excepción que no fuere de las antes referidas.
Resulta del caso convocar lo manifestado en Sentencia N.o 216/2025 del TAC 4° “La Sala considera que la defensa ensayada en etapa de Ejecución de Sentencia por parte de la demandada, es claramente extemporánea por haber precluído la oportunidad procesal para ello. En efecto, no es posible que en esta instancia procesal (ejecución de sentencia) se pretenda introducir cuestiones que debieron articularse y debatirse en el proceso principal de conocimiento, ya que ello supondría violentar el Principio de la Cosa Juzgada y de Preclusión. La doctrina ha señalado sobre la Cosa Juzgada: “....El ordenamiento jurídico elige la seguridad como principio rector de toda la normativa referente a la cosa juzgada”.
El TAC 2° ha entendido en anteriores pronunciamientos (Sentencias nros. 181/2009, 96/2010, 112/2012, 207/2020, entre otros) y como indica Teitelbaum, que “... La excepción de inhabilidad de título por falta de requisitos esenciales para su validez” no se refiere exclusivamente a los requisitos de validez de los contratos, sino a la idoneidad ... para constituir título de ejecución.- Se trata pues, de un concepto procesal; es el título que autoriza a iniciar un proceso con una determinada estructura procesal.- El artículo 377 del Código General del Proceso, previo a la taxativa enumeración de los diferentes títulos de ejecución, establece un presupuesto común a todos ellos: siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible.- La ineludible consecuencia es que por más perfecto y válido que sea el o los documentos representativos del título, si no contiene una obligación en los términos señalados, no es hábil o idóneo para la ejecución.- ...” (en “Problemática de la vía de apremio.- Excepciones en la ejecución hipotecaria” en RUDP, Año 1996, nro. 4, pág. 726).
En el mismo sentido cabe señalar que lo que el título por el cual se inició la vía de apremio es la sentencia definitiva mencionada que quedó ejecutoriada y por tanto constituye cosa juzgada a la fecha (lo dicho sin perjuicio de lo que pueda resultar del recurso de revisión que se invoca).
No resulta procedente a juicio del Tribunal la inhabilidad de título invocada desde que existen dos sentencias definitivas firmes que avalan el titulo de ejecución y que han pasado en autoridad de cosa juzgada.
En segundo término, y en cuanto a la prescripción, tampoco corresponde ya que considera el Tribunal que por esa vía se intenta vulnerar la cosa juzgada obtenida antecedente que llevó a la las sentencias firmes ya mencionadas.
En tercer término, en lo que hace a la INDEFENSIÓN que se alega, considera el Tribunal que no es el momento de volver a plantear esta cuestión cuando ya fue expresada anteriormente al iniciarse incidente de nulidad, el cual fue rechazado en primera y segunda instancia (en esta última por Sentencia N°3/2025), en esa oportunidad se sostuvo lo siguiente “En el caso, el Tribunal desestimará el agravio por entender que si bien la recurrida en el punto pudo ser más explicita no careció de motivación al no imponer los costos. Releva el Tribunal que el actor incidental promovió ante la SCJ el recurso de revisión, pero también el incidente de nulidad ante la ejecución de la sentencia con fundamento en la indefensión (fs.29)”.
Finalmente, en cuanto a la falta de motivación, debe recordarse que concluye que la jurisprudencia ha entendido (Cf. TAC 2 sentencia 390/2011 en BJN) citando la opinión de la Suprema Corte de Justicia “... Sin duda la motivación de la sentencia o su justificación- constituye la parte más importante de la sentencia, en la que el juez expone los motivos o los fundamentos en que basa su decisión, es decir, qué fue lo que determinó que adoptara una u otra solución al conflicto que debía resolver.
Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa define a la sentencia como un acto reflexivo y no discrecional de su voluntad autoritaria, y permite el control sobre el modo de ejercer los jueces su poder jurisdiccional (Véscovi y otros, C.G.P.
anotado, T. VI, págs. 62-63).
La recurrida fue debidamente motivada al punto que no impidió que el recurrente se agraviara y explicitara las razones de su discrepancia pretendiendo una revisión que, por lo dicho, claramente no corresponde.
En suma, por lo dicho, nada más corresponde agregar luego de haberse desestimado el incidente de nulidad planteado.
IX) La confirmatoria en un todo y el hecho de reiterar argumentos ya debatidos lleva a que las costas y costos del grado sean de cargo del recurrente (artículo 56 CGP,
688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, FALLA:
Confírmase la recurrida con costas y costos de cargo del recurrente en la presente instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo (Honorarios fictos 3 BPC).
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministro Ministro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.